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44001234000020250007101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-07-14

Radicación interna: 6720 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Katina Liliana Freyle Ramos·Demandado: Procurador General De La Nacion

Radicación: 44001-23-40-00-2025-00071-01 Demandante: Katyna Liliana Freyle Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 44001-23-40-00-000-2025-00071-01 Demandante: KATYNA LILIANA FREYLE RAMOS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Reintegro en el cargo de Procurador Judicial I. Requisito de subsidiariedad cuando no se agota de manera oportuna el medio idóneo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la señora Katyna Liliana Freyle Ramos, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 3 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Riohacha, que declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de junio de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, supuestamente vulnerados por la autoridad accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Ordenar al Procurador General de la Nación y/o a quien haga sus veces que en el término de Cuarenta y Ocho (48) horas contadas a partir del fallo que su señoría profiera: 1.

Se sirva reintegrarme en el cargo de Procurador Judicial I, código 3PJ, grado EG (ID. 1482), Procuraduría 265 Judicial I para el Ministerio Público en Asuntos Penales San Juan del Cesar, o en uno de igual categoría, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta el momento en que haga efectivo el reintegro”. 2.

Hechos La accionante relató que mediante Decreto no. 0540 de 16 de mayo de 2023 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Procurador Judicial I, código 3PJ, grado EG (ID. 1482), Procuraduría 265 Judicial I para el Ministerio Público en Asuntos Penales de San Juan del Cesar, y a través del acta de posesión no. 003 de 14 de junio de 2023 suscrita por la Procuradora Regional de Instrucción de La Guajira, tomó posesión del cargo.

Manifestó que mediante Resolución no. 00162 de 5 de junio de 2023, se le asignó una carga laboral de 12 despachos judiciales y 6 agencias especiales, a lo que Radicación: 44001-23-40-00-2025-00071-01 Demandante: Katyna Liliana Freyle Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 agregó que posteriormente se le designó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha y una agencia especial más, sin desconocer las demás funciones que le eran asignadas por el coordinador.

Refirió que en abril de 2022 fue sometida a una tiroidectomía total por cáncer de tiroides papilar, y en julio del mismo año le realizaron un tratamiento con yodo radioactivo. Señaló que el 17 de enero de 2024, a través de oficio no. PGN-P265JIP-048 le comunicó mediante correo electrónico a la Procuradora Delegada con Funciones Mixtas 5 para el Ministerio Público en Asuntos Penales y al Secretario General su diagnóstico de cáncer de tiroides, y les adjuntó la historia clínica del médico oncólogo Iván José Bustillos Chams.

Indicó que pese a su estado de salud siempre cumplió con las cargas laborales asignadas, pero a partir de marzo de 2024 debido a su patología se le presentaron complicaciones que “conllevaron a un sin número de citas médicas e incapacidades, es así, verbigracia, durante los días dos (02), cuatro (04) y cinco (05) de abril de 2024, me encontraba de permiso por citas médicas, lo cual fue reportado a través del aplicativo INSAP (aplicativo de ausencias y permisos de la Procuraduría) y el día veinticuatro (24) de abril de 2024, fui hospitalizada en la clínica Portoazul de la ciudad de Barranquilla, durante ocho (08) días, con una crisis severa de hipotiroidismo, con motivo de consulta por fuertes dolores musculares, debilidad generalizada, mialgias, astenia, cefaleas e inapetencias, cursando recaída tumoral de dx según seguimiento por cx de cabeza y cuello, situación que fue informada al área de incapacidades de la Procuraduría General de la Nación en correo electrónico de fecha siete (7) de mayo de 2024”.

Sostuvo que la Procuradora Delegada con Funciones Mixtas 5 para el Ministerio Público en Asuntos Penales con pleno conocimiento de su estado de salud, decidió asignarle más carga laboral, pues además de los 13 despachos judiciales y las 7 agencias especiales que tenía a su cargo, el 24 de junio de 2024 se le asignó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha.

Agregó que, a causa del avance de su patología, tuvo que ausentarse por razones de citas médicas e incapacidades, lo cual fue debidamente reportado con sus correspondientes anexos en el aplicativo INSAP y en el correo electrónico incapacidades@procuraduria.gov.co, las fechas se relacionan a continuación: “PERMISO PARA ASISTIR A CITAS MÉDICAS 2024: Días: Julio 2024 30 y 31 Agosto 2024 1, 2, 28, 29 y 30 Septiembre 2024 1, 2, 3, 4, 10 y 24 Diciembre 2024 5 Total ausencia permisos citas médicas: 14 días INCAPACIDADES 2024: Días: Agosto 2024 20, 21, 22, 23 Septiembre 2024 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15,16, 17 Noviembre 2024 2 días Diciembre 2024 2 días Total ausencia por Incapacidad medica: 22 días INCAPACIDADES 2025: Días: Enero 2025 20 y 21 Marzo 2025 10 Total ausencia por incapacidad 3 días medica: Radicación: 44001-23-40-00-2025-00071-01 Demandante: Katyna Liliana Freyle Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PERMISO PARA ASISTIR A CITAS Días MÉDICAS 2025: Febrero 2025 4, 5, 6 y 7 Marzo 2025 24, 25, 26, 27, 28 Total ausencia permisos citas médicas: 9 días”.

