Micelio
25000234200020160074201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-11-30

Radicación interna: 4582-2021 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jose Jacinto Vidal Ruales·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 25000-23-42-000-2016-00742-01 (4582-2021) Demandante: José Jacinto Vidal Ruales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-42-000-2016-00742-01 (4582-2021) Demandante: José Jacinto Vidal Ruales Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tema: Apelación de sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución-intereses moratorios Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada y la apelación adhesiva contra la sentencia de 19 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó seguir adelante con la ejecución. I. ANTECEDENTES1 1.1 Pretensiones de la demanda 2.

El señor José Jacinto Vidal, formuló demanda ejecutiva con el fin de lograr el cumplimiento de las sentencias del 17 de julio de 2008 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada y aclarada el 13 de noviembre de 2010 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 25000-23-25-000-2005-07046-01 instaurado contra la Caja Nacional de Previsión Social. 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-00742-01 (4582-2021) Demandante: José Jacinto Vidal Rúales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Las decisiones invocadas como título ejecutivo ordenaron a la autoridad administrativa a reconocer una pensión de jubilación al accionante en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre incluyendo en forma proporcional, los factores salariales devengados en ese lapso, con efectividad a partir del 20 de diciembre de 2003 pero con efectos fiscales a partir del retiro del servicio. 4.

La ejecutante consideró que el pago ordenado en las providencias se efectuó con posterioridad a su ejecutoria, por esa razón se causaron intereses moratorios; que la Resolución UGM 039501 de 22 de marzo de 2012 dio cumplimiento parcial a las sentencias reliquidándose la prestación periódica y reportándose la inclusión en nómina hasta enero de 2012, no obstante, esa determinación se modificó mediante la Resolución UGM 039501 de 22 de marzo de 2012, pero que en el pago realizado no se incluyeron los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 5.

Teniendo en cuenta lo anterior se generó un error en el cálculo de los intereses moratorios que se causaron a partir del 11 de septiembre de 2010, día de la ejecutoria y hasta el 24 de mayo de 2012, momento en el que se requirió el cumplimiento de la decisión a la entidad pública. 6. Por lo anterior, solicitó que se librara mandamiento de pago contra la UGPP por la suma de $57.089.540,47 por concepto de intereses moratorios con su correspondiente indexación hasta el pago efectivo. 1.2.

Mandamiento de pago 7. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca través de auto del 1° de noviembre de 2018 libró mandamiento ejecutivo en contra de la UGPP y a favor de José Jacinto Vidal Rúales por el valor reclamado en la demanda correspondiente a los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo base de recaudo y hasta la fecha de pago de la condena. 8.

Para llegar a la conclusión, verificó que, si bien el fallo quedó ejecutoriado el 10 de septiembre de 2010, el primer pago se realizó el 25 de abril de 2012 y el segundo el 25 de mayo de 2012, por lo que era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios, ya que, al observarse las liquidaciones efectuadas por el órgano de previsión social solamente se incluyeron las diferencias de las mesadas y la indexación respectiva, sin reconocerse ni pagarse los intereses moratorios. 1.3.

Contestación de la demanda 9. La UGPP presentó escrito de defensa con las siguientes excepciones: Radicado: 25000-23-42-000-2016-00742-01 (4582-2021) Demandante: José Jacinto Vidal Rúales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. Pago total de la obligación, especificó que las Resoluciones UGM 12328 de 6 de octubre de 2011 y UGM 039501 de 22 de marzo de 2012 dieron cumplimiento a los fallos invocados como título ejecutivo. 11.

Falta de legitimación en la causa por pasiva, aseguró que la UGPP carecía de competencia para el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, pues el artículo 5° de la Resolución UGM 012328 de 6 de octubre de 2011 indicó que dicho pago estaría a cargo del proceso liquidatorio de CAJANAL, motivo por el que la reclamación del concepto debería continuar siendo atendida por el patrimonio autónomo constituido para el propósito o por la entidad que asumiera el pago de los pasivos; del mismo modo, el artículo 6° del citado acto administrativo estableció que el área de nómina de CAJANAL realizaría las operaciones para el cálculo de los intereses moratorios, así, su reconocimiento se encuentra a cargo de dicha entidad. 12.

Imposibilidad de pago de intereses moratorios a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, destacó que el pago de éstos estaba a cargo de PAR CAJANAL o en su defecto de la cartera ministerial que asumió los pasivos de ese tipo que era el Ministerio de Salud y la Protección Social. 13.

Inexistencia del título ejecutivo, afirmó que la demandante no podía reclamar el reconocimiento de los intereses moratorios, toda vez que no radicó ante la autoridad administrativa la solicitud de pago, siendo un requisito indispensable a efectos de reconocer o no el derecho. 14. No hay lugar a intereses moratorios, explicó que la institución no incurrió en mora, ya que, nunca se presentó la solicitud de pago de intereses, además, la obligación no encuentra en cabeza de la UGPP. 15.

Prescripción, aseveró que, si bien es cierto el simple escrito del trabajador, surte efectos en cuanto a la interrupción de la prescripción por una sola vez, y por un lapso igual al señalado, la solicitud no puede referirse a un derecho indeterminado y en el evento de que sean presentados múltiples derechos de petición no serán idóneos para interrumpir la prescripción. 16.

