CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 05823 00 Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio -personero de San José del Palmar Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Temas: Solicitudes de impulso procesal / Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.
La acción de tutela El señor Jorge Enrique Perea Cossio, personero municipal de San José del Palmar – (Chocó)1 promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: «Primera: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, del personero municipal de San José del Palmar, Chocó el señor Jorge Enrique Perea Cossio, identificado con la cedula de ciudadanía […] de Pereira. 1 Calidad que se encuentra debidamente acreditada conforme lo establecido en el acta de posesión del 8 de enero de 2020, expedida por el H. Concejo Municipal de San José del Palmar – Chocó y en razón a la competencia legal establecida en el art. 49 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05823 00 Demandante: Jorge Enrique Peña Cossio - personero municipal de San José del Palmar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segunda: Que, en aras de proteger los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se sirva ordenar al consejero de estado, el Dr. Hernando Sánchez Sánchez, que en un término -que será fijado por el Consejo de Estado-, proceda a emitir auto mediante el cual decida sobre la admisión de la demanda de simple nulidad con radicado 11001032400020220017200 y en igual sentido se decida sobre la medida cautelar solicitada de suspensión provisional». 1.2.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) El 7 de marzo de 2022, en su calidad de personero municipal de San José del Palmar, radicó el medio de control de nulidad contra la Resolución 2334 del 9 de septiembre de 2021 expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. ii) El 7 de marzo de 2022, la demanda fue repartida al despacho del magistrado Hernando Sánchez Sánchez. iii) A través de Oficios núms. 119 y 163 del 15 de junio y 27 de julio de 2022, radicó memoriales mediante los cuales elevó solicitudes de celeridad procesal. iv) El 2 de noviembre de 2022, revisó el aplicativo SAMAI y constató que a la fecha no se ha proferido auto que resuelva sobre la admisión de la demanda y sobre la medida cautelar solicitada de suspensión provisional. 1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante Señaló que en los términos de la Corte Constitucional la mora judicial «subyace a un problema estructural de alto volumen de trabajo y de congestión judicial», realidad que no le resulta ajena puesto que el Consejo de Estado recibe múltiples demandas que no le permiten, en la mayoría de ocasiones, el estricto cumplimiento de los términos legales, lo que no es óbice para que las demandas deban ser resueltas en términos razonables.
En tal virtud solicitó examinar si: i) se desconocieron los términos legales previstos para la adopción de la decisión, ii) en tal caso, si su violación se debió a la complejidad 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05823 00 Demandante: Jorge Enrique Peña Cossio - personero municipal de San José del Palmar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del caso o a la prolongada actividad probatoria, necesaria para tomar una decisión fundada, y, en esa medida, determinar si la actividad judicial se cumplió dentro de un plazo razonable, y, de otra parte iii) si concurren elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles, como situaciones de fuerza mayor o congestión judicial. 1.4.
Actuación procesal Por auto del 10 de noviembre de 2022, se admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Primera, quienes conocen del medio de control de simple nulidad que se tramita con el radicado 11001 03 24 000 2022 00172 00, y como tercero interesado al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Primera,2 Hernando Sánchez Sánchez consideró que no se encontraba configurada la mora alegada en tanto la demanda incoada por el accionante se resolvió en derecho dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta la congestión judicial tradicional, la cual justifica las actuaciones judiciales desarrolladas en el citado proceso, por lo que: i) no se está ante un caso de dilación injustificada y ii) no se acreditó falta de diligencia o una omisión en el cumplimiento de las funciones.
No obstante, señaló que si se estiman vulnerados los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por mora judicial, deberá declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el medio de control de nulidad impetrado por el señor Jorge Peña Cossio fue resuelto mediante auto del 9 de noviembre de 2022 y notificado el 17 del mismo mes y año. 1.5.2.
La coordinadora del grupo interno de trabajo de procesos judiciales y extrajudiciales de la dirección jurídica del Ministerio de Tecnologías de la 2Expediente digital de tutela. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05823 00 Demandante: Jorge Enrique Peña Cossio - personero municipal de San José del Palmar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Información y las Comunicaciones,3 señaló que en este caso procede declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de esa cartera ministerial, en atención a que no participó en los hechos que dan lugar a la presente acción, ni milita interés jurídico alguno que amerite su vinculación a la presente acción constitucional. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 33 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. 2.2.
