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47001233300020190030501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-09-27

Radicación interna: 3170-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Ivan Enrique Britto Roncallo·Demandado: Municipio De Plato, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2019-00305-01 (3170-2021) Demandante: Iván Enrique Britto Roncallo Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Municipio de Plato Magdalena Tema: cesantías anualizadas.

Subtema 1: leyes 344 de 1996 y 50 de 1990. Subtema 2: sanción por mora en el pago tardío de cesantías anualizadas. Subtema 3: prescripción de la sanción moratoria SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Plato, Magdalena contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Iván Enrique Brito Roncallo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad de las resoluciones 024 de 22 de agosto de 2018 y 007 del 14 de enero de 2019, así como del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición presentada el 18 de junio de 2018 ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Iván Enrique Brito Roncallo, mediante apoderada judicial, presentó demanda el 10 de mayo de 20191 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento 1 SAMAI, expediente 47001-23-33-000-2019-00305-01 gestionar documentos, cuaderno principal, expediente digital, pdf 06, folios 1 al 29.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00305-01 (3170-2021) Demandante: Iván Enrique Britto Roncallo Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Municipio de Plato Magdalena, de conformidad con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan. 2.1.1.

Pretensiones (i) Declarar la nulidad de las resoluciones 024 del 22 de agosto de 2018 y 008 del 14 de enero de 2019, expedidas por el municipio de Plato, Magdalena por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1995 a 1999, así como la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.

(ii) Declarar la nulidad del acto ficto negativo que se configuró el 18 de septiembre de 2018 con ocasión del silencio administrativo ante la ausencia de respuesta de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la petición que radicó el 18 de junio de 2018 frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas y de la sanción moratoria derivada del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías en el fondo respectivo.

(iii) Condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Municipio de Plato Magdalena a que se le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan por los años 1995 a 1999. (iv) Condenar a las entidades demandadas a pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 por la falta de consignación de las cesantías anualizadas.

(v) Reconocer el pago de los intereses moratorios a los que haya lugar y hasta que se efectúe el pago. (vi) Ordenar el cumplimiento del fallo según lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2. (vii) Condenar en costas a la entidad demandada. 2.1.2. Hechos 2.

Como fundamento de las pretensiones, expuso lo siguiente: (i) El señor Iván Enrique Brito Roncallo está vinculado como docente en el Municipio de Plato desde el año 1995. Sin embargo, dicha entidad omitió consignar oportunamente las cesantías correspondientes a los años 1995 al 2 En adelante CPACA. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00305-01 (3170-2021) Demandante: Iván Enrique Britto Roncallo Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1999, lo cual debió ocurrir a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a la causación, conforme a la normativa vigente.

(ii) El demandante indicó que el 19 de junio de 20183, presentó reclamación administrativa ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG; y ante el municipio de Plato Magdalena, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de cesantías anualizadas4 así como de la sanción moratoria correspondiente. (iii) Mediante Resolución 024 del 22 de agosto de 2018, expedida por el municipio de Plato Magdalena, se le negó lo pedido.

(iv) Posteriormente, el señor Iván Enrique Brito Roncallo, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión negativa, el cual fue resuelto de manera desfavorable, a través de la Resolución 008 del 14 de enero de 2019. (v) Agregó que las decisiones adoptadas por las entidades demandadas no están acorde a la normativa que regula las cesantías y por último precisó que el reporte emitido por el FOMAG, no refleja el reconocimiento de las cesantías solicitadas. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 3. El demandante citó como normas vulneradas: la Constitución Política, los artículos 13, 25, 83 y 58; la Ley 344 de 1946, los artículos 13 y 15; el Decreto Nacional 1582 de 1998, artículos 1 y 2; el Decreto Nacional 1252 del 2000, los artículos 1 y 2; la Ley 91 de 1989 y el Decreto Nacional 3118 de 1968.

En el concepto de violación, indicó que el auxilio de cesantías constituye una prestación social que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados. Esta tiene como finalidad cubrir necesidades básicas del trabajador en caso de quedar cesante «cesantías definitivas», o durante la vigencia del vínculo laboral «cesantías parciales», siempre que cumplan con los requisitos exigidos. 4.

