Radicado: 25000-23-37-000-2018-00069-01 (26097) Demandante: MARÍA LUISA PIRAQUIVE DE MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00069-01 (26097) Demandante: MARÍA LUISA PIRAQUIVE DE MORENO Demandado: DIAN Temas: Renta 2012.
Sujeción. Residencia fiscal SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 22 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
ANTECEDENTES El 8 de mayo de 2013, María Luisa Piraquive de Moreno presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012. El 13 de noviembre de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió el requerimiento especial 313382015000126, en relación con la declaración tributaria señalada.
Previa respuesta al requerimiento especial, el 9 de agosto de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la citada dirección seccional, expidió la liquidación oficial de revisión 312412016000060, en la cual se adicionó el patrimonio bruto en $7.008.154.000, salarios y demás pagos laborales en $2.784.846.000, otros ingresos en $330.188.000 y renta gravable en $7.008.154.000 e impuso sanción por inexactitud de $2.327.408.000.
Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración, decidido por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de recursos Jurídicos de la DIAN mediante la resolución 006460 del 25 de agosto de 2017, en el sentido de modificar la liquidación de revisión para aplicar favorabilidad (100 %) a la sanción por inexactitud.
DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: Radicado: 25000-23-37-000-2018-00069-01 (26097) Demandante: MARÍA LUISA PIRAQUIVE DE MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «Solicitamos la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es la liquidación oficial de revisión No. 312412016000060 del nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016), proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Resolución No. 006460 del veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017) proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que resolvió el recurso de reconsideración, notificada mediante edicto desfijado el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017, por las razones de derecho que en adelante expondremos.
Así mismo, a título de restablecimiento del derecho, se declare que mi representada, la Doctora MARÍA LUISA PIRAQUIVE DE MORENO, no está obligada a modificar su declaración de renta correspondiente al año gravable 2012, y por tanto su declaración se encuentra en firme (…)». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículo 29, 95-9, 338 y 363 de la Constitución Política • Artículos 9, 10, 103, 239-1, 647 y 730-1 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos demandados violan la normativa aplicable y desconocen el principio de territorialidad al considerar que la contribuyente es residente fiscal en Colombia, porque tributó sobre sus rentas de fuente nacional y respecto del patrimonio poseído en Colombia, desde el año 2006 es residente en Estados Unidos, donde tiene el asiento principal de sus negocios y paga impuestos por concepto de renta y patrimonio mundial, como se evidencia en la declaración presentada ante el Servicio de Rentas Internas de ese país, y en las declaraciones en firme de los años 2006 al 2011, en las cuales no se cuestionó el patrimonio e ingresos obtenidos en el exterior.
La falta de competencia de la DIAN para fiscalizar y exigir que la contribuyente tribute sobre rentas y patrimonio de fuente extranjera es causal de nulidad. Dentro de los factores para establecer la residencia fiscal se debe observar que el asiento principal de los negocios de la demandante está en Estados Unidos, donde tiene «residencia permanente», aporta al sistema de salud, se encuentran la mayoría de sus activos e inversiones, tiene contrato de trabajo y ánimo de permanencia, entre otros.
La actividad espiritual de la actora no comporta un carácter comercial, pues los emolumentos percibidos como ofrenda o donación voluntaria por simple liberalidad, no implican la existencia de residencia fiscal, conforme a los conceptos de «asiento principal de los negocios» -sobre el cual se aplicó retroactivamente el artículo 2 de la Ley 1607 de 2012, que lo desarrolló- y «centro de intereses económicos».
Así, la mayor parte de los ingresos se obtuvieron en Estados Unidos, y asimilar los emolumentos eclesiásticos con un negocio o un trabajo transgrede la libertad de cultos y el ordenamiento fiscal, pues no se derivan de una relación laboral ni tienen el carácter de contraprestación por servicios prestados, aunque sean objeto de retención y se hayan declarado en el renglón de «honorarios, comisiones y servicios», en tanto el formulario de la declaración no contiene una categorización específica.
