CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., quince [15] de febrero de dos mil veintidós [2022]. Radicación: 41001-23-33-000-2021-00120-01 [67.702] Demandante: Consorcio Saneamiento Rural Demandada: Fiduciaria La Previsora S.A. - Patrimonio Autónomo de Administración y Pagos Referencia: Controversias contractuales - Recurso de queja [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] El despacho procede a resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 2 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado frente al proveído del 4 de agosto de 2021, a través del cual se negó la medida cautelar solicitada por el extremo activo.
I.
ANTECEDENTES El 14 de abril de 20211, el Consorcio Saneamiento Rural, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A.2 - Patrimonio Autónomo de Administración y Pagos - P.A. Findeter [PAF], con la finalidad de que, principalmente, se anularan los siguientes “actos contractuales”: [i] oficio No. 20200042534191 del 11 de septiembre de 2020 y [ii] oficio No. 20200043181901 del 10 de noviembre de 2020.
A través de escrito separado3, la parte demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de los “actos contractuales” impugnados. Por medio de sendos autos del 3 de junio de 20214, el Tribunal a quo admitió5 la demanda interpuesta y le corrió traslado al extremo pasivo de la medida cautelar peticionada. 1 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI. 2 La Fiduciaria La Previsora S.A. actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Administración y Pagos - P.A. Findeter [PAF] [índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI]. 3 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI. 4 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI.
Radicación: 41001-23-33-000-2021-00120-01 [67.702] Demandante: Consorcio Saneamiento Rural Demandada: Fiduciaria La Previsora S.A - Patrimonio Autónomo de Administración y Pagos Referencia: Controversias contractuales - Recurso de queja [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 2 El 30 de junio de 20216, la entidad pública demandada descorrió el traslado de la medida cautelar solicitada y, en tal medida, se opuso a su decreto.
Mediante auto del 4 de agosto de 20217, el Tribunal de primera instancia negó el decreto de la medida cautelar pedida por el extremo activo, decisión frente a la cual, el 18 de agosto de 20218, el demandante interpuso recurso de apelación. A través de auto del 2 de septiembre de 20219, el juzgador de primer grado rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por el Consorcio Saneamiento Rural.
Para fundamentar dicha decisión, el a quo señaló que el auto apelado se notificó por medio del estado electrónico No. 133 del 10 de agosto de 2021, de ahí que, según lo previsto en el artículo 244-3 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, los tres [3] días para recurrir la aludida decisión vencieron el 13 de agosto del mismo año. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal de origen concluyó que el recurso de apelación se presentó de forma extemporánea, toda vez que la impugnación se formuló el 18 de agosto del 2021.
El 10 de septiembre de 202110, el extremo activo interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja en contra del auto del 2 de septiembre de 2021. Con la finalidad de sustentar su impugnación, la parte demandante sostuvo que el juzgador de primera instancia desconoció lo consignado en el artículo 205-2 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
Específicamente, señaló que el a quo no tuvo cuenta los dos [2] días hábiles a los cuales se refiere la aludida norma para entender que la notificación de una providencia judicial se ha surtido. En ese sentido, el extremo activo afirmó que los tres [3] días para interponer el recurso de apelación vencían el 18 de agosto de 2021. Así pues, como la 5 Inicialmente, la demanda fue inadmitida mediante auto del 6 de mayo de 2021; sin embargo, el escrito inicial fue subsanado a través de memorial del 25 de mayo de la misma anualidad, circunstancia que determinó su posterior admisión. 6 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI. 7 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI. 8 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI. 9 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI. 10 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI.
Radicación: 41001-23-33-000-2021-00120-01 [67.702] Demandante: Consorcio Saneamiento Rural Demandada: Fiduciaria La Previsora S.A - Patrimonio Autónomo de Administración y Pagos Referencia: Controversias contractuales - Recurso de queja [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 3 impugnación fue presentada ese mismo día, el Consorcio Saneamiento Rural consideró que la decisión de rechazo no estuvo ajustada a derecho.
Mediante auto del 24 de septiembre de 202111, el a quo decidió: [i] no reponer la providencia del 2 de septiembre de 2021, a través de la cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del auto del 4 de agosto de 2021 -denegatoria del decreto de una medida cautelar- y [ii] concedió ante el Consejo de Estado el recurso de queja interpuesto en contra del auto del 2 de septiembre de 2021.