Agregó que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, estableció que las cesantías deben liquidarse de forma definitiva al 31 de diciembre de cada año, y que el empleador está obligado a consignarlas antes del 15 de febrero del año siguiente, junto con el pago de intereses del 12% anual o proporcionales por fracción. 5. Resaltó que el principio de igualdad entre las partes fija las condiciones de existencia y cumplimiento de una obligación contractual, por lo que el empleador no puede fijar unilateralmente plazos que afecten los derechos del trabajador. 3 Se observa en el plenario que la fecha de la reclamación administrativa es el 18 de junio de 2018, SAMAI, expediente 47001-23-33-000-2019-00305-01 gestionar documentos, cuaderno principal, expediente digital, pdf 06, folio 42.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00305-01 (3170-2021) Demandante: Iván Enrique Britto Roncallo Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2.

Contestación de la demanda 6. El municipio de Plato, Magdalena5, a través de apoderado, se opuso a prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que, de acuerdo con el convenio interadministrativo celebrado en el año 2000 entre su representada, el departamento del Magdalena y el Ministerio de Educación Nacional, se dispuso que la responsabilidad del pago de las cesantías, así como la mora de estas recae únicamente sobre el FOMAG.

En este sentido el municipio no tendría responsabilidad alguna para el pago de las cesantías solicitadas por la demandante. 7. Propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inexistencia de obligación legal; iii) prescripción; y iv) genérica. 8. Por su parte, el FOMAG contestó la demanda6 se opuso a las pretensiones de esta e indicó que es el ente territorial es el directo responsable de la sanción moratoria derivada de la no consignación de las cesantías correspondientes a las vigencias de 1995 a 1999, toda vez que su representada realiza el pago una únicamente cuando se expida el acto administrativo que ordena su reconocimiento.

Como fundamento de su argumento, citó lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 9. Agregó que, para el caso concreto, el derecho solicitado por el demandante se encuentra prescrito. 10. Por último, formuló como excepciones la genérica, prescripción y la falta de legitimación de la causa por pasiva. 2.3. Sentencia de primera instancia 11.

El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia dictada el 11 de noviembre de 20207, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 024 del 22 de agosto de 2018, y de la No. 008 del 14 de enero de 2019, ambas proferidas por el Municipio de Plato, por medio de las cuales se resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías en favor del demandante, y se resolvió un recurso de apelación, respectivamente, por las razones anotadas en la presente providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al municipio de Plato, Magdalena al reconocimiento y pago de las cesantías y sus respectivos intereses, del periodo correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 en favor del señor Iván Enrique Britto Roncallo, suma que deberá ser depositada a órdenes del Fomag, y que deberá ser indexada de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, con la fórmula: 5 SAMAI, expediente 47001-23-33-000-2019-00305-01 gestionar documentos, cuaderno principal, expediente digital, pdf 06, folios 98 al 105. 6 SAMAI, expediente 47001-23-33-000-2019-00305-01 gestionar documentos, cuaderno principal, expediente digital, pdf 06, folios 112 al 118. 7 SAMAI, Tribunal Administrativo del Magdalena expediente 47001-23-33-000-2019-00305-00, índice 036.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00305-01 (3170-2021) Demandante: Iván Enrique Britto Roncallo Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 R= Rh x índice final Índice inicial […]8 12.

El Tribunal se pronunció respecto de la entidad competente para el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas de los años 1995 a 1999, así como de la sanción moratoria por la omisión en su consignación oportuna. Indicó que, conforme a lo previsto en el Decreto 3752 de 2003, dicha responsabilidad recae en el municipio de Plato, Magdalena, toda vez que la afiliación del demandante al FOMAG se realizó hasta el 11 de abril de 2002, lo que implica que las prestaciones causadas con anterioridad a dicha fecha estaban a cargo del ente territorial. 13.

Sostuvo que al demandante le es aplicable el régimen anualizado de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989, dado que su vinculación laboral fue posterior al 1 de enero de 1990, por lo que le asiste el derecho a reclamarlas. 14. Agregó que la Secretaría de Educación Departamental informó que la afiliación del actor al FOMAG se dio hasta el año 2002, lo que implica que era el municipio el llamado a demostrar que había ordenado el reconocimiento y pago de las cesantías, así como el cumplimiento de las obligaciones adquiridas al suscribir el convenio con el Ministerio de Educación Nacional. 15.