La autoridad fiscal violó el debido proceso, la normativa aplicable y los principios de justicia, equidad, progresividad y capacidad contributiva, al exigir que la contribuyente tribute sobre el patrimonio y las rentas obtenidas en el exterior, sin consultar su capacidad contributiva, pues fiscalmente reside en otro estado donde tributó por sus Radicado: 25000-23-37-000-2018-00069-01 (26097) Demandante: MARÍA LUISA PIRAQUIVE DE MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 activos e ingresos, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues para determinar que era sujeto pasivo del impuesto sobre la renta en Colombia interpretó conceptos no establecidos por el legislador para el periodo en discusión (asiento principal de los negocios), lo que generó una carga desproporcionada y una doble imposición. La contribuyente no omitió los activos poseídos en Estados Unidos, por cuanto no era residente fiscal en Colombia y no estaba obligada a declararlos, motivo por el cual no aplica el artículo 239-1 del Estatuto Tributario para que tales activos se adicionen a la renta líquida gravable como se hizo en los actos demandados, circunstancia que los vicia de falsa motivación. Se violó el derecho de defensa y el debido proceso ante la falta de entrega de documentos solicitados por la contribuyente (denuncia de terceros, auditoría de denuncias de fiscalización y acta de comité), negada por la DIAN al afirmar que correspondían a información reservada.
No hay lugar a la sanción por inexactitud, porque no se cumplen los supuestos de imposición, pues los datos declarados son completos y verdaderos y el menor saldo a pagar declarado se originó en errores de apreciación y diferencias de criterio en cuanto a la interpretación del derecho aplicable, relativas a los conceptos para determinar la residencia fiscal, y en concreto el de «asiento principal de los negocios», que conforme con las pruebas del proceso, se encuentra en los Estados Unidos y no en Colombia.
OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Para el periodo debatido el asiento principal de los negocios de la contribuyente, como elemento para determinar su residencia fiscal, es Colombia, que era su centro de intereses económicos, por ser el lugar donde obtuvo mayores ingresos y en el que se encuentra el domicilio de la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional, de la cual es su representante legal y obtuvo la mayor parte de sus rentas, que según su declaración privada ascienden a $3.501.784.000 -en su mayoría como contraprestación por actividades religiosas por concepto de «emolumentos eclesiásticos», frente a los de fuente extranjera por $3.115.033.642.
Para determinar la residencia fiscal, la legislación no está sujeta exclusivamente a las actividades comerciales e incluye los emolumentos eclesiásticos percibidos por la demandante que, junto con su participación en decisiones de sociedades comerciales de las que es socia y percibió utilidades, la realización de la venta de bienes y la percepción de ingresos por cánones de arrendamientos, sirvieron para definir su calidad de residente en Colombia y que estaba obligada a declarar en Colombia por renta mundial, como se estableció mediante las facultades de fiscalización de la DIAN.
El criterio de «asiento principal de los negocios» existía para el momento de ocurrencia de los hechos, y para aplicarlo se determinó que Colombia fue el lugar en el que la contribuyente obtuvo la mayor parte de sus rentas, desarrolló sus actividades y se encontraba el asiento de la comunidad religiosa de la cual actuó como su representante legal, entre otras circunstancias ya señaladas.
Así mismo, los actos demandados no aludieron ni se fundamentaron en la Ley 1607 de 2012. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00069-01 (26097) Demandante: MARÍA LUISA PIRAQUIVE DE MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Las modificaciones oficiales a la declaración de renta por cuenta de la determinación de la sujeción pasiva de la contribuyente se basaron en la normativa aplicable, con observancia del principio de legalidad, y no fueron desvirtuadas.
La legislación es clara al equiparar los emolumentos eclesiásticos obtenidos por la actora en Colombia a las rentas de trabajo, quien al ostentar la calidad de residente fiscal estaba obligada a declarar, no solo el patrimonio poseído en el país, sino en el exterior, lo que hace procedente la adición de renta líquida gravable prevista en el artículo 239-1 del Estatuto Tributario.
Las denuncias a terceros tienen carácter reservado y no fueron determinantes para realizar las modificaciones oficiales cuestionadas, que se basaron en las pruebas recaudadas oportunamente en el proceso (informes de prensa, documentos consulares, autos de pruebas, inspección tributaria, cruces de información y respuestas a requerimientos ordinarios, entre otros).
Procede la sanción por inexactitud, por cuanto la contribuyente omitió registrar en su declaración ingresos y activos, sin que se presenten diferencias en cuanto al derecho aplicable, pues se demostró que para el periodo gravable revisado era residente fiscal en Colombia. AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial del 28 de febrero de 2019 el a-quo no advirtió irregularidades o nulidades en lo actuado, declaró que no se presentaron excepciones previas, decretó como pruebas las aportadas y pedidas por las partes, y fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados.
SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por lo siguiente: Conforme con los criterios de «asiento principal de los negocios», y «centro de intereses económicos» desarrollado por la jurisprudencia, como criterio auxiliar de la actividad judicial1, se estableció que aunque la demandante residía en Estados Unidos -con el que no existe tratado de doble imposición-, era residente fiscal en Colombia, donde percibió la mayor parte de sus rentas (53 %), pues en calidad de supervisora y representante legal de la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional, domiciliada en el país, recibió emolumentos eclesiásticos, clasificados como rentas de trabajo, así como ingresos por rendimientos financieros, venta de libros, participación de utilidades y arrendamientos.
Además, también se estableció que ejercía como representante de otras entidades, y adelantaba otras actividades económicas de forma habitual. Lo anterior denota que la DIAN era competente para fiscalizar la declaración de la contribuyente y, en aplicación del principio de irretroactividad de las normas fiscales, en los actos demandados no se aplicaron las leyes 1607 de 2012 y 1539 de 2014, ni 1 Citó la sentencia del 7 de junio de 1996, exp. 7688, C. P. Julio Enrique Correa Restrepo.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00069-01 (26097) Demandante: MARÍA LUISA PIRAQUIVE DE MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 se violaron los principios de equidad y progresividad, en tanto se fundaron en los artículos 9, 10 y 103 del Estatuto Tributario. No se transgredieron el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción con la falta de entrega de los documentos solicitados por la parte demandante (denuncia de terceros, auditoría de denuncias de fiscalización y acta de comité) pues, como se informó en su oportunidad, tales documentos estaban sujetos a reserva legal, y la actora conoció las pruebas que sirvieron de sustento a los actos acusados.
Como la actora era residente fiscal para el periodo cuestionado debía reportar los activos poseídos, en el exterior, cuyo valor, al ser omitidos, se adiciona a la renta líquida gravable, aspecto no cuestionado en la respuesta al requerimiento especial. Procede la sanción por inexactitud, porque la contribuyente omitió incluir en su declaración activos e ingresos obtenidos fuera del país, lo que generó un menor impuesto a pagar, sin que se presente diferencia de criterios.
Con ocasión de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la sanción se redujo al 100 %. No se condena en costas, comoquiera que no se demostró su causación. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones: El a quo se equivocó al considerar que la residencia fiscal de la contribuyente estaba en Colombia únicamente por el monto de los ingresos, pues desconoció otros criterios que demuestran que el asiento principal de los negocios estaba en Estados Unidos, para lo cual interpretó de forma sesgada la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Así mismo, ante la falta de definición del «asiento principal de los negocios», y la calificación de residente fiscal de la actora, se violaron los principios de legalidad, justicia, equidad y territorialidad, y el debido proceso, al omitir la valoración de los elementos probatorios dispuestos para demostrar la residencia fiscal. En lo que respecta a los emolumentos eclesiásticos, la demandante es supervisora general internacional de la iglesia no solo en Colombia, sino en el mundo, los recibe por mera liberalidad, sin que se asimilen a una contraprestación por servicios prestados, y el hecho de que el legislador los equipare a rentas laborales no significa que pierdan el carácter de donaciones, en tanto no se originan en relaciones laborales, legales o reglamentarias.
Por ello, «no pueden ser considerados como el elemento definitivo para fijar la residencia fiscal (…) y derivar de ellos el asiento principal de sus negocios». Lo mismo ocurre con las demás actividades realizadas por la actora en Colombia, que solo representan «una ínfima parte de los ingresos totales percibidos en ese año». Para determinar la residencia fiscal mediante el criterio de mayoría de ingresos, la DIAN y el Tribunal aplicaron de forma retroactiva las leyes 1607 de 2012 y 1739 de 2014, sin que tales disposiciones establecieran dicho criterio como prevalente.