Caducidad de la acción ejecutiva, manifestó que el término de presentación de la demanda es de 5 años contados a partir de la exigibilidad del derecho y que si la demanda se presentó con posterioridad al 1° de julio de 2015, su radicación fue extemporánea. Radicado: 25000-23-42-000-2016-00742-01 (4582-2021) Demandante: José Jacinto Vidal Rúales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5.

Sentencia de primera instancia 17. El tribunal dictó sentencia el 19 de noviembre de 20202 ordenando seguir adelante con la ejecución contra la UGPP; declaró no probada las excepciones de inexistencia del título ejecutivo, no hay lugar a intereses moratorios, indexación, caducidad de la acción ejecutiva, aplicación artículo 176 del CCA y condena en costas no proceden, prescripción y pago total de la obligación; así mismo, condenó en costas a la entidad ejecutada y ordenó a las partes a que presentaran la liquidación del crédito de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012. 18.

En cuanto a las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de pago por intereses moratorios a cargo de la UGPP, inexistencia del título ejecutivo y caducidad de la acción ejecutiva, aclaró que se decidieron a través del auto con fecha de 27 de mayo de 2019, pues, también fueron alegados mediante recurso de reposición en contra del auto que libró orden de pago, no obstante, en lo concerniente a la excepción de no hay lugar a intereses moratorios señaló que no integraba a las excepciones descritas en el numeral 2° del artículo 442 de la Ley 1564 de 2012 sino un argumento de defensa relacionado con el fondo del debate. 19.

Por otra parte, analizó que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la liquidación de una entidad pública no implicaba que no se pudieran iniciar procesos ejecutivos para obtener el pago de obligaciones a cargo del ente suprimido o disuelto y que tampoco los acreedores tenían la obligación de hacerse parte en el trámite liquidatorio en tanto el referido procedimiento suspendía los términos de prescripción y caducidad, lo cual implicó que los acreedores tuviesen la posibilidad ejercer el derecho de acción una vez concluida la liquidación. 20.

En ese orden, estudió la excepción de prescripción, concluyendo que como el fallo quedó ejecutoriado el 10 de septiembre de 2010, se hizo exigible el día 11 de marzo de 2012, la fecha límite para presentar la demanda ejecutiva sería el 11 de marzo de 2017, y teniendo en cuenta que el escrito se radicó el 8 de febrero de 2016 no operó la prescripción. 21.

Ahora bien, sobre la excepción de pago total de la obligación destacó si bien se aportaron las liquidaciones efectuadas por la UGPP para determinar la diferencia entre la mesada cancelada y la que debió pagar desde el mes de junio de 2008 hasta abril de 2012, el órgano de previsión social se limitó a liquidar las diferencias de las mesadas pensionales y la indexación, sin incluir ningún valor referido a los intereses moratorios. 2 Archivo titulado «14 SENTENCIA», expediente digital, índice 2 de Samai.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-00742-01 (4582-2021) Demandante: José Jacinto Vidal Rúales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22. Por lo anterior, el a quo liquidó los intereses moratorios, para lo cual tomó como capital indexado adeudado a la fecha de ejecutoria de la sentencia según la Resolución UGM 012328 de 6 de octubre de 2011 la suma de $ 81.237.105,05 menos los descuentos por aportes a salud, esto es, $ 8.578.415,93, generándose la suma de $ 72.658.689,12, en ese sentido y con base a la última suma estableció que los intereses moratorios a que tenía derecho el demandante ascendieron al valor de $21.571.882.5. 23.

Luego, analizó que como la Resolución UGM 012328 de 6 de octubre de 2011, acto mediante el cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias que se acreditaron como título ejecutivo, con posterioridad fue modificado a través de la Resolución UGM 039501 de 22 de marzo de 2012 en el sentido de ordenar que la mesada pensional se incrementara de $ 3.680.937 a $ 4.717.197, decisión que fue incluida en nómina de mayo de 2012, se generó un nuevo capital e indexación. 24.

De ahí que, al realizar la liquidación de los intereses moratorios con el capital indexado adeudado a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, dio la suma de $34.014.181,66, menos los descuentos por aportes a salud que fue de $3.553.006, arrojó la cuantía de $ 30.461.175,66 que es la base sobre la cual se debían liquidar los intereses moratorios durante el período de 11 de septiembre de 2010 a 30 de abril de 2012, de tal forma que por intereses moratorios la UGPP adeuda la suma de 11.702.020,37. 25.

Hizo hincapié en que si bien se libró mandamiento de pago por la suma de $57.089.540,47, debía modificarse el valor por concepto de intereses moratorios y, en consecuencia, continuar adelante con la ejecución por la suma de $33.273.903,18. 26. De otro lado, aseveró que las agencias en derecho se encontraban contempladas dentro de las costas procesales, como lo dispone los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, las cuales se determinarán son fundamento al Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el que fue señalado lo siguiente, en los procesos ejecutivos de primera instancia «hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia», en esos términos se tasaron las agencias en derecho en una cuantía equivalente al 3% del valor pagado.