Refirió que al demandante le asiste el derecho a reclamar las cesantías que no le fueron consignadas, por tratarse de un derecho constitucional irrenunciable a favor de los trabajadores y, además, por constituir una obligación legal en cabeza del empleador. Precisó que dicho derecho no está sujeto al fenómeno de la prescripción, pues se determinó que, a la fecha de proferir la decisión de primera instancia, el actor se encontraba en ejercicio de sus funciones en la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena. 16.

Manifestó que, al ser el demandante docente y estar afiliado al FOMAG, no le resulta aplicable la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, razón por la cual dicha pretensión debe ser desestimada. 17. Por último, el Tribunal no consideró procedente imponer condena en costas a la parte vencida. 2.4. Recurso de apelación 18.

El municipio de Plato, Magdalena9, a través de su apoderado, solicitó que se exima a su representada del pago de las cesantías anualizadas correspondiente a los años 1995 a 1999. 19. Precisó que, mediante un convenio interadministrativo suscrito en noviembre de 2000 entre el municipio y varias entidades de orden nacional, se estableció que el FOMAG asumiría el pago del pasivo prestacional y pensional.

Por tal motivo, su representada autorizó los giros correspondientes a su participación en los ingresos 8 Se transcribe con errores de texto. 9 SAMAI, Tribunal Administrativo del Magdalena expediente 47001-23-33-000-2019-00305-00, índice 038. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00305-01 (3170-2021) Demandante: Iván Enrique Britto Roncallo Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 corrientes de la Nación, con la inclusión de los montos previstos en el artículo 12, numeral 1, del Decreto 196 de 1995, relativos a los docentes financiados con recursos propios afiliados al FOMAG. 20.

Añadió que el ente territorial ha efectuado los pagos al fondo por concepto del pasivo prestacional adeudado, conforme a lo estipulado en el convenio, el cual fija el valor de dicho pasivo para los docentes que sería asumido por el FOMAG. En el caso concreto se observa que el demandante aparece en la posición número 56 del listado de los primeros 262 docentes incluidos en dicho acuerdo. 21.

Señaló que el municipio autorizó el traslado de los recursos del Sistema General de Participaciones al FOMAG. 22. Solicitó que en esta instancia se valoren las pruebas que demuestran que su representada no es responsable del pago reclamado, y que, por tanto, debe reconocerse la falta de legitimación de la causa por pasiva del municipio de Plato, Magdalena. 23.

El demandante10 por su parte manifestó su desacuerdo con la decisión del fallador de primera instancia en cuanto a la negativa de imponer la sanción moratoria. En este sentido, argumentó que los empleados que ingresaron a la administración púbica con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, así como aquellos vinculados con anterioridad que se acogieron voluntariamente al régimen anualizado de cesantías, se rigen para la liquidación y pago de dicha prestación por lo establecido en la Ley 50 de 1990 y demás normas concordantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. 24.

A ello se suma que las entidades demandadas incumplieron con la obligación de consignar el auxilio de cesantías para las vigencias de 1996 a 1999. En el caso concreto, a partir del 15 de febrero de 1997 se generó el derecho al pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, normativa aplicable a los empleados cobijados por el régimen anualizado, según lo establece el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998. 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 25. Mediante providencia del 12 de mayo de 202211, el despacho ponente admitió los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Plato, Magdalena y el demandante contra la sentencia de primera instancia. Además, prescindió del periodo para correr traslado a las partes, al considerar que no existían pruebas por decretar en segunda instancia. 10 SAMAI, Tribunal Administrativo del Magdalena expediente 47001-23-33-000-2019-00305-00, índice 039. 11 SAMAI, índice 004.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00305-01 (3170-2021) Demandante: Iván Enrique Britto Roncallo Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 26. El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problemas jurídicos 27. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a la sala definir: 28. ¿Es responsable el municipio de Plato Magdalena del pago de las cesantías anualizadas correspondientes a las vigencias de 1995 a 1999, que reconoció la primera instancia a favor del demandante? 29.

¿Tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías durante el periodo reclamado, 1995 a 1999? 30. ¿Operó la prescripción de la sanción moratoria por su no reclamo oportuno? 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1. Régimen de cesantías anualizadas.