Precisó que la entidad en la cual prestaba sus servicios laborales, conociendo su padecimiento y el tratamiento que estaba enfrentando por el cáncer y siendo informada de todas sus ausencias, decidió seguirle aumentando la carga laboral, pues el 31 de octubre de 2024 se le designó una nueva agencia especial y mediante Resolución no. 00116 de 3 de marzo de 2025 se le asignaron tres juzgados de justicia penal militar, quedando con un total de 17 despachos y 8 agencias especiales.

Agregó que el 10 de diciembre de 2024, la Procuradora Delegada con Funciones Mixtas 5 para el Ministerio Público en Asuntos Penales mediante comunicación telefónica, le ordenó el envío de todos los soportes de permisos e incapacidades desde el mes de junio hasta noviembre de 2024, información que fue remitida el 10 de diciembre del mismo año al correo electrónico ngranada@procuraduria.gov.co Señaló que en la Procuraduría mediante Resolución no. 529 de 24 de mayo de 2016, se instituyó realizarles a todos los servidores de carrera nombrados en encargo un seguimiento al desempeño laboral.

Y en ese sentido, el 23 de diciembre de 2024 se le notificó dicho seguimiento correspondiente al periodo del 1° de junio al 30 de noviembre de 2024, lapso durante el cual presentaba las mayores dificultades de salud por el cáncer de tiroides de padecía, “informándome en ese seguimiento una ponderación del nivel de cumplimiento de carácter subjetivo, respecto del cual no tuve la oportunidad de pronunciarme, debido al incremento excesivo de la carga laboral impuesta, la falta de un empleado sustanciador que me sirviera de apoyo a la gestión y al avance incontrolable de mi patología, lo que me genera múltiples sintomatología y dolores constantes”.

Expresó que el 18 de marzo de 2025 radicó una solicitud de permiso para la semana del 24 al 28 de marzo de esa anualidad, con el fin de asistir a citas médicas y exámenes de carácter urgente. No obstante, ese mismo día a la 1:25 pm recibió mediante correo electrónico copia del Decreto no. 0251 proferido por el Procurador General de la Nación, por medio del cual se daba por terminado su nombramiento en provisionalidad por bajo desempeño laboral.

Y agregó que frente a esa decisión presentó recurso de reposición, sin embargo, fue confirmado por la misma autoridad a través de la Resolución no. 126 de 9 de junio de 2025, “donde se hace hincapié que se desconoce por parte de la entidad mi estado de salud y la patología que padezco, situación que me sorprende, porque como hemos narrado y con las pruebas que aportaré, la Procuraduría General de la Nación desde el día 17 de enero de 2024, tenía conocimiento de la misma”.

Finalmente, manifestó que se encuentra en una situación económica “deplorable, lo que ha afectado mi estabilidad emocional, pues con la desvinculación del cargo no contaría con los medios para subsistir dignamente con mi familia, pero lo más importante es que no tendría para sufragar los gastos de mi seguridad social y mi estado de salud por las razones expuestas no es el mejor, lo que implicaría que ninguna otra entidad me vincularía laboralmente”. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que fundamenta la acción de tutela en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 y 306 de 1992, a lo que agregó que este es un mecanismo constitucional judicial preferente y sumario, al que puede acudir Radicación: 44001-23-40-00-2025-00071-01 Demandante: Katyna Liliana Freyle Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resultan vulnerados o amenazados.

Agregó que “en aquellos asuntos en los que se perciba la afectación de los derechos fundamentales de las madres cabeza de familia, adultos mayores, personas en situación de discapacidad u otras poblaciones vulnerables, la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para invocar su amparo y no puede exigírsele previamente el agotamiento de las vías ordinarias, pues el asunto cobra relevancia constitucional al tratarse de sujetos de especial protección, en situación de debilidad manifiesta y ante la posibilidad de que se trate de un acto discriminatorio”.

Por último, realizó un análisis de lo que ha determinado la Corte Constitucional respecto al perjuicio irremediable, el derecho al mínimo vital, la estabilidad laboral reforzada y el derecho a la salud. 4. Oposición 4.1. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación La asesora grado 19 de la Oficina Jurídica rindió informe en el que precisó que la accionante fue nombrada en provisionalidad mediante el Decreto no. 540 de 16 de mayo de 2023, para desempeñar el cargo de Procuradora 265 Judicial I para Asuntos Penales en San Juan del Cesar.

No obstante, de conformidad con la documentación aportada por la parte actora, se evidenció que desde el año 2022 fue diagnosticada con carcinoma papilar de tiroides, es decir, con anterioridad a su vinculación, por lo que el estado de salud que la parte actora alega como fundamento de su rendimiento laboral ya era de su conocimiento al momento de asumir las funciones y no se relacionó de manera temporal o directa con el nivel de desempeño durante su vinculación. Agregó que la información médica aportada era “parcial e inconclusa”, limitando cualquier afirmación respecto a la severidad y el impacto funcional de lo manifestado por la accionante, máxime considerando que se trata de una enfermedad que ha tenido diagnosticada y fue tratada desde el año 2022, es decir, no es una enfermedad que surgió a partir de septiembre de 2024.

