Micelio
17001233300020150039102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-10-15

Radicación interna: 67651 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Hospital San Juan De Dios Riosucio Caldas·Demandado: Gustavo Andres Torres Gaona

____________________________________________________ Rdo.: 17001-23-33-000-2015-00391-02 (67651) Demandante: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio - Caldas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación 17001-23-33-000-2015-00391-02 (67651) Demandante: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio - Caldas Demandado: Gustavo Andrés Torres Gaona Referencia: Acción de Repetición Tema 1.

Acción de repetición. Subtema 1.1. Presupuestos de la acción de repetición. Subtema 1.2. Elemento subjetivo –culpa grave del servidor público. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión de 5 de mayo de 20051, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones.

I. SÍNTESIS La ESE Hospital Departamental San Juan de Dios resultó condenada en el proceso de reparación directa adelantado ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, en primera y segunda instancia, respectivamente, por la falla en la prestación de los servicios médicos brindados a Gabriel Zamora Ramírez, derivado del inadecuado manejo diagnóstico que se le dio a su cuadro clínico de trauma craneoencefálico que presentó luego de caerse de su bicicleta y que lo llevó hasta su deceso.

En este escenario contencioso, pretende la aludida Empresa Social del Estado que se declare la responsabilidad – –por culpa grave–– del galeno Gustavo Andrés Torres Gaona, quien, a su juicio, ocasionó el daño antijurídico producido a partir de la atención inicial, seguimiento neurológico y prematura orden de egreso y, en consecuencia, que sea condenado al pago de las sumas canceladas a los afectados por tal acontecimiento.

II.

ANTECEDENTES: 2.1. El treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015)2, la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio (Caldas) presentó demanda contra el médico rural Gustavo Andrés Torres Gaona, en ejercicio de la acción de repetición, con la cual pretende que: (i) se lo declare responsable, por culpa grave, en los hechos que dieron lugar a la declaración de responsabilidad y condena en reparación directa, asociados a la falla en la prestación de los servicios médicos brindados a Gabriel Zamora Ramírez que lo llevaron hasta su fallecimiento el nueve (9) de enero de dos mil seis (2006);

(ii) se lo condene al pago de las sumas que la 1 Sección Tercera, acta número 15 de 5 de mayo de 2005. 2 SAMAI - Índice 00002 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado 2A83D00B5ABC491C E1930315E1D68A3B 131A7FE459397119 B12C6BF7EC1E106C - expediente digitalizado. Acta individual de reparto y sello de radicación de la demanda, vistos en páginas 1 y 26 del PDF.

Rdo.: 17001-23-33-000-2015-00391-02 (67651) Demandante: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio - Caldas 2 entidad canceló a los afectados, más los intereses que causó, o, en su defecto, que se indexe el monto reconocido; y, (iii) se condene en costas y agencias en derecho. 2.1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante manifestó, en síntesis, lo siguiente3: 2.1.1.1.

Que, el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales mediante sentencia del diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) declaró administrativamente responsable a la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios por el fallecimiento de Gabriel Zamora Ramírez, derivado de la defectuosa prestación del servicio de salud, asociada al manejo del trauma craneoencefálico que presentó al ingreso a dicha institución luego de haberse caído de una bicicleta en estado de alicoramiento.

En ese sentido, la Célula Judicial halló concretamente la presencia de un error de diagnóstico, porque “no se siguió el protocolo que indicaba la pertinencia de una radiografía de cráneo, advertencia que exigía mayor diligencia por parte del personal médico, máxime que el supuesto estado de embriaguez en grado tres debió considerarse para una mejor valoración y auscultación del paciente.

Sumado a esto el Hospital contaba con el equipo de RX indicado para verificar la existencia o no de fracturas de cráneo”. 2.1.1.2. Que, la anterior declaración fue confirmada el trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Administrativo de Caldas, corporación que concluyó: “el Hospital San Juan de Dios de Riosucio no demostró la configuración de la Culpa exclusiva de la Víctima o la Concurrencia de culpas, alegada en la apelación, encontrando con esto la Sala que si bien el señor Gabriel Zamora ingresó al Hospital San Juan de Dios con un trauma craneoencefálico severo, también es cierto que si se le hubiese hecho una evaluación y diagnóstico a tiempo, el paciente se habría podido recuperar con tratamiento quirúrgico, razón por la cual en este caso hubo pérdida de la oportunidad en la recuperación del paciente” 2.1.1.3.

Que, la parte resolutiva del fallo declarativo de primera instancia dispuso: “Tercero: Declárese administrativamente responsable al Hospital de San Juan de Dios de Riosucio, Caldas, de los daños ocasionados a la familia Zamora Ramírez y Zamora Melchor por la muerte del señor Gabriel Zamora Ramírez, ocurrida el día 9 de enero de 2006”. 2.1.1.4.

Que, como el médico rural Gustavo Andrés Torres Gaona fue quien se encargó brindar la atención al paciente y emitió el diagnóstico, por tal motivo, es el llamado a responder por la falla en el servicio endilgada a la ESE., y, específicamente por la condena que le fue impuesta, habida cuenta de su conducta gravemente culposa. 2.1.1.5.

Que, de acuerdo con las consideraciones de las sentencias declarativas de responsabilidad, el paciente fue valorado de manera insuficiente y aquello propició su deceso. En consecuencia, la referida Empresa Social del Estado fue condenada a pagar CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($473.218.424,52), suma que se canceló a través de tres (3) consignaciones -cheques- a los beneficiarios. 2.1.2.

A modo de sustento jurídico de las pretensiones, la demandante hizo referencia al inciso 2º del artículo 90 de la Constitución, cánones 140, 142 y 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y, al 3 SAMAI - Índice 00002 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado 2A83D00B5ABC491C E1930315E1D68A3B 131A7FE459397119 B12C6BF7EC1E106C - expediente digitalizado.

Demanda vista a páginas 3 a 26 del PDF. Rdo.: 17001-23-33-000-2015-00391-02 (67651) Demandante: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio - Caldas 3 artículo 2 de la Ley 678 de 2001, disposiciones sobre las cuales, arguyó que, comoquiera que el valor que debió sufragar la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Riosucio, obedeció a la conducta gravemente culposa del galeno Gustavo Andrés Torres Gaona, por no haber prestado eficiente y diligentemente el servicio de salud al paciente Gabriel Zamora, debería dicho agente, reembolsar el monto pagado a título de condena4. 2.2.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto del veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015)5, proveído notificado al Md. Gustavo Andrés Torres Gaona6, quien presentó oportunamente contestación a través de la que se opuso a las pretensiones7. Asimismo, el galeno llamó en garantía a la Agencia de Seguros FEPASDE, en razón de la póliza de responsabilidad médica No. 10010762-618, llamamiento admitido a través de proveído del diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017)9. 2.2.1.

Al punto, el demandado inicialmente reprochó la calificación de su conducta como gravemente culposa, en tanto que, para que aquello fuera plausible, adujo que sería indispensable haber demostrado que actuó con sumo nivel de negligencia e indolencia, lo que no se acreditó en el sub examine; por el contrario, arguyó que la atención dispensada se ciñó a la oferta de servicios habilitada para una institución del segundo nivel de complejidad, así como a los protocolos y guías sobre el manejo de de TEC10 leve, como el que se presentó en la consulta inicial.

Sobre la atención y estado del paciente, adujo que luego de descartar lesiones físicas de gravedad, aplicó la escala Glasgow para determinar cambios neurológicos, máxime que el hospital no contaba con ayudas diagnósticas idóneas para determinar el estado intracraneal o encefálico, como, por ejemplo, un escáner para Tomografía Axial Computarizada (TAC), amén de que una radiografía simple de cráneo -que era la única herramienta imagenológica a la mano- no revestía utilidad y precisión para un cuadro clínico de este tipo.

Agregó que, de acuerdo con el estado de embriaguez del consultante, determinó dejarlo en observación intrahospitalaria por un lapso de 8 horas a pesar de que ello no era requerido en tratándose de TEC leve, y que como hubo mejoría neurológica en escala Glasgow (pues pasó de 13 a 14) decidió dar de alta con recomendaciones médicas y consulta externa para el día siguiente, sin embargo, apenas una hora y media después se dio el reingreso con serios signos de deterioro que prestaban mérito para proceder a darle traslado inmediato a un centro de mayor complejidad en el que se tuvieran los medios tecnológicos y el equipo profesional idóneo que garantizara una atención de calidad, empero, como la referencia y contrarreferencia se materializó apenas 3 horas después, implicó que dicha demora fuera determinante en el deceso de la persona que estaba bajo cuidado, vicisitud aquella totalmente ajena a su margen de injerencia, por lo que no 4 SAMAI - Índice 00002 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado 2A83D00B5ABC491C E1930315E1D68A3B 131A7FE459397119 B12C6BF7EC1E106C - expediente digitalizado.

Páginas 16 y 17 del PDF. 5 SAMAI - Índice 00002 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado 2A83D00B5ABC491C E1930315E1D68A3B 131A7FE459397119 B12C6BF7EC1E106C - expediente digitalizado. Auto admisorio de páginas 265 y 266 del PDF. 6 SAMAI - Índice 00002 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado 2A83D00B5ABC491C E1930315E1D68A3B 131A7FE459397119 B12C6BF7EC1E106C - expediente digitalizado.

