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11001032500020190012000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-02-11

Radicación interna: 0568-2019 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Nitza Belen Palacios Hurtado·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales - Ugpp

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-25-000-2019-00120-00 (0568-2019) Recurrente: Nitza Belén Palacios Hurtado Asunto: Recurso extraordinario de revisión Tema: recurso extraordinario de revisión. Causal del numeral 8 del artículo 250 del CPACA.

Sentencia contraria a una anterior que constituya cosa juzgada entre las partes. Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Nitza Belén Palacios Hurtado contra la sentencia del 27 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que confirmó la providencia dictada el 27 de enero de 2016 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la actora contra la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP).

I.

ANTECEDENTES 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1. A partir de las pruebas aportadas por la recurrente, las cuales se valorarán de acuerdo con las reglas probatorias establecidas en el Código General del Proceso, en adelante CGP1, y el expediente ordinario aportado a este trámite, la Sala sintetiza, a continuación, los siguientes hechos relevantes y actuaciones del proceso de nulidad y 1 Según el artículo 246 del CGP: «Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia».

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00120-00 (0568-2019) Recurrente: Nitza Belén Palacios Hurtado 2 restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 27001-33-33- 01-2012-00068-00/012. 1.1.1. La demanda 2. La señora Nitza Belén Palacios Hurtado radicó, el 26 de julio de 2012, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CAJANAL E.I.C.E en Liquidación con el fin de solicitar que se declarara la nulidad de la Resolución núm. UGM 037884 del 12 de marzo de 20123, que le negó el reconocimiento de la «pensión de sobreviviente» con ocasión del fallecimiento del señor José Isidro Mena Moreno, en su condición de compañera permanente4, dada la solicitud interpuesta por la señora Gladys Yanila Córdoba Mena, en calidad de cónyuge, y dejó en suspenso el reconocimiento por la jurisdicción ordinaria. 3.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la «pensión de sobreviviente» del causante José Isidro Mena Moreno. 4. Como fundamento fáctico, relató que conformó unión marital de hecho con el señor José Isidro Mena Moreno por más de 10 años hasta su deceso, el 5 de mayo de 2010 y que este era docente pensionado por CAJANAL.

Por tanto, esta entidad tenía que reconocerle y pagarle la «pensión de sobreviviente». No obstante, mediante el acto demandado esta se negó y se dejó en suspenso hasta que el juez ordinario dirimiera a quien le correspondía el derecho. 5. En cuanto a las disposiciones transgredidas y al concepto de violación, adujo que se violó el artículo 48 de la Constitución Política y los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, al desatender su solicitud como compañera permanente, pese a que aportó las pruebas suficientes que daban cuenta de que tenía el derecho5. 2 Samai, índice 23, 20_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ONEDRIVE_20220526(.zip) NroActua 23. 3 Mediante la cual el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E En Liquidación negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor José Isidro Mena Moreno a Gladys Yanila Córdoba de Mena, Nitza Belén Palacios Hurtado y Carmen Yanila Mena Córdoba.

En sustento, el acto administrativo expuso que mediante la Resolución núm. 016835 del 16 de diciembre de 1996 se reconoció pensión a favor del causante efectiva a partir del 19 de septiembre de 1995 y este falleció el 5 de mayo de 2010. Con ocasión a ello, de conformidad con el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 debía negar lo pedido en atención a que hay manifestación del causante de que convivía con la señora Nitza Belén Palacios Hurtado, de lo que se puede inferir que desde el 17 de febrero de 2006 no convivió de forma permanente con su cónyuge.

De ahí que solo era procedente reconocer la prestación hasta que la jurisdicción ordinaria definiera quien tiene el derecho. 4 La recurrente radicó petición en la que reclamó la pensión de sobrevivientes. 5 Samai, índice 23, 20_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ONEDRIVE_20220526(.zip) NroActua 23, C1.pdf, páginas 3 a 9 del archivo digital.

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00120-00 (0568-2019) Recurrente: Nitza Belén Palacios Hurtado 3 1.1.2. Contestación de la demanda 1.1.2.1. CAJANAL 6. CAJANAL se opuso a todas las pretensiones de la demanda al considerar que estas carecían de fundamentos legales. Precisó que la controversia se centraba en la acreditación de los requisitos para acceder a la sustitución pensional y planteó como excepciones el cobro de lo no debido, la inexistencia de la obligación, la prescripción y la genérica.

Por tanto, pidió que se absolviera a la entidad con la condena en costas correspondiente6. 1.1.2.2. Gladys Yanila Córdoba de Mena 7. Solicitó desestimar las pretensiones de la demanda porque es la única beneficiaria del causante José Isidro Mena Moreno, hasta el día de su muerte. Destacó que este era casado y que falleció a su lado, lo que imposibilitaba que se declarara la unión marital de hecho en los términos de la Ley 54 de 19907. 1.1.3.

