Radicado: 25000-23-37-000-2016-01359-01 (24131) Demandante: Fundación Universitaria Los Libertadores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01359-01 (24131) Demandante: Fundación Universitaria Los Libertadores En el proceso de la referencia, la Sección juzgó la legalidad de los actos administrativos que modificaron las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de Protección Social (SPS), presentadas por la demandante para los periodos de 2011 y 2013, determinación que acompaño. Pero, al analizar si procedía la suspensión de los intereses moratorios una vez que se cumplen dos años desde la fecha de la admisión de la demanda contra los actos que liquidan la deuda tributaria (evento contemplado actualmente en el parágrafo 2.º del artículo 634 del ET, Estatuto Tributario, y, antes de que entrara en vigor la Ley 1819 de 2016, en el artículo 634-1 del ET), la posición mayoritaria de la Sala, de la cual me aparto, juzgó que no había lugar a ese reconocimiento en litigios relativos a los aportes al SPS porque la remisión al ET dispuesta en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 no llegaría hasta la norma que prevé la suspensión de intereses.
En concreto se estimó que esa suspensión en los procesos contra los actos proferidos por la UGPP solo se adoptó con el artículo 278 de la Ley 1819 de 2016 (que modificó el artículo 634 del ET) y que dicha norma solo regía para las demandas admitidas a partir de su entrada en vigor. Discrepo de dicha decisión, pues considero aplicable la suspensión de los intereses moratorios pedida por la parte, considerando las siguientes razones jurídicas: 1- El reenvío normativo efectuado por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 al Estatuto Tributario está referido a las normas que disciplinan «los procedimientos de liquidación oficial», los cuales están encaminados a corregir los yerros en que eventualmente haya incurrido el declarante al autoliquidar su obligación tributaria.
En cambio, la suspensión en la causación de los intereses moratorios durante el trámite del proceso judicial, a la que se refiere el artículo 634-1 del ET, corresponde a una materia ajena al procedimiento de gestión de los aportes, con lo cual su aplicación al sub lite no estaba supeditada a la disposición de reenvío mencionada. El artículo 634-1 del ET establece la suspensión de intereses a favor «del contribuyente» que deba pagar «intereses moratorios» por el incumplimiento de una obligación tributaria, presupuestos que bien podrían cumplirse por los obligados a realizar aportes al SPS, toda vez que esas contribuciones tienen dicha naturaleza1, y el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 prevé que se liquiden «a título de sanción intereses de mora». 2- Asimismo, se debe considerar que, si bien el artículo 634-1 del ET fue derogado por la Ley 1819 de 2016, en el artículo 634 del ET (con la redacción dada también por el artículo 278 de la misma ley) se mantuvo la suspensión de los intereses moratorios en el proceso judicial, señalando expresamente que esta sería «aplicable a los procesos en que sea parte la UGPP», excepto para «los intereses generados por los aportes determinados en el Sistema General de Pensiones».
En mi criterio, como esa norma establece una regla procesal –i.e. la suspensión de los intereses moratorios en el proceso judicial–, empezó 1 Así lo precisó la Sala, entre otras, en sentencia del 30 de septiembre de 2021 (exp. 24196, CP: Julio Roberto Piza) siguiendo los lineamientos planteados por la Corte Constitucional en el fallo C-430 de 2009 (MP: Juan Carlos Henao) Radicado: 25000-23-37-000-2016-01359-01 (24131) Demandante: Fundación Universitaria Los Libertadores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 a regir, con efecto general inmediato, desde el 29 de diciembre del 2016, día en que la Ley 1819 de 2016 fue publicada en el Diario Oficial nro. 50.1012, con lo cual era aplicable también a los procesos en curso, al margen de la fecha de admisión de la demanda.
Lo anterior porque el legislador únicamente previó un postulado especial sobre la aplicación en el tiempo de la regla de suspensión de los intereses corrientes a cargo de la DIAN, al señalar que aplicaría «en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuya admisión de la demanda ocurra a partir del 1o de enero de 2017». 3- En definitiva, como quiera que en el sub examine se confirmaron mayores aportes al SPS a cargo de la actora, los cuales generan intereses moratorios, considero que era procedente suspender su causación durante el proceso judicial, conforme con los planteamientos expuestos.
Atentamente, (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ 2 Así, dado que por disposición expresa del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, esta cobró vigencia a partir de su promulgación.