Micelio
11001032500020210015300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-03-23

Radicación interna: 0887-2021 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Valentina   Ariza Cruz, Ana Paola Manrique Peña, Sandra Ibeth Muñoz Bustos, Norma Yaneth Angel Beltran·Demandado: Comision Nacional De Servicio Civil, Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensiona

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2021-00153-00 (0887-2021)1 Demandante: Sandra Ibeth Muñoz Bustos y otros2 Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil3 y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social4 Asunto: Resuelve sobre admisión de las demandas acumuladas Asunto El despacho procede a resolver sobre la admisión de las demandas acumuladas al radicado interno 0887-2021 cuya admisibilidad no ha sido estudiada5.

I.- Antecedentes 1.1. Las demandas 1.1.1. Del proceso primigenio 0887-2021 1. Al despacho le correspondió el conocimiento de la demanda de nulidad de la referencia, instaurada por Sandra Ibeth Muñoz Bustos, a través de la cual y en 1 Acumulado con 11001-03-25-000-2021-00161-00 (0949-2021); 11001-03-25-000-2021-00187-00 (1063-2021); 11001-03-25-000-2021-00215-00 (1330-2021); 11001-03-25-000-2021-00203-00 (1317-2021); 11001-03-25-000-2021-00217-00 (1361-2021); 11001-03-25-000-2021-00158-00 (0902-2021); 11001-03-25-000-2021-00149-00 (0874-2021); 11001-03-25-000-2021-00185-00 (1061-2021); 11001-03-25-000-2021-00160-00 (0947-2021); y 11001-03-25-000-2021-00270-00 (1545-2021). 2 Valentina Ariza Cruz;

Norma Yaneth Ángel Beltrán; Ana Paola Manrique Peña; Juan Pablo Marzan Villalobos; Nathalie Hernández Naranjo; Camilo Andrés Terraza Sequea; Alejandro Badillo Rodríguez; José Teodoro Ibáñez Merchán; María Camila Hernández Arias; y Julián Alberto Orejuela Parra. 3 En adelante: CNSC. 4 En adelante: Ugpp. 5 Procesos acumulados con 1317-2021; 1361-2021; 0902-2021; 0874-2021; 1061-2021; 0947-2021; y 1545-2021. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00153-00 (0887-2021) Demandante: Sandra Ibeth Muñoz Bustos y otros ejercicio del medio de control del que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, pretende se declare la nulidad del Acuerdo 20201000003566 del 28 de noviembre del 2020 «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- identificado como Proceso de Selección No.1520 de 2020- Nación 3». 2.

Como concepto de violación dispuso: 2.1. El acuerdo demandado desconoció la garantía contenida en el artículo 263 del plan nacional de desarrollo, según el cual los empleos vacantes en forma definitiva del sistema general de carrera que se encuentren provistos con personal provisional vinculado antes del año 2018 y a los que les falten 3 años o menos para adquirir el estatus de pensionado, no podrán ser ofertados hasta tanto el servidor cause su derecho pensional. 2.2.

Con el acto demandado se desconocen los derechos a la igualdad, confianza legitima y acceso al empleo público, puesto que no fueron ofertados todos los empleos vacantes del nivel profesional especializado. En ese sentido, si bien el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019 autoriza a convocar a concurso de ascenso el 30% de las vacantes a proveer, en el acuerdo se evidencia que la Ugpp desconoció el principio de proporcionalidad puesto que «ofertó en concurso interno más de las vacantes permitidas por la ley, puesto que para los grados 23, se ofertó el 85% de los cargos vacantes bajo esta modalidad; para el grado 22 el 100% y para el grado 21 el 76%». 2.3.

El Acuerdo 20201000003566, motivó la convocatoria del concurso de ascenso en el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019, disposición que no le era aplicable porque rige únicamente a las entidades pertenecientes al régimen general de carrera administrativa y no cuando se trata de un régimen específico de carrera. Lo anterior, 6 En adelante CPACA 3 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00153-00 (0887-2021) Demandante: Sandra Ibeth Muñoz Bustos y otros conllevó a que se vulneraran los derechos fundamentales a la igualdad y acceso al empleo público de las personas que prestan sus servicios en la Ugpp y tenían interés en aspirar a los empleos ofertados en ascenso al interior de la entidad. 2.4.

Se desconoció el principio constitucional de publicidad contenido en el artículo 65 del CPACA, toda vez que la Ugpp omitió publicar en el diario oficial su manual específico de funciones y requisitos, que hace parte integral de la convocatoria, pues contiene los requisitos exigidos para el desempeño de los empleos ofertados, conforme se definió en la OPEC. 2.5.