Sentencia de primera instancia 8. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó profirió sentencia, el 27 de enero de 20168, en la que resolvió:

PRIMERO: DECLARENSE NO PROBADAS las excepciones de cobro de lo no debido, e inexistencia de la obligación propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARESE la nulidad de la resolución No. UGM 037884 del 12 de marzo de 2012, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE- en Liquidación “por la cual se niega una pensión de sobrevivientes” con ocasión del fallecimiento del señor JOSE ISIDRO MENA MORENO.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, deberá reconocer a la señora GLADYS YANILA CÓRDOBA DE MENA, […], la pensión de sobreviviente que le corresponde por ser la cónyuge supérstite del causante señor JOSÉ ISIDRO MENA MORENO, dicho monto 6 Samai, índice 23, 20_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ONEDRIVE_20220526(.zip) NroActua 23, C1.pdf, páginas 68 a 73 del archivo digital. 7 Samai, índice 23, 20_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ONEDRIVE_20220526(.zip) NroActua 23, C3.pdf, páginas 217 a 218 del archivo digital. 8 Samai, índice 23, 20_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ONEDRIVE_20220526(.zip) NroActua 23, C3.pdf, páginas 349 a 365.

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00120-00 (0568-2019) Recurrente: Nitza Belén Palacios Hurtado 4 se reconocerá en valor equivalente al 100% de la pensión que en vida disfrutaba el causante.

CUARTO: DENIEGUENSE las pretensiones de la demanda de la señora NITZA BELEN PALACIOS HURTADO, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia. […] 9. En sustento, indicó que está probado que la señora Nitza Belén Palacios Hurtado no convivió con el causante por el tiempo mínimo requerido por la ley y por la jurisprudencia para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, ya que solo demostró haber vivido por 2 meses y 2 días de conformidad con lo afirmado por esta y por el causante antes del fallecimiento, como se extraía del acta de conciliación de la unión marital de hecho.

Aclaró que esta prueba era irrefutable para establecer el momento a partir del cual esta última se constituyó y no fue tachada por ninguna de las partes. 10. De este modo, desacreditó la credibilidad de las versiones rendidas por los señores Fabiola Arce de Asprilla y Luis Alberto Mosquera en punto a la conformación de la unión marital de hecho, ante lo deducido de la prueba directa.

Por consiguiente, negó las pretensiones de la demanda de la señora Nitza Belén Palacios Hurtado. 11. Por su parte, accedió a las súplicas a favor de la señora Gladys Yanila Córdoba de Mena porque está acreditó ser la cónyuge del señor José Isidro Mena Moreno y, además, que con este procreó 5 hijos, de lo cual era factible inferir que convivió por más de 5 años.

Además, refirió que el 3 de mayo de 2010 el causante la autorizó para que recibiera copia de la historia clínica. Por tanto, era la beneficiaria de la pensión reclamada en la medida en que, en principio, su relación marital se mantuvo hasta la muerte del causante, sin que existiera prueba en contrario. Así las cosas, anuló el acto demandado en estos términos. 1.1.4.

Recurso de apelación de la UGPP 12. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la UGPP interpuso recurso de apelación en el que indicó que como las reclamantes solicitaron por separado el reconocimiento, a su favor, del derecho pensional, le asistían dudas frente a la titularidad de este. En particular, si existió o no la convivencia entre el causante y la señora Gladys Yanila Córdoba de Mena.

En sustento, se refirió a la jurisprudencia que rige la materia9. 9 Samai, índice 23, 20_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ONEDRIVE_20220526(.zip) NroActua 23, C3.pdf, páginas 369 a 375 del archivo digital. Radicación: 11001-03-25-000-2019-00120-00 (0568-2019) Recurrente: Nitza Belén Palacios Hurtado 5 1.1.5.

Recurso de apelación de la señora Nitza Belén Palacios Hurtado 13. Por su parte, la demandante también apeló la sentencia de primera instancia con el argumento de que el Juzgado dejó de valorar pruebas que acreditan que tenía el derecho, como el certificado del proceso de fijación de alimentos, el carné de afiliación al programa de salud del magisterio, pruebas de octubre de 1998 que denotaban que era la beneficiaria del causante y la declaración extra proceso del 18 de agosto de 2011, ante la Notaría Primera de Quibdó, en la que se corrigió la fecha de la unión marital de hecho.

Además, expresó que aportaba la sentencia dictada entre las mismas partes y con idénticos fines, con la salvedad de que antes se demandó al FOMAG y en este asunto a CAJANAL10. 1.1.6. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 14. El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 27 de octubre de 201711, confirmó la providencia del 27 de enero de 2016 que negó las súplicas de la demanda promovida por la señora Nitza Belén Palacios Hurtado contra CAJANAL, hoy UGPP. 15.

En particular, precisó que en el caso concreto la parte demandada no sustentó debidamente su recurso de apelación, sino que insistió en lo dicho en primera instancia. De ahí que este documento no podía considerarse una alzada, lo que impedía efectuar un juicio de valor sobre la decisión objeto de impugnación. 16. En gracia de discusión, expresó que la norma vigente para el momento del fallecimiento del causante era la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de octubre de 2016, estableció las modalidades de la pensión de sobrevivientes.

En este contexto, dispuso que a partir del material probatorio allegado al proceso se concluía que la señora Nitza Belén Palacios Hurtado no cumplió con el presupuesto de hecho exigido por la norma aplicable relativo a la convivencia permanente durante al menos 5 años anteriores a la muerte del causante. Advirtió que, aunque existía un acta de conciliación prejudicial que declaró la unión marital de hecho, esta no evidenciaba, por sí sola, la convivencia. 17.