Leyes 50 de 1990 y 91 de 1989. Incompatibilidad de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para docentes afiliados al FOMAG. Reiteración de jurisprudencia. 31. En lo que respecta al personal docente, el reconocimiento de sus cesantías se rige por los términos previstos en el artículo 15 de la Ley 91 de 198912: 3.

Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan 12 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». Radicación: 47001-23-33-000-2019-00305-01 (3170-2021) Demandante: Iván Enrique Britto Roncallo Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. 32.

Este régimen anual fue establecido en la Ley 50 de 199013, específicamente, en su artículo 99, en que dispuso: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 33. La Ley 344 de 199614, que permitió la extensión de este modelo al sector público previó, en su artículo 13 que, a partir de su publicación, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, quienes se vincularan a los órganos y entidades del Estado tendrían el siguiente régimen de cesantías anualizado y definitivo:

ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; […] 34.

De esta forma, los docentes ya eran beneficiarios de un régimen de cesantías anualizado por disposición de la Ley 91 de 1989, que no fue alterado por la Ley 344 de 199615. 13 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». 14 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 6 de agosto de 2020, exp. 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16).

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00305-01 (3170-2021) Demandante: Iván Enrique Britto Roncallo Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 35.

Ahora bien, aunque inicialmente se les aplicó a los docentes las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990, en cuanto a la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de sus cesantías anuales, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023, en la que fijó las siguientes reglas: 156.

De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento. 157.

Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador. […] 159.

En definitiva, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica16. 3.3.2. Régimen de liquidación de cesantías de los docentes 36.

La Ley 91 de 1989, en su artículo 3 dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación con autonomía patrimonial, contable y estadística, a pesar de que no cuenta con personería jurídica. Su administración está a cargo de una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, y su propósito es cubrir las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, tanto los vinculados antes de la promulgación de la ley como los que se vinculen posteriormente, quienes serán afiliados automáticamente al fondo. 37.

Por su parte el artículo 2 de la mencionada ley, precisó que la Nación y las entidades territoriales asumirán las obligaciones prestacionales de los docentes y que de acuerdo con lo previsto por la Ley 43 de 1975, las prestaciones sociales de las docentes nacionales causadas con anterioridad de la entrada en vigor de la ley se reconocerán conforme a las normas nacionales vigentes; mientras que las prestaciones de los docentes nacionalizados causadas hasta la fecha de la promulgación de dicha ley, se seguirán reconociendo y pagando según las disposiciones que regían en cada entidad territorial al momento de entrar en vigor la Ley 43 de 1975. 38.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15 se indicó que, a partir del 1 de enero de 1990, los docentes nacionales y nacionalizados, 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 11 de octubre de 2023, exp. 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022). Radicación: 47001-23-33-000-2019-00305-01 (3170-2021) Demandante: Iván Enrique Britto Roncallo Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 así como los que se vinculen después de dicha fecha, estarán sujetos a nuevas disposiciones.

Agregó que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 conservaran el régimen prestacional vigente en su respectiva entidad territorial. En cambio, los docentes nacionales y los vinculados desde el 1 de enero de 1990 se regirán por la normativa aplicable a los empleados públicos del orden nacional, como los decretos 3135 de 1968; 1848 de 1969 y 1045 de 1978, además de las futuras disposiciones, con algunas excepciones precisadas en la ley. 39.

A su turno, el numeral 3 del artículo 15 ibidem estableció dos regímenes distintos, así: (i) para los docentes nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1989, el fondo pagará un auxilio de cesantías equivalente a un mes de salario por cada año trabajado o proporcionalmente por fracción de año, calculado sobre el último salario devengado, este sistema corresponde al régimen retroactivo de cesantías;

(ii) mientras que, para los docentes vinculados desde el 1 de enero de 1990, así como para los nacionales respecto a las cesantías generadas a partir de esa fecha, se aplicaría un régimen anualizado, en el cual se reconoce un interés anual sobre el saldo acumulado de cesantes al 31 de diciembre de cada año, sin retroactividad. 40. Por su parte esta Corporación en sentencia del 7 de febrero de 201917, precisó que los docentes que ingresen con posterioridad al 1 de enero de 1990, sus cesantías serán liquidadas bajo el régimen anualizado, de la siguiente manera: Se concluye que los docentes que ingresaron con posterioridad al 1 de enero de 1990, por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador, y ostentar la calidad de cofinanciados, no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro.», como lo es la Ley 344 de 199618 que sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989, consagró un sistema de liquidación anualizado de cesantías para las «[…] personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado». 41.