Razón por la cual, condenó en costas a la entidad. 1.6. Recursos de apelación 27. La parte ejecutada presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada. Para tal fin, expuso los siguientes argumentos: Radicado: 25000-23-42-000-2016-00742-01 (4582-2021) Demandante: José Jacinto Vidal Rúales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 28.

Sostuvo que el a quo ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $33.273.903.18 por concepto de intereses moratorios liquidados desde el 11 de septiembre de 2010 (día siguiente a la ejecutoria del fallo de 2° instancia del proceso ordinario) hasta el 30 de abril de 2012 (mes anterior a la fecha de inclusión en nómina de la Resolución UGM 39501 del 22-03-2012. 29.

Lo anterior por cuanto el fallador de instancia calcula 2 períodos a la hora de liquidar los intereses moratorios, a saber: 30. A partir de la base de la Resolución No. UGM 12328 del 06-10-2011, que indica un capital indexado adeudado por $ 81.237.105.05, al cual se le aplicaron lo descuentos para el pago de la seguridad social en salud por valor de $8.578.515.93, arrojando un valor de $72.658.689.12, valor que fue tomado como base para el cálculo de los intereses. 31.

La Segunda base para liquidar intereses, se estableció conforme la Resolución No. 39501 del 22-03-2012, que indicó un capital restante por cancelar según reliquidación por valor de $ 34.014.181.66, suma a la cual se le descontó el valor de $3.553.006 por concepto de descuentos por aportes a la seguridad social, por lo cual se fijó la base para el cálculo de los intereses moratorios por valor de $30.461.175.66, calculados desde el 11 de septiembre hasta el 30 de abril de 2012 (mes anterior a la segunda inclusión en nómina). 32.

De conformidad con lo anterior y toda vez que el fallador de instancia ordenó practicar la liquidación del crédito conforme lo establece el artículo 446 del C.G.P; a continuación, se aporta una liquidación alternativa a la efectuada por el Despacho, atendiendo los parámetros indicados mediante Resolución No. RDP 20820 del 11 de septiembre de 2020. 33.

De allí que realiza una liquidación del crédito y concluye que la suma a pagar por intereses moratorios, teniendo en cuenta los valores reportados por las resoluciones UGM 12328 de 06/10/2011 y UGM 39501 de 22/03/2012, asciende a M/CTE $ 12.451.145.62. 34. De otro lado, apeló lo concerniente a la condena en costas y agencias en derecho, explicando que su imposición debe atender a unos criterios como lo son la conducta de las partes y que se encuentren causadas y comprobadas, en ese sentido, el artículo 365 del Código General del Proceso no contempló una apreciación objetiva, descartando que el sujeto procesal vencido en el debate se condene en costas, determinación que adoptó el juez de primera instancia sin verificar las actuaciones de los intervinientes, pues, dentro trámite no se advirtió temeridad ni mala fe de la UGPP, del mismo modo, el artículo 280 del CGP preceptúa que en la sentencia «el juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella».

Radicado: 25000-23-42-000-2016-00742-01 (4582-2021) Demandante: José Jacinto Vidal Rúales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 35. De otro lado, la parte demandante en su recurso de apelación adhesiva expresó que: 36. El Tribunal de primera instancia acertó en la liquidación de los intereses moratorios liquidada en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, respecto del capital causado hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia y en los pagos realizados con fundamento a las resoluciones UGM 012328 de 6 de octubre de 2011 y UGM 039501 de 22 de marzo de 2012. 37.

Reprochó el punto del capital o diferencias de mesadas generadas con posterioridad a la fecha de ejecutoria del fallo, toda vez que, el a quo únicamente analizó el capital indexado adeudado a la fecha de ejecutoria de la decisión respecto de los pagos realizados a través de las resoluciones UGM 012328 de 6 de octubre de 2011 y UGM 039501 de 22 de marzo de 2012, omitiendo que luego a esa fecha se continuaron causando diferencias de mesadas e intereses moratorios. 38.

No solamente se causó un capital indexado adeudado a la fecha de ejecutoria de la sentencia, además se generó un capital posterior correspondiente al valor de mesadas calculadas desde el día siguiente a la fecha en la que adquirió ejecutoria la decisión y hasta que se incluye en pago de la prestación periódica en nómina de pensionados. 39.

Este último capital también causa intereses, aunque de manera diferente, de lo contrario se pagaría unas sumas depreciadas, las mismas no se indexaron tal como se acreditó con los pagos llevados a cabo en el mes de enero de 2012 respecto de la Resolución UGM 012328 de 6 de octubre de 2011 y el pago efectuado en el mes de mayo de 2012 respecto de la Resolución UGM 039501 de 22 de marzo de 2012. 1.7.

Trámite de segunda instancia 40. El 1° de febrero de 2022 se admitieron los recursos de apelación3 y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresaría al despacho para fallo. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, 3 Índice 4 de Samai.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-00742-01 (4582-2021) Demandante: José Jacinto Vidal Rúales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 41. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4. 42.

De tal modo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que en el presente caso apelaron las partes, en esta instancia la Sala se pronunciará sobre los reparos expuestos en los recursos. 2.2.

