Micelio
25000234200020140204701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-10-10

Radicación interna: 4930 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Julia Olarte De Gonzalez·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 25000-23-42-000-2014-02047-01 No. Interno: 4930-2018 Demandante: Julia Olarte de González Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Pensión de sobrevivientes causada por fallecimiento del Cabo Tercero del Ejército Nacional.

No tienen derecho al reconocimiento de la pensión dado a que no demostró la dependencia económica como padres del fallecido. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 6 de junio de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que no accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Julia Olarte de González, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.1 Pretensiones Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo de la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, frente a la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada el 29 de noviembre del año 2013.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a las entidades demandadas: i) reconozca y pague a la demandante como madre del Cabo Tercero del Ejército Jesús Alexander González Olarte la pensión de sobrevivientes a partir del 20 de diciembre de 2001, aplicando la favorabilidad contemplada en los artículos 46, 47 y 288 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003; ii) cancelar las mesadas y demás haberes causados y dejados de percibir desde el día siguiente del fallecimiento del Cabo Tercero del Ejército Jesús Alexander González Olarte con las debidas actualizaciones e indexaciones, hasta el momento en que se incluya de manera definitiva a la actor en la nómina de pensionados, para lo cual deberá tenerse en cuenta todos los factores o partidas computables conforme el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990; iii) a los valores anteriores aplicar la corrección monetaria de acuerdo al índice de precios al consumidor desde la fecha en que se causó el derecho hasta la fecha en que sea reconocida y liquidada tal prestación; iv) condenar a la parte demandada a las costas del proceso; y v) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Adujo que el señor Jesús Alexander González Olarte, nació el día 19 de febrero de 1982. Señaló que el mencionado señor Ingresó al Ejército Nacional el día 1º de enero de 2001, desempeñándose como Cabo Tercero del Ejército Nacional asignado al Batallón de Mantenimiento de Ingenieros No 40 localizado en la Base Militar de Tolemaida, y falleció el día 19 de diciembre de 2001.

Manifestó que mediante Resolución No 23909 del 25 de noviembre de 2002, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció a los señores Jesús María González Caicedo y Julia Olarte de González, como padres del causante, señor Jesús Alexander González Olarte (q.e.p.d.) cesantías definitivas dobles e indemnización por muerte, señalando que el fallecido cabo tercero estuvo vinculado a la institución hasta el 19 de diciembre del mismo año. Mencionó que a través del derecho de petición radicado el día 29 de noviembre de 2013, la señora Julia Olarte de González, solicitó pensión de sobrevivientes como madre del señor Jesús Alexander González Olarte (q.e.p.d.), con fundamento en los artículos 41, 46, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993. 1.2.

Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Constitución Política, Preámbulo, los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 121, 208, y 209. Ley 153 de 1887, el artículo 8. Decreto 1211 de 1990, los artículos 158 y 190. Decreto 2863 de 2007. Ley 100 de 1993, artículos 288, 46 a 48 modificada por la Ley 797 de 2003 artículos 11 y 12.

CPACA, los artículos 10, 13 y 102. Sostuvo la parte actora que la negativa por parte de la entidad a reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada, que se concreta en el silencio administrativo negativo demandado, vulnera las normas superiores y el precedente jurisprudencial sobre la materia, al desconocer el derecho de la demandante de acceder a una pensión causada por su difunto hijo.

Aduce que el Decreto 1211 de 1990 resulta desfavorable para las pretensiones de la peticionaria, sin embargo, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, resultan más favorables que la normatividad especial de los suboficiales.

Considera que el causante al haber laborado durante 1 año como suboficial del ejército sin incluir servicio militar obligatorio y curso de formación, cumplió las exigencias previstas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, al cotizar más de 26 semanas durante el último año de servicios. Indica que la norma especial de las fuerzas militares, exigía para conceder la pensión de sobrevivientes, que el militar o policía hubiera laborado un tiempo superior a 12 años, sin embargo el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, solo exigía 26 semanas que posteriormente fueron incrementadas a 50 semanas con la ley 797 de 2003, situación que resulta más favorable y por lo tanto debe ser aplicada en su integridad. 2.