Constancias de notificación de la demanda, vistas en páginas 272 a 282 del PDF. 7 SAMAI - Índice 00002 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado 2A83D00B5ABC491C E1930315E1D68A3B 131A7FE459397119 B12C6BF7EC1E106C - expediente digitalizado. Contestación de la demanda, vistos en páginas 288 a 309 del PDF. 8 SAMAI - Índice 00002 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado 2A83D00B5ABC491C E1930315E1D68A3B 131A7FE459397119 B12C6BF7EC1E106C - expediente digitalizado.

Llamamiento de páginas 310 y 312 del PDF. 9 SAMAI - Índice 00002 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado 2A83D00B5ABC491C E1930315E1D68A3B 131A7FE459397119 B12C6BF7EC1E106C - expediente digitalizado. Admisión llamamiento en garantía militante a páginas 356 y 357 del PDF. 10 Trauma encéfalo craneano. Rdo.: 17001-23-33-000-2015-00391-02 (67651) Demandante: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio - Caldas 4 están llamadas a prosperar las pretensiones de reembolso en su contra.

Con base en lo expuesto, formuló las excepciones intituladas: i) inexistencia de culpa grave por parte del médico […] ii) rompimiento del nexo causal entre la conducta médica […] y el daño antijurídico causado; iii) conducta médica adecuada por parte del médico […] dadas las circunstancias del caso; y, iv) genérica. 2.2.2. La Agencia Fepasde Seguros Ltda., contestó oportunamente el llamamiento en garantía11, a su turno, formuló oposición a este con base en las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia del contrato de seguros”, toda vez que, a su juicio, al demando no le asistía derecho contractual alguno para con aquella, pues no suscribió contrato de seguro que lo amparara; la póliza por la que se predica la vinculación al contradictorio se expidió con anterioridad a la constitución de la persona jurídica de Fepasde; y, porque el objeto social de la llamada en garantía no se circunscribe a presar servicios de aseguradora sino de corretaje12. 2.3.

Durante la audiencia inicial celebrada el dieciocho (18) de octubre del año dos mil diecisiete (2017)13, el Tribunal fijó el litigio en los siguientes términos (Núm. Art. 180 íd.): “[…] EL DEBATE JURÍDICO SE CENTRA EN DETERMINAR SI EL DEMANDADO ACTUÓ CON CULPA GRAVE AL DETERMINAR EL DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE GABRIEL ZAMORA Y QUE TUVO COMO CONSECUENCIA LA CONDENA AL PAGO DE PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES POR LA ENTIDAD HOSPITALARIA DEMANDANTE”, decisión que contó con el beneplácito de las partes.

En el curso de la citada audiencia, el Tribunal, al momento del decreto de pruebas, incorporó el acervo documental aportado y solicitado por los sujetos procesales, asimismo, decretó la prueba testimonial pedida por la parte actora y la pericial aportada por el galeno llamado por pasiva, medio de convicción, quien entregó su dictamen en el curso del traslado de la demanda14.

Decreto de pruebas que no fue objeto de reproche por las partes. 2.4. La audiencia de pruebas se evacuó en sesión celebrada el catorce (14) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017)15, subetapa en la que se dio a conocer a las partes el contenido del acervo documental recaudado, sobre el cual, no se formuló reproche o tacha alguna; adicionalmente, se practicó el testimonio solicitado por la accionante, y en ese sentido, se tomó la atestación del Coordinador Médico y miembro del comité de conciliación de la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios, Md.

Alberto Trejos Patiño; y, finalmente, se sustentó la experticia aportada por el accionado durante el traslado de la demanda16, medio de convicción presentado 11 SAMAI - Índice 00002 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado 2A83D00B5ABC491C E1930315E1D68A3B 131A7FE459397119 B12C6BF7EC1E106C - expediente digitalizado. Contestación del llamado en garantía militante a páginas 379 a 386 del PDF. 12 La llamada en garantía apeló el auto mediante el cual se admitió su comparecencia al proceso, en embargo, este Despacho mediante proveído del catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) confirmó la decisión del a quo sobre el particular.

SAMAI - Índice 00002 – documento A42299BDBAA926EF 33DE056EA22147DD C07BD666BDBE6533 AFB79E2E65537481 - expediente digitalizado. Auto del ponente militante a páginas 86 a 92 del PDF. 13 SAMAI - Índice 00002 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado 2A83D00B5ABC491C E1930315E1D68A3B 131A7FE459397119 B12C6BF7EC1E106C - expediente digitalizado.

Acta de la audiencia inicial militante a páginas 436 a 442 del PDF. 14 SAMAI - Índice 00002 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado 2A83D00B5ABC491C E1930315E1D68A3B 131A7FE459397119 B12C6BF7EC1E106C - expediente digitalizado. Dictamen pericial militante en páginas 326 a 347 del PDF. 15 SAMAI - Índice 00002 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado 2A83D00B5ABC491C E1930315E1D68A3B 131A7FE459397119 B12C6BF7EC1E106C - expediente digitalizado.

Acta de la audiencia de pruebas militante a páginas 482 a 484 del PDF. 16 SAMAI - Índice 00002 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado 2A83D00B5ABC491C E1930315E1D68A3B 131A7FE459397119 B12C6BF7EC1E106C - expediente digitalizado. Dictamen pericial visto en páginas 326 a 347 del PDF. Rdo.: 17001-23-33-000-2015-00391-02 (67651) Demandante: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio - Caldas 5 por el Médico Neurocirujano Jesús Albeiro Morales González, a quien, en audiencia, la Magistrada y los sujetos procesales le realizaron varios cuestionamientos tendientes a la aclaración y complementación del trabajo, surtiéndose así la debida contradicción; valga subrayar que no se formuló objeción por error grave.

Cumplidas las demás sub etapas previstas en los artículos 180 a 182 de la Ley 1437 de 2011, el Juez Colegiado dictó sentencia de primera instancia. 2.5. El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)17, denegó las pretensiones. Encontró acreditados los siguientes elementos objetivos: i) la condición de exagente del Estado del galeno Gustavo Andrés Torres Gaona, ii) la existencia de una sentencia declarativa de responsabilidad contra la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios, y, iii) el pago de la condena respectiva a cargo del Estado18.

Sin embargo, frente al presupuesto subjetivo, concluyó con base en el contenido del dictamen pericial allegado y sustentado en el proceso de repetición por el Neurocirujano Jesús Albeiro Morales González, que: “[…] la E.S.E. […] no demostró que el médico […] incurriera en un comportamiento calificable a título de culpa grave en la atención que le brindó al señor GABRIEL ZAMORA RAMÍREZ durante su ingreso y permanencia en el servicio de urgencias de ese ente hospitalario, el 8 de enero de 2006.

Para esta Sala Plural, ninguno de los supuestos de hecho en los que se basaba la supuesta impericia del médico resultaron probados, por el contrario, en el cartulario fueron recaudados suficientes elementos de juicio que permiten definir que las decisiones adoptadas por el galeno tratante fueron ajustadas a los cánones de la ciencia médica, es decir, ni siquiera surge del análisis probatorio de manera concluyente la existencia de un yerro en cabeza del demandado, por lo que con mayor razón puede afirmarse que tampoco hay lugar a concluir que la atención brindada haya sido negligente, gravemente omisiva o sustraída de toda lógica científica, como lo exige la imputación subjetiva en este medio de control.

En contraste con los planteamientos de la parte actora, el médico TORRES GAONA probó que en el contexto de la neurología, el uso de rayos X no hubiera incidido en un diagnóstico diferente del paciente, que su examen médico fue completo y riguroso, involucrando la totalidad de sistemas y funciones corporales, y que tampoco era necesaria una prueba de laboratorio para determinar la intoxicación alcohólica de la persona que ingresó a urgencias, pues para ello es absolutamente fiable la evaluación clínica […]”.

El Tribunal no tuvo en cuenta la atestación de cargos tomada al Coordinador Médico de la ESE accionante, Md. Hernán Roberto Trejos, por carencia de fuerza suasoria, al haber hallado que al deponente no le constaron de modo inmediato los actos clínicos por los que se reputó como gravemente culposo el actuar del demandado, habida cuenta que el mismo testigo manifestó no haber presenciado directamente la atención médica brindada al paciente, sino que sus afirmaciones las basó en la lectura de la sentencia condenatoria y la discusión que se dio sobre el caso en la respectiva sesión del comité de conciliación; y, sobre la prueba trasladada consideró que más allá de ofrecer los pormenores de tiempo, modo y lugar de los servicios médicos dispensados al paciente, resultaba insuficiente para arribar a una 17 SAMAI - Índice 00002 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado 2A83D00B5ABC491C E1930315E1D68A3B 131A7FE459397119 B12C6BF7EC1E106C - expediente digitalizado.

Sentencia de primera instancia vista en páginas 523 a 551 del PDF. 18 Al respecto, se aprecia que desde la audiencia inicial se excluyó del litigio la demostración de los elementos objetivos de la acción de repetición, esto tal como lo demuestra la fijación del litigio y las consideraciones preliminares del caso en concreto vistas en la sentencia de primera instancia. Al respecto cotejar documento SAMAI - Índice 00002 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado 2A83D00B5ABC491C E1930315E1D68A3B 131A7FE459397119 B12C6BF7EC1E106C - expediente digitalizado.