Problema jurídico Se contrae a determinar si el Consejo de Estado, Sección Primera, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Jorge Enrique Peña Cossio, personero municipal de San José del Palmar, por dilación en la admisión del medio de control de nulidad identificado con el número de radicado 11001 03 24 000 2022 00172 00. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que 3Expediente digital de tutela. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05823 00 Demandante: Jorge Enrique Peña Cossio - personero municipal de San José del Palmar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello, el artículo 6.º numeral 1.° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2.
La mora judicial El artículo 29 de la Constitución Política, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,5 señala que el derecho al debido proceso 4 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 5 Al respecto, ver entre otras la sentencia de la Corte Constitucional, C-341 de 2014.
M.P. Mauricio González Cuervo: «La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05823 00 Demandante: Jorge Enrique Peña Cossio - personero municipal de San José del Palmar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Por su parte, el artículo 288 ejusdem precisa que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». En armonía con dichas previsiones, el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 establece como un deber de los funcionarios judiciales «resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional».
Por otro lado, los artículos 17 y 18 de la Ley 446 de 1998 imponen a los jueces la obligación de cumplir los términos judiciales, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias. Así mismo, prevé el deber de dictar sentencias respetando el orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que este se pueda alterar, a menos de que se trate de asuntos de gran transcendencia jurídica y social.
En esa misma lógica, la Corte Constitucional ha señalado que «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello».6 Como se aprecia, tanto la Constitución como las normas legales y la jurisprudencia constitucional son claras al imponer para quienes administran justicia, la exigencia de observar las garantías procesales y los términos previstos para la resolución de las controversias que se ventilen ante ellos.
Sin embargo, conscientes del alto tráfico procesal que desborda la capacidad de los operadores jurídicos, advierten que tal obligación debe atenderse en función del estricto orden de entrada de los expedientes al despacho. público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas». 6 Sentencia T-366 de 2005.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05823 00 Demandante: Jorge Enrique Peña Cossio - personero municipal de San José del Palmar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es importante destacar que no toda dilación de la actividad judicial constituye una violación de los derechos fundamentales de los administrados, pues, como lo indica la Corte Constitucional, solo puede considerarse como tal «aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten».7 Por esa razón, estableció tres supuestos para determinar cuándo procede la mora judicial injustificada,8 a saber: «(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial».9 En definitiva, el incumplimiento de los mandatos previstos en la legislación constituye lo que se ha denominado por la doctrina como la «mora judicial», fenómeno que necesariamente implica que la dilación en el trámite de una actuación sea fruto, no de la complejidad del asunto o de la existencia de problemas de tipo administrativo — como el exceso de carga laboral de los despachos—, sino de la falta de diligencia y omisión sistemática de los funcionarios judiciales en el cumplimiento de sus deberes.10 2.4.
Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 7 de marzo de 2022, el señor Jorge Enrique Perea Cossio en su calidad de personero municipal de San José del Palmar, radicó el medio de control de nulidad contra la Resolución núm. 2334 del 9 de septiembre de 2021 proferida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.11 7 Sentencia T-297 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007. 9 Sentencia T-1154 de 2004 reiterada en las providencias T-1294 de 2004 y T-220 de 2007. 10 Sentencia T-357 de 2008, Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Expediente digital original del medio de control de nulidad. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05823 00 Demandante: Jorge Enrique Peña Cossio - personero municipal de San José del Palmar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.
El 7 de marzo de 2022, la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado procedió a efectuar el reparto de la demanda identificada con el número de radicación 110010324000-2022-00172-0012 y remitió el expediente al despacho del magistrado Hernando Sánchez Sánchez, el 11 de marzo de 2022.13 2.4.3. El 15 de junio de 2022, el señor Jorge Perea Cossio radicó escrito por medio del cual solicitó se imprimiera celeridad al proceso de admisión,14 petición reiterada el 27 de julio de igual anualidad.15 2.4.4.