Contestación de la demanda 2.1. Entidad demandada La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a través de apoderado contestó la demanda y se opone a las pretensiones del libelo, para efecto de lo cual precisa que la Constitución Política de 1991, determinó en su artículo 150, que el congreso sería el encargado de hacer las leyes relacionadas con el régimen salarial y prestacional de la Fuerza pública, razón por la cual fueron expedidas normas especiales para sus miembros, a los cuales no les es aplicable el régimen general fijado en la Ley 100 de 1993.

Advierte que desde la expedición del Decreto 1211 de 1990, se fijaron las reglas atinentes a la muerte de su personal en servicio activo, las cuales establecen que para tener derecho a una pensión de sobrevivientes, el uniformado debía cumplir 12 años o más de servicio, por lo tanto como el señor Jesús Alexander González Olarte (q.e.p.d.), no cumplió con el tiempo exigido para el efecto, sus padres no tienen derecho a percibir la pensión de beneficiarios por ellos pretendida.

Propone la excepción denominada ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales por indebida acumulación de pretensiones, señalando que las pretensiones de la demanda, se encuentran encaminadas a obtener la declaratoria de la existencia del silencio administrativo negativo y posterior nulidad, frente a la petición formulada por la parte actora el día 29 de noviembre de 2013, sin tomar en cuenta que a través de la Resolución No 3354 del 9 de julio de 2014, fue resuelta dicha petición, sin que la parte actora hubiera reformado la demanda, situación que ocasiona la indebida acumulación de pretensiones. 2.2.

Jesús María González Caicedo El señor Jesús María González Caicedo, a través del mismo apoderado de la parte actora y actuando en calidad de litisconsorte necesario dio contestación a la demanda sosteniendo que las pretensiones, hechos y cargos de nulidad de la demanda, se encuentran ajustados a derecho, pues existe una norma más favorable (Ley 100 de 1993) que les permite, como padres del causante, acceder a la pensión de beneficiarios establecida en la ley.

De acuerdo con lo anterior, informa que coadyuva la demanda inicial y solicita hacer extensivos los efectos de la sentencia, en las mismas condiciones de la señora Julia Olarte de González. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia del 6 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Refiere que, se encuentra probado el vínculo y el parentesco del causante con cada uno de los beneficiarios, además que ninguna otra persona acreditó tener mejor derecho.

Precisa que el cumplimiento de requisitos y condiciones para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, son los existentes al momento del fallecimiento del causante los cuales son el parentesco y la dependencia económica de los padres del fallecido. Aclara que dicha dependencia se da cuando los padres o beneficiarios, por sí solos no pueden proporcionarse su propia subsistencia a pesar de contar con algunos ingresos; contrario sensu, cuando el fallecido contribuía económicamente a los padres, pero estos se auto sostenían, ese aporte del hijo no genera dependencia económica suficiente para hacerse acreedores a la pensión de sobrevivientes.

Asegura que es claro, que durante los primeros 18 años de vida del causante fue sostenido por su madre y solo cuando fue ascendido a Cabo Tercero, pudo aportarle algunos dineros; es decir que el apoyo a su progenitora fue muy poco tiempo, y no se puede afirmar, que la señora madre tenía una dependencia económica, al no poderse concluir que la referida dejó de laborar intempestivamente cuando fue ascendido el hijo, inferencia que se torna ilógica.

Además, en la actualidad la actora se encuentra afiliada al régimen contributivo en la EPS Medimás en calidad de cotizante desde el 20 de febrero de 2001, fecha en la cual el causante se encontraba en servicio activo como Cabo Tercero del Ejército Nacional. Resalta que la accionante solicitó la pensión de sobrevivientes hasta el año 2013, es decir, casi doce (12) años después del deceso del causante que fue en el año 2001, lo que significa que se sostuvo sola durante ese tiempo, indicio que demuestra que no existía la alegada dependencia económica.