No hay lugar a imponer sanción por inexactitud porque, como la actora no era residente fiscal en Colombia, no omitió ingresos, impuestos generados por operaciones gravadas, ni bienes susceptibles de gravamen, y se presentan diferencias en cuanto a Radicado: 25000-23-37-000-2018-00069-01 (26097) Demandante: MARÍA LUISA PIRAQUIVE DE MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la interpretación de los conceptos para determinar la residencia fiscal, sobre el asiento principal de los negocios, que en el caso se encuentran en Estados Unidos.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La DIAN presentó escrito de oposición al recurso de apelación, en el cual reiteró las argumentaciones del recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012, presentada por María Luisa Piraquive de Moreno. En los términos del recurso de apelación se debe establecer si para el año gravable 2012 la demandante era residente fiscal en Colombia, y si por tanto estaba sujeta al impuesto discutido respecto de sus rentas de fuente nacional y extranjera y de su patrimonio poseído dentro y fuera del país, en cuyo caso se determinará si procede la sanción por inexactitud.
Para decidir se advierte que en un caso promovido entre las mismas partes, en relación con el impuesto al patrimonio del año gravable 2011, que en lo pertinente se reitera, la Sección2 precisó lo siguiente: • Conforme con los artículos 93 y 104 del Estatuto Tributario, vigentes para el periodo en discusión, existen dos criterios para acreditar la residencia fiscal: i) la permanencia continua o discontinua en el país por más de seis meses en el año o periodo gravable, y ii) que las personas naturales conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aun cuando permanezcan en el exterior. • Además de la regulación especial de la residencia fiscal se debe observar el concepto de domicilio contemplado por la legislación civil5, que si bien se determina por la permanencia habitual y la intencionalidad, también prevé que «no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior6», tema sobre el cual la jurisprudencia7 precisó que «en la determinación del domicilio principal juega papel decisivo el criterio que para su clasificación se adopte, esto es, 2 Sentencia del 4 de agosto de 2022, exp. 26149, CP.
Milton Chaves García. 3 «Art. 9.- Impuesto de las personas naturales, residentes y no residentes. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro y fuera del país (…) Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, sólo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país». 4 «Art. 10.- Residencia para efectos fiscales.
La residencia consiste en la permanencia continua en el país por más de seis (6) meses en el año o periodo gravable, o que se complete dentro de este; lo mismo que la permanencia discontinua por más de seis (6) meses en el año o periodo gravable. Se consideran residentes las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aun cuando permanezcan en el exterior». 5 Conforme con el artículo 76 del Código Civil, el domicilio consiste en «la residencia de las personas en un lugar del territorio nacional, con el ánimo real o presuntivo de permanecer allí». 6 Artículo 81 del Código Civil 7 Sentencia del 7 de junio de 1996, exp. 7688, C P. Julio Enrique Correa.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00069-01 (26097) Demandante: MARÍA LUISA PIRAQUIVE DE MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que el asiento principal de los negocios, o centro de intereses económicos puede ser el lugar donde la persona tiene sus principales inversiones, o aquél desde el cual administra sus bienes, o el sitio en el cual tiene oficinas o establecimientos, o el lugar donde desarrolla su actividad profesional, o aquél en el cual obtiene la mayor parte de sus rentas, ubica sus activos, etc., aspectos que no están determinados en la ley», y que ante la pluralidad de domicilios, el asiento principal se puede determinar atendiendo otras situaciones. • En situaciones de pluralidad de domicilios, para fijar la residencia fiscal bajo el supuesto del asiento principal de los negocios, el entonces artículo 10 del Estatuto Tributario fijó como criterios: el lugar principal de las inversiones del contribuyente o desde el cual administra sus bienes, donde tiene oficinas, establecimientos o desarrolla su actividad profesional, o aquel en el que obtiene la mayor parte de sus rentas, sin que ninguna de estas causales se aplique de forma absoluta en tanto no son excluyentes.
Caso concreto La demandante argumenta que en el año gravable 2012 no era residente fiscal en Colombia, sino en Estados Unidos, por lo que solo debía declarar y pagar el impuesto de renta por las rentas y ganancias ocasionales obtenidas en el país y por los bienes poseídos en el territorio nacional, mientras la DIAN alega que, como el asiento de los negocios de la actora se ubicaba en Colombia, por ser el lugar donde obtuvo la mayor parte de sus ingresos, estaba sujeta al impuesto por sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera, y por los bienes poseídos dentro y fuera del país. En el proceso están demostrados los siguientes hechos, no desvirtuados por las partes, respecto de los ingresos obtenidos en Colombia y en el exterior: • En la declaración de renta del año gravable 2012, la contribuyente registró los siguientes datos, que corresponden a la TRM vigente al 31 de diciembre de ese año de $1.768,238: Renglón Concepto Valor declarado Valor en USD 36 Honorarios, Comisiones y Servicios $3.125.000.000 $1.767.304 37 Intereses y Rendimientos $102.699.000 $58.080 38 Otros ingresos $274.085.000 $155.005 39 Total ingresos brutos $3.501.784.000 $1.980.389 Los valores citados corresponden a: $3.125.000.000 de emolumentos eclesiásticos9 -conforme con el artículo 103 del Estatuto Tributario son rentas de trabajo-; $102.699.000 por rendimientos financieros; $102.300.000 por venta de libros; $163.385.000 por participación de utilidades y $8.400.000 por arrendamientos, para un total de $3.501.784.000.