Por otro lado, manifestó que de conformidad con la historia clínica aportada por la parte actora, para ese momento el diagnóstico de carcinoma papilar de tiroides se encontraba sujeto a confirmación mediante estudios adicionales, no obstante, dichos exámenes no fueron aportados con el escrito de tutela, e indicó que no existe prueba clínica suficiente que permita establecer el nexo causal entre dicha condición médica y las decisiones administrativas cuestionadas.

Señaló que la Procuraduría General de la Nación tiene un régimen especial de carrera administrativa, autónomo e independiente, cuya administración y vigilancia se rige por normas propias, distintas al sistema general. En ese sentido, recalcó que los funcionarios que son vinculados en provisionalidad no tienen los mismos derechos que aquellos que hacen parte de la carrera administrativa, por lo tanto no constituye una forma definitiva de vinculación, sino una medida transitoria y revocable.

Precisó que de conformidad con lo anterior se evaluó el desempeño de la accionante en el periodo comprendido entre el 1° de junio y el 30 de noviembre de 2024 obteniendo una baja calificación, la cual fue notificada debidamente y no fue objeto de recurso, por lo tanto, quedó en firme. En ese sentido, explicó que la desvinculación de la accionante obedeció a un resultado objeto de un proceso de seguimiento a nivel de desempeño reglado, notificado y no controvertido.

Radicación: 44001-23-40-00-2025-00071-01 Demandante: Katyna Liliana Freyle Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Mencionó que “bajo ese calco se concluye que los actos administrativos (Decreto 0251 del 18 de marzo de 2025 y Resolución 126 del 09 de junio de 2025) sobre los cuales la Accionante pretende se dejen sin efectos, se encuentran debidamente motivados y sustentados en causales objetivas, como lo es la calificación insatisfactoria, la cual se encuentra debidamente probada en un trámite administrativo adelantado por la Procuraduría General de la Nación, dentro del cual se le garantizó a la Accionante su derecho de defensa y contradicción”.

Por otro lado, expresó que el escrito de tutela corresponde a un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que se enfoca en atacar la legalidad de la resolución por medio de la cual se finalizó su nombramiento en provisionalidad, por lo tanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Y precisó que “si realmente existía una afectación sustancial a su rendimiento por razones de salud o sobrecarga laboral, era en la etapa procesal que feneció para el mes de diciembre del año 2024, no siete meses después, cuando debió manifestarlo formalmente ante la Entidad.

Al no hacerlo, generó una situación de firmeza frente a la actuación administrativa, lo que impide ahora utilizar la acción de tutela como un mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios no ejercidos”. Indicó que no existe un perjuicio irremediable a causa de la decisión adoptada por la entidad al terminarse el nombramiento en provisionalidad de la accionante, pues de conformidad con la documentación aportada se evidenció que no obra prueba que indique un agravamiento reciente en el estado de salud de la parte actora.

Adicionalmente, reiteró que la vinculación de la accionante se dio en el año 2023, es decir, cuando ya contaba con el diagnóstico mencionado “sin que se hubiese acreditado que su estado de salud o hubiese sufrido deterioro posterior que tuviese relación con la decisión de terminación del nombramiento en provisionalidad. Por tanto, no se advierte una conexión directa entre el padecimiento y un perjuicio actual, grave e inminente que amerite la intervención urgente del juez constitucional”.

Finalmente, manifestó que la accionada en ningún momento reportó a la entidad algún tipo de recomendación médico laboral, por lo que “resulta evidente que la Accionante no adelantó ninguna de las gestiones que le correspondían para informar formalmente a la Entidad sobre la enfermedad que ahora alega como causa de su bajo rendimiento laboral.

En efecto, no obra en el expediente recomendación médico-laboral alguna ni constancia de reporte alguno al área de talento humano o a su superior jerárquico sobre dicha situación de salud, lo cual obedece a una decisión voluntaria de la propia accionante”. 5. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de La Guajira mediante sentencia de 3 de julio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, y resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida Katina Liliana Freyle Ramos en contra de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: De presentarse impugnación en contra de esta decisión, REPORTESÉ e ingrésese al despacho inmediatamente para pronunciamiento sobre la concesión de la misma.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, el expediente electrónico a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Radicación: 44001-23-40-00-2025-00071-01 Demandante: Katyna Liliana Freyle Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema Siglo XXI – TYBA”.

El despacho sustanciador indicó que en lo relacionado con el requisito de subsidiariedad, el estudio se sometió a las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación SU-691 de 2017, la cual además de ser unificadora, compartía similitudes fácticas con el caso concreto. En ese sentido, precisó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro a un cargo público, toda vez que para ello existen otras vías idóneas y oportunas como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Señaló que para establecer la ineficacia de los mecanismos de defensa ordinarios, la Corte Constitucional examinó varios aspectos que permitieran determinar si la situación particular de cada accionante requería la intervención inmediata del juez constitucional. En ese análisis, se consideraron: (i) la existencia y eficacia del medio de control ordinario, (ii) la existencia de un perjuicio irremediable, (iii) la capacidad laboral del accionante, (iv) las condiciones de salud que limiten el ejercicio profesional y (v) la calidad del nombramiento en el que ocupaban el cargo del que fueron retirados”.