Acta de audiencia inicial, páginas 437 a 438 del PDF y Sentencia de primera instancia, páginas 538 a 540 del PDF. Rdo.: 17001-23-33-000-2015-00391-02 (67651) Demandante: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio - Caldas 6 conclusión diferente a la facilitada por los demás medios de convicción practicados en el sub examine, especialmente al concepto pericial rendido por el Neurocirujano. 2.6.

La parte actora, inconforme con el fallo de primer grado, interpuso recurso de apelación19 a través del cual solicitó su revocación, y en su lugar, el reconocimiento de las súplicas. Los motivos de disenso fueron los siguientes: 2.6.1. Reprochó que para el sustento de la decisión de primer grado no se haya tenido en cuenta la atestación del doctor Hernán Roberto Trejos, pues en su sentir “su fuerza probatoria nada tiene que ver con que hubiera sido testigo presencial del hecho de la atención del paciente cuya condena se generó. Su valor probatorio radica en el análisis de la actuación del médico en esa atención, conforme a la historia clínica y conforme a los deberes del médico en esos procesos de atención y según lo consignado en la historia clínica y las sentencias judiciales que es justamente lo que reporta para el comité de conciliación y lo que da razón de ser a la acción como tal por el hecho de la culpa grave que se analiza”. 2.6.2.

Arguyó que el Tribunal, para fundar la denegación de las súplicas, se apegó exclusivamente al dictamen allegado por el demandado en el curso del juicio de repetición ─experticia que calificó de sesgada y contentiva de “contradicciones o inconformidades”─ y pasó por alto el contenido del dossier del proceso declarativo de responsabilidad [prueba trasladada], particularmente, las once (11) conclusiones vertidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales para condenar -que citó in extenso-, por lo que concluyó que “no podemos compartir la postura de la Sala de Decisión en este caso de repetición, pues en la misma sentencia que se trae como soporte de procedencia de la acción se habla fehacientemente del error de diagnóstico y obran pruebas inclusive periciales que dan cuenta de ese error y por tanto, que controvierten el dictamen traído a esta instancia y vertido pro (sic) el Doctor Jesús Albeiro Morales”. 6.2.3.

En consonancia con lo anterior, cuestionó varios apartes de la pericia presentada y sustentada por el Médico Neurocirujano Jesús Albeiro Morales González, así: (i) Reprochó que contrario a lo colegido por el perito, el galeno Gustavo Andrés Torres Gaona no valoró adecuadamente la magnitud del trauma craneoencefálico del paciente que estaba bajo su cuidado, pues omitió ordenarle la realización de imágenes de rayos X, dado que dicha ayuda diagnóstica “puede mostrar y dar más evidencia de si el paciente está cursando con un trauma de esa naturaleza o uno más grave que conlleve a lesiones intracraneanas”.

(ii) Censuró el concepto pericial asociado a la demora de la ESE en la remisión luego del súbito deterioro neurológico presentado por el paciente en su reingreso por urgencias, así como lo atinente a la ambulancia en la que dio su traslado, esto porque en su sentir “la idea de que finalmente la muerte de ese paciente se da en los hechos del reingreso por fallas administrativas de la remisión de tres horas y la carencia de la ambulancia en los términos del perito.

Esa consideración es completamente arbitraria, no se ajusta a la realidad y no es más que un sesgo inducido por el perito quien se sueña en 19 SAMAI - Índice 00002 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado 2A83D00B5ABC491C E1930315E1D68A3B 131A7FE459397119 B12C6BF7EC1E106C - expediente digitalizado. Recurso de apelación militante en páginas 556 a 568 del PDF.

Rdo.: 17001-23-33-000-2015-00391-02 (67651) Demandante: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio - Caldas 7 un hospital de alta complejidad, que no es el caso […] se podrá colegir que la remisión está en rango de tiempo usuales y no tardíos como lo pretendió dejar sentado el perito que acoge el despacho […] en los niveles uno y dos para la época de los hechos no se exigía y aun no se exige una ambulancia en tales condiciones, solo se exigía y exige una de traslado asistencial básico TAB”. 2.7.

La apelación fue concedida20 y admitida21, motivo por el cual, de conformidad con los artículos 198.3, 201 y 205 del CPACA y el 9º del Decreto 806 de 2020, se envió a las partes y al señor Agente del Ministerio Público el mensaje de datos, vía correo electrónico, por medio del cual se informó la notificación de la concesión de la alzada22, y en ese orden, comenzó a correr el término de traslado a las partes y al Ministerio Público para que se pronunciaran en relación con el recurso23.

Esta oportunidad fue aprovechada por el galeno demandado24, quien solicitó la confirmación de la sentencia impugnada con fundamento en la refutación de cada uno de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente; también intervino la llamada en garantía25 con reiteración de los argumentos expuestos desde la contestación del llamamiento asociados a la carencia de relación contractual que sirviera de mérito para responder por una eventual condena en nombre del galeno demandado; y, finalmente el delegado del Ministerio Público26, quien a través de Concepto 010/2022 presentado por el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Luis Ramiro Escandón Hernández, luego de referir y analizar el acervo probatorio arribado a la actuación, sugirió la confirmación del fallo del Tribunal, debido a que, en su criterio, “(…) como el apelante, ni con los argumentos, ni con las prueba relacionadas logra demostrar la culpa grave del galeno en el diagnóstico del paciente, corresponde en consecuencia solicitar la confirmación de la sentencia apelada”.

III. PROBLEMA JURÍDICO 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (“CGP”) — aplicable en esta instancia conforme a la jurisprudencia administrativa unificada27— el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin 20 SAMAI - Índice 00002 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado 2A83D00B5ABC491C E1930315E1D68A3B 131A7FE459397119 B12C6BF7EC1E106C - expediente digitalizado.

Auto del nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) de página 570 del PDF. 21 SAMAI - Índice 00004 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado CB9B54444FAEE0DC 2579C0DF6CB2B6A5 A77E6485CB0F8FE0 D72862858E06CAB9 - expediente digitalizado. Auto admisión recurso de apelación en páginas 1 y 2 del PDF. 22 SAMAI - Índice 00007 – AF54FADB3DF7391A 3E44090603FB1493 5FD41FE3A29DAE43 303D86AA005CA6E0- expediente digitalizado.

Auto admisión recurso de apelación en páginas 1 y 2 del PDF. 23 El proceso ingresó al despacho el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) para elaborar proyecto de sentencia, que desatará el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, comoquiera que no se decretaron pruebas ni se solicitaron en el término de ejecutoria del auto admisorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247, numeral quinto, de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Al respecto, ver aplicativo SAMAI - Índice 00011 – documento 023B623715BB34EB 9EDD61700669F8F5 57B507B5A9EEA579 13BE05D360532890- expediente digitalizado. Informe secretarial de páginas 1 y 2 del PDF. 24 SAMAI - Índice 00008 – documento 04353D6196D2702F A864E8D2F839ABC7 1EF607720C45E315 F76CC650FB996DD2- expediente digitalizado. Alegatos de páginas 1 a 6 del PDF. 25 SAMAI - Índice 00009 – documento 5A5F4CBE87422CE3 D3AB4322B612D96C 33345C3D92F21744 11114B425A54D376- expediente digitalizado.

Alegatos de páginas 1 a 5 del PDF. 26 SAMAI - Índice 00010 – documento 688607A207C26675 11DCE3C3EBAFEEC5 873CD30492AD6875 1361EFB3834ADEE5- expediente digitalizado. Concepto Ministerio Público de páginas 1 a 22 del PDF. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 25 de junio de 2014, rad. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). Rdo.: 17001-23-33-000-2015-00391-02 (67651) Demandante: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio - Caldas 8 perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, como lo establece el artículo 328 del CGP.

Así las cosas, la competencia funcional del juzgador de segunda instancia se circunscribe a los argumentos expuestos por el recurrente en contra de la decisión que se hubiera adoptado en primera instancia, y que resultó desfavorable o perjudicial a sus derechos o interés. Por lo cual, en principio, los demás aspectos se excluyen del debate en la instancia superior, pues en el recurso de apelación opera tanto el principio de ninguna reforma para empeorar (non reformatio in pejus) como el principio dispositivo, según el cual, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue. 3.2.

Ahora bien, en el fallo apelado28 se encontró acreditada la obligación reparatoria dispuesta en la sentencia del diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Manizales y confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas29. De igual manera, la sentencia recurrida encontró acreditado tanto el pago de la condena como la condición de exagente del demandado30, sin que la prueba de estos presupuestos objetivos hubiera sido rebatida en la apelación, pues solo se cuestionó lo atinente al elemento subjetivo de la culpa grave endilgada al galeno. 3.3.

Así pues, al haber quedado zanjada la litis sobre los mencionados presupuestos objetivos de la pretensión de repetición previstos en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 y de la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la Sala se circunscribirá a verificar si, con las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditada la culpa grave del demandado y, por ende, si las súplicas del escrito inicial están llamadas a prosperar en su contra, esto, en función de los cargos de la alzada.