Cuestión previa 2.2.1. Obligación de sustentar debidamente el recurso de apelación por parte de la UGPP 43. En primer lugar, se determinará si el cargo formulado por la parte ejecutada consistente en presentar una liquidación alternativa para dar cumplimiento a la fase de liquidación del crédito en el asunto de la referencia controvirtió los argumentos expuestos por el a quo. 44.

Pues bien, en cuanto al objeto del recurso de apelación que es examinar en segunda instancia los reparos concretos del apelante respecto a la controversia decidida5, el artículo 328 del Código General del Proceso6, aplicable en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como consecuencia de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA7, consagró que la competencia del juez de segundo grado se encuentra delimitada a los argumentos planteados en el escrito, excluyendo los temas diferentes a los planteados en el recurso. 4 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 5 Artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.

Fines de la apelación. «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71». 6 Artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.

Competencia del superior. «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]». 7 Artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Aspectos no regulados. «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo» Radicado: 25000-23-42-000-2016-00742-01 (4582-2021) Demandante: José Jacinto Vidal Rúales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 45.

En múltiples ocasiones, el Consejo de Estado8 ha determinado que no resulta suficiente con que el recurrente presente y sustente su escrito de apelación, sino que lo respalde de forma adecuada, confrontando los argumentos expuestos por el a quo para desvirtuar total o parcialmente la providencia. Lo anterior, en aras de fijar el marco de acción del juez de segunda instancia. Sobre el particular se ha expresado: «Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente con la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada» [Negrilla fuera de texto] 46.

Aplicada la anterior referencia normativa y jurisprudencial al caso de marras, se concluye que los argumentos depositados en la alzada no señalaron los yerros o desaciertos en que incurrió la sentencia impugnada respecto del monto por el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución. 47. En otras palabras, con el escrito de reproche no se contrariaron los razonamientos adoptados por el juez de primera instancia para seguir adelante con la ejecución por la suma de $33.273.903,18 que correspondieron a los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el mes anterior a la inclusión en nómina de las Resoluciones UGM 012328 de 6 de octubre de 2011 y UGM 039501 de 22 de marzo de 2012 que dieron cumplimiento a la providencia, sino que únicamente se aportó una liquidación alternativa con fundamento a los parámetros y metodología utilizada por el órgano de previsión social, así como el alegato de la expedición del acto administrativo de que trata la Resolución RDP de 11 de septiembre de 2020, aspectos que no fueron objeto de decisión ni debate en la sentencia de 19 de noviembre de 2020. 48.

Sumado al hecho de que en el mismo escrito la parte recurrente sostiene que «De conformidad con lo anterior y toda vez que el fallador de instancia ordenó practicar la liquidación del crédito conforme lo establece el artículo 446 del C.G.P; a continuación, se aporta una liquidación alternativa a la efectuada por el Despacho, atendiendo los parámetros indicados mediante Resolución No. RDP 20820 del 11 de septiembre de 2020», lo cual denota que está ejerciendo su derecho a presentar la liquidación del crédito conforme se dispuso en la sentencia 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023.

Radicado: 76001 23 31 000 2009 00496 01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección A, Sentencia del 30 de enero de 2020. Radicado 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 18 de mayo de 2018. Radicado 25000 23 24 000 2010 00642 02 (20718).

Radicado: 25000-23-42-000-2016-00742-01 (4582-2021) Demandante: José Jacinto Vidal Rúales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 recurrida, como etapa procesal posterior a la misma, pero de ninguna manera controvirtiendo la decisión del a quo contenida en ella. 49. Así las cosas, para la Sala, el escrito presentado por la apoderada de la parte ejecutada no satisfizo los estándares del derecho de impugnación, pues no cumplió con la carga de sustentarlo debidamente. 50.

En consecuencia, el recurso de apelación lo es en apariencia, por cuanto, el reproche formulado en este no es congruente con la motivación e ideas del a quo, como puede inferirse, la sustentación del recurso de apelación no guardó congruencia frente a la motivación del fallo de primer grado, de ahí que, esta instancia no tiene competencia para pronunciarse al respecto. 2.2.2.

Congruencia de las pretensiones de la demanda ejecutiva con el argumento de inconformidad referido por el señor José Jacinto Vidal Rúales 51. Es importante verificar si el reproche formulado por la parte ejecutante guarda congruencia con lo reclamado en la demanda o por el contrario se está intentado el reconocimiento en la presente instancia de pretensiones no incluidas en el escrito y respecto de las cuales la UGPP no contó con la oportunidad de pronunciarse. 52.

El ejecutante en el escrito de la demanda ejecutiva solicitó lo siguiente: «Se libre a favor del señor JOSE JACINTO VIDAL RUALES, y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP […], mandamiento ejecutivo de pago, por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación: Por la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($57.089.540.47) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección D y el […] Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección B, debidamente ejecutoriados con fecha 10 de septiembre de 2010, y los cuales se causaron entre el período del 11 de septiembre de 2010 al 24 de mayo de 2012, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., suma que deberá ser actualizada hasta que ser verifique el pago total de la misma». 53.

Así mismo, el interesado calculó los intereses tomando como base un capital fijo a partir de la ejecutoria de la sentencia invocada como título ejecutivo y hasta los dos pagos realizadas por la entidad, de la siguiente manera: Radicado: 25000-23-42-000-2016-00742-01 (4582-2021) Demandante: José Jacinto Vidal Rúales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 54.

Resolución UGM 12328 de 6 de octubre de 2011: en la liquidación9 que realizó la UGPP, se anotó que el retroactivo se calcularía desde el 16 de junio de 2008 al 31 de diciembre de 2011. El total a reportar era de $124.318.829,24 y los descuentos a salud ascendían a $12.919.504,91, es decir que el neto a pagar correspondía a $111.399.324,33: RESUMEN FINAL Concepto Mesadas Indexación Intereses Total a reportar Descuentos salud Neto a pagar 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 8 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 12 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 12 84.567.720,24 869.242,00 0,00 85.436.962,24 6.329.106,39 46.413.446,86 12,5 20.246.153,50 1.091.402,00 0,00 21.336.555,50 0,00 0,00 Mesadas adicionales 17.251.570,50 283.741,00 0,00 17.545.311,50 7.892.118,88 Totales 122.074.444,24 2.244.385,00 0,00 124.318.829,24 12.919.504,91 111.399.324,33 55.

A su vez, en el cupón de pago generado por Bancolombia10 detalló: 56. Los citados valores se tuvieron en cuenta por el ejecutante en la liquidación11 que se anexó a la demanda, así: «LIQUIDACIÓN INTERESES MORATORIOS DE SENTENCIA JUDICIAL JOSE JACINTO VIDAL RUALES […] FECHA DE EJECUTORIA DE SENTENCIA 10 de septiembre de 2010 FECHA DE PAGO RESOL.

UGM 012328/2011 25 de enero de 2012 VALOR PAGADO DIFERENCIAS MESADAS $124.318.817,33 DESCUENTOS DE SALUD $13.438.400 Total base para liquidar intereses $110.880.417,33 INTERESES A LIQUIDAR DESDE 11-sep-10 HASTA 25-ene-12 9 Folios 64 y 65 del archivo titulado «02 PROCESO DIGITALIZADO JOSE VIDAL RUALES», expediente digital, índice 2 de Samai. 10 Folio 66 del archivo titulado «02 PROCESO DIGITALIZADO JOSE VIDAL RUALES», expediente digital, índice 2 de Samai. 11 Folio 73, ídem.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-00742-01 (4582-2021) Demandante: José Jacinto Vidal Rúales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 […]». 57. No obstante, en la Resolución UGM 039501 de 22 de marzo de 201212, la liquidación13 realizada por la UGPP señaló que el retroactivo se calcularía desde el 16 de junio de 2008 hasta el 30 de abril de 2012.

El total a reportar era de $60.634.672,12 y los descuentos a salud ascendían a $6.329.106,39, es decir que el neto a pagar correspondía a $54.305.565,74, véase: RESUMEN FINAL Concepto Mesadas Indexación Intereses Total a reportar Descuentos salud Neto a pagar 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 8 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 12 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 12 52.742.553,25 0,00 0,00 52.742.553,25 6.329.106,39 46.413.446,86 12,5 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Mesadas adicionales 7.892.118,88 0,00 0,00 7.892.118,88 7.892.118,88 Totales 60.634.672,12 0,00 0,00 60.634.672,12 6.329.106,39 54.305.565,74 58.

En el comprobante de pago generado por el establecimiento bancario Bancolombia de fecha 25 de mayo de 201214, se consignó: 59. De otro lado, en la liquidación15 que se aportó con la demanda también sirvieron como parámetro los anteriores valores para liquidar los intereses, en los siguientes términos: «LIQUIDACIÓN INTERESES MORATORIOS DE SENTENCIA JUDICIAL JOSE JACINTO VIDAL RUALES […] 12 Folios 67 a 70, ídem. 13 Folio 71, ídem. 14 Folio 72 del archivo titulado «02 PROCESO DIGITALIZADO JOSE VIDAL RUALES», expediente digital, índice 2 de Samai. 15 Folio 73, ídem.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-00742-01 (4582-2021) Demandante: José Jacinto Vidal Rúales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 FECHA DE EJECUTORIA DE SENTENCIA 10 de septiembre de 2010 FECHA DE PAGO RESOL. UGM 012328/2011 25 de enero de 2012 VALOR PAGADO DIFERENCIAS MESADAS $124.318.817,33 DESCUENTOS DE SALUD $13.438.400 Total base para liquidar intereses $110.880.417,33 INTERESES A LIQUIDAR DESDE 11-sep-10 HASTA 25-ene-12 […]». 60.

Así las cosas, en las liquidaciones realizadas por el ejecutante se especificaron que los intereses derivados de la primera resolución ascendieron a la suma de $35.330.821,65, y por la segunda el monto era de $21.758.718,82, para un total de $57.089.540,47 que equivale a la cuantía reclamada en la demanda. 61. Ello también se ratificó en la liquidación de los intereses moratorios, pues, en esta se señalaron las casillas de «período», «base cálculo», «No. Días», «tipo de tasa», «tasa mensual», «tasa diaria» y «total» con base al capital fijo de cada acto administrativo hasta la ejecutoria de la sentencia, de la siguiente manera: «[…] PERIODO BASE CALCULO DIAS TIPO DE TASA TASA MENSUAL TASA DIARIA VALOR 11-sep-10 al 30-sep-10 $110.880.417,33 20 1,5 BANCARIO 21,32% 0,0530% $1.174.247,52 01-oct-10 al 31-oct-10 $110.880.417,33 31 1,5 BANCARIO 23,42% 0,0577% $1.981.793,53 01-nov-10 al 30-nov-10 $110.880.417,33 30 1,5 BANCARIO 23,42% 0,0577% $1.917.864,71 01-dic-10 al 31-dic-10 $110.880.417,33 31 1,5 BANCARIO 23,42% 0,0577% $1.981.793,53 01-ene-11 al 31-ene-11 $110.880.417,33 31 1,5 BANCARIO 23,42% 0,0577% $1.981.793,53 01-feb-11 al 28-02-11 $110.880.417,33 28 1,5 BANCARIO 23,42% 0,0577% $1.790.007,06 01-mar-11 al 31-mar-11 $110.880.417,33 31 1,5 BANCARIO 23,42% 0,0577% $1.981.793,53 01-abr-11 al 30 abr-11 $110.880.417,33 30 1,5 BANCARIO 26.54% 0,0645% $1.790.007,06 01-may-11 al 31-may11 $110.880.417,33 31 1,5 BANCARIO 26.54% 0,0645% $1.981.793,06 01-jun-11 al 30-jun-11 $110.880.417,33 30 1,5 BANCARIO 26.54% 0,0645% $2.145.532,94 01-jul-11 al 31-jul11 $110.880.417,33 31 1,5 BANCARIO 27,95% 0,0675% $2.217.050,70 01-ago-11 al 31-ago-11 $110.880.417,33 31 1,5 BANCARIO 27,95% 0,0675% $2.145.532,94 01-sep-11 al 30-sep-11 $110.880.417,33 30 1,5 BANCARIO 27,95% 0,0675% $2.321.477,07 01-oct-11 al 31-oct-11 $110.880.417,33 31 1,5 BANCARIO 29,09% 0,0700% $2.321.477,07 01-nov-11 al 30-nov-11 $110.880.417,33 30 1,5 BANCARIO 29,09% 0,0700% $2.246.590,02 01-dic-11 al 31-dic-11 $110.880.417,33 31 1,5 BANCARIO 29,09% 0,0700% $2.405.071,26 01-ene-12 al 25-ene-12 $110.880.417,33 25 1,5 BANCARIO 29,88% 0,0717% $1.986.235,92 TOTAL INTERESES ADEUDADOS SEGÚN RESOLUCIÓN UGM 012328/2011 $35.330.821,65 PERIODO BASE CALCULO DIAS TIPO DE TASA TASA MENSUAL TASA DIARIA VALOR 11-sep-10 al 30-sep-10 $53.639.769,20 20 1,5 BANCARIO 21,32% 0,0530% $568.056,72 01-oct-10 al 31-oct-10 $53.639.769,20 31 1,5 BANCARIO 23,42% 0,0577% $958.717,05 01-nov-10 al 30-nov-10 $53.639.769,20 30 1,5 BANCARIO 23,42% 0,0577% $927.290,76 01-dic-10 al 31-dic-10 $53.639.769,20 31 1,5 BANCARIO 23,42% 0,0577% $958.717,06 01-ene-11 al 31-ene-11 $53.639.769,20 31 1,5 BANCARIO 23,42% 0,0577% $958.717,06 01-feb-11 al 28-02-11 $53.639.769,20 28 1,5 BANCARIO 23,42% 0,0577% $865.917,09 01-mar-11 al 31-mar-11 $53.639.769,20 31 1,5 BANCARIO 23,42% 0,0577% $958.717,60 01-abr-11 al 30 abr-11 $53.639.769,20 30 1,5 BANCARIO 26.54% 0,0645% $1.037.928,02 01-may-11 al 31-may11 $53.639.769,20 31 1,5 BANCARIO 26.54% 0,0645% $1.072.625,63 01-jun-11 al 30-jun-11 $53.639.769,20 30 1,5 BANCARIO 26.54% 0,0645% $1.037.926,04 01-jul-11 al 31-jul11 $53.639.769,20 31 1,5 BANCARIO 27,95% 0,0675% $1.123.013,13 01-ago-11 al 31-ago-11 $53.639.769,20 31 1,5 BANCARIO 27,95% 0,0675% $1.123.013,13 01-sep-11 al 30-sep-11 $53.639.769,20 30 1,5 BANCARIO 27,95% 0,0675% $1.096.815,27 01-oct-11 al 31-oct-11 $53.639.769,20 31 1,5 BANCARIO 29,09% 0,0700% $1.163.487,98 01-nov-11 al 30-nov-11 $53.639.769,20 30 1,5 BANCARIO 29,09% 0,0700% $1.125.951,17 01-dic-11 al 31-dic-11 $53.639.769,20 31 1,5 BANCARIO 29,09% 0,0700% $1.163.182,84 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00742-01 (4582-2021) Demandante: José Jacinto Vidal Rúales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 01-ene-12 al 31-ene-12 $53.639.769,20 31 1,5 BANCARIO 29,88% 0,0717% $1.197.474,05 01-feb-12 al 29-feb-12 $53.639.769,20 29 1,5 BANCARIO 29,88% 0,0717% $1.214.604,03 01-mar-12 al 31-mar-12 $53.639.769,20 31 1,5 BANCARIO 29,88% 0,0717% $1.195.474,04 01-abr-12 al 30-abr-12 $53.639.769,20 30 1,5 BANCARIO 30,78% 0,0735% $1.82.506,44 01-may-12 al 24-may-12 $53.639.769,20 24 1,5 BANCARIO 30,78% 0,0735% $946.816 TOTAL INTERESES ADEUDADOS SEGÚN RESOLUCIÓN UGM 039501/2012 $21.758.718,82 TOTAL INTERESES ADEUDADOS (35.330.821,65+$21.758.718,82) $57.089.540,47 […]». 62.