En relación con la existencia y eficacia del medio de control ordinario, agregó que la parte actora pretende que se ordene su reintegro al cargo de Procurador Judicial I, código 3PJ, grado EG (ID. 1482), Procuraduría 265 Judicial I para el Ministerio Público en Asuntos Penales San Juan del Cesar, o a uno de igual categoría, cargo del cual fue separada mediante los actos administrativos contenidos en el Decreto no. 0251 de 18 de marzo de 2025 y la Resolución no. 126 de 9 de junio de 2025, mediante los cuales se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad.

En ese sentido, precisó que la parte actora no solo cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar los derechos que considera vulnerados, sino que además tiene a su alcance herramientas propias de ese juicio como lo son las medidas cautelares ordinarias y de urgencia. Respecto de la existencia de un perjuicio irremediable, el Tribunal precisó que si bien la accionante alegó la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la trasgresión de su mínimo vital, toda vez que el salario que percibía era el único ingreso con el que contaba para atender sus necesidades básicas y las de su familia.

No obstante, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso se observó que no obra prueba alguna que sustente tal afirmación, y destacó que si bien no está acreditado que la actora cuente con otra fuente de ingresos, lo cierto es que su sostenimiento y su atención en salud se encuentra solventada en su núcleo familiar por su esposo.

Mencionó que “subsumiendo entonces tales postulados al caso concreto, la sala no advierte que el mínimo vital de la accionante se encuentre comprometido, esto por cuanto, hay pruebas en el expediente que permiten concluir que su esposo, contribuye con su manutención y la de su núcleo familiar, al estar en capacidad de ello, siendo además, cotizante en el servicio de salud en el que se encuentra activa no solo la actora, sino sus menores hijos”.

En cuanto a la capacidad laboral de la accionante señaló que si bien la Sala reconoce que la actora manifestó no poder acceder a otra oferta laboral debido al deterioro de su salud, destacó que actualmente cuenta con la prestación completa del servicio de salud, por lo que, en principio y siguiendo las indicaciones médicas, su condición debería mejorar.

Y eso permitiría que disponga de las condiciones necesarias para ejercer su profesión dentro del amplio espectro laboral que su campo ofrece. Radicación: 44001-23-40-00-2025-00071-01 Demandante: Katyna Liliana Freyle Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En lo que concierne a las condiciones de salud que limitan el ejercicio profesional, recalcó que la Corte constitucional señaló que el hecho de padecer una enfermedad no es una condición suficiente para que la acción de tutela se torne automáticamente procedente, por lo que el Tribunal manifestó que mediante auto de 3 de julio de 2025 realizó un requerimiento probatorio, en el cual se solicitó a la accionante que aportara pruebas documentales idóneas que permitieran determinar su estado de salud actual.

De conformidad con lo anterior, la señora Katyna Liliana Freyle Ramos aportó unas epicrisis en las que se evidenció la atención medica que recibió desde el mes de marzo de 2025. En primer lugar, obra la historia clínica aportada por la Clínica Las Américas en la que se hizo constar el diagnóstico de tumor maligno de la glándula tiroides, y se estableció como tratamiento médico el uso del medicamento levotiroxina por 180 días.

Refirió que del recuento probatorio se encontró acreditado que actualmente la accionante se encontraba recibiendo tratamiento médico para la patología de hipotiroidismo, con un tratamiento activo y realizándose controles médicos, “sumado a ello, los registros médicos más recientes, son los relacionados con la atención por psicología, patología que no se advierte que sea causa de la enfermedad diagnosticada en el 2022 a la actora –carcinoma papilar de tiroides-, y sobre la cual sufrió una recaída en el año 2024, que, según los dichos de la tutela, provocó la terminación de su nombramiento en provisionalidad, con motivo de su calificación de bajo rendimiento laboral”.

En ese sentido, precisó que la patología inicial mencionada en la demanda como causa del bajo rendimiento laboral y respecto a la cual se acusa a la parte demandada de haberla ignorado al momento de terminar el nombramiento de la accionante, se encuentra estabilizada y está siendo tratada activamente mediante la medicación adecuada. Adicionalmente, indicó que las demás patologías y procedimientos médicos que la actora ha tenido durante este año, específicamente en los meses de mayo, junio y julio, corresponden a tratamientos para la reconstrucción mamaria, trastorno depresivo moderado y asma.

Agregó que esas afecciones, por un lado, no guardan relación con el diagnóstico de carcinoma papilar de tiroides y, por otro, no son consideradas enfermedades ruinosas o catastróficas que sitúen a la actora en una situación de vulnerabilidad manifiesta actual. Por lo tanto, no se justifica que sea catalogada como sujeto de especial protección, condición necesaria para que la acción sea procedente.