En tal sentido, en virtud del principio dispositivo, la competencia de la Colegiatura se circunscribe a darle respuesta a los siguientes problemas jurídicos: 3.3.1. ¿El testimonio del Médico General Hernando Alberto Trejos Patiño constituye un medio de convicción idóneo y útil para demostrar la configuración de una conducta gravemente culposa endilgada a Gustavo Andrés Torres Gaona por la atención clínica brindada al paciente el ocho (8) de enero de dos mil seis (2006)? 3.3.2.

¿La prueba pericial allegada por la demandada en el curso del presente asunto es eficaz para desvirtuar los cargos formulados por la accionante, según los cuales, el galeno Gustavo Andrés Torres Gaona incurrió en una conducta gravemente culposa en la atención médica que le brindó a Gabriel Zamora Ramírez el ocho (8) de enero de dos mil seis (2006), y que producto de aquello, se produjo su fallecimiento, lo que aunado, causó que la ESE 28 SAMAI - Índice 00002 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado 2A83D00B5ABC491C E1930315E1D68A3B 131A7FE459397119 B12C6BF7EC1E106C - expediente digitalizado.

Sentencia de primera instancia vista en páginas 523 a 551 del PDF. 29 ver aplicativo SAMAI - Índice 00002 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado 2A83D00B5ABC491C E1930315E1D68A3B 131A7FE459397119 B12C6BF7EC1E106C - expediente digitalizado. Sentencias de primera y segunda instancia vistas en páginas 48 a 81 y 82 a 102, respectivamente, del PDF. 30 Al respecto, se aprecia que desde la audiencia inicial se excluyó del litigio la demostración de los elementos objetivos de la acción de repetición, esto tal como lo demuestra la fijación del litigio y las consideraciones preliminares del caso en concreto vistas en la sentencia de primera instancia. Al respecto cotejar documento SAMAI - Índice 00002 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado 2A83D00B5ABC491C E1930315E1D68A3B 131A7FE459397119 B12C6BF7EC1E106C - expediente digitalizado.

Acta de audiencia inicial, páginas 437 a 438 del PDF y Sentencia de primera instancia, páginas 538 a 540 del PDF. Rdo.: 17001-23-33-000-2015-00391-02 (67651) Demandante: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio - Caldas 9 Hospital Departamental San Juan de Dios fuera condenada dentro del proceso de reparación directa No. 2006-0792? IV.

CONSIDERACIONES 4.1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos de repetición, según lo prescrito por el artículo 7 (inciso 1º) de la Ley 678 de 200131. En consonancia con lo anterior, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, conforme lo establecido por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)32, así como el mencionado artículo 7 (inciso 3º) de la Ley 678 de 200133. 4.2.

El plazo para el ejercicio oportuno de la presente acción comenzó a correr cuando se encontraba en vigor la Ley 678 de 200134 y el CPACA35, pues la demanda de repetición se presentó el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015)36. De acuerdo con el literal l) del artículo 164 del CPACA, la acción de repetición tiene un término de caducidad de dos (2) años contados a partir del día siguiente a aquel en el que el organismo hubiera pagado la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de las condenas.

En este caso, el cómputo del inicio del plazo bienal corresponde al previsto en el inciso 4° del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA)37, esto es, dieciocho (18) meses, pues el proceso de reparación directa que culminó con la sentencia condenatoria fue tramitado bajo esa norma adjetiva38. En este caso se encuentra acreditado que, en virtud del acuerdo de pago suscrito el siete (7) de junio dos mil trece (2013)39, las partes del proceso de reparación directa 31 LEY 678 DE 2001.

“Artículo 7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición […]”. 32 CPACA. “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales administrativos […]”. 33 LEY 678 DE 2001.

“Artículo 7. Jurisdicción y competencia. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto”.

En el presente asunto, se observa que la primera instancia del presente asunto fue resuelta por el mismo Tribunal que emitió la sentencia condenatoria de la cual surgió la obligación de pago del ente estatal y que ahora pretende le sea reembolsada. 34 Según el artículo 31 de la Ley 678 de 2001, "La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias", y ésta fue publicada en el Diario Oficial No. 44.509 de 4 de agosto de 2001. 35 Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. 36 SAMAI - Índice 00002 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado 2A83D00B5ABC491C E1930315E1D68A3B 131A7FE459397119 B12C6BF7EC1E106C - expediente digitalizado.

Acta individual de reparto y sello de radicación de la demanda, vistos en páginas 1 y 26 del PDF. 37 CCA. "Articulo 177. [ ] Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria". 38 SAMAI - Índice 00002 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado 2A83D00B5ABC491C E1930315E1D68A3B 131A7FE459397119 B12C6BF7EC1E106C - expediente digitalizado.

Sentencia de segunda instancia proferida el trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), vista en páginas 82 a 102 del PDF. 39 SAMAI - Índice 00002 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado 2A83D00B5ABC491C E1930315E1D68A3B 131A7FE459397119 B12C6BF7EC1E106C - expediente digitalizado. Transacción suscrita entre los demandantes (beneficiarios de la condena) y la ESE, militante en páginas 193 a 197 del PDF.

Rdo.: 17001-23-33-000-2015-00391-02 (67651) Demandante: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio - Caldas 10 pactaron que la cancelación del monto de la condena se realizaría en tres (3) desembolsos. De acuerdo con la certificación expedida por el tesorero general de la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios40, la Resolución No. 93 del cinco (5) de junio de dos mil trece (2013)41 y los comprobantes de egreso42, el pago total de la suma se acreditó el veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), tal como consta en las tres (3) consignaciones efectuadas a través de cheque girado a nombre de los beneficiarios, la primera (1ª), por doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000), la segunda (2ª), por doscientos dieciocho millones seiscientos veintidós mil seiscientos treinta pesos ($218.622.630), y, la tercera (3ª), por cuatro millones quinientos noventa y cinco mil setecientos noventa y cinco pesos ($4.595.795)43.

En ese orden, como la demanda que inició este contencioso fue radicada el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015)44, esto es, dentro del término de dos (2) años contados desde el vencimiento del plazo para el pago de la condena objeto de acuerdo, que acaeció el veintidós (22) de agosto de dos mil quince (2015)45, la acción de repetición fue incoada oportunamente. 4.3.

Está acreditado que la acción fue ejercida por el apoderado designado por el Gerente de ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio - Caldas46; por lo que, al ser el órgano condenado en sede de reparación directa, está legitimado en la causa por activa a través de su representante o delegado. Se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva del galeno Gustavo Andrés Torres Gaona, puesto que, de conformidad con el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 39-M del diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005)47 y la certificación del nueve (9) de noviembre de dos mil cinco (2005)48 expedida por la entidad hospitalaria demandante, se constató que el citado médico “laboró en esta institución […] vinculado mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios”, lo que demuestra su vínculo contractual con la ESE, aunado a que, la historia clínica del paciente, que por demás, está suscrita por el galeno accionado, acredita que el demandado fue quien lo atendió el ocho (8) de enero de dos mil seis (2006) en consulta por el servicio de urgencias, periodo de asistencia médica sobre 40 SAMAI - Índice 00002 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado 2A83D00B5ABC491C E1930315E1D68A3B 131A7FE459397119 B12C6BF7EC1E106C - expediente digitalizado.

Certificación del treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), militante en páginas 179 a 180 del PDF. 41 SAMAI - Índice 00002 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado 2A83D00B5ABC491C E1930315E1D68A3B 131A7FE459397119 B12C6BF7EC1E106C - expediente digitalizado. Copia del acto a través del cual se da cumplimiento a condena dispuesta en sentencia judicial, militante en páginas 188 a 192 del PDF. 42 SAMAI - Índice 00002 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado 2A83D00B5ABC491C E1930315E1D68A3B 131A7FE459397119 B12C6BF7EC1E106C - expediente digitalizado.

Comprobantes de egreso vistos en páginas 198 a 204, 221 a 226, y, 241 a 243 del PDF. 43 SAMAI - Índice 00002 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado 2A83D00B5ABC491C E1930315E1D68A3B 131A7FE459397119 B12C6BF7EC1E106C - expediente digitalizado. Soportes de pago vistos en páginas 198 a 204, 221 a 226, y, 241 a 243 del PDF. 44 SAMAI - Índice 00002 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado 2A83D00B5ABC491C E1930315E1D68A3B 131A7FE459397119 B12C6BF7EC1E106C - expediente digitalizado.

Acta individual de reparto y sello de radicación de la demanda, vistos en páginas 1 y 26 del PDF. 45 Según así lo transaron las partes, sin embargo, se demostró que el pago total de la condena -inclusive- se hizo antes. 46 SAMAI - Índice 00002 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado 2A83D00B5ABC491C E1930315E1D68A3B 131A7FE459397119 B12C6BF7EC1E106C - expediente digitalizado.

Poder, resolución de nombramiento y acta de posesión, vistos en páginas 27, 28 a 30, y, 31, respectivamente, del PDF. 47 SAMAI - Índice 00002 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado 2A83D00B5ABC491C E1930315E1D68A3B 131A7FE459397119 B12C6BF7EC1E106C - expediente digitalizado. Contrato de prestación de servicios militante en páginas 161 a 164 del PDF. 48 SAMAI - Índice 00002 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado 2A83D00B5ABC491C E1930315E1D68A3B 131A7FE459397119 B12C6BF7EC1E106C - expediente digitalizado.