Conforme lo descrito, es claro que el ejecutante únicamente reclamó una pretensión dirigida a que el juez del ejecutivo librara orden de pago a su favor y en contra de la UGPP por el valor de $57.089.540,47 por concepto de los intereses moratorios causados por la demora en el pago de la sentencia que cobró ejecutoria el 10 de septiembre de 201016 en virtud de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación. 63.

De ahí que, a través de la providencia de 1° de noviembre de 201817 se librara mandamiento de pago por el valor pretendido en la demanda «correspondiente a los intereses moratorios derivados del pago tardío del reajuste pensional ordenado en la sentencia proferida por esta […] Corporación […] el 17 de julio de 2008, confirmada y aclarada por el H Consejo de Estado el 13 de mayo de 2010, día siguiente a la fecha de ejecutoria de la decisión judicial base de recaudo, hasta la fecha de pago de la condena.

Dicha suma será liquidada en la etapa procesal correspondiente». 64. Y si bien es cierto en la sentencia que continuó adelante con la ejecución, luego de realizar el correspondiente análisis, se concluyó que la suma adeudada correspondía a $33.273.903,18, por concepto de los intereses moratorios causados entre el 1° de septiembre de 2010 y el 30 de septiembre de 2012; no es menos cierto que allí no se contempló un concepto distinto al mencionado. 65.

Sobre esa decisión el ejecutante manifestó en el recurso de apelación su aquiescencia, así: «De la decisión anterior, se pues (sic) manifestar, que es acertada la liquidación de intereses en los términos del artículo 177 del C.C.A, respecto del capital causado hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia y referidos en los pagos efectuados de conformidad con las resoluciones RDP 06139 de 2012 y UGM 059564 de 2012».

Pero expresó que debe ordenarse el pago de los «intereses causados sobre el capital posterior a la ejecutoria del fallo que es título ejecutivo en este proceso, tal como suficientemente se ilustró en páginas anteriores del escrito de este recurso». 66. Entonces, es claro que el ejecutante en su escrito de apelación tiene el propósito de que se estudie una pretensión no incluida en la demanda, lo que 16 Conforme a sello secretarial de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, visto en el folio 56 del archivo titulado «02 PROCESO DIGITALIZADO JOSE VIDAL RUALES», expediente digital, índice 2 de Samai. 17 Folios 102 a 112 del archivo titulado «02 PROCESO DIGITALIZADO JOSE VIDAL RUALES», expediente digital, índice 2 de Samai.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-00742-01 (4582-2021) Demandante: José Jacinto Vidal Rúales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 contraría lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA18, según el cual el fallo debe motivarse y fundamentarse en la demanda y en su contestación, con un análisis crítico de los elementos probatorios junto a los razonamientos que fundamentaron la decisión, en concordancia con el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012 que consagró el principio de congruencia de la sentencia tanto en la parte motiva como en la parte resolutoria y entre el estudio de fondo y lo expuesto por la parte demandante y demandada en las respectivas oportunidades procesales19, cuya finalidad se delimita en la protección a las partes de salvaguardar el derecho al debido proceso y de defensa, por ello, la actuación procesal se dirige a refutar los argumentos y hechos expuestos en la demanda, en caso del demandado, y en la contestación, cuando la calidad en la que se interviene en el proceso es como demandante. 67.

De la misma manera, la incongruencia no solamente se predicará cuando exista divergencia entre lo reclamado en la demanda y lo decidido, también se presentará si el fallo no tiene relación con lo solicitado en el recurso de apelación. 68. Por ello, según lo establecido por el artículo 320 de la Ley 1564 de 201220, el análisis y órbita de competencia del juez de segundo grado se delimita en los aspectos de hecho y de derecho presentados al juzgado previo a que se decida la controversia, más aún, los argumentos de la impugnación también deben limitarse a aquellos; de allí que sea improcedente, por medio de la apelación, que se estudie y acceda a pretensiones no planteadas en la demanda y respecto de la cual el a quo no contó con la oportunidad estudiar; así como tampoco, la ejecutada pudo exponer argumentos de defensa respecto de ellas. 69.