De manera que, en el caso bajo estudio para acceder al derecho pensional reclamado era requerido que se demostrara el cumplimiento del requisito dispuesto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En este orden, debía demostrarse la convivencia material y efectiva, la solidaridad y la ayuda mutua con el fallecido. Por tanto, el Tribunal consideró que, al no satisfacerse las exigencias de que trata el artículo 247 del CPACA, confirmaría la sentencia apelada. 10 Samai, índice 23, 20_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ONEDRIVE_20220526(.zip) NroActua 23, C3.pdf, páginas 376 a 378. 11 Samai, índice 23, 20_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ONEDRIVE_20220526(.zip) NroActua 23, C4.pdf, páginas 22 a 38.

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00120-00 (0568-2019) Recurrente: Nitza Belén Palacios Hurtado 6 1.2. Recurso extraordinario de revisión 18. La señora Nitza Belén Palacios Hurtado radicó recurso extraordinario de revisión, el 26 de noviembre de 201812, contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó, sustentada en que la decisión incurrió en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA relativa a «ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada […]». 19.

Como pretensión, le pidió a esta corporación que el derecho a sustituir radicara en cabeza suya, en calidad de compañera permanente, con la distribución de partes iguales entre esta y la cónyuge, como se decidió en la sentencia dictada el 21 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó. 20. En sustento de lo anterior, afirmó que los jueces de primera y segunda instancia abandonaron las pruebas contundentes que permitían demostrar la unión marital de hecho existente entre ella y el causante, José Isidro Mena Moreno, lo que implicó una violación al debido proceso.

Por tanto, aclaró que aportaba estos documentos al presente recurso extraordinario de revisión. 21. En este orden, identificó como «OMISIONES» que el Juzgado no haya emitido un pronunciamiento sobre su carné de beneficiaria, la utilización de los servicios médicos asistenciales del Chocó el 15 de octubre de 1998, la afiliación al programa del magisterio y el carné de beneficiaria de fecha 24 de noviembre de 2004.

Consideró que estos documentos eran prueba suficiente del derecho que tenía a reclamar la pensión de sobreviviente, desde 1998 y hasta el 5 de mayo de 2010, cuando falleció el causante. De suerte que, cumplió con los requisitos dispuestos en la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 47 de la Ley 797 de 2003. 22. Manifestó que a pesar de que puso de presente esta situación en el recurso de apelación que presentó en sede ordinaria, esto es, que no se valoraron ciertas pruebas, el Tribunal se limitó a mencionarlas sin evaluar su contundencia de conformidad con la manifestación que en vida realizó el señor José Isidro Mena Moreno, quien afirmó expresamente que convivía con ella.

Por tanto, se dejó de lado la garantía del debido proceso. 23. Luego de lo expuesto, refirió que la causal invocada era la contenida en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA, porque en sentencia dictada el 21 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó hizo un análisis consciente del derecho a la sustitución pensional, lo que le permitió ordenar el remplazo de la pensión post mortem del causante en partes iguales entre la cónyuge y la compañera permanente. 12 Cuaderno principal, folio 14.

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00120-00 (0568-2019) Recurrente: Nitza Belén Palacios Hurtado 7 1.3. Trámite del recurso extraordinario de revisión 24. Esta corporación, a través de auto del 20 de mayo de 202113, admitió el recurso, ordenó notificar a la UGPP y al Ministerio Público para que, si lo consideran pertinente, contestaran dentro del término de 10 días y le reconoció personería al apoderado del recurrente. 25.

La apoderada de la UGPP allegó memorial de contestación en el que indicó que no tiene vocación de prosperar la única pretensión planteada por la recurrente porque la causal invocada no está probada. En particular, hizo referencia a que no se configuró la causal prevista en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA frente a la cual el Consejo de Estado ha previsto que deben concurrir determinados requisitos, los cuales no están satisfechos en el caso concreto, por lo siguiente: • El proceso en el cual se dictó la sentencia del 21 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó, fue adelantado contra la Nación, FOMAG y el departamento del Chocó, mientras que aquel en que se emitió la sentencia discutida fue promovido contra la UGPP.

De ahí que no se cumplía con el presupuesto de identidad jurídica de partes. • Seguidamente, tampoco hay identidad de objeto entre estos dos trámites, toda vez que en el primero se reclamó la nulidad de la Resolución núm. 0262 del 26 de enero de 2011 expedida por FOMAG y, en el segundo, se pidió la anulación de la Resolución núm. UGM 037884 del 12 de marzo de 2012 que emitió CAJANAL, en liquidación. 26.

Por consiguiente, para la entidad, como los actos administrativos demandados son distintos, esto desvirtúa la cosa juzgada. Adicionalmente, expresó que este mecanismo no podía utilizarse para cuestionar la actividad interpretativa ni la valoración probatoria realizada por el juez. Tampoco podía emplearse para que el afectado con la decisión propusiera cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso, como ocurría en el trámite de la referencia. En este sentido, alegó que ha actuado de buena fe conforme a la normativa vigente.

Por ende, pidió no acceder a lo pedido, esto es, no tener por acreditados los presupuestos legales y jurisprudenciales de la causal invocada14. 27. A través de auto del 25 de noviembre de 202115, se incorporaron como pruebas las allegadas por la recurrente y se ordenó oficiar al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó para que remitiera la totalidad del expediente judicial que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Finalmente, le reconoció 13 Cuaderno principal, folios 69 y 70. 14 Samai, índice 11, 6_MemorialWeb_ContestaciónDemanda(.pdf) NroActua 11. 15 Cuaderno principal, folios 73 y 74. Radicación: 11001-03-25-000-2019-00120-00 (0568-2019) Recurrente: Nitza Belén Palacios Hurtado 8 personería a la abogada de la entidad recurrida.