En relación con la calidad del nombramiento en el que ocupaban el cargo del que fue retirada, refirió que era aplicable la tesis expuesta en la sentencia de unificación SU-691 de 2017, toda vez que la accionante fue nombrada en provisionalidad mediante el Decreto no. 0540 de 16 de mayo de 2023, no obstante, se vio terminado por una justificación legal, es decir, la calificación de desempeño, la cual se efectuó a través del formato del nivel de desempeño laboral de servidores en provisionalidad de la Procuraduría General de la Nación. Por último, concluyó que “para esta Sala la acción de tutela incoada por la ciudadana Katina Liliana Freyle Ramos es improcedente tanto como mecanismo definitivo, como transitorio, esto por cuanto, la actora tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz donde ventilar las pretensiones aquí planteadas y no ha demostrado encontrarse en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud, ni con afectación del mínimo vital que haga necesaria la actuación del juez de tutela con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable”.

Radicación: 44001-23-40-00-2025-00071-01 Demandante: Katyna Liliana Freyle Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 6. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la señora Katyna Liliana Freyle Ramos impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que desde la presentación de la tutela reconoció la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

No obstante, precisó que el mismo no resultaba idóneo y eficaz para la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, toda vez que “un proceso de esta naturaleza entre la primera y segunda instancia en promedio demora diez (10) años, aproximadamente, lo que obedece a la congestión judicial, razón por la cual, debido a mis patologías de Cáncer de Tiroides e Hipotiroidismo Severo, que no he superado, requiero medidas urgentes para evitar la consumación del daño que implica la afectación directa a mi estado de salud y por ende a mi vida, ya que este tipo de enfermedad tiene un alto riesgo de muerte”.

Señaló que en relación con el acápite de la existencia de un perjuicio irremediable, en el que el Tribunal precisó que no se cumple con los presupuestos jurisprudenciales para determinar la urgencia o necesidad de la intervención del juez de tutela, lo cierto es que si los cumple, en primer lugar, porque la enfermedad que padece junto a otras patologías como asma y depresión pueden avanzar ocasionando graves complicaciones.

En segundo lugar, porque su patología relacionada con el cáncer de tiroides e hipotiroidismo severo “son supremamente graves, ya que si no se tratan pueden ser potencialmente mortales, siendo este el motivo por el que la Corte Constitucional ubica la primera de ellas como una enfermedad catastrófica o ruinosa de alto costo”. Sostuvo que no cuenta con otros medios económicos necesarios para pagar su seguridad social y asumir los gastos de medicamentos, copagos, traslados y permanencia en otras ciudades donde se encuentran sus médicos tratantes, lo que implicaría la interrupción de sus tratamientos los cuales deben ser constantes y oportunos al tratarse de una enfermedad que avanza con rapidez, “por ello recurrí de forma inmediata e impostergable a la acción de tutela, ya que mi estado de salud y mis múltiples patologías, revelan la necesidad de una atención médica inmediata que no espera a que el Juez de lo Contencioso Administrativo defina de fondo este asunto, en un amplio periodo de diez (10) años como mínimo”.

En cuanto a la decisión adoptada por el Tribunal respecto a la capacidad laboral, agregó que “soy una persona enferma, con mucha sintomatología, por lo que hoy no me resultaría tan fácil salir a buscar un nuevo empleo o ejercer mi profesión de forma independiente. Adicionalmente, destaca la decisión que en la actualidad gozo de la prestación del servicio de salud, sin embargo, debe quedar claro que al ser desvinculada de la Procuraduría, esta entidad debe adelantar los trámites de desafiliación, por lo que no es tan cierto que tengo la cobertura de estos servicios”.

Precisó que la autoridad judicial accionada desconoció el sinnúmero incapacidades y permisos allegados como prueba, además de las múltiples sintomatologías que presenta en su día a día, “dando entender que estoy mejor y que por ello no me ubico en un estado de debilidad manifiesta, cuando si me encuentro en el mismo”. Para terminar, aseveró que “me aparto de la decisión del tribunal, en cuanto manifiesta que poseo capacidad económica para seguir asumiendo mi seguridad social y los demás gastos que implican mi enfermedad de Cáncer de Tiroides e Hipotiroidismo Severo, entre otros, situación que no coincide con la realidad, ya que en el expediente no se ha demostrado por parte de la accionada que tengo los recursos económicos, es así, que me permito poner de presente que tenía cita de control con endocrinología en la clínica Las Américas en la ciudad de Medellín, Antioquia, el pasado mes de junio de 2025 y no pude asistir porque no (sic) contar con los dineros para cumplir con dicha cita, pudiendo acarrear como consecuencia Radicación: 44001-23-40-00-2025-00071-01 Demandante: Katyna Liliana Freyle Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 el deterioro de mi salud por avance de mi enfermedad, pues como lo manifesté en el escrito de acción de tutela, yo solo cuento con los recursos que devengo por mi trabajo en la Procuraduría General de la Nación y las reglas de la experiencia demuestran que quien trabaja es porque tiene necesidades que solventar y más en mi estado de salud”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 3 de julio de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en su lugar, acceder a la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, por el retiro de la accionante del cargo de Procuradora Judicial I, código 3PJ, grado EG (ID. 1482). 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones administrativas proferidas en el marco de reintegro a cargos públicos El artículo 86 de la Constitución Política establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. La Corte Constitucional en la Sentencia T-404 de 2014 1, reafirmó el deber de los jueces constitucionales de determinar, en cada caso concreto, la eficacia del mecanismo de defensa judicial ordinario para la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados a partir de un criterio sustancial y no formal.