En este sentido, la Ley 91 de 1989 unificó el régimen laboral de los docentes oficiales alineándolo con el de los empleados públicos del orden nacional bajo el sistema anualizado de cesantías. No obstante, se respetan los derechos adquiridos de los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1989, quienes conservan el régimen retroactivo. 3.4.

Caso Concreto 42. Consta en el expediente que el señor Iván Enrique Britto Roncallo se vinculó al departamento del Magdalena el 10 de abril de 1995, según la Resolución 1540 del 10 de noviembre de 201619, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del 17 Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B expediente 54001-23-33-000-2016-00298-01. 18 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» 19SAMAI, expediente 47001-23-33-000-2019-00305-01 gestionar documentos, cuaderno principal, expediente digital, pdf 06, folios 48 al 49.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00305-01 (3170-2021) Demandante: Iván Enrique Britto Roncallo Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Magdalena, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda, así: Que mediante solicitud radicada 2016-CES-365735 del 23/08/2016, la señora20 IVÁN ENRIQUE BRITTO RONCALLO, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 12.598.940 de Plato, solicita el reconocimiento y pago de una Cesantía Parcial con destino a Compra de Vivienda, que le corresponde por los servicios prestados como docente de vinculación MUNICIPAL- RECURSOS PROPIOS por el tiempo laborado en la Institución Educativa Departamental Luis Carlos Galán Sarmiento, Plato, Magdalena. […] Se liquida la prestación del 10/04/1995 al 30/12/2015 Que los factores salariales que sirven como base para la liquidación son: Reportes Anuales de Cesantías Valor Cesantías año 2000 $786.748,00 Cesantías año 2001 $833.877,00 Cesantías año 2002 $1.029.701,00 Cesantías año 2003 $1.088.163,00 Cesantías año 2004 $1.146.513,00 Cesantías año 2005 $1.216.518,00 Cesantías año 2006 $1.230.181,00 Cesantías año 2007 $1.285.540,00 Cesantías año 2008 $1.916.273,00 Cesantías año 2009 $2.063.252,00 Cesantías año 2010 $2.344.465,00 Cesantías año 2011 $2.247.267,00 Cesantías año 2012 $2.523.558,00 Cesantías año 2013 $2.710.769,00 Cesantías año 2014 $2.766.757,00 Cesantías año 2015 $3.403.476,00 TOTAL CESANTÍAS ACUMULADAS $28.593.061,00 Que el valor del contrato de compraventa es de $35.000.000.00.

Que una vez impartida la aprobación al proyecto de acto administrativo por parte de la entidad Fiduciaria se procederá a la expedición del acto administrativo de reconocimiento por parte de la Secretaría de Educación Departamental o Municipal. El pago de esta prestación podrá realizarse cuando exista disponibilidad presupuestal para el efecto, tal como lo señala el artículo 14 de la ley 344 de 1996 el cual establece: “Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, solo podrán pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto”.

En el proyecto de Acto Administrativo fue aprobado por la entidad fiduciaria que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Que son normas aplicables entre otros la Ley 91 de 1.989, Decreto 2755 de 1966 y su Decreto reglamentario No. 888 de 1991 y reglamentos de cesantías Parciales 20 (SIC) El señor.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00305-01 (3170-2021) Demandante: Iván Enrique Britto Roncallo Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 emanados del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

EN VIRTUD DE LO EXPUESTO,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer a Iván Enrique Brito Roncallo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.598.940 de Plato la suma de $ 28.593.061.00, por concepto de liquidación parcial de cesantías, solicitada conforme a la parte motiva de la presente resolución que le corresponde por el tiempo de servicios como MUNICIPAL- RECURSOS PROPIOS.