La parte demandada guardó silencio12 respecto del recurso de queja interpuesto por el extremo activo. II. CONSIDERACIONES 1. El régimen jurídico aplicable Al presente proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -14 de abril de 2021-, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA -con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 202113-, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.
La procedencia del recurso de queja interpuesto y la competencia de la magistrada ponente para resolverlo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del CPACA, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de queja se interpondrá ante el superior “[ ] cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente [ ]” [énfasis añadido].
En ese orden de ideas, el recurso de queja formulado es procedente, toda vez que se cuestionó el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación 11 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI. 12 Índice Nos. 3 y 4 de la plataforma tecnológica SAMAI. 13 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se cumplió con la promulgación de la aludida norma [26 de enero de 2021].
Así pues, como la demanda se presentó el 14 de abril de 2021, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 sí le resulta aplicable, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado. Radicación: 41001-23-33-000-2021-00120-01 [67.702] Demandante: Consorcio Saneamiento Rural Demandada: Fiduciaria La Previsora S.A - Patrimonio Autónomo de Administración y Pagos Referencia: Controversias contractuales - Recurso de queja [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 4 presentado en contra de la providencia que negó el decreto de una medida cautelar solicitada por el extremo demandante Asimismo, según lo señalado en el artículo 125-3 del CPACA14, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que a la magistrada ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, toda vez que la providencia interlocutoria que decide el recurso de queja no es de aquellas cuya adopción le corresponde a la Sala, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 125-2 del CPACA15 -con su respectiva modificación-. 3.
El trámite y la interposición del recurso de queja De acuerdo con lo previsto en el último inciso del artículo 245 del CPACA, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, en lo relativo al trámite y a la interposición del recurso de queja “[ ] se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso” [énfasis añadido].
En tal virtud, conviene destacar que el artículo 353 del CGP dispone lo siguiente: El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria [ ] [énfasis añadido]. 14 “Artículo 125.
De la expedición de providencias [modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021]. La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja” [énfasis y aclaración añadida]. 15 “Artículo 125.
De la expedición de providencias [modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021]. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente [ ]” [énfasis y aclaración añadida]. Radicación: 41001-23-33-000-2021-00120-01 [67.702] Demandante: Consorcio Saneamiento Rural Demandada: Fiduciaria La Previsora S.A - Patrimonio Autónomo de Administración y Pagos Referencia: Controversias contractuales - Recurso de queja [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 5 En el caso objeto de estudio, la parte recurrente formuló el recurso de queja de manera subsidiaria al de reposición, el cual fue negado por el Tribunal de origen, de ahí que su interposición se haya realizado en debida forma. 4.
Caso concreto El recurso de queja presentado por el extremo activo está dirigido a controvertir el auto del 2 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado en contra de la providencia del 4 de agosto de 2021, a través de la cual el a quo negó la medida cautelar solicitada por el extremo activo.
En síntesis, el juzgador de primer grado indicó que el auto del 4 de agosto de 2021 se notificó mediante estado electrónico No. 133 del 10 de agosto, razón por la cual el término de tres [3] días para interponer el recurso de apelación en su contra se venció el 13 de agosto de ese mismo año. Dicha conclusión tuvo como fundamento el artículo 244-3 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, disposición que establece lo siguiente: Trámite del recurso de apelación contra autos.
La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: [ ] 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición [ ] [énfasis añadido].
En ese orden de ideas, el Tribunal de origen concluyó que el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 4 de agosto de 2021 fue extemporáneo, puesto que su presentación data del 18 de agosto de esa misma anualidad. En contraposición a lo anterior, el extremo recurrente afirmó que, de conformidad con el artículo 205-2 del CPACA16, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, el a quo no tuvo en cuenta los dos [2] días hábiles contemplados en dicha norma para el conteo del término máximo para apelar. 16 “Artículo 205.
Notificación por medios electrónicos [modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021]. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: [ ] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación [ ]” [énfasis y complementación añadida].