Se excluyeron varias profesiones, entre ellas, las de «archivística» y «administración pública», con lo que se desconocieron las disposiciones contenidas en leyes 1409 de 2010, «por la cual se reglamenta el Ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones» y 1006 de 2006 «por la cual se reglamenta la profesión de Administrador Público y se deroga la Ley 5ª de 1991», según las cuales, en los manuales de funciones de las entidades del Estado, se deberán incluir estas profesiones para proveer los empleos de relacionados con la gestión de documentos y de carácter administrativo, respectivamente. 2.6.

El acto demandado se encuentra incurso en causal de nulidad, porque se expidió sin competencia, toda vez que fue suscrito únicamente por el presidente de la CNSC, esto es, sin la firma del representante legal de la Ugpp, lo que desconoce el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 que establece que la convocatoria deberá ser suscrita por la «por la comisión nacional del servicio civil, el jefe de la entidad u organismo». 1.1.2.

De los procesos acumulados 3. Los procesos de nulidad frente a los cuales se estudia su admisión son los siguientes: Radicación interna Demandante Despacho de Origen 1 1317-2021 Juan Pablo Marzan Villalobos Jorge Edison Portocarrero Banguera 4 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00153-00 (0887-2021) Demandante: Sandra Ibeth Muñoz Bustos y otros 2 1361-2021 Nathalie Hernández Naranjo Jorge Edison Portocarrero Banguera 3 0902-2021 Camilo Andrés Terraza Sequea Jorge Edison Portocarrero Banguera 4 0874-2021 Alejandro Badillo Rodríguez Jorge Edison Portocarrero Banguera 5 1061-2021 José Teodoro Ibáñez Merchán Jorge Edison Portocarrero Banguera 6 0947-2021 María Camila Hernández Arias Jorge Edison Portocarrero Banguera 7 1545-2021 Julián Alberto Orejuela Parra Jorge Edison Portocarrero Banguera 4.

Previo acumularse al proceso primigenio, su estudio correspondió al despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera. 5. La demandas instauradas pretenden la declaratoria de nulidad del Acuerdo 20201000003566 del 28 de noviembre del 2020 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por el cual se convocó y establecieron las reglas del proceso de selección 1520 de 2020- Nación 3, adelantado para proveer cargos en vacancia definitiva dentro de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Ugpp, en la modalidad de concurso abierto y de ascenso. 1.2.

Trámite en esta corporación 6. La demanda del proceso primigenio se admitió el 25 de agosto de 20217 y en idéntica fecha, en auto separado se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar8. Una vez notificadas las entidades demandadas, tanto la Ugpp como la CNSC contestaron la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones y defender la legalidad del acuerdo demandado9. 7.

El 4 de marzo del 2024 se decidieron las excepciones propuestas por la Ugpp y la CNSC, así: «[d]eclarar que los argumentos de defensa propuestos por la Comisión Nacional De Servicio Civil y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social no son excepciones previas ni mixtas 7 Índice 6 de Samai. 8 Índice 7 de Samai. 9 Índice 32 y 33 contestación de la Ugpp; e índice 34 contestación de la CNSC. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00153-00 (0887-2021) Demandante: Sandra Ibeth Muñoz Bustos y otros que deban ser resueltas en esta instancia procesal, y no se observa que prospere alguna de oficio». 8.

Mediante autos proferidos el 12 de agosto del 2024, el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera advirtió la posibilidad de acumular los procesos 1317-2021; 1361-2021; 0902-2021; 0874-2021; 1061-2021; 0947-2021; y 1545-2021 al proceso primigenio 0887-2021 que se encuentra a cargo de este despacho y en consecuencia, se procedió al estudio de acumulación de los procesos. 9.

El 30 de octubre de 2024 se dispuso la acumulación de los procesos ibidem al proceso primigenio de la referencia10. 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código General del Proceso11, los procesos acumulados se tramitarán conjuntamente y se suspenderá la actuación más adelantada hasta que se encuentren todos en el mismo estado; por lo que al encontrarse adelantados: el primigenio 0887-2021 en el que ya se profirió auto que decidió sobre las excepciones previas, se suspenderá su trámite mientras que los procesos 1317-2021; 1361-2021; 0902-2021; 0874-2021; 1061- 2021; 0947-2021; y 1545-2021 alcanzan dichas etapas procesales. 11.