Al respecto, expresó: “En ese sentido, es preciso que los jueces constitucionales estudien las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario.

Sobre el particular, se ha dicho lo siguiente: ‘Sin embargo, y con el primordial objetivo de preservar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo de protección jurídica de los derechos fundamentales, en 1 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicación: 44001-23-40-00-2025-00071-01 Demandante: Katyna Liliana Freyle Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 numerosas ocasiones y de manera constante se ha manifestado por la jurisprudencia constitucional que es necesario realizar un análisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado.

En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que en el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido 2’”. Sobre el reintegro a cargos públicos, la Corte Constitucional3 ha establecido que en los casos en los que se atacan actos administrativos que ordenaron la desvinculación de un funcionario, la acción de tutela es procedente de manera excepcional, toda vez que la jurisdicción contencioso administrativa cuenta con mecanismos idóneos y eficaces para resolver solicitudes de reintegro.

Además, destacó que las medidas cautelares en esta jurisdicción ofrecen una protección adecuada, pudiendo ser decretadas en cualquier etapa del proceso, incluso antes de la notificación de la demanda. Y esas medidas, según los artículos 229 y 230 del CPACA, pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, permitiendo al juez suspender provisionalmente los efectos de un acto o procedimiento administrativo.

En efecto, señaló: “65. En la mencionada sentencia de unificación la Corte reconoció que existen eventos en los cuales la tutela procede como un mecanismo definitivo para la protección de los derechos de los funcionarios que solicitan el reintegro definitivo o bien como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Con respecto al primer evento, desde el año 2003 la Corte Constitucional ha declarado que la acción de tutela funge como un mecanismo de protección definitivo cuando se evidencia que la única fuente de ingresos del funcionario que solicita el reintegro era aquella que recibía en su cargo y, particularmente, cuando esa persona logra demostrar que es un individuo de especial protección constitucional, como por ejemplo cuando es una mujer en estado de embarazo, cuando tiene un estado de salud que requiere de una especial atención, o cuando el funcionario tiene bajo su cuidado a otras personas en situación de vulnerabilidad como lo son los hijos, personas de la tercera edad o en situación de discapacidad.

Por otro lado, en la Sentencia SU-691 de 2017 la Corte consideró que la tutela era procedente como mecanismo transitorio cuando el juez tenga que evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, esto mientras el accionante surte el proceso ante la jurisdicción correspondiente”. Ahora bien, la Corte Constitucional también ha considerado que de manera excepcional la acción de tutela procede como mecanismo principal “(i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto” y como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable4 En definitiva, en el examen de procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones administrativas en el marco de reintegro a cargos públicos, conforme a los parámetros de la Corte Constitucional, el juez constitucional debe tener en cuenta las circunstancias particulares y fácticas del caso para, eventualmente, flexibilizar su procedencia para la protección de derechos fundamentales. 5.

Estudio y solución del caso concreto La señora Katyna Liliana Freyle Ramos, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, con la expedición del 2 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Sentencia T-076 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-376 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Radicación: 44001-23-40-00-2025-00071-01 Demandante: Katyna Liliana Freyle Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Decreto no. 0251 de 18 de marzo de 2025 y la Resolución 126 de 9 de junio de 2025, mediante los cuales se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Procuradora Judicial I, código 3PJ, grado EG (ID. 1482), Procuraduría 265 Judicial I para el Ministerio Público en Asuntos Penales de San Juan del Cesar.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de La Guajira en sentencia de 3 de julio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por desatender el requisito de subsidiariedad, al considerar que la accionante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para ventilar las pretensiones planteadas en la tutela y, adicionalmente, precisó que no se encontró demostrado que la parte actora se encontrara en una situación de debilidad manifiesta por temas de salud, ni que existiera afectación del mínimo vital que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela.

En el escrito de impugnación, la accionante admitió la existencia de un mecanismo judicial ordinario, pero señaló que no es idóneo ni eficaz debido a la demora en su resolución. Señaló que padece cáncer de tiroides, hipotiroidismo severo, asma y depresión, enfermedades graves que requieren atención médica urgente para evitar daños irreparables.

Además, afirmó que no cuenta con recursos económicos para cubrir su seguridad social ni los gastos médicos, lo que pone en riesgo la continuidad de sus tratamientos. También cuestionó la valoración del Tribunal sobre su capacidad laboral y cobertura médica y manifestó que se ignoraron sus incapacidades y pruebas médicas, afectando el reconocimiento de su situación de vulnerabilidad.

Finalmente, indicó que no puede costear citas médicas esenciales, lo que puede agravar su estado de salud. Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque la acción de tutela no cumple el requisito de la subsidiariedad, dado que los reparos formulados por la demandante concernientes a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que la reintegre en el cargo de Procurador Judicial I, código 3PJ, grado EG (ID. 1482), Procuraduría 265 Judicial I para el Ministerio Público en Asuntos Penales San Juan del Cesar, o en uno de igual categoría, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta el momento en que haga efectivo el reintegro, no pueden ser estudiados en el marco de este mecanismo constitucional, como pasa a explicarse.