Radicación: 41001-23-33-000-2021-00120-01 [67.702] Demandante: Consorcio Saneamiento Rural Demandada: Fiduciaria La Previsora S.A - Patrimonio Autónomo de Administración y Pagos Referencia: Controversias contractuales - Recurso de queja [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 6 Así pues, la parte demandante indicó que el plazo para presentar el recurso de apelación venció el 18 de agosto de 2021, razón por la cual sostuvo que su impugnación se radicó oportunamente.
Realizado el recuento precedente, el despacho advierte que le asiste la razón al Tribunal de primera instancia y no al recurrente, como se verá a continuación, previa explicación de las diferencias que se presentan entre la notificación por estado y la notificación por medios electrónicos. Asimismo, se precisará cuál es la relación que existe entre esta última modalidad de notificación y la personal.
El auto que negó el decreto de la medida cautelar solicitada por el esquema asociativo demandante se profirió el 4 de agosto de 2021 y se notificó por estado electrónico No. 133 del 10 de agosto del mismo año. Dicha modalidad de notificación se encuentra regulada en el artículo 201 del CPACA17, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
Esta norma establece que todos los autos, salvo los que están sujetos al requisito de la notificación personal, se notificarán mediante anotación en estado electrónico, en el que debe constar la información del proceso, de las partes, la fecha de la providencia y del estado y la firma del secretario. La referida disposición también consagra que las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia. A su vez, que deberá enviársele un mensaje de datos al canal digital de las partes, sin que ello signifique que la providencia a notificar deba ser enviada también, toda vez que, tal como lo ha dicho esta Corporación18, esta modalidad de notificación implica enviar la información del proceso y lo ya dicho, mas no exige remitir el auto. 17 “Artículo 201.
Notificaciones por estado [modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021]. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1.
La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales [ ]” [énfasis y complementación añadida]. 18 “[ ] el medio para notificar la providencia recurrida era el estado, el cual no exigía remitir la providencia notificada al correo electrónico [ ]” [Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Radicación: 41001-23-33-000-2021-00120-01 [67.702] Demandante: Consorcio Saneamiento Rural Demandada: Fiduciaria La Previsora S.A - Patrimonio Autónomo de Administración y Pagos Referencia: Controversias contractuales - Recurso de queja [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 7 En lo que se refiere a este tipo de notificación, también se ha considerado que el hecho de que se envíe un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales para informarles sobre la anotación en estados no significa que esta actuación corresponda a una notificación por medio electrónico o personal.
Con la finalidad de explicar cómo funciona la notificación por medios electrónicos y, además, diferenciarla de la notificación por estados, resulta necesario acudir a la literalidad del artículo 205 del CPACA -con su respectiva modificación-, disposición que prevé lo siguiente: Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1.
La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado [énfasis añadido]. De acuerdo con lo que se acaba de transcribir, debe señalarse que el envío de la providencia a notificar al canal digital registrado por los sujetos procesales es un requisito propio y de la esencia de la notificación por medios electrónicos - modalidad que, como se verá, complementa la notificación personal-, mas no de la notificación por estados.
Por otra parte, conviene destacar que el artículo 197 del CPACA19, que regula lo concerniente a la dirección electrónica para efectos de notificaciones, establece Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 27 de agosto de 2021, expediente No. 66.097, C.P. Guillermo Sánchez Luque]. 19 “Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones.
Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico” [énfasis añadido].
Radicación: 41001-23-33-000-2021-00120-01 [67.702] Demandante: Consorcio Saneamiento Rural Demandada: Fiduciaria La Previsora S.A - Patrimonio Autónomo de Administración y Pagos Referencia: Controversias contractuales - Recurso de queja [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 8 que las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público deben contar con un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales20; a su vez, se precisa que el inciso segundo de la norma en comento consagra que “[ ] [p]ara los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico”.
En el marco de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 197 del CPACA, el despacho precisa que dicha previsión solamente es aplicable a aquellas decisiones que en efecto sean notificadas a través del buzón del correo electrónico de las entidades relacionadas en el primer inciso de la aludida disposición -y no de otras-, eventos en los que debe entenderse como notificación personal, siempre y cuando se trate de aquellas providencias que el legislador previó en el artículo 198 ibidem.
