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25000233700020160206602Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-04-07

Radicación interna: 3168 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Pedro Antonio Ballesteros Gomez·Demandado: Direccion De Sanidad Del Ejercito Nacional

Radicado: 25000-23-37-000-2016-02066-02 Demandante: Pedro Antonio Ballesteros Gómez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-37-000-2016-02066-02 Demandante: PEDRO ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD AUTO – CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO La Sala decide la consulta del auto de 25 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A, que decidió: «PRIMERO: DECLARAR en desacato al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por el incumplimiento de la orden impartida por esta Corporación en sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016, relativa a la prestación en forma continua del servicio de salud al señor Pedro Antonio Ballesteros Gómez para el tratamiento requerido para la recuperación de las patologías adquiridas en servicio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: en consecuencia, SANCIONAR al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá consignar dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia en la cuenta número 3-0820-000640- 8 por concepto multas y cauciones efectivas, a favor del Consejo Seccional de la Judicatura, de conformidad con lo establecido por la CIRCULAR DEAJC20-58 del 1 de septiembre del 2020, so pena de iniciar el trámite de cobro coactivo.

Advirtiéndosele que debe dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal en sentencia emitida el 30 de noviembre de 2016.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, surtiendo la notificación de las partes a sus correspondientes canales electrónicos, así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

CUARTO: En virtud del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 remítase el expediente al H. Consejo de Estado para que se surta la consulta de la sanción impuesta en la presente providencia.» I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El señor Pedro Antonio Ballesteros Gómez interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y la vida. El 30 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A profirió fallo de primera instancia en el que amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor Ballesteros, en consecuencia, ordenó al Director de Sanidad del Ejercito Nacional que preste en forma Radicado: 25000-23-37-000-2016-02066-02 Demandante: Pedro Antonio Ballesteros Gómez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co continua el servicio de salud, brindándole los tratamientos, medicamentos y servicios que requiera para la recuperación de los problemas de salud que padece y que adquirió con ocasión de la prestación del servicio militar en el Ejercito Nacional, en los siguientes términos: «PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales salud y a la vida en condiciones dignas del señor PEDRO ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ, por los motivos expuestos en la aparte motiva de esta providencia. En consecuencia, ORDÉNASE al Director de Sanidad del Ejército Nacional que le preste en forma continua el servicio de salud, brindándole los tratamientos, medicamentos y servicios que requiera para la recuperación de los problemas de salud que padece, y que adquirió con ocasión de la prestación del servicio militar en el Ejército Nacional».

La decisión no fue impugnada1. 2. Solicitud de cumplimiento del fallo Mediante escrito del 25 de febrero de 2025, el señor Pedro Ballesteros, quien actúa en nombre propio promovió incidente de desacato, porque la entidad accionada incumplió la orden de tutela del 30 de noviembre de 2016, porque informó que desactivaron los servicios médicos para el tratamiento de sus patologías y que lo bloquearon del sistema.

Afirmó que no lo quieren atender, que tiene unas terapias que fueron ordenadas, pero no las pudo agendar porque fue bloqueado del sistema. Precisó que inicialmente fueron agendadas todas en una sola semana y cuando tomó la primera la profesional le indicó que debería agendarlas con lapsos más prolongados entre una y otra, por lo que las canceló y al intentar reagendar advirtió que se encontraba “bloqueado por inasistencia”.

Refirió algunas otras molestias y diagnósticos, como una fractura en la cara y en el tabique, una hernia, la necesidad de atención en urología, en psiquiatría y clínica del dolor. 3. Trámite previo El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante auto del 27 de febrero de 2025 requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que se pronunciara sobre el cumplimiento del fallo del 30 de noviembre de 2016 e informara el nombre, apellido, cargo y correo de notificación de la persona encargada de dar cumplimiento a la orden de tutela, sin embargo, la institución demandada guardó silencio.

En auto del 7 de marzo de 2025 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A abrió incidente de desacato contra «el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón», para que presentara los 1 En auto del 16 de abril de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A declaró en desacato al Brigadier General Carlos Alberto Rincon Arango, como director de Sanidad del Ejército Nacional, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de auto del 20 de mayo de 2021, confirmó la sanción impuesta porque la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional omitió prestar los servicios médicos tendientes a cumplir el fallo de tutela.