Certificación vista en página 177 del PDF. Rdo.: 17001-23-33-000-2015-00391-02 (67651) Demandante: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio - Caldas 11 el cual se fundamentó la presente acción49; por lo tanto, se encuentra habilitado para concurrir al proceso y ejercer su derecho de contradicción. Régimen jurídico aplicable al asunto 4.4.

Esta Corporación ha precisado que, en virtud del principio de irretroactividad, la Ley 678 de 2001 se aplica a los hechos ocurridos a partir de su vigencia y hasta el momento de su derogación sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos50. En ese orden, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, continuarán rigiéndose por la normativa anterior51, pero si ocurrieron con posterioridad, será la ley citada la que rija el análisis del dolo o la culpa grave del demandado y no las nociones generales aplicables en el régimen anterior, “sin perjuicio de que, dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2° de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)”.

Por ende, como en este caso la atención médica sobre la que se estructuró la presente demanda, y de la cual se predicó el daño antijurídico por el que se debió pagar la condena, se prestó el ocho (8) de enero de dos mil seis (2006), la normativa aplicable a los aspectos sustanciales también lo es la Ley 678 de 2001. Consideraciones relativas al primer problema jurídico52. 4.5.

Se recuerda que la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios reprochó que el Tribunal no haya tenido en cuenta para el dictado de la sentencia apelada la atestación del doctor Hernán Roberto Trejos Patiño, toda vez que, a su juicio, “Su valor probatorio radica en el análisis de la actuación del médico en esa atención, conforme a la historia clínica y conforme a los deberes del médico en esos procesos de atención y según lo consignado en la historia clínica y las sentencias judiciales”; mas “nada tiene que ver con que hubiera sido testigo presencial del hecho de la atención del paciente cuya condena se generó. En ese orden, pidió que en esta instancia se tenga en cuenta el relato efectuado por el aludido Coordinador Médico. 4.6.

Sobre el particular, valga exponer que a la apelante no le asiste la razón frente a su reproche y petición porque: 49 Lo que también se corrobora en las sentencias de reparación directa de primera y segunda instancia, así como también en la historia clínica aportada. Al respecto, ver aplicativo SAMAI - Índice 00002 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado 2A83D00B5ABC491C E1930315E1D68A3B 131A7FE459397119 B12C6BF7EC1E106C - expediente digitalizado.

Páginas 48 a 81, 82 a 102, 109 a 110, 117 a 121, 123 a 129 respectivamente, del PDF. 50 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia del 8 de mano de 2007, exp. 30330. 51 "Las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil //Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6° y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. //Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia".

CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 18 de junio de 2018. Expediente No. 54692 52 Aptado. 3.3.1. Rdo.: 17001-23-33-000-2015-00391-02 (67651) Demandante: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio - Caldas 12 (i) Sea lo primero destacar que, desde la presentación del libelo introductorio, la parte actora requirió la comparecencia del doctor Trejos Patiño, en calidad de testigo, a fin de que declarara sobre los hechos de la demanda53, medio de convicción que fue decretado por el Tribunal en los términos solicitados por la accionante, tal como así lo demuestra el auto de pruebas dictado en el curso de la audiencia inicial54 ─se decreta la recepción de la declaración del señor Hernán Roberto Trejos Patiño─.

Sin embargo, revisado el registro de la declaración, se aprecia que en el curso de la audiencia de pruebas, el deponente, a viva voz, dijo que por su calidad de miembro del Comité de Conciliación solamente le constó lo que se consignó en las sentencias declarativas de responsabilidad, pero que nunca atendió al paciente55, aseveración que inexorablemente resplandece deficiencias intrínsecas asociadas a la causa de su conocimiento, pues el relato de los hechos así como el basamento de sus disertaciones, devienen de la confrontación de fuentes indirectas sobre las cuales no existe ningún elemento previo de comprobación, lo que indefectiblemente le resta fuerza suasoria y utilidad al testimonio, tal como así lo consideró el a quo en la sentencia impugnada.

(ii) Si bien la atestación técnica56 es una tipología probatoria a la que pueden acudir los sujetos procesales para demostrar los supuestos de hecho de las normas frente a las cuales pretenden su aplicación, lo cierto es que, en el presente asunto, ni siquiera en el hipotético caso que el galeno Trejos Patiño hubiese conocido directamente los hechos por los cuales se condenó a la ESE demandante, tampoco invocó ni acreditó la especialidad de neurocirujano, motivo por el cual, la mera exposición de su título profesional de médico general no resulta plenamente idónea para calificar el manejo dado al trauma craneoencefálico padecido por el señor Gabriel Zamora Ramírez, razón por la cual, la conducta médica del demandado no resulta auscultable por un galeno que no cuenta con el conocimiento específico requerido. 53 SAMAI - Índice 00002 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado 2A83D00B5ABC491C E1930315E1D68A3B 131A7FE459397119 B12C6BF7EC1E106C - expediente digitalizado.

Demanda, ver solicitud probatoria 4.3. TESTIMONIAL en página16 del PDF. 54 SAMAI - Índice 00002 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado 2A83D00B5ABC491C E1930315E1D68A3B 131A7FE459397119 B12C6BF7EC1E106C - expediente digitalizado. Acta de la audiencia inicial militante a páginas 436 a 442 del PDF. 55 SAMAI - Índice 00002 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado 2A83D00B5ABC491C E1930315E1D68A3B 131A7FE459397119 B12C6BF7EC1E106C - expediente digitalizado.

Acta de la audiencia de pruebas militante a páginas 482 a 484 del PDF. Consultar también archivo contentivo del registro de audio de la diligencia, que se halla en el mismo índice, pero con la identificación C5C5130527053139 1187FE42945C8DE5 3B8D6AB1744EFFC6 37FDA7641AA02909. 56 “A diferencia del dictamen pericial, cuyo objeto es emitir una opinión técnica sobre hechos que el perito conoce después de su ocurrencia, la prueba testimonial tiene como fin que el declarante haga referencia a hechos que le constan porque los percibió. De manera que el testigo no es elegido ni por las partes ni por el juez, sino porque tuvo una vinculación histórica con las circunstancias que conoció, de forma directa o indirecta, lo que le permite hacer un relato que interesa para resolver el litigio.

En definitiva, al testigo se le pide que haga memoria de hechos y al perito la aplicación de una determinada técnica y ciencia para poder apreciarlos. || Ahora bien, ello no quiere decir que el testigo es impedido para calificar y analizar el modo y el porqué de un hecho desde su experiencia. Relatar un hecho, en sí mismo, lleva implícito ciertos juicios, porque supone describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió. Como expone todo lo que sabe sobre el punto de que se trata el proceso, sobre él tendrán influencia sus hábitos, su profesión o su oficio, sus creencias e incluso sus sentimientos, sin que, por ello, se convierta en perito. […] Más allá de estas apreciaciones conceptuales que son inherentes al testigo, el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil permite que el testigo emita verdaderos conceptos técnicos a la manera de un perito, cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia de su declaración. Este tipo de prueba ha sido denominada testimonio técnico. || Esto significa que, de manera excepcional, cuando la persona que percibió los hechos sobre los que declara, además posee determinados conocimientos en ramas de la ciencia, se le habilita en las respuestas a su interrogatorio a emitir opiniones especializadas.

En estos eventos, quien declara, además de narrar lo que percibió, emite un concepto acerca de las causas o motivos de lo sucedido. || En este sentido, el juez, además de aplicar los criterios de la sana crítica que acompañan la valoración del testimonio, en el sentido de que dé cuenta de las razones de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el hecho, deberá además valorar la relación detallada del método científico que soporta su opinión, que ese concepto se ajuste a los principios de la ciencia y arte, que sea conducente en relación con el hecho que se pretende probar y que esté debidamente fundamentada”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de noviembre de 2020, exp. 41419. Rdo.: 17001-23-33-000-2015-00391-02 (67651) Demandante: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio - Caldas 13 (iii) El recurrente presentó evidentes contradicciones ─confusiones─ frente a la delimitación del tipo y objeto de la prueba que pretende hacer valer, pues como se indicó previamente, en la demanda, la solicitó como testimonial con el cometido de que declarara sobre los supuestos fácticos; empero, en esta instancia, manifestó que nada tiene que ver con que haya presenciado los hechos, sino que por el contrario, acomete que se tenga en cuenta el análisis del deponente frente a la actuación del médico en parangón con las sentencias declarativas de responsabilidad, la historia clínica y sus deberes de atención; lo que sin duda, le da la connotación de experticia, medio de convicción que no se pidió así en el escrito inicial, y, por tanto, tampoco quedó decretado como tal en el auto de pruebas, lo que implica que hayan más razones para que se torne improcedente la valoración de las opiniones clínicas dadas por el Coordinador Médico de la ESE, al no tratarse de un perito debidamente reconocido al interior del proceso.