ARTÍCULO SEGUNDO: Girar la suma de $28.593.061.00, como anticipo de Cesantías Parcial con destino a Compra de Vivienda, valor que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Entidad Fiduciaria La Previsora S.A., según acuerdo suscrito entre la Nación y esta entidad a AMINTA ROSA RONCALLO VISBAL identificado(a) con C.C. No. 39.085.256 de Plato. […]21 43.

Como resultado del análisis de los documentos que se aportaron al expediente, se observa que el reporte de cesantías comprende las vigencias de los años 2000 al 2015; sin embargo, no se corrobora información de los años solicitados por el demandante, es decir, 1995 al 1999. En consecuencia, la orden impartida por el fallador de primera instancia resulta acertada al indicar que no fueron reportadas las cesantías correspondientes a los años solicitados. 44.

En ese contexto, la inconformidad del municipio de Plato, Magdalena va dirigida a cuestionar por qué se le atribuyó la obligación de cancelar los valores de las cesantías e intereses de las cesantías por las vigencias 1995 a 1999. 45. No obstante, la Sala advierte que en el expediente obra el convenio suscrito el 3 de noviembre de 2000 entre la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Plato Magdalena22.

El objetivo de dicho acuerdo fue garantizar la afiliación al FOMAG de los docentes financiados con recursos del municipio. 46. Como parte del convenio, el ente territorial asumió varias obligaciones, entre ellas: pagar las deudas prestacionales acumuladas; transferir mensualmente el 5 % del salario básico de cada docente afiliado; cubrir las cuotas de inscripción; actualizar la información de los docentes; asumir la responsabilidad judicial y administrativa en caso de incumplimientos; y, en caso de que el fondo no pueda cubrir alguna prestación, asumir directamente dicho costo. 47.

Por su parte, el FOMAG tiene la responsabilidad de reconocer y pagar las prestaciones económicas y los servicios médicos asistenciales de los docentes afiliados. Además, debe llevar el registro de los recursos que administra y actualizar 21 Se transcribe con errores de texto. 22 SAMAI, expediente 47001-23-33-000-2019-00305-01 gestionar documentos, cuaderno principal, expediente digital, pdf 06, folios 161 al 165.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00305-01 (3170-2021) Demandante: Iván Enrique Britto Roncallo Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 los cálculos actuariales necesarios para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones. 48.

Entre los aspectos más relevantes del convenio se encuentra el de garantizar la afiliación de los docentes que estaban a cargo del ente territorial al FOMAG. De hecho, en la Resolución 1549 del 10 de noviembre de 2016, se observa que las cesantías del demandante fueron reportadas desde el año 2000. Asimismo, y según lo previsto en el artículo 5, literal a) de la Ley 91 de 198923, corresponde al FOMAG asumir el pago de dichas prestaciones sociales. 49.

En el presente asunto, la reclamación del señor Iván Enrique Brito Roncallo se centra en el reconocimiento de las cesantías anualizadas correspondientes a las vigencias de 1995 a 1999, periodo durante el cual no estaba afiliado al FOMAG. 50. En estos casos, las prestaciones sociales debían ser asumidas por los entes territoriales para los cuales prestaban sus servicios los docentes24, de conformidad con lo expuesto por el artículo 5 del Decreto 196 de 199525 así: Docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios.

Los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV de este Decreto y el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces.

A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos a que se refiere el artículo 9º del presente Decreto.

Los docentes que se vinculen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la incorporación de que trata el inciso inmediatamente anterior, deberán cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica y se afiliarán con sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 1989, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. 51.

Sumado a lo anterior, en el artículo 7 el citado decreto estableció: Prestaciones causadas. El pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales y municipales vinculados con recursos propios de las entidades territoriales que, en los términos de la definición contenida en el artículo 2º del presente Decreto, se hayan causado antes de su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, 23 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2025, expediente 47001-23- 33-000-2020-00066-01 (4537-2023). 25 Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00305-01 (3170-2021) Demandante: Iván Enrique Britto Roncallo Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión o entidades que hagan sus veces, en donde se hayan efectuado los correspondientes aportes.

El pago de las prestaciones sociales de los docentes de establecimientos públicos oficiales que se hayan causado antes de su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad del establecimiento público respectivo o de la caja de previsión o de la entidad que hiciere sus veces, en donde se hayan efectuado los correspondientes aportes. 52.