Así las cosas, si el ejecutante no estaba de acuerdo con el cumplimiento de las órdenes que se dio a la sentencia invocada como título ejecutivo a través de las Resoluciones UGM 012328 de 6 de octubre de 2011 y UGM 039501 de 22 de marzo de 2012 también debió formular la pretensión respecto al capital posterior de las mesadas calculadas desde el día siguiente a la fecha en la que adquirió ejecutoria la decisión y hasta que se incluye el pago de la prestación periódica en nómina de pensionados, con los correspondientes intereses moratorios derivados ésta. 18 Artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Contenido de la sentencia. «La sentencia tiene que ser motivada, En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis de crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus […]». 19 Artículo 281 de la Ley 1564 de 2012. Congruencias. «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley […]». 20 Artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.

Fines de la apelación. «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71».

Radicado: 25000-23-42-000-2016-00742-01 (4582-2021) Demandante: José Jacinto Vidal Rúales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 70. En consecuencia, la Sala no puede realizar un pronunciamiento respecto de un tema que no fue debatido en la primera instancia. 2.3. Problema jurídico 71.

De acuerdo con el argumento expuesto en el recurso de apelación radicado por la UGPP, el problema jurídico se contrae en resolver ¿si resulta procedente la condena en costas impuesta a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por resultar vencida en este proceso? 2.3.1.

Análisis de la Sala 72. Las costas del proceso están relacionadas con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso21 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación22. 73.

Así mismo, el concepto de costas comprende las agencias del derecho que son los gastos generados por el apoderamiento dentro del proceso u honorarios del abogado, que el juez reconocerá discrecionalmente a favor de la parte vencedora siguiendo los criterios contemplados en los numerales 3° y 4º del artículo 366 de la Ley 1564 de 201223, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado24 los cuales tendrán que ser establecidos contractualmente entre éstos conforme a los criterios previstos en el numeral 8° del artículo 28 de la ley 1123 de 200725. 74.

Dicho lo anterior, advierte la Sala que la sentencia de primera instancia fue proferida en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sin la modificación de la Ley 2080 21 Artículo 171, numeral 4° en concordancia con el artículo 178 ídem. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Providencia dictada el 7 de abril de 2016.

Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. CP William Hernández Gómez. 23 «[…] 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]». 24 Criterio aceptado por la Corte Constitucional en las sentencias C-043 de 2004 y C-539 de 1999 25Regula la norma como deber de los abogados, el de «…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto».

Radicado: 25000-23-42-000-2016-00742-01 (4582-2021) Demandante: José Jacinto Vidal Rúales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de 2021. Ahora, el artículo 365 el CGP, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, estableció la siguiente regla: “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 75.

Lo anterior, viene determinado por un criterio objetivo que se activa frente a la parte que es vencida en el proceso. Es decir, para su imposición no se requiere examinar la conducta desplegada por el condenado. En ese contexto, esta Subsección venía sosteniendo que este tipo de sanción se abría paso en la medida en que se comprobara su causación bajo los criterios fijados en el artículo 365 del CGP26. 76.

Sin embargo, la Sala advierte que el a quo en la sentencia recurrida no motivó la imposición de esta, por lo tanto, se revocará en dicho aspecto. 77. Finalmente es de advertir que mediante memorial radicado el 26 de marzo de 2023, la apoderada de la autoridad administrativa comunicó la orden de pago OP 58385422 a favor del señor José Jacinto Vidal Rúales por la suma de $12.451.145,6227, sin embargo, no se aportó el comprobante de pago o algún documento que acreditara que el ejecutante recibió el dinero estipulado en la orden de pago, razón por la cual, será el a quo quien determine si hubo o no pago total de la obligación en la etapa correspondiente. 2.6.

De la condena en costas en segunda instancia 78. La Sala no condenará en costas a la parte ejecutante toda vez que las premisas plasmadas en el recurso de alzada se esgrimieron en defensa de sus intereses, sin que se avizore una carencia de fundamento legal. Lo que igualmente ocurre con la parte ejecutada, pues su recurso se encuentra sustentado jurídicamente, además, prosperó parcialmente su apelación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 17 de abril de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del cual condenó en costas a la UGPP. 26 Radicado 15001-23-33-000-2012-00162-01 (4492-2013), consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. 27 Índice 9 de Samai.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-00742-01 (4582-2021) Demandante: José Jacinto Vidal Rúales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión apelada, según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Omar Trujillo Polanía, identificado con cédula de ciudadanía 1.117.507.855 de Florencia y tarjeta profesional 201.792 del C.S de la J., como apoderado judicial de la UGPP, en los términos del poder conferido28.

QUINTO: RECONOCER personería adjetiva al profesional del derecho Michael Stiven Gaviria Caicedo, identificado con cédula de ciudadanía 1.117.532.623 de Florencia y tarjeta profesional 350.692 del C.S de la J., como apoderado sustituto de la UGPP, en los términos del poder otorgado29.

SEXTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA 28 Poder general visto en el índice 18 de Samai. 29 Sustitución de poder vista en el índice 18 de Samai.