(iv) Recuérdese que, para determinar la idoneidad y utilidad del testimonio técnico, se requiere que el deponente, además de contar con el conocimiento específico, haya presenciado de manera directa los hechos frente a los cuales describe su percepción u opinión técnica. Sin embargo, en el sub examine, el galeno en comento no acreditó ni lo uno ni lo otro, motivo por el cual, acertó el Tribunal en no tener en cuenta dicha atestación para el sustento de su decisión cuando era evidente que no se acreditaban las condiciones exigidas para ello. 4.7.

Así las cosas, al no ser viable incluir la valoración de la mentada prueba para el análisis del presupuesto subjetivo de la acción, el primer problema jurídico encuentra respuesta negativa, de modo tal que, a continuación, procederá la Sala a abordar el estudio de culpabilidad del galeno demandado al compás de los reproches expuestos en la alzada contra el dictamen pericial presentado en el curso de este asunto por el Médico Neurocirujano Jesús Albeiro Morales González, experticia a la que vale destacar, no se le formuló objeción alguna en la oportunidad procedente por el censor57.

Consideraciones relativas al segundo problema jurídico58 4.8. La Sala pasa a pronunciarse sobre la calificación de la conducta del galeno llamado por pasiva, según la cual, a voces del recurrente, esta se desplegó bajo un actuar gravemente culposo. Al respecto, valga rememorar que el apelante, para sustentar la acreditación del presupuesto subjetivo, se limitó en reiterar las consideraciones desplegadas por el juez de daños en las sentencias dictadas al interior del juicio de reparación directa, y, sobre tales razonamientos, en la alzada, reprochó varios apartados del dictamen presentado con la contestación de la demanda, que por demás, fue el principal medio de convicción tenido en cuenta por el Tribunal para la denegación de las súplicas. 4.9.

En punto al juicio de culpabilidad, viene oportuno recordar que la sola declaración de responsabilidad patrimonial del Estado no demuestra automáticamente el dolo o la culpa grave del funcionario, pues el criterio del juez contencioso administrativo en el fallo condenatorio no ata al juez de la repetición59 por tratarse, este último, de un verdadero juicio de responsabilidad subjetiva y personal del servidor que imposibilita extrapolar las conclusiones en torno a las circunstancias que motivaron la condena del organismo, en tanto se centra en la valoración de la conducta del agente conforme 57 A pesar que el dictamen fue objeto de sustentación y contradicción, la parte actora no formuló objeción por error grave contra aquel. 58 Aptado. 3.3.2. 59 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de 3 de diciembre de 2007, exp. 29.222.

Rdo.: 17001-23-33-000-2015-00391-02 (67651) Demandante: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio - Caldas 14 a las pruebas legalmente acopiadas, cuyo mérito y resultados pueden diferir del que tuvieron los medios probatorios allegados al proceso judicial que sustentó la pretensión de reembolso60. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en reciente sentencia de unificación61, en la que, además de reiterar que en el juicio de responsabilidad del funcionario se excluye la extrapolación del juicio de responsabilidad del Estado, puso de presente la existencia de unos presupuestos constitucionales de la responsabilidad del agente que, en lo atinente al elemento subjetivo, implica que su actuación, conforme a la normatividad vigente para la época en que se presentó el daño antijurídico, hubiera estado dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado” (dolo)62, o sea calificable como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o como “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” (culpa grave)63.

Asimismo, la Corte precisó que el juez contencioso debe analizar y calificar, en forma independiente, el comportamiento del servidor o exservidor para establecer: (i) si la actuación está directamente relacionada con el daño que motivó la condena judicial objeto de la pretensión de reembolso, (ii) si el comportamiento fue determinante en la ocurrencia de esa afectación, teniendo en cuenta las funciones contempladas en la ley y el grado de diligencia atribuible al servidor público en razón de los requisitos del cargo, la jerarquía o la retribución económica recibida y, iii) cuál fue el grado de participación del agente.

En línea con el breve derrotero normativo y jurisprudencial expuesto, pasará la Sala a determinar si el hecho dañoso que dio lugar a la imposición de la condena contra la Empresa Social del Estado por la falla del servicio en que incurrió durante la atención médica brindada a Gabriel Zamora Ramírez se revela una conducta gravemente culposa atribuible al galeno, por la inexcusable omisión de la función de atender oportuna y pertinentemente al paciente. 4.10.

Para acreditar la conducta que se le reprocha al médico Gustavo Andrés Torres Gaona, el ente demandante aportó los siguientes documentos: (i) copia de las sentencias de reparación directa que condenaron a la accionante a pagar los perjuicios causados por la falla en la prestación de los servicios médicos suministrados al señor Zamora Ramírez64-65 [descritos al inicio de esta sentencia, apartados. 2.1.1.1 y 2.1.1.2];

(ii) copia de la hoja de vida del galeno demandado66; (iii) copia de la historia clínica a nombre de Gabriel Zamora Ramírez, así como su transcripción67; y, (iv) copia del expediente de reparación directa 2006-0792 60 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de noviembre de 2019, exp.43056. 61 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 26 de agosto de 2020 62 Ley 678 de 2001, artículo 5.

Dolo. “La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.”. 63 Ley 678 de 2001, artículo 6. Culpa grave. “Se presumirá que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.”. 64 SAMAI - Índice 00002 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado 2A83D00B5ABC491C E1930315E1D68A3B 131A7FE459397119 B12C6BF7EC1E106C - expediente digitalizado.

Sentencia de primera instancia de páginas 48 a 81 del PDF. 65 SAMAI - Índice 00002 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado 2A83D00B5ABC491C E1930315E1D68A3B 131A7FE459397119 B12C6BF7EC1E106C - expediente digitalizado. Sentencia de segunda instancia de páginas 82 a 102 del PDF. 66 SAMAI - Índice 00002 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado 2A83D00B5ABC491C E1930315E1D68A3B 131A7FE459397119 B12C6BF7EC1E106C - expediente digitalizado.

Hoja de vida de páginas 82 a 102 del PDF. 67 SAMAI - Índice 00002 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado 2A83D00B5ABC491C E1930315E1D68A3B 131A7FE459397119 B12C6BF7EC1E106C - expediente digitalizado. Documentos de páginas 103 a 147 del PDF. Rdo.: 17001-23-33-000-2015-00391-02 (67651) Demandante: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio - Caldas 15 tramitado contra la ESE68.

Por su parte, el demandado allegó el dictamen pericial presentado por el médico neurocirujano Jesús Albeiro Morales González para demostrar que su conducta no fue gravemente culposa69. 4.10.1. Revisada la sentencia condenatoria de primera instancia70, se encuentra que el Juzgado basó la declaración de responsabilidad, principalmente, en las resultas del informe médico legal No. 2009C-05010802404 del 21 de mayo de 200971 y el informe técnico de necropsia No. P.N. /2006P-05010600002 del 9 de enero de 200672, trabajos presentados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que, como no fueron objeto de reproche por las partes73, se tuvieron en cuenta por el Operador Jurídico para el sustento de su decisión. Así las cosas, en suma, el fallador consideró que hubo error de diagnóstico toda vez que al momento del ingreso del paciente, el médico tratante clasificó su cuadro clínico como trauma craneoencefálico leve, sin embargo, para su deceso ya lucía severo, según así lo dictaminó el INMLCF cuando practicó la inspección al cadáver; en ese orden concluyó con apoyó del contenido del concepto médico legal que “en la atención del señor Gabriel Zamora no se siguió el protocolo que indicaba la pertinencia de una radiografía de cráneo, además de advertir que es posible que se pase por alto una fractura de cráneo, advertencia que exigía mayor diligencia por parte del personal médico, máxime que el supuesto estado de embriaguez en grado tres debió considerarse para verificar una mejor valoración y auscultación. Sumado a esto el hospital contaba con el equipo de RX indicado para verificar la existencia o no de fracturas de cráneo”. 4.10.2.

Por su parte, el Tribunal ad quem, quien confirmó la condena74, basó el sentido de su decisión principalmente en las conclusiones del informe técnico solicitado por el Juzgado a quo al médico neurocirujano Alberto Muñoz Cuervo75; de modo tal que, sobre la base de las opiniones descritas en aquel medio de convicción concluyó: “que el Hospital San Juan de Dios de Riosucio no demostró la configuración de la Culpa exclusiva de la Víctima o la Concurrencia de culpas alegada en la apelación, encontrando con esto la Sala que si bien el señor Gabriel Zamora ingresó al Hospital San Juan de Dios con un trauma craneoencefálico severo, también es cierto que si se hubiese hecho una evaluación y diagnóstico a tiempo, el paciente se habría podido recuperar con tratamiento quirúrgico, razón por la cual en este caso hubo pérdida de la oportunidad en la recuperación del paciente”. 68 SAMAI - Índice 00002 – documento 800D29B06D07ACCC D85F7EF8CEE65A2D CF26C07A6F56B03D 2670866976A6B330 - expediente digitalizado.

Copia del expediente de reparación directa 2006-0792, dos (2) cuadernos digitalizados en PDF. 69 SAMAI - Índice 00002 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado 2A83D00B5ABC491C E1930315E1D68A3B 131A7FE459397119 B12C6BF7EC1E106C - expediente digitalizado. Dictamen pericial de páginas 326 a 347 del PDF. 70 SAMAI - Índice 00002 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado 2A83D00B5ABC491C E1930315E1D68A3B 131A7FE459397119 B12C6BF7EC1E106C - expediente digitalizado.