En cuanto al señor Jesús María González Caicedo, se observa que tampoco probó dependencia pecuniaria respecto de su hijo fallecido, incluso en la demanda simplemente dice que “ayudaba a sus padres para su sostenimiento”. Por consiguiente se niegan las súplicas de la demanda en razón a que ni la señora Julia Olarte de González, ni el señor Jesús María González Caicedo, probaron la dependencia económica y la afectación producida con su muerte. 4.

Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión interpone la parte actora recurso de apelación contra la sentencia impugnada al considerar que: La sentencia recurrida no tuvo en cuenta que la condición de beneficiarios de los demandantes fue establecida con la Resolución No 23909 de 25 de noviembre de 2002, por ser una persona soltera sin hijos de donde deviene la conclusión que el aporte económico que él le brindaba era a sus padres por ser los únicos beneficiarios.

Señala que el tribunal desconoce que para estos efectos y con el fin de probar dependencia económica, el testimonio de la hermana de la demandante resultaba creíble debido a que no se le podía restar credibilidad por ese solo hecho, quien más que una pariente para demostrar, las situaciones intrínsecas de la familia, como lo es la ayuda económica que el militar fallecido, le brindaba a su madre.

Añade que del interrogatorio de parte no se desprende que la actora tuviere una relación laboral estable; igualmente que era una madre soltera cabeza de familia, pues se encontraba separada del padre de los menores hacía más de 20 años, razón por la cual al no estar demostrado los ingresos que le permitiera una independencia económica y su autosuficiencia de medios, la lectura correcta de los testimonios debió ser en sentido amplio y no estricto sensu, tal como lo ha definido la Corte Constitucional que ha expresado que la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no tiene que ser total y absoluta.

En cuanto a que la demandante se encontraba en el régimen contributivo desde el 20 de febrero de 2001, afirma que se desconoce la prueba documental que da cuenta que el militar mantenía a su madre afiliada al sistema de salud de las fuerzas militares. En criterio del apelante se desconoció la regla de interpretación introducida en la sentencia C-111/06, pues no existe consideración al respecto.

Al no tenerse en cuenta el precedente jurisprudencial aplicable solicita revocar la sentencia apelada. Solicita se tenga como prueba al momento de proferir fallo, el certificado del Sistema Integral de Información de la Protección Social SISPRO o Registro Único de Afiliados (RUAF). 5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 25 de agosto de 2022, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto. 5.1.

Por la parte demandante La parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal, tal como consta en el informe secretarial de 2 de noviembre de 2022. 5.2. Por la entidad accionada La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a través de apoderada descorre el término para alegar para lo cual manifiesta que de conformidad con lo señalado por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el sistema integral de seguridad social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares.

Lo anterior en concordancia con el artículo 150, numeral 19, literal e) y 217 de la carta política, en los cuales estableció que la ley debía determinar el régimen salarial prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares, el que se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan, por lo anterior solicita se confirme la decisión impugnada. 6.

Concepto del Agente del Ministerio Público La Procuraduría Delegada ante esta Corporación no emitió concepto dentro del presente proceso según informe secretarial de 2 de noviembre de 2022. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte actora, la controversia gira en torno a determinar si se debe reconocer la pensión de sobrevivientes a los señores Julia Olarte de González y Jesús María González Caicedo en calidad de padres del señor Jesús Alexander González Olarte (q.e.p.d.), de conformidad con la Ley 100 de 1993 por favorabilidad.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 6 de junio de 2018, negó el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes a los demandantes en su condición de padres al no demostrar la dependencia económica del fallecido. 2.3. Normativa aplicable al sub examine El Decreto 1211 del 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, previó en el Capítulo V las prestaciones por muerte, disponiendo:

ARTÍCULO  190. Muerte en misión del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 158 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

De otro lado el artículo 185 ibídem, señala el orden de beneficiarios así: “ARTÍCULO  185. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este Artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos menores de 18 años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponder a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares”.