Así las cosas, se procederá a estudiar la admisibilidad de los procesos acumulados que se encuentran pendientes de admitir. II. Consideraciones 2.1. Marco Normativo 12. De acuerdo con el artículo 137 del CPACA «[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general». 10 Índice 45 de Samai. 11 En adelante CGP 6 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00153-00 (0887-2021) Demandante: Sandra Ibeth Muñoz Bustos y otros 13.

Igualmente, podrá pedirse la nulidad de actos de contenido particular siempre que se cumplan las siguientes condiciones: «1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente» 14. Ahora, si del escrito inicial se desprende que se persigue un restablecimiento automático, su trámite debe surtirse según las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 15.

Por su parte, el artículo 162 del mismo código indica qué debe contener toda demanda, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5.

La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital12. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado» 12 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00153-00 (0887-2021) Demandante: Sandra Ibeth Muñoz Bustos y otros 2.2.

Revisión de los presupuestos de la acción y de la demanda en el caso concreto i. Competencia 16. En este caso, del texto de las demandas presentadas por Alejandro Badillo Rodríguez13, Camilo Andrés Terraza Sequea14, María Camila Hernández Arias15, José Teodoro Ibáñez Merchán16, Juan Pablo Marzan Villalobos17, Nathalie Hernández Naranjo18 y Julián Alberto Orejuela Parra19; demandaron la nulidad del: i) «[a]cuerdo 20201000003566 del 28 de noviembre del 2020 «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- identificado como Proceso de Selección No.1520 de 2020- Nación 3». 17.

Es decir, un acto administrativo de contenido general, proferidos por la CNSC, entidad del orden nacional20. Por lo tanto, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en única instancia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 149 del CPACA. 18. De igual forma, en atención al criterio de especialización laboral, comoquiera que, el presente asunto, versa sobre la legalidad de una convocatoria a un concurso de méritos, su conocimiento está atribuido a la Sección Segunda de esta corporación, según el artículo 13 del Acuerdo 080 de 201921, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 13 NI 0874-2021. 14 NI 0902-2021. 15 NI 0947-2021. 16 NI 1061-2021. 17 NI 1317-2021. 18 NI 1361-2021. 19 NI 1545-2021. 20 De acuerdo con los artículos 130 de la Constitución Política y 7 de la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil es un órgano de garantía y protección del sistema del mérito e el empleo público, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ralas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. 21 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00153-00 (0887-2021) Demandante: Sandra Ibeth Muñoz Bustos y otros 19.

Además, al tenor del artículo 125 ibidem, la decisión sobre la admisión de la demanda de única instancia le corresponde al consejero ponente. ii) La designación de las partes y de sus representantes. Capacidad para comparecer al proceso [arts. 159 y 160 del CPACA y 53 y ss. CGP]. 20. En los escritos iniciales se señalaron como partes: Radicación interna Demandante Demandados 1 0874-2021 Alejandro Badillo Rodríguez CNSC, Ugpp 2 0902-2021 Camilo Andrés Terraza Sequea CNSC, Ugpp 3 0947-2021 María Camila Hernández Arias CNSC, Ugpp 4 1061-2021 José Teodoro Ibáñez Merchán CNSC, Ugpp 5 1317-2021 Juan Pablo Marzan Villalobos CNSC, Ugpp 6 1361-2021 Nathalie Hernández Naranjo CNSC, Ugpp 7 1545-2021 Julián Alberto Orejuela Parra CNSC, Ugpp iii) Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad y debida acumulación de pretensiones (art. 165 del CPACA). 21.

En las demandas, se precisó lo pretendido, esto es, que se declare la nulidad del Acuerdo 20201000003566 del 28 de noviembre del 2020. De tal manera que se cumple con esta exigencia. iv) Los hechos y omisiones fundamento de las pretensiones 22. Se advierte que se cumple con este requisito, toda vez que los fundamentos fácticos se encuentran debidamente determinados, clasificados y numerados cada demanda. v) Normas violadas y concepto de su violación 9 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00153-00 (0887-2021) Demandante: Sandra Ibeth Muñoz Bustos y otros 23.