El artículo 198 del CPACA21 señala cuáles son las providencias que están sujetas al requisito de la notificación personal, a saber: (i) el auto admisorio de la demanda al demandado y al Ministerio Público -salvo que intervenga como demandante-; (ii) la primera providencia que se dicte respecto de los terceros y (iii) “[ ] [l]as demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal”.
Como se observa, el CPACA indica cuáles son las providencias que deben ser notificadas personalmente -artículo 198- y, además, señala cuándo se debe entender que una notificación se realizó de forma personal -artículo 197-; sin embargo, la Ley 1437 de 2011, con sus respectivas modificaciones, no especificó, con excepción del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo -artículos 199 y 200-, cuál es el procedimiento que se debe seguir para materializar la notificación personal de las demás providencias, cuestión que debe complementarse con lo 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 2 de julio de 2021, expediente No. 66.479. 21“Artículo 198.
Procedencia de la notificación personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4.
Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal” [énfasis añadido]. Radicación: 41001-23-33-000-2021-00120-01 [67.702] Demandante: Consorcio Saneamiento Rural Demandada: Fiduciaria La Previsora S.A - Patrimonio Autónomo de Administración y Pagos Referencia: Controversias contractuales - Recurso de queja [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 9 regulado para la notificación por medios electrónicos -artículo 205-, de acuerdo con una lectura armónica e integradora de dichas disposiciones.
En efecto, la notificación personal, naturalmente, supone el conocimiento directo e inmediato de la providencia que se pretende notificar. Asimismo, se destaca que la notificación por medios electrónicos implica, de forma obligatoria, la remisión de la providencia a notificar al canal digital registrado por los sujetos procesales. En tal virtud, el envío electrónico de aquellas providencias contempladas en el artículo 198 del CPACA les permite a los sujetos procesales conocer de forma directa e inmediata la decisión objeto de notificación y, como consecuencia de ello, se cumple con el objetivo esencial de toda notificación que deba realizarse de forma personal.
Dicho en otros términos, la notificación personal de las providencias -únicamente aquellas que deban notificarse de dicha manera- se materializa de manera presencial o a través de la notificación por medios electrónicos, de ahí que pueda afirmarse que esta última modalidad es el complemento procedimental de la notificación personal. En ese sentido, es dable concluir que las reglas adjetivas aplicables a la notificación por medios electrónicos resultan extensibles a la notificación de una providencia que deba -de conformidad con el CPACA- surtirse de forma personal, dado que la relación de estas modalidades de notificación responde a una lógica de complementariedad.
Aunado a lo anterior y contrastadas las normas anteriormente referenciadas, se observa que en la notificación por estados también se envía un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales; sin embargo, conviene aclarar que dicha actuación tiene la exclusiva finalidad de advertir de la existencia del estado electrónico -y de la providencia materia de notificación-, sin que ello implique -de ninguna manera- la remisión del proveído que se pretende notificar, lo cual sí sucede necesariamente en el marco de una notificación por medios electrónicos.
No está de más señalar que, en el evento en que las dependencias secretariales de los despachos judiciales adjunten la providencia al mensaje de datos que se envía en el marco de una notificación por estados, ello de ningún modo altera la naturaleza de la modalidad de notificación que se acaba de mencionar, toda vez Radicación: 41001-23-33-000-2021-00120-01 [67.702] Demandante: Consorcio Saneamiento Rural Demandada: Fiduciaria La Previsora S.A - Patrimonio Autónomo de Administración y Pagos Referencia: Controversias contractuales - Recurso de queja [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 10 que dicha remisión, aunque equivocada, no tiene la virtualidad de alterar las reglas adjetivas aplicables a una notificación por estado.
Así las cosas, lo que se debe concluir es que una notificación por estados no muta a una notificación por medios electrónicos por cuenta de la remisión errada de la providencia que se pretende notificar, toda vez que la notificación por estados es aplicable para todas aquellas decisiones que no se deban notificar personalmente, mientras que la notificación por medios electrónicos es procedente en el caso de los proveídos que están cobijados por el requisito de la notificación personal.
En secuencia con todos los argumentos que se acaban de exponer, es necesario concluir que el término de dos [2] días hábiles -contados a partir del envío de la providencia a notificar- contemplado en el artículo 205-2 del CPACA -con su respectiva modificación- no es una regla aplicable a la notificación por estados. La conclusión antecedente es apenas lógica, toda vez que, se reitera, el alcance y las reglas adjetivas aplicables a la notificación por estados y a la notificación por medios electrónicos son completamente diferentes.