Debido a que la parte actora solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 con la modificación establecida en la Ley 797 de 2003, es del caso citar la referida normatividad que reguló la prestación de la siguiente manera: “ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE por la sentencia C-556 de 2009> b) <Literal INEXEQUIBLE por la sentencia C-556 de 2009> PARÁGRAFO 1o.

Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.” 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Hechos probados en el proceso -Mediante derecho de petición radicado el 29 de noviembre de 2019 solicitó la señora Julia Olarte de González el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del cabo tercero Jesús Alexander González Olarte en calidad de única beneficiaria. -A través de la Resolución No 23909 de 25 de noviembre de 2002 se reconoce y ordena el pago de las prestaciones sociales del cabo tercero Jesús Alexander González Olarte a los padres de este. -Se allegó registro civil de defunción del señor Jesús Alexander González Olarte (q.e.p.d.) con fecha del deceso 19 de diciembre de 2001. -Obra registro civil de nacimiento del señor Jesús Alexander González Olarte (q.e.p.d.) donde consta que es hijo de Julia Olarte Casas y Jesús María González Caicedo. -Declaración extra proceso de la señora Julia Olarte de González rendida ante la Notaría Primera del Círculo de Bogotá. -Expediente administrativo del señor Jesús Alexander González Olarte (q.e.p.d.). -La sección de nómina del Ejército Nacional anexó certificaciones salariales desde febrero de 2001 hasta marzo de 2002 del señor Jesús Alexander González Olarte (q.e.p.d.). -Hoja de servicios del señor Jesús Alexander González Olarte (q.e.p.d.). -Resolución No 3354 de 9 de julio de 2014, proferida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional por la cual niega la solicitud elevada por la parte actora al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. -En audiencia de pruebas celebrada el 31 de octubre de 2016 se recepcionó el testimonio de la señora Rosa Helena Villamil de Ávila. -Con auto para mejor proveer se decretó el interrogatorio de parte de la señora Julia Olarte de González el cual se practicó en la audiencia pública de 23 de noviembre de 2017. 2.4.2.

Caso concreto Encuentra la Sala que la parte actora pretende que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del señor Cabo Tercero Jesús Alexander González Olarte (q.e.p.d.), quien estuvo vinculado al Ejército Nacional hasta el 19 de diciembre de 2001 cuando falleció en misión del servicio.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se demostró que la entidad demandada a través de la Resolución No 23909 de 25 de noviembre de 2002 reconoció a los señores Jesús María González Caicedo y Julia Olarte de González, padres del Cabo Tercero Jesús Alexander González Olarte (q.e.p.d.), la cesantía doble equivalente a $1.264.784 y compensación por muerte la suma de $22.766.112 para un total de $24.030.896.

Por lo expuesto, encuentra la Sala que si bien la entidad demandada dio aplicación al Decreto 1211 de 1990, para efecto de reconocimiento de prestaciones sociales no obstante en lo relacionado con la concesión de la pensión por muerte, con fundamento en el expediente MDN No 7296 de 2014, esta fue negada a través de la Resolución No 3354 de 9 de julio de 2014 de acuerdo con los siguientes razonamientos: “Que referente a la aplicación a la Ley 100 de 1993, la misma en su artículo 279, dispone: Excepciones.

El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas” (negrilla y subrayado fuera de texto).

Que a folio 17 del expediente prestacional, obra poder conferido por la señora JULIA OLARTE DE GONZALEZ al señor YESID MOSQUERA CAMPAS, C.C 11.937.083, sin que este reúna los requisitos exigidos en los artículos 67 y 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 446 de 1998. Que por lo anterior expuesto no es procedente el reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión por muerte, a favor de los señores OLARTE DE GONZALEZ JULIA y GONZALEZ CAICEDO JESUS MARIA, toda vez que no cumplen con el presupuesto legal de tiempo de servicio prestado al Ministerio de Defensa Nacional”.