En atención a que la Secretaría libró el oficio correspondiente, el Juzgado dio cumplimiento a lo solicitado16. 28. Aunque el expediente ingresó al despacho para sentencia el 1 de julio de 2022, el 2 de noviembre de 202317 se profirió auto en el que se ordenó vincular a la señora Gladys Yanila Córdoba de Mena, como tercera con interés directo en el presente trámite, en la medida en que fungió como parte dentro del proceso ordinario cuyo fallo de segunda instancia se revisa, en calidad de cónyuge supérstite del señor José Isidro Mena Moreno. 29.

En consecuencia, se libró despacho comisorio para que surtiera la notificación, se ordenó poner a disposición de esta todas las actuaciones judiciales y se le requirió para que constituyera apoderado judicial. Adicionalmente, se ordenó la corrección del tipo de proceso en el Sistema de Gestión Judicial Samai, ante la advertencia de que figuraba erróneamente como un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 30.

La señora Gladys Yanila Córdoba de Mena, por conducto de apoderada judicial, intervino en este trámite y manifestó que el análisis probatorio no podía ser distinto a aquel que efectuaron los jueces en las dos instancias, lo que los conllevó a confirmar que le asistía el derecho. En este orden, pidió despachar desfavorablemente el recurso de revisión y mantener incólume la sentencia18. 31.

Seguidamente, se profirió auto el 23 de septiembre de 202519 en el que se ordenó oficiar al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó para que enviara con destino a este proceso el expediente ordinario radicado al núm. 2011-00222 en el que fueron partes la señora Nitza Belén Palacios Hurtado y la Nación, FOMAG, departamento del Chocó. 32.

Se dispuso que una vez allegada la prueba, y sin necesidad de auto, el expediente ingresaría al despacho para sentencia, entendiéndose cerrada la etapa probatoria. Igualmente se aclaró que del expediente que ya había enviado el Juzgado no se correría traslado a las partes porque estas ya conocían su contenido. En este sentido, una vez la autoridad judicial dio cumplimiento a lo requerido, el expediente de la referencia reingresó al despacho, de conformidad con la orden dictada, para proferir sentencia20. 16 Samai, índice 23. 17 Cuaderno principal, folios 80 a 81. 18 Samai, índice 35. 19 Samai, índice 20 Samai, índices 47 y 48.

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00120-00 (0568-2019) Recurrente: Nitza Belén Palacios Hurtado 9 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 33. La Sala tiene competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Nitza Belén Palacios Hurtado, contra la sentencia del 27 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA21. 2.2.

Oportunidad 34. La sentencia objeto del recurso fue proferida el 27 de octubre de 2017, se notificó el 5 de diciembre de 2017 y, por ende, quedó ejecutoriada 3 días después en los términos del artículo 302 del CGP. En este contexto, como la señora Nitza Belén Palacios Hurtado interpuso el recurso extraordinario de revisión el 26 de noviembre de 2018, según el sello de recibido que obra a folio 14 del cuaderno principal, su radicación fue oportuna dentro del término dispuesto por el artículo 251 del CPACA22. 2.3.

Legitimación en la causa 35. La señora Nitza Belén Palacios Hurtado y la UGPP están legitimadas en la causa para ser partes en este trámite, toda vez que fueron, respectivamente, demandante y demandada en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho23. En igual sentido, la intervención de la señora Gladys Yanila Córdoba de Mena resulta necesaria por su participación en dicho proceso24. 2.4.

Problemas jurídicos 36. De acuerdo con los argumentos del recurso extraordinario de revisión, corresponde a la Sala definir si es procedente infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 27 de octubre de 2017. 37. En particular, deberá precisar si en el caso en concreto se configura la causal de revisión dispuesta en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA, relativa a ser la sentencia contraria a una anterior que constituya cosa juzgada entre las partes, porque el derecho pensional debía concederse en partes iguales para la cónyuge y la compañera permanente, en los términos en que se resolvió en la sentencia del 21 de mayo de 2013, 21 «De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 22 «El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia». 23 El Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó admitió la demanda interpuesta por al señora Nitza Belén Palacios Hurtado, mediante auto del 31 de julio de 2012, contra CAJANAL en liquidación, hoy UGPP. 24 Cabe aclarar que, aunque en el proceso ordinario también se vinculó a Carmen Yamila Mena Córdoba, en calidad de hija mayor del causante, esta allegó memorial en el que manifestó que no le asistía interés en las resultas de dicho trámite, razón por la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, en audiencia del 13 de mayo de 2016, la desvinculó del proceso.

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00120-00 (0568-2019) Recurrente: Nitza Belén Palacios Hurtado 10 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó, dentro del expediente con radicado núm. 2011-00222. 38. Para resolver el citado problema jurídico, la Sala se referirá, en primer lugar, a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión; en segundo lugar, abordará el alcance de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA atinente a la existencia de una sentencia previa que constituya cosa juzgada entre las partes; y, en tercer lugar, resolverá el caso concreto. 2.5.