Por su parte, los ingresos de fuente extranjera del periodo fueron los siguientes10: Concepto Valor declarado Valor en USD Salarios $2.784.845.546,82 $1.574.934 Renta de inmueble $38.901.060 $22.000 8 Fls 21, 205, 206 y 1416 del c. a. 9 Cfr. Certificación de la contadora de la Iglesia de Dios Ministerial, donde consta dicho pago (Fls. 1347 del c. a.) 10 Información determinada en el requerimiento especial, con fundamento en los datos aportados por la contribuyente - Fls. 951 y 1096 del c. a. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00069-01 (26097) Demandante: MARÍA LUISA PIRAQUIVE DE MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Regalías $137.451.024,99 $77.733,68 Donaciones $153.836.010 $87.000 Total $3.115.033.642 $1.761.667,68 En cuanto a los activos de la demandante para el periodo 2012, se encuentran: Activos poseídos en Colombia Activos poseídos en Estados Unidos Saldo en efectivo y en bancos $2.386.120.333 Saldo en bancos $1.833.860,77 Cuentas por cobrar y construcciones $2.310.758.609 Construcciones y edificaciones $2.030.578 Acciones y aportes $301.002.000 Vehículos $98.792 Total $4.997.880.942 Total activos en USD $3.963.230,77 Total activos en pesos (TRM $1.768,23) $7.007.903.544,43 • Así mismo, en el expediente se encuentran: declaración de seguridad social emitida por las autoridades americanas con traducción oficial11, certificación de contador público de los Estados Unidos12, declaración de salario e impuestos de los Estados Unidos con traducción oficial13, copia de los estatutos de la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional, domiciliada en Bogotá14 y la resolución que le reconoce personería jurídica15, tarjeta de residencia permanente de la contribuyente en los Estados Unidos16, certificado del Departamento de Tesorería de Servicios Internos de los Estados Unidos, Resolución que reconoce personería jurídica, RUT de la sociedad Libertadora de Seguridad Limitada de la cual la actora es socia con participación del 50 %17, Certificado de existencia y Representación de Librería y Papelería Futuro Ltda., de la que es socia capitalista18, declaraciones de ICA y predial de la actora para el periodo en discusión19, entre otros documentos.
Al valorar las pruebas del proceso bajo las reglas de la sana crítica, se observa que, a pesar de que durante el periodo discutido la contribuyente poseía la mayor parte de sus activos en los Estados Unidos, fue en Colombia donde obtuvo la mayor parte de sus rentas ($3.501.784.000 frente a $3.115.033.642 en los Estados Unidos) no solo por el desarrollo de su actividad como líder espiritual, sino por otros conceptos, como la venta de libros, rendimientos financieros, participación de utilidades y arrendamientos, de los cuales se evidencia que el asiento de principal de sus negocios se encontraba en el territorio nacional.
En ese contexto, de la aplicación de los criterios objetivos para fijar el asiento principal de los negocios y teniendo en cuenta que los «supuestos de vinculación a la residencia de un estado no se aplican de manera subsidiaria o excluyente, pues en caso de configurarse alguno de ellos, se entiende que la persona natural posee la residencia fiscal en el país20», está demostrado que la demandante obtuvo la mayor parte de sus rentas en Colombia, por lo cual era residente fiscal en el país. Por ello, se reitera que «aun cuando la ubicación de la mayoría de sus activos 11 Fls. 383 del c. a. 12 Fl. 392 del c. a. 13 Fls. 394 y 397 del c. a. 14 Fls 409 a 419 del c. a. 15 Fls. 640 y 641 del c. a. 16 Fls. 1362 del c. a. 17 Fls. 65 a 69 del c. a. 18 Fls. 56 a 64 del c. a. 19 Fls. 148, 149 y 302 del c. a. 20 Sentencia del 4 de agosto de 2022, exp. 26149, CP.