De igual forma, en cada demanda se identificaron las disposiciones de orden constitucional y legal vulneradas y se precisó el concepto de violación de manera clara y entendible, de las cuales se desprende que se acusa que el acuerdo objeto de esta demanda se expidió con infracción de la normativa en que debió fundarse. 24. De las demandas de nulidad se tiene: Radicación interna Normas Violadas 1 0874-2021 el preámbulo y los artículos 2, 13, 29, 125 y 209 de la Constitución Política; artículo 7 de la Ley 1409 del 2010; artículo 9 de la Ley 1006 del 2006; artículos 29 y 31 de la Ley 909 de 2004; artículo 263 de la Ley 1955 del 2019 y de la Ley 2080 de 2021 que modificó la Ley 1437 del 2011 2 0902-2021 3 0947-2021 4 1061-2021 el preámbulo y los artículos 2, 13, 29, 125 y 209 de la Constitución Política; artículo 4, 29 y 31 de la Ley 909 de 2004; artículo 5 del Decreto Ley 168 de 2008 y de la Ley 2080 de 2021 que modificó la Ley 1437 del 2011 5 1317-2021 6 1361-2021 7 1545-2021 vi) Petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer y anexos de la demanda 25.

Se solicitó tener como pruebas los documentos anexos a la demanda y solicitó al despacho oficiar a: i) la CNSC para que indique en que etapa se encuentra el concurso; ii) a la Ugpp para que estas alleguen junto con la contestación de la demanda los documentos que reposan en su poder; y iii) a la imprenta nacional para que mencione si las resoluciones por las cuales se adopta los manuales de funciones de: a) la dirección estratégica de evaluación, b) la dirección de gestión de tecnologías, c) la dirección de parafiscales, d) la dirección de pensiones, e) la dirección de seguimiento y mejoramiento, f) la dirección de servicios integrados de atención al ciudadano, g) de dirección de soporte de desarrollo organizacional y h) de dirección jurídica, fueron publicados en gaceta oficial. 26.

Los demandantes no aportaron copia del acto administrativo demandado, ni allegó la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, se 10 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00153-00 (0887-2021) Demandante: Sandra Ibeth Muñoz Bustos y otros advierte que el acto está publicado en la página de la entidad22, con lo cual dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 166-1 del CPACA. vii) Dirección de notificaciones personales y canal digital 27.

En su escrito el demandante informó el canal electrónico de las partes para efectos de notificaciones judiciales, así: Radicación interna Demandantes Correo Demandados, correos 1 1317-2021 Juan Pablo Marzan Villalobos al correo electrónico maria.bustos@asesoria syaccionesconstituciona les.page CNSC al correo electrónico: notificacionesjudici ales@cnsc.gov.co y Ugpp al correo electrónico notificacionesjudici alesugpp@ugpp.go v.co 2 1361-2021 Nathalie Hernández Naranjo 3 0902-2021 Camilo Andrés Terraza Sequea 4 0874-2021 Alejandro Badillo Rodríguez 5 1061-2021 José Teodoro Ibáñez Merchán 6 0947-2021 María Camila Hernández Arias 7 1545-2021 Julián Alberto Orejuela Parra 28.

Por lo tanto, se cumplió con este requisito. viii) Envío simultáneo de la demanda y de sus anexos a las demandadas al presentar la demanda 29. Los demandantes no acreditaron el envío simultaneo de la demanda al canal dispuesto por las entidades demandadas para las notificaciones judiciales. 30. En ese orden de ideas, del escrito de subsanación de la demanda deberá enviarse copia a la parte demandada según el numeral 8 del artículo 162 del CPACA y el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

En mérito de lo expuesto, el despacho 22 Verificado en https://www.cnsc.gov.co/convocatorias/nacion-3-de- 2020?field_tipo_de_contenido_convocat_target_id=65 11 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00153-00 (0887-2021) Demandante: Sandra Ibeth Muñoz Bustos y otros

RESUELVE

Primero. Inadmitir las siguientes demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad: Radicación interna Demandante Demandados 1 1317-2021 Juan Pablo Marzan Villalobos CNSC, Ugpp 2 1361-2021 Nathalie Hernández Naranjo CNSC, Ugpp 3 0902-2021 Camilo Andrés Terraza Sequea CNSC, Ugpp 4 0874-2021 Alejandro Badillo Rodríguez CNSC, Ugpp 5 1061-2021 José Teodoro Ibáñez Merchán CNSC, Ugpp 6 0947-2021 María Camila Hernández Arias CNSC, Ugpp 7 1545-2021 Julián Alberto Orejuela Parra CNSC, Ugpp Segundo: Conceder a la parte actora de los procesos antes señalados un término de diez (10) días para subsanar la demanda de nulidad simple, en orden a que cumpla con el siguiente requisito: - Acredite el envío simultaneo de la demanda, en los términos señalados por el númeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

Tercero. Notificar la presente providencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del CPACA. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

HMBC