El cómputo de los dos [2] días hábiles a los que se refiere el artículo 205-2 del CPACA es aplicable respecto de aquellas decisiones que deban notificarse personalmente, en los precisos términos del artículo 198 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, en la medida en que el envío de la providencia al canal digital del sujeto procesal a notificar es, sin lugar a duda, una auténtica notificación personal22.
En ese contexto, la actuación consistente en la remisión de la providencia a la dirección electrónica registrada por las partes es propia de la notificación por medios electrónicos -la cual es, en sí misma, una notificación personal- y no de la notificación por estado, pues, se insiste, en esta última modalidad no se envía la providencia objeto de notificación a los canales digitales indicados por las partes. 22 Sobre el concepto de las notificaciones personales, esta Subsección ha señalado lo siguiente: “[ ] Se resalta que, para la doctrina en materia procesal, las notificaciones personales han sido consideradas como aquellas que se surten de manera directa e inmediata a quien se quiere dar a conocer una decisión proferida en el proceso, que tienen carácter principal y se prefieren frente a cualquier otro tipo de notificación. Para la Corte Constitucional, tal figura implica hacer saber una decisión o la existencia de un proceso judicial de manera directa y a través de canales físicos o electrónicos [ ]Al respecto, el tratadista Hernán Fabio López Blanco considera que la utilización de la dirección electrónica para recibir notificaciones solo es viable para las decisiones que se notifiquen personalmente, pues frente al resto deberá acudirse a la notificación en estados, estrados o aviso [ ]” [énfasis añadido] [Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 2 de julio de 2021, expediente No. 66.479].
Radicación: 41001-23-33-000-2021-00120-01 [67.702] Demandante: Consorcio Saneamiento Rural Demandada: Fiduciaria La Previsora S.A - Patrimonio Autónomo de Administración y Pagos Referencia: Controversias contractuales - Recurso de queja [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 11 Realizadas las precisiones antecedentes y de cara al caso concreto, el despacho se percata de que el auto que negó el decreto de la medida cautelar solicitada por el extremo demandante se notificó por estado electrónico.
Lo anterior, con fundamento en que aquella no es de aquellas providencias que debían ser notificadas personalmente, toda vez que el artículo 198 del CPACA no la contempla. Asimismo, revisadas las demás normas del estatuto procesal en comento, no se advierte ninguna disposición especial que ordene notificar personalmente el auto que deniega una medida cautelar.
En tal virtud, contrario a lo sostenido por el extremo recurrente, es necesario indicar que al haberse notificado por estado electrónico el auto del 4 de agosto de 2021, ello conllevó a que se aplicaran íntegramente las reglas procedimentales propias de esta modalidad de notificación. Así las cosas, el término de tres [3] días para presentar el recurso de apelación, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 244-3 del CPACA23 -con su respectiva modificación-, no dependía del transcurso de los dos [2] días hábiles a los que se refiere el artículo 205-2 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por la Ley 2080 de 2021-, dado que el auto que negó la medida cautelar solicitada se notificó -en debida forma- por anotación en estado electrónico, modalidad a la cual no le resultan aplicables las disposiciones procesales que gobiernan la notificación por medios electrónicos.
En suma, una vez se ha revisado el expediente se observa que, efectivamente, el auto del 4 de agosto de 2021 se notificó a través del estado electrónico No. 133 del 10 de agosto de ese mismo año. En tal sentido, el término de tres [3] días para presentar el recurso de apelación se venció el 13 de agosto de 2021. Entonces, como el recurso de apelación solo se presentó hasta el 18 de agosto de 2021, debe concluirse que su radicación fue extemporánea. 23 “Artículo 244.
Trámite del recurso de apelación contra autos [modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021]. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: [ ] 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición [ ] [énfasis y complementación añadida].