Milton Chaves García, que reiteró la sentencia del 12 de agosto de 2021, exp. 25257, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00069-01 (26097) Demandante: MARÍA LUISA PIRAQUIVE DE MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 corresponda a Estados Unidos, ello no desacredita la residencia fiscal en Colombia como asiento principal de sus negocios al estar probado que la demandante en ejercicio de su actividad como líder espiritual y representante legal de la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional en Colombia recibió emolumentos eclesiásticos, cuyos valores son muy superiores a los recibidos en el extranjero, lo que permite acreditar uno de los supuestos de residencia fiscal que contempla la norma, esto es, el asiento principal de sus negocios».
Así, aunque la actora era residente en los Estados Unidos, tal circunstancia no desvirtúa que para el año gravable 2012 era residente fiscal en Colombia, calidad que no se pierde por el cambio de domicilio o el ánimo de permanencia en el exterior, al estar sujeta a los requisitos del artículo 10 del Estatuto Tributario. En consecuencia, como la actora era residente fiscal en Colombia, estaba sujeta al impuesto discutido por sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera, y por los bienes poseídos dentro y fuera del país, sin que haya vulneración del debido proceso ni de los principios de legalidad, territorialidad, justicia, equidad, capacidad contributiva y progresividad aducidos por la actora.
En cuanto a la aplicación retroactiva de las leyes 1607 de 2012 y 1739 de 2014, se advierte que tales disposiciones no hicieron parte de las fundamentaciones de los actos administrativos demandados, motivo por el cual la Sala no se pronunciará, al igual que sobre aspectos no apelados que le fueron adversos a la demandante, entre los que se encuentran la falta de competencia de la DIAN para fiscalizar y exigir que la contribuyente tribute sobre rentas y patrimonio, la aplicación del artículo 239-1 del Estatuto Tributario y la violación al debido proceso y el derecho de defensa por falta de entrega de documentos solicitados.
Sanción por inexactitud. La actora argumentó que la sanción por inexactitud es improcedente, pues los datos declarados son completos y verdaderos y el menor saldo a pagar se originó en errores de apreciación y diferencias de criterio en cuanto a la interpretación del derecho aplicable, relativas a los criterios para la determinación de la residencia fiscal; en concreto, del concepto de «asiento principal de los negocios» que, a su juicio, se encuentra en los Estados Unidos y no en Colombia.
Respecto de la exculpación en la imposición de la sanción por inexactitud por diferencia de criterios a que alude el artículo 647 del Estatuto Tributario, la Sección precisó que «Lo determinante con miras a exonerar de la reacción punitiva es establecer si el «criterio» desplegado por el administrado tuvo causa en un equivocado juicio de comprensión sobre la interpretación, vigencia o existencia del tipo infractor y sus respectivos ingredientes normativos, el cual propició en él la errónea creencia de no incurrir en un comportamiento antijurídico21».
Se advierte que las razones aducidas por la demandante son insuficientes para establecer la existencia de un juicio equivocado de comprensión de los artículos 9 y 10 del Estatuto Tributario, como causal de exculpación de la sanción por inexactitud, porque la actora, al interpretar dichas normas y para estructurar sus argumentaciones desconoció conceptos claros para establecer que el asiento de los negocios se ubicaba en Colombia, entre los que se encuentran la naturaleza de los emolumentos eclesiásticos -que por expresa disposición del legislador se asimilan a rentas de trabajo- y la realización de otras actividades en el territorio nacional -venta de libros, rendimientos 21 Sentencia del 11 de junio de 2020, Exp. 21640, C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, reiterada, entre otras, en la sentencia del 24 de junio de 2020, Exp. 25215, C. P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00069-01 (26097) Demandante: MARÍA LUISA PIRAQUIVE DE MORENO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 financieros, participación de utilidades y arrendamientos-, de las cuales se determinó que la mayor parte de sus rentas se obtuvieron en Colombia y que, por tanto, estaba sujeta al impuesto por sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera, así como por los bienes poseídos dentro y fuera del país. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso22, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 22 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 22 C.G.P. «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».