Frente a la anterior decisión el sancionado presentó solicitud de inaplicación, a la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió en auto del 27 de julio de 2021, porque acreditó la ejecución de acciones positivas para el cumplimiento dela orden, sin perjuicio de que el incidentante pudiera promover nuevo desacato para la protección de los derechos fundamentales tutelados.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-02066-02 Demandante: Pedro Antonio Ballesteros Gómez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elementos probatorios y argumentativos que considerara pertinentes para acreditar el cumplimiento del fallo del 30 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en torno a la prestación de servicios de salud al accionante y acreditara el cumplimiento del fallo de tutela.

Las providencias fueron notificadas a los correos electrónicos: juridicadisan@buzonejercito.mil.co; disan.juridica@buzonejercito.mil.co; disancomunicaciones@ejercito.mil.co; ceoju@buzonejercito.mil.co y ballesterospedro125@gmail.com. 4. Intervenciones La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio. 5. Auto consultado El 25 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A impuso sanción por desacato al señor Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, en monto de un salario mínimo legal mensual vigente.

Al efecto, precisó que la apertura del trámite fue debidamente notificada al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón y en cuanto al cumplimiento del fallo de tutela puso de presente que la orden relativa a los servicios de salud no ha sido cumplida, porque no se han llevado a cabo todos los tratamientos ni suministrado los medicamentos y servicios requeridos por el actor que permitan que el médico tratante pueda determinar la debida recuperación del «dolor muscular – FID - PUBALGIA» y «la lesión adquirida en la rodilla».

Concluyó que se configuró el elemento objetivo de responsabilidad atribuible al funcionario incidentado, porque la orden relativa a la prestación continua de los servicios de salud no ha sido cumplida, al interrumpirse los servicios requeridos por el incidentante para el tratamiento de las dos lesiones que padece y que adquirió con ocasión de la prestación del servicio militar en el Ejército Nacional.

En cuanto al elemento subjetivo, consideró que se presentó un comportamiento omisivo del responsable de obedecer la orden, sin que se encontrara una razón justificativa que le permitiera sustraerse del cumplimiento de la decisión, que, en atención a su firmeza debe ser acatada sin dilación alguna. 6. Intervenciones El Director de Sanidad del Ejército Nacional, Luis Hernando Sandoval Pinzón, en escrito del 3 de abril de 2025 allegó intervención al trámite de la consulta de la sanción por desacato y solicitó inaplicar la sanción impuesta y la inejecución de los actos que se deriven a causa de la sanción. Señaló que la entidad competente para realizar las activaciones de manera integral a los usuarios y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares es la Dirección General de Sanidad Militar –DIGSA-, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 numerales c) y d) del Decreto Ley 352 de 1997 y el parágrafo 4 del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-02066-02 Demandante: Pedro Antonio Ballesteros Gómez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que ninguna persona podrá estar registrada en una EPS o EAPB del régimen contributivo y simultáneamente con el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en calidad de afiliado.

En consecuencia, como el accionante terminó la prestación del servicio militar hace más de 9 años, sin que adelantara las actuaciones para definir la situación médico laboral y sin haber realizado ficha medica unificada, el 10 de diciembre de 2024, se le indicó que el término para la práctica de los exámenes de retiro es de dos meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, es decir, que debió iniciar y culminar los trámites para la junta medica durante el mismo año de su retiro de las Fuerzas Militares. 7.

Trámite de impedimento El 5 de mayo de 2025 el doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia y en auto del 7 de mayo de 2025 el despacho sustanciador dispuso declarar infundado el impedimento. CONSIDERACIONES DE LA SALA Incidente de desacato – Generalidades El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias.

La citada disposición establece igualmente que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibidem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. La Sala recuerda que el incumplimiento del fallo y el desacato hacen relación a la responsabilidad jurídica.

Sin embargo, el primero se refiere a la constatación de un hecho objetivo, el simple incumplimiento, mientras que el segundo, implica comprobar una responsabilidad subjetiva, lo que diferencia la facultad de hacer cumplir el fallo de tutela, del poder sancionatorio que recae sobre el allanado a cumplirlo. Entonces, en el incidente de desacato se deben analizar los siguientes aspectos: El incumplimiento del fallo de tutela, en el que basta con verificar que la orden impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen vulnerando.

En este punto es relevante tomar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos del actor. Radicado: 25000-23-37-000-2016-02066-02 Demandante: Pedro Antonio Ballesteros Gómez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, donde se acude al régimen sancionatorio para determinar el grado de culpabilidad del funcionario y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta.