Naturaleza del recurso extraordinario de revisión 39. El recurso extraordinario de revisión ha sido considerado por la jurisprudencia y la doctrina nacional como un mecanismo de impugnación y, al mismo tiempo, una excepción al principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales que ponen fin a una controversia, siempre que estén incursas en alguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 250 del CPACA25. 40.

Es un medio excepcional de impugnación de las decisiones judiciales, regulado en los artículos 248 y subsiguientes del CPACA 26, para casos en que la decisión judicial está inmersa en supuestos como «[…] la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión […]», entre otros27. 41.

Por tal motivo, el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión supone que no puede utilizarse «[…] para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material»28. 42.

De ahí deviene la importancia de que los hechos del caso se subsuman en la causal invocada sin necesidad de recurrir a interpretaciones amplias que reabran la discusión como si se tratara de una nueva instancia judicial. 43. Para lograr lo anterior, se exige del recurrente «una carga argumentativa precisa […], toda vez que debe hacerse de manera técnica, rigurosa y fundamentada […]»29.

Así pues, la parte que acuda al recurso extraordinario de revisión bajo el amparo de 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, exp. 11001-03-15-000-2022-03940-00. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de abril de 2024, exp. 11001-03-15-000-2023-04705-00. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, exp. 11001-03-15-000-2022-03940-00. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 3, sentencia del 3 de agosto de 2022, exp. 11001-03-15-000-2021-11463-00. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 14, sentencia del 13 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV).

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00120-00 (0568-2019) Recurrente: Nitza Belén Palacios Hurtado 11 una de las causales previstas para su procedencia tiene el deber de «[…] explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración»30. 2.6. Causal de revisión contenida en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA: ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes 44.

El artículo 250 del CPACA regula las causales del recurso extraordinario de revisión. En particular, en su numeral 8, establece como causal: 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 45.

De esta normativa emana que la ocurrencia de este supuesto, previsto como causal de revisión, encuentra su génesis en el instituto procesal de la cosa juzgada que se nutre del contenido del artículo 29 de la Constitución Política, de modo que esta tiene por finalidad garantizar, «[…] la inmutabilidad, inimpugnabilidad y obligatoriedad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto»31. 46.

Bajo este entendido, el instituto procesal de la cosa juzgada propende por la salvaguarda de la seguridad jurídica ligada al derecho fundamental a la sentencia en firme, sin que esté proscrito, en todos los escenarios, reabrir el debate judicial que ha terminado, porque esto puede ocurrir con el surgimiento de hechos nuevos presentados luego de que la decisión ha adquirido un carácter definitivo y vinculante. 47.

Para nutrir de contenido el alcance de esta causal de revisión, es preciso remontarse al artículo 189 del CPACA, relativo a los efectos de la sentencia, pues en este se evocó la cosa juzgada en los siguientes términos: […] Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. 30 Ibidem. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia del 5 de julio de 2024, exp. 11001-03-15-000-2022-03940-00.

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00120-00 (0568-2019) Recurrente: Nitza Belén Palacios Hurtado 12 Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes.

La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes. La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.

Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. […]. 48. De esta forma, a partir del contenido de esta norma citada, resulta evidente que una de las características de la sentencia judicial es que hace tránsito a cosa juzgada, figura que está amparada en la presunción de veracidad de la decisión, su carácter definitivo, y la separación entre el juzgador y su sentencia, en la medida en que de esta es posible predicar la irrevocabilidad. 49.

Ahora bien, comoquiera que el CGP funge como norma supletiva para los asuntos en los que el legislador no previó una disposición expresa en el CPACA32, es preciso reforzar lo anterior con el contenido del artículo 303 del CGP que explícitamente alude a la cosa juzgada, como sigue: […] Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. 50. Esto implica que, para que en el marco de una controversia exista cosa juzgada, es necesario que exista identidad de objeto, de causa y de partes entre ambos asuntos sobre los cuales se pretende establecer una coincidencia. 32 Artículo 306 del CPACA. Radicación: 11001-03-25-000-2019-00120-00 (0568-2019) Recurrente: Nitza Belén Palacios Hurtado 13 51.

El alcance de esta hipótesis de revisión ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, al considerar que la causal 8 del artículo 250 del CPACA tiene lugar cuando concurren los siguientes supuestos: […] 1. Que existan dos sentencias contradictorias. 2. Que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada. 3.

Que en el segundo proceso no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada. El último de los requisitos señalados tiene un ingrediente adicional al exigírsele al recurrente demostrar la imposibilidad de haber propuesto al interior del proceso ordinario, la cosa juzgada como excepción, bien sea porque estuvo representado por curador ad- litem, o porque ignoraba la existencia del proceso anterior, puesto que no puede premiarse la inactividad o negligencia de quien pudiendo alegar este hecho exceptivo oportunamente no lo hace, y pretende, luego de concluido el proceso de manera desfavorable a sus intereses, corregir su inactividad a través de este recurso extraordinario, pasando por alto que los términos procesales son preclusivos y deben cumplirse en aras de un correcto desarrollo de los principios constitucionales del debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción, aunado a la buena fe y lealtad procesal que orientan las actuaciones de las partes procesales.

Además de lo anterior, para los efectos de esta causal, ha de entenderse que la alusión a un término nuevo o segundo proceso deben analizarse lógicamente en relación con un primer o anterior proceso, pues solamente cuando se inicia un proceso entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, luego de haberse proferido sentencia en otro anterior, podría argumentarse que este segundo pretende revivir lo ya decidido en contravía del propósito de la cosa juzgada que no es otro que evitar decisiones contradictorias sobre un mismo asunto y entre las mismas partes. […]33. 52.

Por tanto, la jurisprudencia de esta corporación, que ha analizado la aplicación de esta causal a casos concretos, ha sistematizado los requisitos para su configuración de la siguiente manera, y ha hecho la salvedad de que todos deben concurrir, de suerte que la falta de alguno de estos impide que la causal se estructure34: -La existencia de una sentencia ejecutoriada, en firme y que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en el que esta se profirió. 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de abril de 2013, expediente 11001-03-15-000-2001-00118-01.

(REV), MP. Gerardo Arenas Monsalve. 34 Al efecto, se consultó la sentencia proferida por la Sala Veintidós Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado el 5 de julio de 2024, dentro del exp. 11001-03-15-000-2022- 03940-00. En esta providencia se sistematizaron los requisitos necesarios para la configuración de la causal de revisión del numeral 8 del artículo 250 del CPACA, haciendo alusión a la siguiente providencia: «[…] sentencia de 29 de octubre de 2020, radicado11001-03-25-000-2016-00065-00, Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado […]».

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00120-00 (0568-2019) Recurrente: Nitza Belén Palacios Hurtado 14 -Adelantar un segundo proceso judicial luego de que la sentencia proferida en el primero cobró ejecutoria. -La existencia de triple identidad entre ambos procesos judiciales, esto es: i) identidad de partes - «[…] sujetos procesales obligatorios (sujetos activo y pasivo, y litisconsortes necesarios); es decir, que sean los mismos en ambos procesos»35; ii) identidad de objeto, o lo que se pretende con la demanda; e iii) identidad de causa, vinculada a la razón o la motivación que dio lugar a la demanda. -La ausencia de proposición de la excepción de cosa juzgada, porque en caso de que esta se hubiere planteado y negado, no habría lugar a predicar la causal de revisión del numeral 8 del artículo 250 del CPACA. -La sentencia emitida en el segundo proceso judicial debe contrariar aquella dictada en el primero, siempre que en estos concurra la triple identidad mencionada. 2.7.

Caso concreto 53. La señora Nitza Belén Palacios Hurtado interpuso recurso extraordinario de revisión en el que afirmó que tenía derecho a la sustitución reclamada con distribución de partes iguales con la cónyuge del causante, como se decidió en la sentencia dictada el 21 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó, dentro del expediente con radicado núm. 2011-00222. 54.

En particular, refirió que en la citada providencia se hizo un análisis consciente del derecho a la sustitución pensional, lo que motivó a ordenar el remplazo de la pensión post mortem del causante en partes iguales entre la cónyuge y la compañera permanente. Por tanto, consideró que en la sentencia recurrida se incurrió en la causal de revisión contenida en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA. 55.

De lo visto, se tiene que la recurrente pretendió cuestionar por la vía de este recurso extraordinario de revisión una sentencia ejecutoriada, contra la cual no procede apelación por ser una providencia de segunda instancia, y utilizó como sustento una de las causales de revisión previstas por el ordenamiento jurídico. 56. No obstante, de una lectura de los cargos incorporados en esta sede judicial, se extrae que no sustentó los motivos por los cuales la providencia del 21 de mayo de 2013 constituía cosa juzgada entre las partes del proceso, existía triple identidad entre ambos asuntos, y se adelantó el segundo proceso judicial después de que la sentencia proferida en el primero cobró ejecutoria.

En otras palabras, la recurrente no abordó los supuestos que permitían estructurar la causal de revisión de que trata el numeral 8 del artículo 250 del CPACA. 35 Ibidem. Radicación: 11001-03-25-000-2019-00120-00 (0568-2019) Recurrente: Nitza Belén Palacios Hurtado 15 57. Con todo, de una verificación de estos presupuestos, la Sala realiza el siguiente comparativo: «Tabla 1, comparativo entre ambos procesos» Proceso radicado al núm. 2011-00222 Proceso radicado al núm. 2012-00068 Partes • Demandante: Nitza Belén Palacios Hurtado • Demandada: Nación, FOMAG, departamento del Chocó. • Vinculada: Gladys Yanila Córdoba de Mena • Demandante: Nitza Belén Palacios Hurtado • Demandada: Cajanal en Liquidación (UGPP) • Vinculada: Gladys Yanila Córdoba de Mena Objeto Declarar la nulidad de la Resolución núm. 0262 del 26 de enero de 2011, en sus artículos segundo y cuarto, que dejaron en suspenso el 50% del derecho reclamado y adujeron existir conflicto entre Nitza Belén Palacios y Gladys Yanila Córdoba de Mena.

Igualmente, que se anule la Resolución núm. 0256 de la misma fecha, en su artículo 3, que por las mismas causas suspendió el 50% de los valores reconocidos por seguro derivado del deceso. A título de restablecimiento del derecho, declarar que la señora Nitza Belén Palacios tiene derecho a la sustitución de la pensión del causante, al igual que las prestaciones por muerte (seguro).

Declarar la nulidad de la Resolución núm. UGM 037884 del 12 de marzo de 2012, que le negó a la actora el reconocimiento pensional con ocasión a la solicitud presentada por su cónyuge, la señora Gladys Yanila Córdoba de Mena. A título de restablecimiento del derecho, declarar que la señora Nitza Belén Palacios tiene derecho a la sustitución de la pensión del causante.

Causa El señor José Isidro Mena Moreno era docente pensionado, razón para que su compañera permanente le solicitara al FOMAG la sustitución pensional y el pago de las prestaciones, que se negaron a través de la Resolución núm. 0262 del 26 de enero de 2011. El señor José Isidro Mena Moreno era docente pensionado por CAJANAL, razón para que su compañera permanente le solicitara a esta entidad el reconocimiento y pago de la pensión, que fue negada mediante la Resolución núm. 037884 del 12 de marzo de 2012. 58.

De lo anterior se desprende que, aunque la recurrente fue demandante en ambos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, no hay identidad de partes porque el radicado al núm. 2011-00222 se dirigió contra la Nación, FOMAG, departamento del Chocó, mientras que el núm. 2012-00068 se dirigió contra CAJANAL, hoy UGPP. 59. En igual sentido, el objeto de ambos trámites es distinto porque mientras que en el núm. 2011-00222 se pretendió la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 0262 del 26 de enero de 2011 que dejó en suspenso el 50% del derecho reclamado y adujo que existía conflicto entre cónyuge y la compañera permanente, y, además, se pidió la anulación de la Resolución núm. 0256 de la misma fecha que suspendió los valores Radicación: 11001-03-25-000-2019-00120-00 (0568-2019) Recurrente: Nitza Belén Palacios Hurtado 16 que se reconocieron por seguro derivado del deceso, en el proceso con núm. 2012- 00068 se pidió la anulación de la Resolución núm. 037884 del 12 de marzo de 2012. 60.

Así las cosas, los actos administrativos demandados difieren entre sí, en su contenido, y de ahí se deduce que el restablecimiento del derecho reclamado también fue distinto en ambos asuntos, ya que en el primero se buscó no solo la sustitución pensional sino el pago de las prestaciones derivadas de la muerte, mientras que el segundo se limitó a reclamar por el derecho pensional. 61.

Por último, aunque la causa versa sobre un derecho pensional, lo cierto es que en el trámite núm. 2011-00222 el fundamento de la Resolución núm. 0262 del 26 de enero de 2011 fue el reclamo de la sustitución pensional derivada de la «[…] pensión mensual de jubilación» que en vida recibía el señor José Isidro Mena Moreno, concedida mediante la Resolución núm. 00601 del 14 de noviembre del 2000, por el FOMAG, como docente con vinculación nacionalizada, en el municipio de Quibdó, y con situado fiscal.

De ahí que este acto administrativo fue expedido por el administrador temporal del sector educativo en el departamento del Chocó, de conformidad con las leyes 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 965 de 2005, entre otras disposiciones. 62. Igualmente, se profirió la Resolución núm. 0256 del 26 de enero de 2011 que se derivó del reconocimiento y pago de un seguro por muerte como consecuencia del fallecimiento del docente José Isidro Mena Moreno. 63.

Por su parte, como se desprende de los documentos que obran en el proceso núm. 2012-00068, la Resolución núm. UGM 037884, del 12 de marzo de 201236, la expidió el liquidador de CAJANAL en cumplimiento, entre otras, de la Ley 100 de 1993, y con el sustento de que al causante se le reconoció pensión de jubilación gracia37, mediante la Resolución núm. 016835 del 16 de diciembre de 199638, efectiva a partir del 19 de septiembre de 1995. 64.

En consecuencia, entre ambos asuntos no existe triple identidad, lo que impide estructurar la causal de revisión invocada. Además, a ello habría que agregar que el 36 Samai, índice 23, 20_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ONEDRIVE_20220526(.zip) NroActua 23, C1.pdf, páginas 17 a 23 del archivo digital. 37 Así se extrae del contenido de la Resolución núm. 3147 del 9 de junio de 2005, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, en la cual se consignó que: «[…] esta entidad mediante la Resolución núm. 016835 del 16 de diciembre de 1996 reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación gracia a favor del (a) señor(a) JOSÉ ISIDRO MENA MORENO […] en cuantía de […] efectiva a partir del 19 de septiembre de 1995».

Igualmente, de los antecedentes administrativos incorporados al trámite judicial, el señor José Isidro Mena Moreno reconoció que «[…] la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la Resolución núm. 016835 del 16 de diciembre de 1996, reconoció y ordenó pagar a mi mandante, pensión de jubilación, denominada pensión “GRACIA” con efectividad a partir de la fecha en que adquirió el estatus pensional». 38 Mediante la cual la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor José Isidro Mena Moreno, a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, en atención a que nació el 19 de septiembre de 1945, por lo que contaba con 50 años de edad y determinado tiempo de servicios.

Por ende, adquirió el estatus jurídico en este último momento y, por tanto, dio aplicación a las leyes 33 y 62 de 1985. Igualmente, consideró que eran aplicables las leyes 4 de 1966, 33 y 62 de 1985, decretos 81 de 1976, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y que se cumplían los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, en sus artículos 1, 3, y 4.

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00120-00 (0568-2019) Recurrente: Nitza Belén Palacios Hurtado 17 segundo trámite se inició el 26 de julio de 2012, cuando todavía no se había proferido la sentencia en el proceso núm. 2011-00222 y, por tanto, esta no habría cobrado ejecutoria. De suerte que, tampoco se acreditaría el presupuesto de que se inició un segundo proceso judicial luego de que la sentencia en el primero cobró ejecutoria. 65.