El 9 de noviembre de 2022, el magistrado Hernando Sánchez Sánchez de la Sección Primera de esta corporación, resolvió:16 PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por el señor Jorge Enrique Perea Cossio contra la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para que sea corregida en los defectos señalados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER al demandante un plazo de diez (10) días, contado a partir de la notificación de este auto, para que corrija la demanda, so pena de rechazo de la misma, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.4.5. El 15 de noviembre de 2022, a través de oficio 33593 le fue notificado al señor Jorge Enrique Perea Cossio la inadmisión de la demanda.17 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto El señor Jorge Enrique Perea Cossio acude a la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en razón a que no se ha dado trámite a las solicitudes de impulso procesal que dirigió al magistrado Hernando Sánchez Sánchez del Consejo de Estado, Sección Primera, relacionadas con la admisión de la demanda, y el decreto de la medida cautelar impetradas en el medio de control de nulidad con radicado núm. 11001 03 24 000 2022 00172 00. 12 Expediente digital original del medio de control de nulidad. 13 Expediente digital original del medio de control de nulidad. 14 Expediente digital original del medio de control de nulidad. 15 Expediente digital original del medio de control de nulidad. 16 Expediente digital original del medio de control de nulidad. 17 Expediente digital original del medio de control de nulidad. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05823 00 Demandante: Jorge Enrique Peña Cossio - personero municipal de San José del Palmar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto procede destacar que la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como «un fenómeno multicausal, muchas veces estructural» que afecta el goce del derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos y que radica, principalmente, en la inobservancia de los términos legales en el marco de un proceso judicial; sin embargo, la mera desatención de dichos plazos no habilita el reconocimiento automático de derechos.
Así, el amparo constitucional por mora judicial se encuentra sujeto a la acreditación de tres circunstancias que, se reitera, la Corte Constitucional ha definido como (i) el incumplimiento de los términos indicados en la ley, (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique dicha mora, y (iii) que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte del operador judicial.
En el presente asunto, el medio de control de nulidad se repartió el 11 de marzo siguiente se repartió al despacho a cargo del doctor Hernando Sánchez Sánchez, de la Sección Primera del Consejo de Estado, y se le asignó el número de expediente 11001 03 24 000 2022 00172 00. El 15 de junio de 2022, el señor Jorge Enrique Perea Cossio radicó solicitud de impulso procesal orientada a que se pronunciara respecto de la admisión de la demanda y de la medida cautelar solicitada, la que reiteró el 27 de julio de 2022.
Ahora bien, la Sala constató que el magistrado ponente del medio de control de nulidad anexó a esta actuación el auto del 9 de noviembre de 2022 por medio del cual resolvió inadmitir la demanda de nulidad incoada por el señor Jorge Enrique Perea Cossio, otorgándole un término de diez días para que la corrigiera so pena de rechazo. Tal hecho determina que la afectación que pudo haberse ocasionado a los derechos fundamentales del accionante se encuentra actualmente superada y, por tanto, que no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente asunto, en atención a que el amparo solicitado se dirigía a obtener una decisión relacionada con la admisión del medio de control de nulidad, asunto resuelto mediante la providencia ya referida, 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05823 00 Demandante: Jorge Enrique Peña Cossio - personero municipal de San José del Palmar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación que en la actualidad implica, en definitiva, la ausencia de vulneración palpable y evidente de las garantías fundamentales deprecadas.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,18 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».19 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración se extingue o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.20 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del presente trámite se constató la satisfacción del pedimento fundamental planteado por el accionante.
En este sentido, colmada la pretensión que fundamentó la interposición de la acción de tutela, carece de objeto cualquier decisión que pudiera emitir el juez constitucional al respecto. 3. Conclusión La Sala concluye que debe declararse la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que según el informe rendido por la Sección Primera de esta corporación, mediante auto del 9 de noviembre de 2022 se pronunció respecto de la inadmisibilidad del medio de control planteado.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 18 Véase, por ejemplo, la sentencia T- 533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejercer ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.
Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 19 Ibidem. 20 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05823 00 Demandante: Jorge Enrique Peña Cossio - personero municipal de San José del Palmar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Falla: Primero: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en las consideraciones que anteceden.
Segundo: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05823 00 Demandante: Jorge Enrique Peña Cossio - personero municipal de San José del Palmar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co