Radicación: 41001-23-33-000-2021-00120-01 [67.702] Demandante: Consorcio Saneamiento Rural Demandada: Fiduciaria La Previsora S.A - Patrimonio Autónomo de Administración y Pagos Referencia: Controversias contractuales - Recurso de queja [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 12 Por último, conviene indicar que el despacho no ignora que, mediante auto del 7 de diciembre de 202124 -decisión proferida en el expediente identificado con el No. interno 66.430-, esta Subsección, al resolver un recurso de súplica contra un proveído dictado por la magistrada sustanciadora de este proceso, consideró que la notificación por estado se perfeccionaba con el envío del mensaje de datos y con la remisión de la providencia a notificar al canal digital de las partes.
No obstante lo anterior, este despacho se aparta del lineamiento jurisprudencial previamente señalado, por las siguientes razones: [i] la normativa aplicable en el auto proferido el 7 de diciembre de 2021 por la Subsección era el CPACA con las modificaciones transitorias introducidas por el Decreto Legislativo 806 de 2020, mientras que el régimen jurídico aplicable a este caso es la Ley 1437 de 2011 junto con las modificaciones realizadas por la Ley 2080 de 2021 y [ii] porque la conclusión a la cual se llegó en dicha providencia no presenta como apoyo ningún sustento normativo ni jurisprudencial, en tanto se hizo un análisis aislado de las reglas aplicables a la notificación por estados, sin contextualizar cuál es el procedimiento a seguir para perfeccionar dicha modalidad de notificación. Como consecuencia de todo lo explicado, el despacho estima bien rechazado el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, toda vez que, tal y como se explicó, su formulación fue extemporánea. 5.
La condena en costas 5.1. La procedencia de la condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365-1 del CGP25, la Sala condenará en costas a la parte demandante, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se le resuelve desfavorablemente el recurso que formuló. Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del Tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 del CGP. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 7 de diciembre de 2021, expediente No. 66.430, C.P. María Adriana Marín. 25 “Artículo 365.
Condena en costas [CGP]. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto […]” [énfasis y complementación añadida].
Radicación: 41001-23-33-000-2021-00120-01 [67.702] Demandante: Consorcio Saneamiento Rural Demandada: Fiduciaria La Previsora S.A - Patrimonio Autónomo de Administración y Pagos Referencia: Controversias contractuales - Recurso de queja [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 13 En este caso, el despacho advierte que la vigilancia judicial26 que se desprende del hecho de contar con un mandatario27 que supervise el desarrollo del proceso es suficiente para fijar agencias en derecho a favor de la parte pasiva. 5.2.
La fijación de agencias en derecho El Acuerdo PSAA16-10554, expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda28, estableció las tarifas de agencias en derecho. En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 2 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes.
En lo que a este proceso interesa, conviene señalar que, en los “recursos contra autos”, las agencias en derecho deben fijarse entre 1/2 y 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo dispuso el artículo 5-729 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. En ese sentido, se fijan las agencias en derecho en un [1] salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la Fiduciaria La Previsora S.A. - Patrimonio Autónomo de Administración y Pagos - P.A. Findeter [PAF].
En las condiciones analizadas en esta providencia, se 26 Sobre la fijación de agencias en derecho -en segunda instancia- respecto de la parte procesal que no actuó de forma directa, pero que contaba con apoderado judicial para la gestión de sus intereses, se pueden consultar las siguientes providencias: [i] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2020, expediente No. 54.114; [ii] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de noviembre de 2020, expediente No. 55.710 y [iii] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de noviembre de 2020, expediente No. 58.954. 27 El poder conferido al apoderado judicial de la parte demandada está cargado en el índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI. 28 La demanda se presentó el 14 de abril de 2021. 29“Artículo 5.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: […]
7. RECURSOS CONTRA AUTOS Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V. […]” [énfasis añadido]. Radicación: 41001-23-33-000-2021-00120-01 [67.702] Demandante: Consorcio Saneamiento Rural Demandada: Fiduciaria La Previsora S.A - Patrimonio Autónomo de Administración y Pagos Referencia: Controversias contractuales - Recurso de queja [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 14
RESUELVE
PRIMERO: ESTIMAR bien rechazado el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 4 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, al Consorcio Saneamiento Rural, en favor de la Fiduciaria La Previsora S.A. - Patrimonio Autónomo de Administración y Pagos - P.A. Findeter [PAF]. Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en la suma de un [1] salario mínimo legal mensual vigente. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. JDSM-MAMG [EXPEDIENTE DIGITAL].