En refuerzo de lo expuesto, la Sala pone de presente que la señora Nitza Belén Palacios Hurtado, más que fundamentar los motivos por los cuales la sentencia guardaba triple identidad con el asunto que ya había sido resuelto en sentencia del 2013, pretende utilizar la causal invocada para poner de presente que debió haberse concedido su derecho como se hizo en aquella oportunidad.

Lo anterior, porque en su criterio, los jueces de primera y de segunda instancia no valoraron debidamente las pruebas que de forma contundente permitían demostrar la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el causante, lo que enlistó bajo la denominación de «OMISIONES» y consideró que ello incidió en la violación de su derecho fundamental al debido proceso. 66.

Por tanto, reprochó que las autoridades judiciales no se pronunciaron sobre su carné de beneficiaria, la utilización de los servicios médicos asistenciales del Chocó el 15 de octubre de 1998, la afiliación al programa del magisterio y el carné de beneficiaria de fecha 24 de noviembre de 2004, documentos que permitían demostrar los requisitos dispuestos en la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 47 de la Ley 797 de 2003.

Es más, aunque manifestó que esta situación la puso de presente en su recurso de apelación en sede ordinaria, adujo que el Tribunal se limitó a hacer referencia a las pruebas sin evaluar su contundencia en el caso puntual. 67. De lo expuesto, se advierte que la intención de la recurrente es utilizar la causal octava de revisión para cuestionar la valoración probatoria del Tribunal, y pretender que la apreciación de su litigio sea exactamente igual a la que el Juzgado tuvo al momento de dictar el fallo del 21 de mayo de 2013.

Esto, así planteado, no es posible por la vía de este mecanismo excepcional, dado que los supuestos invocados no se encuadran en el alcance de la cosa juzgada, en cambio, están dirigidos a sugerir una valoración de los medios de convicción como si el recurso extraordinario de revisión fuera una tercera instancia judicial. 68. Sobre este particular, la jurisprudencia de la Sección ha sido enfática en indicar que el recurso de revisión deviene de la transgresión de elementos externos al proceso, razón por la cual «[…] los errores en que haya podido incurrir el juez al decidir son aspectos ajenos al recurso […]»39. 69.

Al respecto, cabe aclarar que a pesar de que la recurrente alegó que se violó su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que el artículo 29 de la Constitución Política no está previsto, al menos literalmente, como una de las causales que habilitan 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de febrero de 2018, exp. 11001-03-25-000-2013-00838-00(1763-13).

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00120-00 (0568-2019) Recurrente: Nitza Belén Palacios Hurtado 18 el recurso extraordinario de revisión en los términos del artículo 250 del CPACA. Frente al particular, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado ha considerado que procede el recurso extraordinario de revisión en determinados eventos supralegales que comportan una lesión grave del derecho fundamental al debido proceso, sustentado en la causal de nulidad originada en la sentencia que está prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 70.

De ahí que, no cualquier violación al debido proceso que emane, genéricamente, del artículo 29 de la Constitución Política, da lugar a la configuración de una causal de revisión, sino solo en los escenarios que expresamente ha reconocido la jurisprudencia, lo que hace que el análisis de la Sala deba restringirse a la causal contenida en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA, que fue la que expresamente invocó la señora Nitza Belén Palacios Hurtado. 71.

Por consiguiente, la respuesta al problema jurídico es negativa, porque en el caso concreto no se configuró la causal de revisión dispuesta en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA, relativa a ser la sentencia contraria a una anterior que constituya cosa juzgada entre las partes. 2.8. Conclusión 72. Por las razones expuestas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. 2.9.

Costas 73. En este punto, para decidir sobre las costas procesales, la presente providencia acogerá el criterio de interpretación mayoritario40 de la Subsección sobre el artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse, a través de un juicio de ponderación subjetiva, si la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe41. 74.

Por lo tanto, en el caso concreto, no habrá lugar a imponer dicha condena en atención a que, si bien el recurso se declarará infundado, no se advierte que la parte recurrente haya incurrido en las anteriores conductas, durante el trámite del presente asunto. 40 La magistrada ponente considera que la modificación que la Ley 2080 de 2021 introdujo al artículo 255 del CPACA, en materia de costas, implica la adopción de un criterio objetivo valorativo por varias razones, a saber: (i) se adopta la regla de procedencia en materia de costas para el recurso extraordinario de revisión bajo el supuesto de que se declare infundado el recurso;

(ii) el artículo 255 del CPACA debe leerse conjuntamente con los artículos 365 y 366 del CGP para efectos de verificar la causación y la comprobación de las cosas procesales; y (iii) la temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas». 41 Sobre el particular, pueden verse las sentencias de: (i) 22 de agosto de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2016-00813- 00 (3722-2016).

MP Juan Enrique Bedoya Escobar, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; (ii) 18 de julio de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2017-00079-00 (0354-2017). MP Jorge Edison Portocarrero Banguera, Sala Plena de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Radicación: 11001-03-25-000-2019-00120-00 (0568-2019) Recurrente: Nitza Belén Palacios Hurtado 19 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Nitza Belén Palacios Hurtado, contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Chocó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Archivar el expediente de la referencia, una vez realizadas las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial Samai. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.