De las pruebas allegadas al asunto se tiene que la actora mediante Decreto no. 0540 de 16 de mayo de 2023 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Procurador Judicial I, código 3PJ, grado EG (ID. 1482), Procuraduría 265 Judicial I para el Ministerio Público en Asuntos Penales San Juan del Cesar, cargo del cual tomó posesión el 14 de junio de 2023.

Posteriormente, a través de los actos administrativos contenidos en el Decreto no. 0251 de 8 de marzo de 2025 y la Resolución no. 126 de 9 de junio de 2025 se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, al obtener un puntaje “bajo” en el seguimiento laboral realizado por parte de la entidad. Bajo ese contexto, la Sala evidencia que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, en concreto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA5, por lo que no se advierten razones válidas para habilitar de manera definitiva la procedencia de este mecanismo de protección constitucional de naturaleza residual y subsidiaria, pues ello sería desconocer que el ordenamiento 5 “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.

Radicación: 44001-23-40-00-2025-00071-01 Demandante: Katyna Liliana Freyle Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 jurídico ha previsto un medio de defensa judicial con la aptitud suficiente para ventilar estas controversias de naturaleza estrictamente legal, motivo por el cual la acción de tutela es improcedente.

En ese sentido, la Sala resalta que la parte actora puede solicitar medidas cautelares, las cuales ofrecen una protección adecuada y eficaz para los funcionarios públicos que solicitan su reintegro, pues de conformidad con el artículo 229 del CPACA, dichas medidas pueden adoptarse en cualquier etapa del proceso, incluso antes de que se notifique el auto admisorio de la demanda.

Asimismo, el artículo 230 ibídem establece que pueden tener carácter preventivo, conservativo, anticipativo o suspensivo. En consecuencia, el juez contencioso administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de un acto o procedimiento administrativo, sin importar su naturaleza. No obstante, la Sala aclara que la acción de tutela es procedente únicamente cuando no exista otro medio judicial de defensa o cuando, ante su existencia, se demuestre un perjuicio irremediable.

En este caso, la accionante alega este último, argumentando que la vulneración de su mínimo vital deriva de la pérdida del salario que constituía su única fuente de ingresos para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia. Además, sostiene que la falta de recursos le impide acceder a los servicios de salud necesarios para tratar su patología. De conformidad con lo anterior, la Sala observa que a la señora Katyna Liliana Freyle Ramos desde el año 2022 le fue diagnosticado un carcinoma papilar de tiroides y, posteriormente, fue diagnosticada con hipotiroidismo en 2024.

En ese sentido, la primera instancia mediante auto de 3 de julio de 2025 le solicitó a la parte actora que aportara las pruebas documentales idóneas que permitieran establecer su estado de salud actual. De las pruebas aportadas por la parte actora, se destaca que la accionante cuenta con diferentes diagnósticos médicos, respecto de los cuales se le otorgaron incapacidades médicas, mismas que cursaron durante su vinculación con la accionada.

No obstante, para el momento de su desvinculación no se encontraba incapacitada. En ese orden de ideas, es preciso destacar que, en esta instancia, el magistrado sustanciador llevó a cabo una consulta en la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, de la cual se desprende que la señora Katyna Liliana Freyle Ramos figura actualmente como afiliada activa al régimen contributivo, con la calidad de beneficiaria.

Esta información se encuentra reflejada de la siguiente manera: Así las cosas, la Sala advierte que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, en primer lugar, se reitera, porque al momento de la terminación de su nombramiento en provisionalidad no se encontraba con una incapacidad médica vigente.

En segundo Radicación: 44001-23-40-00-2025-00071-01 Demandante: Katyna Liliana Freyle Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 lugar, se constató, mediante el certificado expedido por la ADRES, que la señora Freyle Ramos se encuentra afiliada al sistema de salud en calidad de beneficiaria, lo que le garantiza el acceso a los servicios médicos requeridos para el tratamiento de sus patologías, por lo que no se ve afectado su derecho de acceso a los servicios de salud como se alega.

Ahora, en relación con la afectación al mínimo vital y, por tanto, la configuración del perjuicio irremediable, la Sala considera que por este aspecto tampoco es procedente la acción de tutela, pues tal como fue considerado por el a quo, está acreditado que la actora cuenta con el apoyo de su núcleo familiar -esposo- persona de la que se infiere percibe ingresos dado su condición de cotizante del régimen a la seguridad social.

Adicionalmente, se advierte que la accionante es abogada de profesión, actividad que, en principio, puede ejercer de manera compatible con el tratamiento médico que actualmente recibe. Ello, en tanto no obra en el expediente prueba que indique la existencia de restricciones médicas que le impidan el ejercicio de su profesión de forma plena o razonable.

Por otra parte, en lo que respecta a la condición médica invocada por la accionante como fundamento de su presunta estabilidad laboral reforzada, la Sala advierte que conforme a lo establecido en la Sentencia SU-396 de 2024 de la Corte Constitucional6, existen unos requisitos específicos que deben cumplirse para que proceda la protección derivada de este derecho fundamental.