Debe aclarar la Sala, que en la sentencia recurrida se observó que para el caso concreto relacionado con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se debía aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 debido a que el fallecimiento del Cabo Tercero Jesús Alexander González Olarte (q.e.p.d.), ocurrió el 19 de diciembre de 2001, esto es en vigencia de la Ley 100 de 1993 por lo que se ordenó la aplicación de la misma en virtud del principio de favorabilidad.

Advirtió la citada providencia que debido a que el Cabo Tercero Jesús Alexander González Olarte (q.e.p.d.), prestó un tiempo de servicio de 2 años, 3 meses y 19 días, lo que corresponde a 118 semanas, se cumplió con el requisito de las 26 semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Insiste la parte accionante que la providencia impugnada no tuvo en cuenta que la condición de beneficiarios de los demandantes fue establecida con la Resolución No 23909 de 25 de noviembre de 2002, por ser una persona soltera sin hijos de donde deviene la conclusión que el aporte económico que él le brindaba era a sus padres por ser los únicos beneficiarios, frente a lo señalado debe indicarse que la citada resolución lo que hizo fue reconocer el tema de prestaciones sociales derivadas de la muerte en misión del servicio del Cabo Tercero Jesús Alexander González Olarte (q.e.p.d.), según el artículo 190 del Decreto 1211 de 1990.

Sin embargo en cuanto a lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes dicho otorgamiento fue negado al sostener que no se demostró la dependencia económica de los progenitores respecto del hijo fallecido. Para resolver el recurso planteado debe precisarse que de la hoja de servicios del causante se desprende que ingresó al servicio del Ejército Nacional en calidad de alumno el 1º de septiembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000, posteriormente fue ascendido a Cabo Tercero desde el 1º de enero de 2001 al 19 de diciembre de 2001, cuando sucedió el fallecimiento, para un tiempo de servicio de 2 años, 3 meses y 29 días.

Señalan los actores que el tribunal desconoce que con el fin de probar dependencia económica, el testimonio de la hermana de la demandante resultaba creíble debido a que no se le podía restar credibilidad por ese solo hecho, pues quien más que una pariente para demostrar, las situaciones intrínsecas de la familia, como lo es la ayuda económica que el militar fallecido, le brindaba a su madre.

Dentro del fallo impugnado al estudiarse la tacha del testimonio de la señora Rosa Helena Villamil de Ávila se sostuvo que le asistía a la apoderada de la accionada razón en los planteamientos respecto de la afectación de la imparcialidad de la testigo, a pesar de ello, se manifestó que tal circunstancia no constituye una falta de veracidad de la declarante por lo que se analizaría en conjunto con los demás medios probatorios.

Es por ello que se tuvo en cuenta que el apoyo económico del causante a su madre sucedió una vez fue ascendido a Cabo Tercero del Ejército Nacional, es decir por 11 meses de servicio, lo que se consideró un periodo de tiempo muy corto; igualmente se analizó la edad de la accionante para el momento de los hechos, que era de 45 años, por lo que se encontraba en plena capacidad laboral, para sufragar sus gastos por sí misma; a su vez se estudió el hecho de encontrarse afiliada al régimen contributivo en calidad de cotizante desde el 20 de febrero de 2001.

También se resaltó la circunstancia que la accionante solicitó la pensión de sobrevivientes hasta el año 2013, lo que significa que se sostuvo sola durante dicho tiempo, esto es desde su muerte ocurrida en el año 2001, sin el apoyo de su hijo, lo que llevó a concluir la inexistencia de la alegada dependencia económica. Añade la defensa que del interrogatorio de parte no se desprende que la actora tuviere una relación laboral estable; igualmente que era una madre soltera cabeza de familia, pues se encontraba separada del padre de los menores hacía más de 20 años, razón por la cual al no estar demostrado los ingresos que le permitiera una independencia económica y su autosuficiencia de medios, la lectura correcta de los testimonios debió ser en sentido amplio y no estricto sensu, tal como lo ha definido la Corte Constitucional que ha expresado que la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no tiene que ser total y absoluta.