De igual forma el artículo 9 del mismo decreto, refirió: En el convenio interadministrativo se estipulará expresamente la obligación garantizada de la entidad territorial de girar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los períodos establecidos en la ley y en el presente Decreto, las sumas necesarias para cancelar las prestaciones de los docentes con cargo a los recursos propios de la respectiva entidad territorial, de conformidad con el artículo 13 del presente Decreto.

Para cumplir con esta obligación, los municipios podrán pactar con la Nación que ésta gire directamente al Fondo, los recursos a que se refiere el artículo 12 del presente Decreto, con cargo a las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación. 53. Así las cosas, es claro que el convenio suscrito entre el municipio de Plato y el FOMAG, respetó la normativa aplicable en materia de afiliación de los docentes, en tanto dispuso que las consecuencias prestacionales causadas con antelación a su entrada en vigor debían ser asumidas por el ente territorial.

No obstante, el municipio de Plato, en su apelación, insistió que en el referido convenio se estableció que las obligaciones prestacionales de los docentes afiliados serían asumidas por el FOMAG. También, indicó que autorizó el giro de los recursos del Sistema General de Participaciones que le correspondían al Fondo. 54. En este sentido, la Sala considera válido el convenio del 3 de noviembre de 2000 suscrito entre el municipio de Plato y el FOMAG, así como las obligaciones que de él se derivan.

Por ello, si existe algún pago relacionado con las cesantías del demandante que no se encuentre reflejado en los reportes, corresponde al FOMAG asumirlo, ya que el municipio transfirió la responsabilidad de cubrir las prestaciones sociales desde la firma del acuerdo. En caso de que el ente territorial incurra en mora, será el FOMAG quien deba iniciar las gestiones necesarias para exigir el cumplimiento de lo pactado, conforme a lo establecido en dicho convenio. 55.

Esta subsección en un caso de similares características concluyó lo siguiente26: En el asunto sub examine, al que le corresponde el pago del auxilio de las cesantías anualizadas de la actora de 1996 a 1999 es al Fomag, por cuanto el municipio de Plato se obligó a girar la respectiva suma por pasivo prestacional de los 262 docentes de que trata el convenio interadministrativo que celebró con la 26 Consejo de Estado, sentencia del 3 de noviembre de 2022, expediente 47001-23-33-000-2019-00311-01 (3247- 2021).

Consejo de Estado, sentencia del 6 de agosto de 2025, expediente 47001-23-33-000-2020-00066-01 (4537- 2023). Radicación: 47001-23-33-000-2019-00305-01 (3170-2021) Demandante: Iván Enrique Britto Roncallo Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Nación – Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público, con el propósito de que el Fondo sufragara, en el caso de la accionante, la referida prestación, pues si bien es cierto que el ente territorial tenía dicha carga antes del perfeccionamiento del convenio, también lo es que, de acuerdo con lo pactado en este, el Fondo asumió esa responsabilidad, siempre y cuando el municipio cumpliera lo acordado.

Sobre este último aspecto, se advierte que el cumplimiento del convenio por parte del municipio accionado no fue objeto de contradicción por el Fomag, en consecuencia, la Sala tiene por hecho cierto que el traslado del dinero atañedero al pasivo prestacional de los docentes se efectuó, por tanto, se colige que el Fondo es el que debe sufragar el auxilio de las cesantías que aquí se reclama, razón por la que el fallo de primera instancia será modificado en este punto.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, y modificará el ordinal segundo de su parte decisoria, en el sentido de que el Fomag debe asumir el pago del auxilio de las cesantías de la actora por el período de 1996 a 199927. 56.

Observa la Sala que el FOMAG no cuestionó el convenio suscrito el 3 de noviembre de 2000 con el ente territorial, y no existe prueba que desvirtúe la afirmación del municipio de Plato acerca del traslado de los dineros correspondientes al pasivo prestacional. Por estas razones, se modificará el ordinal segundo de la sentencia impugnada en el sentido que será el FOMAG la entidad que deberá asumir el pago de las cesantías y los intereses correspondientes a las vigencias 1995 al 1999. 57.