El primero de estos requisitos consiste en que el trabajador padezca una condición de salud física o mental significativa que le genere una afectación prolongada en el desarrollo de sus actividades laborales. En segundo lugar, es necesario que el empleador tenga conocimiento efectivo de dicha condición, ya sea porque ha recibido incapacidades médicas, informes clínicos, solicitudes de ajuste laboral, entre otros elementos.

En tercer lugar, debe verificarse que existe una relación de causalidad entre la terminación del contrato y el estado de salud del trabajador, es decir, que la desvinculación laboral haya tenido como causa directa, real o presunta, la afectación médica. Finalmente, debe llevarse a cabo un juicio de proporcionalidad por parte del juez constitucional, con el fin de establecer si la medida de reintegro es viable o si, por el contrario, implica una carga desproporcionada para el empleador, teniendo en cuenta las particularidades del cargo, la naturaleza de la relación laboral y la posibilidad de realizar ajustes razonables.

En el caso concreto, se observa que la accionante se encontraba vinculada a la Procuraduría General de la Nación en un cargo en provisionalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que la estabilidad laboral reforzada adquiere matices particulares en el ámbito del empleo público, dado que la protección en materia de permanencia en el cargo varía en función de la modalidad de vinculación del servidor.

En ese sentido, señaló que los funcionarios que acceden a los cargos mediante concurso de méritos gozan de una estabilidad laboral más robusta, en la medida en que han superado las etapas propias de un proceso de selección objetivo, lo que impide su desvinculación con base en criterios discrecionales. No obstante, quienes ejercen funciones en calidad de provisionales cuentan con una estabilidad relativa o intermedia, pues si bien su permanencia en el cargo no está plenamente garantizada, su desvinculación debe, al menos, estar motivada mediante un acto administrativo que exponga las razones concretas de la decisión, como expresión mínima del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad. 6 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Radicación: 44001-23-40-00-2025-00071-01 Demandante: Katyna Liliana Freyle Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Así las cosas, la Sala advierte que si bien la parte actora fue diagnosticada con carcinoma papilar de tiroides en el año 2022 y, posteriormente, en el año 2024 presentó una recaída al ser diagnosticada con hipotiroidismo, lo cierto es que la Corte Constitucional ha reiterado que la sola existencia de una enfermedad no constituye por sí sola, una condición suficiente para justificar la procedencia de la acción de tutela.

En efecto, es necesario acreditar que dicha condición de salud sitúa al accionante en una situación de debilidad manifiesta que requiera una protección inmediata de sus derechos fundamentales. Efectuado el análisis del material probatorio, la Sala encuentra acreditado que la accionante se encuentra actualmente en tratamiento médico por su diagnóstico médico.

En particular, se evidenció que recibe medicación de manera continua y asiste a controles médicos periódicos, lo cual se desprende tanto de su manifestación directa como de los registros aportados en los controles psicológicos que obran en el expediente. Así las cosas, se evidencia que la patología inicialmente alegada en la demanda como causa del presunto bajo rendimiento laboral y que la parte actora afirma fue ignorada por la entidad demandada al momento de finalizar su nombramiento, se encuentra actualmente estabilizada y está siendo tratada de manera activa mediante la medicación correspondiente.

En conclusión, con base en las pruebas obrantes en el expediente y el tipo de vinculación laboral de la demandante, la Sala considera que no se reúnen las condiciones necesarias para acreditar la existencia de un perjuicio irremediable relacionado con la alegada estabilidad laboral reforzada, pues si bien no se desconoce el diagnóstico ni la condición médica que aqueja a la accionante, lo cierto es que no se aportó al proceso ninguna prueba que evidencie que dicha enfermedad tiene una gravedad tal que le permita concluir al juez constitucional que tiene derecho al reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada.

En ese contexto, la Sala insiste que la accionante aún se encuentra dentro del término legal para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se constituye en el mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir los actos administrativos mediante los cuales se dispuso la terminación de su vinculación con la Procuraduría General de la Nación, medio de control en el que cuenta con medidas cautelares eficaces para el restablecimiento de sus derechos de manera previa a la decisión de fondo.

Ese medio de control no solo permite un análisis integral del caso, sino que, se reitera, también contempla herramientas procesales como las medidas cautelares, a través de las cuales es posible solicitar una protección inmediata desde las etapas iniciales del proceso. Tales medidas pueden brindar una respuesta oportuna y evitar que la accionante deba esperar hasta la sentencia definitiva para obtener una solución efectiva frente a su situación jurídica.

En consecuencia, se reitera que la acción de tutela reviste un carácter subsidiario y residual, y solo resulta procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo, no sea idóneo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. En este caso, se constató que la accionante dispone del mecanismo ordinario antes mencionado, acompañado de instrumentos procesales adecuados para procurar su protección, como las medidas cautelares.

Adicionalmente, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara excepcionalmente la procedencia de la tutela, pues se comprobó que Radicación: 44001-23-40-00-2025-00071-01 Demandante: Katyna Liliana Freyle Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 actualmente se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud y que, al momento de la terminación de su nombramiento en provisionalidad, no tenía una incapacidad médica vigente que hiciere merecedora de la estabilidad laboral reforzada.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión que declaró la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta de que la misma incumple con el requisito de la subsidiariedad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 3 de julio de 2025, por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por las razones expuestas.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador