1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: Zoranny Castillo Otálora Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 25000233600020210034101 (74470) Demandante: BIP Transportes S.A.S. y otros Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. Referencia: Reparación directa TEMA: PRUEBA TESTIMONIAL – Pertinencia y utilidad / DECRETO DE PRUEBAS – Examen preliminar / UTILIDAD DE LA PRUEBA – Improcedencia de valoración anticipada / PROCESO DE CONTRATACIÓN – Prueba sobre trámite precontractual y estudio de seguridad / MANUAL DE CONTRATACIÓN Y EXPEDIENTE CONTRACTUAL – No excluyen la procedencia de testimonios complementarios. 1.
El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 29 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó el decreto de unos testimonios. I. Síntesis de la decisión 2. El Despacho revocará la decisión porque los testimonios de las señoras Martha Inés Luna Matallana y Nubia Cristina Rozo Álvarez son pertinentes y útiles para aportar información relevante sobre el proceso de contratación y el estudio de seguridad adelantado por E.T.B. S.A. E.S.P.1.
II. Antecedentes 3. El 29 de abril de 2021, BIP Transportes S.A.S., Transportes Calderón S.A., Asociación de Transportes Especiales -AS Transportes- y Transportes Especiales El Samán S.A.S., quienes integraron el consorcio Telcontrans, presentaron demanda de reparación directa contra la E.T.B. S.A. E.S.P., Inversiones Transturismo S.A.S. y Business Class Co, estas últimas que actúan como litisconsortes necesarios por ser integrantes del Consorcio Reunidos. 4.
Solicitó declarar la responsabilidad por el desconocimiento de la cláusula de buena fe, los principios de la función administrativa y del control fiscal y el manual de contratación, durante el proceso de invitación pública No. 10391225, cuyo objeto era “contratar la prestación del servicio público de transporte terrestres automotor especial de pasajeros y de carga, a todo costo, de personal de cualquier área de la empresa y demás que se requiera, materiales, equipos y herramientas a nivel nacional” porque la oferta más favorable era la del consorcio Telcontrans y no fue seleccionada.
Pretende la indemnización de los perjuicios estimados en $4.215.836.2962. 1 Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. 2 Índice 1 SAMAI Tribunal. Radicación: 25000233600020210034101 (74470) Demandante: BIP Transportes S.A.S. y otros Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá Referencia: Reparación directa 2 5.
El Tribunal admitió la demanda el 31 de mayo de 20223. E.T.B. S.A. E.S.P la contestó 4 y solicitó los testimonios de Martha Inés Luna Matallana5 y Nubia Cristina Rozo Álvarez6. 2.1. Auto objeto de apelación7 6. En la audiencia inicial celebrada el 29 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el decreto de los testimonios de Martha Inés Luna Matallana y Nubia Cristina Rozo Álvarez. 7.
Señaló que fueron solicitados para acreditar el procedimiento y trámite establecido por la E.T.B. para adelantar los procesos de contratación y el estudio de seguridad, temas que son reglados en el manual de contratación incorporado al proceso. El objeto no tiene que ver con el procedimiento específico, sino con las decisiones contenidas en el expediente contractual que también fue allegado, por ende, las pruebas son inútiles e impertinentes en relación con el problema jurídico. 2.2.
Recurso de reposición y en subsidio apelación de E.T.B. S.A. E.S.P.8 8. Insiste en que los testimonios de Martha Inés Luna Matallana y Nubia Cristina Rozo Álvarez son fundamentales para demostrar que el procedimiento de evaluación de confiabilidad no fue arbitrario, fue un trámite reglado y técnico. Si bien están los procedimientos, se trata de un caso concreto y es indispensable que detallen los pormenores de las circunstancias encontradas. 9.
Con estos testimonios pretende corroborar que actuó según las políticas y explicar las minucias de las actuaciones surgidas frente al estudio de seguridad, para así demostrar que el Consorcio no superó los parámetros por las alertas reales que conllevaron al rechazo de la oferta del proponente. 2.3 Traslado9 10. La parte demandante sostuvo que los testimonios son improcedentes.
Es un asunto de derecho, no se necesita un testigo para que explique un procedimiento que está reglado en el manual de contratación. Además, el documento del estudio de seguridad fue aportado al expediente. 11. El Ministerio Público resaltó que el origen de la controversia es contractual, el procedimiento es reglado y que se allegó el expediente contractual, por ello, no se cumplen los requisitos de eficacia y utilidad de la prueba. 2.4.
Decisión del recurso de reposición y concesión de la apelación10 3 Índice 6 SAMAI Tribunal. 4 Índice 9 SAMAI Tribunal. 5“El objeto de la prueba es demostrar el procedimiento y trámite establecido por ETB S.A. E.S.P. para realizar el estudio de seguridad de los diferentes oferentes (personas naturales y/o jurídicas) que presentan ofertas en los distintos procesos de contratación que adelanta la empresa”. 6 “El objeto de la prueba es demostrar el procedimiento y trámite establecido por ETB S.A. E.S.P. para adelantar y llevar a cabo los procesos de contratación para cumplir con las necesidades de la empresa, específicamente lo que tiene que ver con la etapa precontractual”. 7 Índice 26 SAMAI Tribunal.
Minuto: 47:30 – 55.50 del video de la audiencia inicial. 8 Minutos 56:30 – 58:23 y 59:03- 59:56 del video de la audiencia inicial. 9 Minutos 1:00:10 - 1:06:15 del video de la audiencia inicial. 10 Minutos 1:07:20 - 1:14:50 del video de la audiencia inicial. Radicación: 25000233600020210034101 (74470) Demandante: BIP Transportes S.A.S. y otros Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá Referencia: Reparación directa 3 12.
El Tribunal confirmó la decisión bajo esta misma línea argumentativa. Agregó que los medios de prueba desbordan la fijación del litigio y no son procedentes los testimonios sobre aspectos jurídicos. El expediente contractual debe contener los fundamentos jurídicos para adoptar la decisión de adjudicación por parte de E.T.B. Concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
III. Consideraciones 3.1. Competencia 13. El Despacho11 es competente para resolver el asunto conforme al artículo 150 de la Ley 1437 de 201112. 3.2. Procedencia y oportunidad 14. La apelación es procedente, se interpuso contra el auto que negó el decreto de una prueba testimonial conforme al numeral 7° del artículo 243 de la Ley 1437 de 201113.
El recurso se presentó oportunamente, la providencia se profirió en audiencia, se formuló oralmente según lo consagra el numeral 2° del artículo 244 de la Ley 1437 de 201114. 3.3. Problema jurídico 15. ¿Debe revocarse el auto que negó los testimonios de las señoras Martha Inés Luna Matallana y Nubia Cristina Rozo Álvarez porque son pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos objeto de prueba pese a la incorporación del manual de contratación y el expediente contractual?15 3.4.
Tesis 16. Los testimonios de las señoras Martha Inés Luna Matallana y Nubia Cristina Rozo Álvarez son pertinentes y útiles, porque pueden aportar información adicional o complementaria, explicaciones y precisiones sobre el procedimiento de contratación y el estudio de seguridad adelantado en el marco de la invitación pública No. 10391225 adelantada por E.T.B. S.A. E.S.P. 3.5.
Los criterios de pertinencia y utilidad de la prueba 17. El artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, en lo no regulado en materia probatoria, se aplicarán las normas del Código General del Proceso. Este estatuto procesal señala en el artículo 168 que el juez rechazará las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles mediante providencia motivada. 11 De conformidad con el numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al magistrado ponente proferir el auto, porque no encuadra en ninguno de los supuestos atribuidos a la Sala de conformidad con el numeral 2° de la misma disposición. 12 Modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. 13 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 14 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. 15 Dentro del problema jurídico no se incluye lo concerniente a la negativa de decretar el testimonio del señor Didier Ochoa Aristizábal, ya que E.T.B. S.A. E.S.P. desistió del recurso de apelación presentado sobre ese punto- Minutos 1:06:36 – 1:07:20 del video de la audiencia inicial.
Radicación: 25000233600020210034101 (74470) Demandante: BIP Transportes S.A.S. y otros Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá Referencia: Reparación directa 4 18. El criterio de pertinencia consiste en que debe existir una relación entre los supuestos fácticos que se pretenden probar con un medio probatorio y el objeto del litigio; en contraste, la prueba impertinente es aquella que se aduce para verificar hechos que no se vinculan directa o indirectamente con la controversia. 19.
La prueba útil es aquella que presta algún servicio, es necesaria o, por lo menos, conveniente para el esclarecimiento de los hechos objeto de litigio. En contraste, la inutilidad de un medio probatorio deriva de su falta de adecuación con el fin propuesto, al punto que, desde un examen preliminar se concluya que evidentemente no cumplirá con su finalidad. 20.
La inutilidad puede deducirse cuando la prueba resulta innecesaria. Esto ocurre, por ejemplo, cuando los hechos que se pretenden acreditar están exentos de prueba, el medio probatorio recae sobre una negación indefinida, hechos admitidos o confesados por ambas partes, opera una presunción de derecho o el supuesto fáctico fue declarado en sentencia previa con valor de cosa juzgada entre quienes son partes en el nuevo litigio. 21.
Otro supuesto de inutilidad se presenta cuando en el acervo probatorio existen otros medios que apuntan a una misma finalidad o incluso al considerar que el hecho ya se encuentra plenamente acreditado. 22. Sin embargo, la negativa a decretar un medio de prueba por estos motivos debe obedecer a una interpretación flexible. Antes de su práctica, el juzgador no cuenta con elementos para determinar si la multiplicidad de medios conllevará la reiteración de la información, ya que existe la posibilidad de que esa variedad permita conocer los antecedentes, el contexto, detalles nuevos, precisiones, aclaraciones y complementos que redunden en beneficio del esclarecimiento de los hechos. 23.
Con mayor razón, en la etapa de decreto el juzgador no puede considerar que una prueba es inútil porque el hecho se encuentra plenamente acreditado por otros medios, ello implicaría adelantar el juicio de valoración probatoria a un momento en el que no está conformado todo el acervo y tampoco se ha ejercido el derecho de contradicción16. 3.6.
Caso concreto 24. En la contestación de la demanda se solicitó el testimonio de Martha Inés Luna Matallana para demostrar el procedimiento y trámite establecido por E.T.B. S.A. E.S.P. para efectuar el estudio de seguridad de los diferentes oferentes (personas naturales y/o jurídicas) que presentan ofertas en los distintos procesos de contratación. 25.
El testimonio de la señora Nubia Cristina Rozo Álvarez se solicitó para demostrar el procedimiento y trámite establecido por ETB S.A. E.S.P. para adelantar y llevar a cabo los procesos de contratación para cumplir con las necesidades de la empresa, específicamente lo que tiene que ver con la etapa precontractual. 26. Se advierte que los hechos que se pretenden probar con estos medios probatorios guardan una relación directa con el objeto del litigio, que consiste en 16 Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, págs. 342-357.
Radicación: 25000233600020210034101 (74470) Demandante: BIP Transportes S.A.S. y otros Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá Referencia: Reparación directa 5 determinar si la entidad demandada es responsable porque durante el proceso de invitación pública No. 10391225 no adjudicó el contrato al consorcio Telcontrans, que según la demanda presentó la oferta más favorable.
En consecuencia, se cumple con el criterio de pertinencia. 27. Una lectura literal del objeto de la prueba podría llevar a concluir que los testimonios son inútiles porque los hechos que se pretenden probar ya están verificados con el manual de contratación y el expediente contractual; sin embargo, es imposible anticipar el resultado de la práctica de las pruebas y concluir que no aportarán información relevante implica un prejuzgamiento al adelantar la etapa de valoración. 28.
La existencia del manual de contratación y del expediente contractual no torna, por sí sola, inútil la prueba testimonial solicitada, pues su objeto no es sustituir tales documentos ni obtener conceptos jurídicos sobre su alcance, sino esclarecer aspectos fácticos relevantes de la forma en que el procedimiento precontractual y el estudio de seguridad fueron desarrollados y aplicados en el caso concreto. 29.
Así, los testimonios de las señoras Martha Inés Luna Matallana y Nubia Cristina Rozo Álvarez son útiles si su práctica pueda aportar explicaciones, precisiones o contexto sobre la forma en que en que dichos documentos fueron aplicados al caso concreto. 30. Lo anterior no impide que, durante la práctica de los testimonios, el juez ejerza los poderes de dirección propios de la audiencia y resuelva, en cada caso concreto y con respeto del derecho de contradicción, las objeciones que las partes formulen frente a preguntas manifiestamente impertinentes, inconducentes, repetitivas o dirigidas a obtener conceptos jurídicos.
Sin embargo, esa eventual depuración corresponde al momento de la práctica probatoria y no justifica negar anticipadamente el decreto del medio testimonial. 31. En virtud del principio de comunidad de la prueba, los medios probatorios pertenecen al proceso y pueden corroborar tanto la teoría del solicitante como la de su contraparte, o no aportar información relevante a ninguna de las dos.
Aunque en este asunto existe un procedimiento reglado junto con sus soportes documentales, los testimonios podrían acreditar su aplicación o su desconocimiento en el caso concreto. 32. Por las razones expuestas, el Despacho revocará el auto proferido el 29 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se ordenará decretar los testimonios de las señoras Martha Inés Luna Matallana y Nubia Cristina Rozo Álvarez. 3.7.
Costas 33. Conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas al apelante porque el recurso prosperó. En mérito de lo expuesto, el Despacho Radicación: 25000233600020210034101 (74470) Demandante: BIP Transportes S.A.S. y otros Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá Referencia: Reparación directa 6
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido en la audiencia inicial del 29 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, DECRETAR los testimonios de las señoras Martha Inés Luna Matallana y Nubia Cristina Rozo Álvarez.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría comunicar esta decisión al tribunal de origen y finalizar esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Magistrada Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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