Por otra parte, en lo que respecta a la sanción moratoria pretendida por el demandante en su recurso de alzada, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 50 de 1990, debido a la falta de consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 1996 a 1999, concluye la Sala que se torna procedente conforme a la regla jurisprudencial prevista en la sentencia de unificación CE-SJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, a partir del 15 de febrero del año siguiente en su orden. 58.

Así las cosas y como se observa que la última anualidad de la mora reclamada, correspondiente al año 1999, se hizo exigible el 15 de febrero de 2000, en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo28, el demandante disponía de un plazo de tres años para presentar su reclamación, el cual vencía el 15 de febrero de 2003.

No obstante, del expediente se desprende que la primera solicitud fue presentada el 18 de junio de 201829, cuando ya había transcurrido el término prescriptivo previsto por la ley, tal y como se precisa a continuación: 27 Consejo de Estado, sentencia del 15 de junio de dos 2023, expediente: 47001-23-33-000-2019-00358-01 (3172- 2021). 28 Artículo 151.

Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 29 SAMAI, expediente 47001-23-33-000-2019-00305-01 gestionar documentos, cuaderno principal, expediente digital, pdf 06, folio 42.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00305-01 (3170-2021) Demandante: Iván Enrique Britto Roncallo Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Vigencias de cesantías Exigibilidad de la sanción Fecha a partir de la cual se causa la prescripción Fecha de reclamación Tiempo transcurrido entre la fecha de exigibilidad y la petición de sanción 1996 15/02/1997 15/02/2000 18/06/2018 21 años, 4 meses y 3 días 1997 15/02/1998 15/02/2001 18/06/2018 20 años, 4 meses y 3 días 1998 15/02/1999 15/02/2002 18/06/2018 19 años, 4 meses y 3 días 1999 15/02/2000 15/02/2003 18/06/2018 18 años, 4 meses y 3 días 59.

En consecuencia, dado que la reclamación fue formulada más de 18 años después de la fecha en que se hizo exigible la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías correspondientes al año 1999, y conforme a lo dispuesto en la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020, se concluye que respecto a ese periodo y de los años anteriores operó la prescripción del derecho, lo cual conlleva a confirmar la decisión que negó la penalidad reclamada. 60.

Finalmente, la Sala advierte que el demandante presentó petición ante el FOMAG el 18 de junio de 2018. No obstante, dicha entidad guardó silencio, lo que dio lugar a la configuración del acto ficto o presunto cuya nulidad fue solicitada. A su turno, el Tribunal no se pronunció sobre este acto, limitándose a declarar la nulidad de las resoluciones 024 del 22 de agosto de 2018 y 008 del 14 de enero de 2019, expedidas por el municipio de Plato.

Por consiguiente, esta instancia modificará la decisión apelada para: (i) declarar la existencia del acto ficto producto del silencio administrativo negativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del CPACA; y, (ii) declarar su nulidad. 3.5 Conclusión de la decisión 61. En atención a lo consignado se confirmará parcialmente la sentencia del 11 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena y se modificaran los ordinales primero y segundo de conformidad con lo consignado en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00305-01 (3170-2021) Demandante: Iván Enrique Britto Roncallo Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 4.

Costas 62. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario30 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. 63.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del 11 de noviembre de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia apelada dictada el 11 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual quedará así: ✓ Declarar la nulidad parcial de la Resolución núm. 024 del 22 de agosto de 2018, y de la No. 008 del 14 de enero de 2019, ambas proferidas por el municipio de Plato, por medio de las cuales se resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías en favor del demandante, y se resolvió un recurso de apelación, respectivamente. ✓ Declarar la existencia del acto ficto o presunto, al haberse configurado el silencio administrativo negativo respecto a la petición presentada el 18 de junio de 2018 ante el FOMAG. ✓ Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, derivado por el silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la reclamación administrativa presentada el 18 de junio de 2018, ante el FOMAG. 30 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 47001-23-33-000-2019-00305-01 (3170-2021) Demandante: Iván Enrique Britto Roncallo Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 TERCERO: Modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida del 11 de noviembre de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena el cual quedará así:

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, condenar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (FOMAG), a que reporte el valor correspondiente al auxilio de cesantías anualizadas e intereses de cesantía de los años 1995 a 1999, causadas a favor del señor Iván Enrique Britto Roncallo.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx MMCLL/SEJV