El desacato implica el ejercicio de la potestad sancionatoria en cabeza del juez de tutela, razón por la cual se hace imperioso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de la autoridad o del particular, en los casos establecidos en la ley, por cuya culpa se haya omitido el cumplimiento de una sentencia. De la sanción a consultar El señor Pedro Antonio Ballesteros Gómez promovió incidente de desacato contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Dirección de Sanidad por el incumplimiento de la orden del fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. El 25 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A impuso sanción por desacato al señor Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, en monto de un salario mínimo legal mensual vigente, pues, a pesar de que fue vinculado al trámite de desacato, no se pronunció sobre el cumplimiento del fallo de tutela.

Con posterioridad a la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en auto de 25 de marzo de 2025, el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, allegó al trámite de la consulta de la sanción por desacato intervención en la que explicó que no era posible continuar con la prestación del servicio en salud a favor del actor por medio del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por tratarse de enfermedades de origen común, además, presenta afiliación al régimen contributivo y no puede estar simultáneamente en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en calidad de afiliado.

Adicionalmente, indicó que no podía acceder a la solicitud de prestación de servicios médicos porque transcurrieron más de 9 años desde la fecha de retiro. En atención a lo anterior, la Sala debe efectuar la verificación de los factores objetivo y subjetivo que de acuerdo con la sentencia SU-034 de 20182, resultan determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de sus destinatarios.

A fin de verificar si el presunto incumplimiento se encuentra justificado, la Sala encuentra necesario referirse a las motivaciones de la sentencia de tutela del 30 de noviembre de 2016, en extenso, para ubicar el contexto en que fue proferida la orden de amparo. Así: 2 M.P. Alberto Rojas Ríos. Entre los factores objetivos, “pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento”.

En cuanto a los factores subjetivos se debe valorar “(i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento”. En cualquier caso, se pueden apreciar otras circunstancias que le permitan al juez constitucional evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-02066-02 Demandante: Pedro Antonio Ballesteros Gómez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «El actor solicita que se ordene a las accionadas que continúen prestándole el servicio de salud con el fin de tratar las patologías que adquirió durante la prestación del servicio militar obligatorio.

En ese sentido la Sala advierte que, en aplicación de la normativa transcrita en precedencia, al haber sido retirado del servicio activo del Ejército Nacional el actor no puede ser considerado como beneficiario del subsistema de salud de las fuerzas militares, razón por la cual debe verificarse si se encuentra cobijado en alguna de las causales de excepción contempladas jurisprudencialmente para percibir el servicio de salud.

Al respecto, es evidente que el actor ingresó al servicio activo a prestar su servicio militar obligatorio y que, para tal efecto, fue considerado como apto, es decir, que se encontraba en óptimas condiciones de salud, no obstante, de las pruebas allegadas al proceso se desprende que durante la prestación del servicio militar obligatorio sufrió una caída de una escalera que le generó “otros trastornos internos de la rodilla” y, además, fue diagnosticado con pubalgia y dolor crónico, afecciones de salud que estaban siendo tratadas por las especialidades de clínica del dolor, algología (sic), urología, fisioterapia y psicología, evidenciándose que, de no realizar el tratamiento que prescriba el médico tratante, puede evolucionar con el paso del tiempo, por lo tanto, requiere de la atención médica correspondiente de forma ininterrumpida.

(…) […] cuando la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio las fuerzas militares o de Policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad: (a) es producto directo del servicio; (b) se generó en razón o con ocasión del mismo; o (c) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía. En el caso en estudio se evidencia que en el examen de evacuación se reflejó que el actor presentaba “dolor muscular – FID – pubalgía” e igualmente de los documentos allegados al proceso, se evidencia que la lesión que adquirió en su rodilla se generó durante la prestación del servicio militar obligatorio, es decir que al encontrarse acreditados los presupuestos establecidos por la H Corte Constitucional es evidente que el actor tiene derecho a la continuidad de los tratamientos médico que le viene siendo asumido por el subsistema de salud de las FFMM, pues es evidente que el acceso al servicio de salud se debe caracterizar por su continuidad, tanto a los afiliados como al personal retirado que se encuentre en circunstancia que ameriten la protección del derecho a la salud, como en el presente caso.

(…) La presunción de veracidad, en el presente caso, recae en que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no está prestando los servicios de salud al actor, a efectos de que este pueda continuar recibiendo el tratamiento médico que requiere para tratar las afecciones de salud que adquirió durante la prestación del servicio militar.

En virtud de lo anterior, la sala concluye que el actor tiene derecho a que se dé continuidad a la prestación de servicios médicos contemplados en el artículo 44 del Decreto 1795 de 2000, razón por la cual, tutelará los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del tutelante y, en consecuencia, ordenará al Director de Sanidad del Ejército Nacional que le preste en forma continua el servicio de salud, brindándole los tratamientos, medicamentos y servicios que requiera para la recuperación de los problemas de salud que padece, y que adquirió con ocasión de la prestación del servicio militar en el Ejército Nacional».

De acuerdo con lo anterior se advierte, de un lado, que el fallo de tutela del 30 de noviembre de 2016 orientó la orden con el propósito de que se brindara tratamiento a dos patologías en específico, «el dolor muscular – FID - PUBALGIA» y «la lesión adquirida en la rodilla» y hasta que se lograra la recuperación de estas. Del otro que, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, aceptó que en la actualidad no presta el servicio de salud al actor, Radicado: 25000-23-37-000-2016-02066-02 Demandante: Pedro Antonio Ballesteros Gómez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co basado en que: (i) se trata de enfermedades de origen común;

(ii) el señor Ballesteros Gómez presenta afiliación al régimen contributivo y no puede estar simultáneamente en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en calidad de afiliado y, (iii) porque transcurrieron más de 9 años desde la fecha de retiro. Sin embargo, tales argumentos no resultan de recibo, si se tiene en cuenta que la sentencia de tutela concedió el amparo de los derechos fundamentales del señor Pedro Antonio Ballesteros Gómez y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que prestara el servicio de salud, en forma continua para la recuperación de los problemas de salud diagnosticados y «que adquirió con ocasión de la prestación del servicio militar en el Ejército Nacional», esto es «el dolor muscular – FID - PUBALGIA» y «la lesión adquirida en la rodilla».

Por lo que, los argumentos dirigidos a señalar que la atención médica requerida no se proporciona actualmente al actor porque se trata de enfermedades de origen común, desconoce que el diagnóstico fue adquirido con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio y, por lo tanto, desconoce los términos en que fue concedido el amparo de tutela.

Igual circunstancia ocurre con el argumento de la doble afiliación, pues, como se vio, el fallo de tutela puso de presente que el actor no puede ser considerado como beneficiario del subsistema de salud de las fuerzas militares, sin embargo, que, se encuentra cobijado las causales de excepción contempladas jurisprudencialmente para percibir el servicio de salud, justamente, porque la lesión que adquirió en su rodilla se generó durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Asimismo, que hayan transcurrido 9 años desde la fecha de retiro del actor no justifica la falta de cumplimiento del fallo, pues, el fallo de tutela dispuso la atención de manera continua y hasta la recuperación de los problemas de salud, decisión que, valga decir, no fue impugnada por la institución demandada. Lo anterior, sin perjuicio que las demás enfermedades, procedimientos, atenciones en salud y medicamentos que no sean derivados de los diagnósticos adquiridos durante la prestación del servicio militar obligatorio, deban ser atendidos por el Sistema General de Salud en el que el actor sí tiene la condición de beneficiario.

Mientras tanto, todas aquellas atenciones que requiera como consecuencia «del dolor muscular – FID - PUBALGIA» y «la lesión adquirida en la rodilla» permanecen a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Finalmente, el argumento relacionado con que la entidad competente para realizar las activaciones de manera integral a los usuarios y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares es la Dirección General de Sanidad Militar –DIGSA-, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 numerales c) y d) del Decreto Ley 352 de 1997 y el parágrafo 4 del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, es un argumento que no tampoco tiene prosperidad, porque el fallo de tutela dio la orden directamente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, sin que la impugnara la institución y, porque, como quedó establecido, en el presente caso no se pretende por parte del actor una activación integral al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, sino la atención de los diagnósticos que adquirió el actor durante la prestación del servicio militar y en los estrictos términos en que fue ordenado en el fallo de tutela.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-02066-02 Demandante: Pedro Antonio Ballesteros Gómez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con todo, tal argumento debió ser alegado en el momento en que se corrió traslado de la solicitud de apertura de desacato y no a instancias de la consulta del incidente de desacato.

Así las cosas, se concluye que, no se encuentra justificado el incumplimiento de la orden judicial y las razones que expone la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no justifican la falta de cumplimiento de la orden judicial. Luego, no le asiste razón a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en tanto, la omisión en prestarle el servicio médico al señor Ballesteros Gómez, en los términos de la sentencia del 30 de noviembre de 2016, de manera deliberada, constituye un incumplimiento a la orden de tutela y, en esa medida, se encuentra adecuada la sanción impuesta por desacato, por lo que, se impone confirmarla.

Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Confirmar el auto del 25 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 2. Por Secretaría General, Prevenir a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que dé cumplimiento inmediato al fallo de tutela del 30 de noviembre de 2016, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia y, una vez ocurra, informe de la gestión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 3.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador