Demandante: Álvaro Antonio Ramírez Tobón Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2022-05149-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05149-00 Demandante: ÁLVARO ANTONIO RAMÍREZ TOBÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Tema: Rechaza acción de tutela por falta de subsanación. AUTO Procede el Despacho a dictar auto de rechazo dentro del proceso de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 19911. 1.
ANTECEDENTES 1. El abogado Álvaro Antonio Ramírez Tobón, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío. En el escrito de la solicitud indicó que la autoridad judicial accionada le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre. Lo anterior porque se encuentra sin resolver una petición de aclaración que presentó dentro del proceso de repetición que se identifica con el radicado N.° 63001-33-33-001-2017-00387-00/1. 2.
Revisados los anexos aportados con la demanda de tutela, se advirtió que el profesional del derecho que acude a interponer este mecanismo constitucional representa judicialmente al señor Rubén Darío Castillo Escobar y otros, demandantes dentro del proceso de repetición referido. Asimismo, si bien el señor Ramírez Tobón no especificó contra cual providencia presentó la solicitud de aclaración que afirmó que no le ha sido respondida, ni en qué fecha la radicó, se evidenció que en el auto de 26 1 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 17: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Demandante: Álvaro Antonio Ramírez Tobón Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2022-05149-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de abril de 2022, el Tribunal accionado resolvió una petición de aclaración presentada por el señor Castillo Escobar. 3.
Por lo anterior, mediante auto del 28 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador profirió un auto inadmisorio en el que le solicitó al señor Ramírez Tobón, que: (i) Aportará el poder conferido por el señor Rubén Darío Castillo Escobar o cualquiera de los sujetos que conforman las partes del proceso de radicado 63001-33- 33-001-2017-00387-00/1, de tal forma que lo habilitaran a cuestionar las actuaciones de dicho proceso a través de esta tutela.
(ii) Precisara cuál providencia pretendía reprochar o cuál es la solicitud que no se ha resuelto por la autoridad judicial accionada, con la respectiva fecha de expedición2 o radicación3. (iii) En caso de que reprochara alguna providencia, especificara los vicios que le adjudicaba, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 4.
Con paso al Despacho del 7 de octubre de 2022 se observó que, el abogado Ramírez Tobón aportó en el término otorgado un escrito de subsanación en el que manifestó lo siguiente: En mi calidad de accionante dentro del expediente de la referencia y en atención al auto del del 28 de septiembre anterior que inadmitió la acción de tutela, ruego amablemente al señor consejero verifique nuevamente el memorial, por cuanto la tutela es personal y no involucra ni al señor Rubén Darío Castillo Escobar ni a los demás demandados dentro del proceso.
Estoy convencido ellos conferirían el poder para cumplir el requerimiento del despacho, pero sería desnaturalizar la acción, la cual surge a partir de los autos aportados, los cuales conjuntamente conforman una unidad, inescindible para estos efectos, con la postura del tribunal, que se estima ilegítima (por lo elusiva) y carente del adecuado respeto, de ahí la petición de amparo anotada al final del numeral 1.5. 2.
CONSIDERACIONES 5. El inciso 1 del artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona puede acudir ante los jueces al ejercicio de la acción de tutela para solicitar “por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 2 Si se objeta una providencia. 3 Si se adjudica la vulneración a una solicitud de aclaración que no se ha resuelto.
Demandante: Álvaro Antonio Ramírez Tobón Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2022-05149-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. El Decreto 2591 de 1991, ratifica en el artículo 10 que esta acción constitucional puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea por sí misma o a través de representante o apoderado judicial, o incluso a través de la figura de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa. 7.
Los artículos 46 y 29 ídem, establecen que también los defensores del pueblo y los personeros municipales pueden interponer acción de tutela4. 8. Respecto a la legitimación en la causa para incoar acciones de tutela ante los jueces de la república, la Corte Constitucional manifestó desde la sentencia T-416 de 1997 que esta prerrogativa “constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso”. 9.
En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, señaló: La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades5, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.
La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.
(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso6. 10.
Más adelante, en sentencia T-176 de 2011 se reiteró la anterior postura en los siguientes términos: 4Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-793, 27.09.07, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5“Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” 6 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-552, 14.07.06, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Álvaro Antonio Ramírez Tobón Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2022-05149-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. 11.
En el auto del 28 de septiembre de 2022 se le advirtió al señor Álvaro Antonio Ramírez Tobón que para efectos de subsanación se le otorgaba “el término de tres (3) días, computados a partir de la notificación de la presente providencia, so pena de rechazo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991”, para aportar el poder otorgado por el señor Rubén Darío Castillo Escobar o cualquiera de los sujetos que conforman las partes de proceso de radicado 63001-33-33-001-2017- 00387-00/1.
Lo anterior porque estas últimas personas son las legitimadas para interponer acción de tutela contra lo decidido en el referido proceso ordinario. 12. Dado que no subsanó los yerros de su escrito de tutela y como quiera el actor no actuó como parte ni tercero en el proceso radicado 63001-33-33-001-2017-00387- 00/1, sino como apoderado judicial, se rechazará el mecanismo de amparo constitucional, en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
Esto, en la medida en que no aportó el mandato conferido por sus poderdantes del proceso que pretende cuestionar, ni aclaró la fecha de la providencia que pretende cuestionar o la fecha de radicación de la solicitud que presuntamente no le ha sido respondida. 13. Así las cosas, dado que transcurrieron los días otorgados en el auto del 28 de septiembre de 20227 para que el señor Ramírez Tobón subsanara la solicitud de amparo, y este se limitó a afirmar que “la tutela es personal y no involucra ni al señor Rubén Darío Castillo Escobar ni a los demás demandados dentro del proceso”, ante la ausencia del poder que lo faculte y le dé la legitimidad para cuestionar el proceso de repetición de radicado N.° 63001-33-33-001-2017-00387-00/1, corresponde rechazar este instrumento constitucional. 14.
Se insiste en que el proceso que se pretende reprochar a través de esta tutela fue promovido por el señor Rubén Darío Castillo Escobar y otros y que el actor de esta tutela solo participó en aquel proceso como apoderado judicial, por lo tanto, no está legitimado para interponer la presente acción constitucional a nombre propio. En ese sentido, quienes ostentan el interés y tienen la titularidad de actuar, intervenir o cuestionar el proceso, son quienes conforman las partes del litigio del citado proceso. 15.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se RECHAZARÁ la acción de tutela promovida por el señor Ramírez Tobón. 7 El auto se notificó el 29 de septiembre de 2022. Es decir que, transcurrieron los días 30 de septiembre y 3, 4 y 5 de octubre del mismo año (hábiles) para que se subsanara la solicitud de amparo.
Demandante: Álvaro Antonio Ramírez Tobón Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2022-05149-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: RECHAZAR la acción de tutela impetrada por el señor Álvaro Antonio Ramírez Tobón contra el Tribunal Administrativo del Quindío. Segundo: NOTIFICAR al tutelante por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”