En criterio del apelante se desconoció la regla de interpretación introducida en la sentencia C-111/06, pues no existe consideración al respecto. Al no tenerse en cuenta el precedente jurisprudencial aplicable solicita revocar la sentencia apelada. La Corte Constitucional a través de la sentencia C-111 de 2006 analizó lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: ( ) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, ( ) los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste”, en donde sostuvo que: “Partiendo de estas consideraciones, se concluye que la decisión adoptada por el legislador frente a los padres del causante a pesar de ser conducente y adecuada para el logro de un fin constitucional válido, como lo es el correspondiente a la preservación económica y financiera del fondo mutual que asegura el reconocimiento y pago de las prestaciones que surgen de la seguridad social, desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues como se demostró dicha medida legislativa sacrifica los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los deberes que le incumben al Estado de solidaridad y protección integral de la familia, que en términos constitucionales se consideran más importantes en defensa y protección del Estado Social de Estado.

Por lo anterior, la Corte declarará inexequible la expresión: “de forma total y absoluta” prevista en la disposición acusada, para que, en su lugar, sean los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada.

(…) Si bien la pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, la posibilidad de salvaguardar su derecho al mínimo vital, resulta contrario a la Constitución que el criterio de la dependencia económica, como condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su hijo, se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de la que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su autosostenimiento.

Para la Corte, en estos casos, es indiscutible que la demostración de la subordinación de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, hacen necesario que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes, siempre que el ingreso que aquellos perciban no los convierta en autosuficientes económicamente, pues en esa hipótesis desaparece el fundamento teleológico que sustenta esta prestación”.

Así, el objeto de la pensión de sobrevivencia es atender la contingencia derivada del deceso del trabajador, con el fin de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, en aras de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de tal prestación. Esta noción tampoco puede ser ajena al régimen prestacional aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, como se ha indicado, por ejemplo, en el Decreto 1211 de 1990, en punto a esta situación, advierte la Sala que el beneficio prestacional vitalicio de sobrevivencia, solo exige para su otorgamiento demostrar la calidad del parentesco con el causante de la pensión, en el orden allí establecido, esto es, para el presente caso, que los señores Julia Olarte de González y Jesús María González Caicedo acreditaron su condición de padres del Cabo Tercero Jesús Alexander González Olarte (q.e.p.d.), circunstancia que se demuestra con el registro civil de nacimiento.

De otra parte constituye un requisito para la obtención de la pensión de sobrevivientes acreditar la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido. Según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional la dependencia económica la puede acreditar quien demuestre razonablemente que, a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas.

En otras palabras, la dependencia económica se predica del que habría extrañado los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos, pero al analizar el caso concreto la prueba allegada, esto es la declaración de la señora Rosa Helena Villamil de Ávila, quien además de ser la hermana de la demandante, no prueba en forma fehaciente este aspecto.

Ante la carencia de pruebas que permita establecer el monto de la presunta ayuda que brindaba el hijo y en cambio frente a la manifestación realizada por la misma actora en la diligencia de interrogatorio de parte, en donde señala que “Bueno los gastos míos, pues yo trabajaba en lo que me saliera, en empresas de aseo, en lo que fuera yo trabajaba y él me colaboraba, el me colaboraba con pagar el arriendo, porque igual yo tenía que ver por el otro hijo, y no podía tener la responsabilidad él solo (…) el me ayudaba a pagar el arriendo y yo suministraba la comida y los gastos para el otro hermano”, no es del caso acceder a lo pretendido en la demanda.

En efecto la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido no debe ser total y absoluta, por lo que si bien debe existir una relación de sujeción de estos frente a la ayuda del hijo, lo que no implica que no puedan tener algún ingreso, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes para garantizar su independencia económica, que para el caso concreto resultaron suficientes dado que la actora según su dicho laboraba en lo que podía, garantizándose un salario mínimo.

La Corte Constitucional en cuanto al requisito relacionado con que debe existir un cierto grado de dependencia de los padres que pretenden se les otorgue la pensión de sobrevivientes, advierte que se han identificado dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes y ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que ante su ausencia la persona que sobreviva no pueda valerse por sí misma, por lo que se ve afectado su mínimo vital en forma significativa.

Tal como se precisó anteriormente es cierto que la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no debe identificarse con una sujeción total y absoluta de los beneficiarios a los ingresos económicos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas diferentes, pues no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, a pesar de ello no cualquier colaboración que se le otorgue a los padres, pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad de dicha prestación, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas.

Ha sostenido la jurisprudencia que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. En el presente asunto, fue la propia demandante la que confesó que tenía los ingresos necesarios para agenciarse su propia subsistencia, de forma tal que era económicamente autosuficiente y los aportes que le reportaba su hijo fallecido tan solo representaban una parte no determinada de sus ingresos, toda vez que no se precisó cuánto pagaba por arrendamiento y, en todo caso, no eran definitivas a la hora de lograr su congrua subsistencia, pues se observa que solo hasta el 29 de noviembre de 2013, esto es 12 años después de la muerte del hijo acontecida el 19 de diciembre de 2001, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Es decir, en el presente evento, no está demostrada la falta de autosuficiencia económica, ni la existencia de un aporte significativo, además de proporcionalmente representativo, en función de los ingresos totales percibidos por la presunta beneficiaria, que como ella misma confesó devengaba el salario mínimo para el año del deceso de su hijo.

En lo relacionado con que la demandante se encontraba en el régimen contributivo desde el 20 de febrero de 2001, afirma la defensa que se desconoce la prueba documental que da cuenta que el militar mantenía a su madre afiliada al sistema de salud de las fuerzas militares. Debe resaltarse que por medio de auto de fecha 28 de abril de 2022 se negó la práctica de pruebas en segunda instancia con fundamento en lo consagrado en el artículo 212 del CPACA, es decir, no se aceptó como prueba documental el certificado del Sistema Integral de Información de la Protección Social SISPRO o Registro Único de Afiliados (RUAF) con el que pretendía establecer que la demandante tiene un estado de activo no cotizante en pensiones, así como su situación precaria, por consiguiente, no se desvirtuó la calidad de afiliada como cotizante de la accionante.

Ahora bien, respecto a la vinculación del señor Jesús María González Caicedo al presente proceso por orden emitida en la audiencia inicial de fecha 28 de enero de 2016, en donde se consideró debía tenerse como listisconsorte necesario por activa, no comparte la Sala la anterior decisión toda vez que es facultativo de este de comparecer o no al proceso así como de la señora Julia Olarte de González de acudir en forma independiente sin requerir la presencia de su ex esposo para instaurar el presente medio de control.

Tampoco demostró el señor Jesús María González Caicedo la dependencia económica del hijo fallecido pues tal como lo indicaron la declarante Rosa Helena Villamil y la actora, el padre del causante trabaja hace más de 20 años en una empresa de vigilancia, que está separado de la señora Julia Olarte y por lo tanto, deriva de su salario la solvencia de sus propios gastos.

Por consiguiente, le asistió razón a la posición mayoritaria de primera instancia cuando concluyó que no se acreditó el requisito de la dependencia del causante para acceder a la pensión de sobrevivientes, en los términos de lo consagrado en la Ley 100 de 1993. En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo a través del cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Ausente con excusa (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ( E ) CARMELO PERDOMO CUÉTER