Sentencia de primera instancia de páginas 48 a 81 del PDF. 71 SAMAI - Índice 00002 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado 2A83D00B5ABC491C E1930315E1D68A3B 131A7FE459397119 B12C6BF7EC1E106C - expediente digitalizado. Concepto médico legal de páginas 328 a 230 del PDF. 72 SAMAI - Índice 00002 – documento 53FFC77ED0629464 2305E951F54836A9 E8DD0600E9824071 6A316E2164F875C7.

Necropsia de páginas 185 a 189 del PDF. 73 Revisada la sentencia de primera instancia, no se aprecia que las partes hayan refutado las conclusiones de los auxiliares de la justicia. 74 SAMAI - Índice 00002 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado 2A83D00B5ABC491C E1930315E1D68A3B 131A7FE459397119 B12C6BF7EC1E106C - expediente digitalizado.

Sentencia de segunda instancia de páginas 82 a 102 del PDF. 75 SAMAI - Índice 00002 – documento 800D29B06D07ACCC D85F7EF8CEE65A2D CF26C07A6F56B03D 2670866976A6B330- expediente digitalizado. Informe técnico visto en páginas 267 a 269 del PDF. Rdo.: 17001-23-33-000-2015-00391-02 (67651) Demandante: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio - Caldas 16 4.10.3.

En lo que atañe a los referidos elementos de prueba tenidos en cuenta por el juez de daños para sustentar la condena contra la institución hospitalaria, se halla lo siguiente: 4.10.3.1. Informe médico legal No. 2009C-05010802404 del 21 de mayo de 2009 presentado por el INMLCF76, mediante el cual, luego de referir las generalidades conceptuales asociadas a los traumas craneoencefálicos, frente al caso particular concluyó: “[…] Según el estudio de la historia clínica y del informe de necropsia, se puede concluir que aunque el paciente se dejó en observación y se hizo claridad sobre la dificultad al evaluar su estado neurológico por la depresión secundaria al consumo de alcohol, se debió también tener en cuenta el estado de deshidratación que presentan dichos pacientes y haber canalizado un vaso perinferior para administrar solución salina normal mientras permanecía en el servicio de observación […] El estudio de Tomografía Computarizada debe ser realizado ante la sospecha de un TEC moderado a severo, y aun si este es leve ante al imposibilidad de hacer un buen examen clínico para la condición de déficit neurológico ya comentada […] Desde su ingreso hasta su muerte, según lo tratado anteriormente en este cuestionario, podemos concluir que el paciente no recibió los estudios pertinentes, ni clínicos, ni paraclínicos, pues se da de alta, como se redactó en la historia, el 06 de enero de 2006 a las 08:00 horas, estando todavía en estado de embriaguez, lo que imposibilitaba hacer un juicio preciso u orientación clínica sobre su real estado neurológico; y en ningún momento se solicitan estudios por imágenes tipo Tomografía Computarizada para confirmar un posible diagnóstico, ni se especifica en la historia clínica si se contaba o no con dicho recurso […]” 4.10.3.2.

Informe técnico de necropsia No. P.N. /2006P-05010600002 del 9 de enero de 2006 presentado por el INMLCF77, cuyas conclusiones frente a la descripción del caso y causa de la muerte fueron: “ […] Los hallazgos a la Diligencia de Necropsia CONFIRMAN como causa de muerte un CUADRO de SHOCK NEUROGENICO secundario a SEVERO HEMATOMA EPIDURAL desencadenado por TRAUMA ENCEFALOCRANEANO SEVERO […] Mecanismo Físico-patológico de la Muerte: SHOCK NEUROGENICO - HEMATOMA EPIDURAL SEVERO;

Causa de la Muerte: TRAUMA ENCEFALOCRANEANO SEVERO; Probable Manera de Muerte: ACCIDENTE DE TRANSPORTE […]”. 4.10.3.3. Informe técnico presentado el 15 de abril de 2009 por el médico neurocirujano Alberto Muñoz Cuervo78, a causa del requerimiento que le hiciere el Juzgado a quo, galeno que conceptuó lo siguiente: “Podemos apreciar que se hizo inicialmente un manejo adecuado del paciente, al hospitalizarse para evaluación y observación hospitalaria con una vigilancia neurológica estricta como lo confirman las evoluciones médicas de la historia clínica durante el resto de la tarde (4pm), noche (11 pm), y en horas de la mañana (2am y 7am).

Pero no debió dársele de alta a un paciente aún bajo los efectos del alcohol, que persiste somnoliento, con una respuesta verbal inapropiada y que presenta emesis en dos ocasiones. Es en este momento cuando debió sospecharse la presencia de un hematoma intracraneano, y decidirse en forma urgente su remisión a Manizales, Hematoma que fue confirmado posteriormente por la necropsia: “Hematoma 76 SAMAI - Índice 00002 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado 2A83D00B5ABC491C E1930315E1D68A3B 131A7FE459397119 B12C6BF7EC1E106C - expediente digitalizado.

Concepto médico legal de páginas 228 a 230 del PDF. 77 SAMAI - Índice 00002 – documento 53FFC77ED0629464 2305E951F54836A9 E8DD0600E9824071 6A316E2164F875C7. Necropsia de páginas 185 a 189 del PDF. 78 SAMAI - Índice 00002 – documento 800D29B06D07ACCC D85F7EF8CEE65A2D CF26C07A6F56B03D 2670866976A6B330- expediente digitalizado. Informe técnico visto en páginas 267 a 269 del PDF.

Rdo.: 17001-23-33-000-2015-00391-02 (67651) Demandante: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio - Caldas 17 epídural que compromete la región temporo parietal izquierda, hemorragia subdural en base y convexidad de fosa media derecha, desencadenados por Trauma Encéfalo Craneano.”. El Hospital San Juan de Dios de Riosucio Caldas, no es hospital de tercer nivel por lo que no posee un Servicio de Neurocirugía, ni tiene un equipo de Tomografía Axial Computarizada, que hubiera permitido hacer un diagnóstico inmediato del coágulo cerebral, pero sí hay una relación estrecha con los Hospitales de Manizales y ante una llamada al CRUE se ordena su remisión a Manizales, como en efecto se hizo, con el código 25913 y dirigido al Hospital Santa Sofía.” 4.11.

Cabe advertir que los anteriores medios de convicción [acápite 4.10.3.], tienen una connotación dual, pues fungieron como prueba técnica en el proceso de reparación directa, mientras que en el presente asunto, se allegaron como prueba documental trasladada ya que así fueron solicitados79 y decretados80; sin embargo, se hace necesario aclarar que el Tribunal precisó que no todo el dossier trasladado se tendría como tal, por no satisfacer los requisitos del canon 174 del CGP81.

En ese sentido, como los elementos suasorios referidos no se practicaron con la audiencia del médico aquí demandado en el proceso originario, al compás de la intelección del a quo82, en esta instancia serán valorados como prueba documental. 4.12. Al punto, debe tenerse en cuenta que, uno era el propósito de los informes técnicos cuando fueron decretados a instancias del proceso de reparación directa ─demostrar la falla anónima de la administración en la prestación del servicio de salud─ y, otro, el cometido de la prueba documental, calidad en la que se allegaron a este proceso ─demostrar la culpa del agente contra quien se vino en repetición─.

Respecto del primer propósito, como es apenas obvio, esta no es la instancia pertinente ni idónea para discutir la metodología, solidez, coherencia y certeza del contenido y las conclusiones vertidas en aquellos trabajos, ello, por cuanto el escenario previsto para tales efectos era el proceso declarativo de responsabilidad estatal. Así las cosas, como el contenido de dichos informes no fue controvertido por las partes del proceso originario, la falla médica se constituye en un hecho discutido y sentenciado; de ahí que, en esta instancia no proceda realizar consideraciones sobre el particular, salvo de que, dicho acervo, en el presente asunto, mutó a prueba documental. 4.13.

En tal sentido, aun cuando es cierto, como ya se dijo, que se condenó a la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios por la falla en la prestación de los servicios de salud suministrados a Gabriel Zamora Ramírez durante las interconsultas prestadas para atenderle el trauma craneoencefálico que sufrió luego de caerse de una bicicleta, y que para arribar a esa conclusión, resultaron basilares 79 Ver acápite 4.2. de la demanda “PRUEBA TRASLADADA” // SAMAI - Índice 00002 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado 2A83D00B5ABC491C E1930315E1D68A3B 131A7FE459397119 B12C6BF7EC1E106C - expediente digitalizado.

Demanda, consultar página 16 del PDF. 80 Ver auto de pruebas dictado en audiencia inicial // SAMAI - Índice 00002 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado 2A83D00B5ABC491C E1930315E1D68A3B 131A7FE459397119 B12C6BF7EC1E106C - expediente digitalizado. Consultar acta de la audiencia inicial, página 439 del PDF. 81 ARTÍCULO 174.

PRUEBA TRASLADADA Y PRUEBA EXTRAPROCESAL. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.

La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan. 82 Al respecto, ver consideración del Tribunal en el auto de pruebas proferido en audiencia inicial // SAMAI - Índice 00002 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado 2A83D00B5ABC491C E1930315E1D68A3B 131A7FE459397119 B12C6BF7EC1E106C - expediente digitalizado.

Consultar acta de la audiencia inicial, página 439 del PDF. Rdo.: 17001-23-33-000-2015-00391-02 (67651) Demandante: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio - Caldas 18 los informes médico legales y el concepto clínico allegado al plenario declarativo, debe indicarse que los precitados medios de convicción se enfocaron en identificar la falla anónima de la administración e hilvanarla causalmente con el daño antijurídico originado, pudiéndose colegir del contenido de tales documentos que no son suficientes para acreditar que el menoscabo por el que se declaró la responsabilidad del Estado se produjo por el actuar exclusivo y gravemente culposo del agente demandado, comoquiera que aluden también a otras circunstancias que incidieron en el lamentable desenlace, como por ejemplo, la imposibilidad de utilizar ayudas diagnósticas idóneas con las que se pudo haber detallado la magnitud del trauma (equipo TAC), la remisión inoportuna del paciente a un centro asistencial de mayor nivel de complejidad, y por si fuera poco, la identificación de un accidente de transporte como la manera probable de la muerte. 4.15.

En esta fase del análisis, reluce la prueba de descargos allegada por el accionado, medio de convicción enfocado en auscultar la conducta clínica desplegada por el galeno llamado por pasiva y que presentó el médico neurocirujano Jesús Albeiro Morales González. Cabe recordar que el recurrente no discutió su validez, sino su eficacia suasoria, por lo que la Sala contraerá su atención en verificar las alegadas inconformidades frente a ese particular. 4.15.1.

Para determinar la eficacia probatoria que pueda tener el dictamen pericial respecto de la solución de la controversia objeto de estudio, cabe decir que esta Subsección83 ha indicado que, “como toda prueba, debe ser valorad[a] en conjunto con las demás pruebas y de forma razonada, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”84, esto es, con arreglo a los principios de la lógica y las máximas de la experiencia85.

Aparte, en la valoración del peritaje debe tenerse en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, así como la idoneidad del perito y su comportamiento en el proceso86. Valorar la solidez y claridad de los fundamentos de las inferencias planteadas por quien rinde el informe pericial implica, en primer lugar, verificar la existencia de un parámetro de comprobación intersubjetiva que soporte el juicio deductivo al que ha llegado el experto87.

Idealmente, este parámetro de comprobación debe fundarse en el producto de la observación, o en los resultados de análisis de laboratorio, sin que ello, en todo caso, impida partir de una fuente indirecta. En segundo lugar, constatar la calidad del juicio deductivo, que dependerá de su fundamentación empírica y de su aceptación en la comunidad científica.

Finalmente, corresponderá analizar las relaciones explicativas que se expongan entre las pruebas y las conclusiones obtenidas a partir de ellas, de tal suerte que se logre observar su exhaustividad y claridad, así como la ausencia de contradicciones y de asunciones insólitas88. 4.15.2. En el caso objeto de estudio, Jesús Albeiro Morales González, Médico Neurocirujano con más de 18 años de experiencia en dicha área, fue el galeno que presentó el informe pericial con el que se revisó la conducta clínica desplegada por el demandado.

De acuerdo con los soportes allegados, dentro de los que se 83 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 14 de diciembre de 2022, exp. 68201. 84 Código General del Proceso. Artículo 187. “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. || El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. 85 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 7 de septiembre de 2020, exp. 11001-31-10-019- 2011-00622-02, SC3249-2020.

DEVIS ECHANDIA, H. Teoría General de la Prueba Judicial, tomo I, Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1970 (reimpresión 2016), pp.,300-301. 86 Código General del Proceso. Artículo 226. “(…) Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.”. 87 POPPER, Karl, La Lógica de la Investigación Científica, traducción de Víctor Sánchez De Zavala, 2a edición, Tecnos, Madrid, 2008, pp. 50-53. 88 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 14 de diciembre de 2022, exp. 68201.

Rdo.: 17001-23-33-000-2015-00391-02 (67651) Demandante: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio - Caldas 19 destacan los diplomas de la Universidad de Caldas y de la Pontificia Universidad Católica de Chile, así como la Resolución No. 000958 dictada el diez (10) de octubre de dos mil tres (2003) por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES) y la certificación expedida el veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005) por la Dirección Territorial de Salud de Caldas89, se constata que el perito detenta el título profesional y especialidad invocada, la homologación ante el ICFES y la habilitación respectiva para ejercer su profesión; lo que aunado solventa su idoneidad. 4.15.3.

Ahora bien, en lo que respecta a la metodología utilizada para la elaboración del informe, se aprecia que el auxiliar de la justicia absolvió un nutrido cuestionario relacionado con el desarrollo del cuadro clínico del paciente a partir de su ingreso, en ese orden, se hallaron respuestas asociadas al estado clínico inicial, examinación, diagnóstico, manejo, evolución, ayudas diagnósticas útiles y necesarias para garantizar la calidad de la atención de acuerdo con el nivel de complejidad de la ESE, circunstancias exógenas que pudieron ─o no─ incidir en el pronóstico, signos o síntomas de alarma mientras estuvo en observación, motivos para el egreso, razones del deterioro súbito del estado neurológico, y, la oportunidad en la prestación de los servicios institucionales a cargo de la ESE ─sistema de referencia y contrarreferencia─; asimismo, se hallaron conceptos sobre la etiología del trauma craneoencefálico, manejo, evaluación, técnicas diagnósticas y signos de focalidad neurológica.

También, se aprecia que el trabajo se realizó con base en el estudio de la historia clínica del paciente Gabriel Zamora Ramírez, el informe técnico de necropsia y en las sentencias de primera y segunda instancia con las que se condenó al centro asistencial. 4.15.4. Revisado el contenido del dictamen allegado y decretado en este plenario, se aprecia un trabajo exhaustivo, claro, sólido y de calidad, pues el doctor Morales González, basado en su amplia experiencia en neurocirugía, explicó detalladamente las implicaciones neurológicas que conlleva un traumatismo craneoencefálico, y acompasó aquello, con el caso particular del paciente Gabriel Zamora, de ahí que por revestir importancia para la resolución del asunto, se extractan las siguientes opiniones periciales asociados a la calidad de la atención médica brindada por el demandado: “[…] Pregunta 1.

¿Según los signos y síntomas registrados en la historia clínica de ingreso al servicio de urgencias del señor Gabriel Zamora, el diagnóstico y la conducta realizadas por el Dr. Gustavo Andrés Torres Gaona estuvieron bien planteadas? Analizando la historia clínica de ingreso del paciente Gabriel Zamora, correspondiente al día 8 de enero de 2006, resalto que llegó con presión arterial normal (110/70), aliento alcohólico, pupilas normales, con motilidad normal del cuello, edema en región frontal derecha, sin crepitación o hundimientos en el cráneo, con equimosis en palpebral izquierdo, sin déficit sensitivo ni motor y con pares craneales sin déficit.

Se trata de un paciente en estado de embriaguez alcohólica, sin hallazgos físicos y neurológicos de compromiso importante, con presión arterial normal y sin focalización neurológica. Así las cosas, no se detectan signos que hagan sospechar hipertensión intracraneal, por lo tanto, considero que la conducta y el diagnóstico asumidas por el médico tratante, Dr. Gustavo Andrés Torres, fueron adecuadas.

Pregunta 2. ¿En qué consiste la aplicación de la prueba de Glasgow y para qué sirve? 89 Consultar documentos en aplicativo SAMAI - Índice 00002 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado 2A83D00B5ABC491C E1930315E1D68A3B 131A7FE459397119 B12C6BF7EC1E106C - expediente digitalizado. Páginas 339 a 435 del PDF. Rdo.: 17001-23-33-000-2015-00391-02 (67651) Demandante: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio - Caldas 20 La escala de Glasgow es un ítem dentro de la evolución del grado de compromiso neurológico en el sistema nervioso central en pacientes con traumatismo encéfalo craneano. Es de uso universal y de aceptación mundial para calificar la gravedad del trauma.

En esta escala de Glasgow se valoran tres aspectos fundamentales, que evalúan el estado o nivel de conciencia, como son: Respuesta verbal, la respuesta motora y la apertura ocular. Su calificación desde un puntaje minino de tres (3) a un máximo de quince (15) puntos. La referida puntuación sirve de parámetro para definir la paciente que tiene trauma va conducta a seguir con un craneoencefálico.

Con esta escala el paciente Gabriel Zamora, estuvo clínicamente clasificado dentro del trauma craneoencefálico leve, que a la luz de la clínica en que no se encuentra compromiso de otros sistemas (cardiopulmonar, abdominal, osteomuscular) hacen pensar que la conducta médica asumida es la indicada para la época del evento90. […] Pregunta 5.

¿El hecho de que el paciente Gabriel Zamora se hubiera encontrado bajo los efectos del alcohol durante el ingreso y observación en el servicio de urgencias, debió ser constitutivo de algún cambio en el diagnóstico y/o conducta planteados por parte del Dr. Gustavo Andrés Torres? No necesariamente, porque insisto, no había compromiso de otros sistemas (cardiopulmonar, abdominal, osteoarticular, muscular).

En este caso, no había signos de focalización neurológica ni clínica de aumento de presión intracraneal, y se tuvo una clasificación de TEC leve. […] Pregunta 7. ¿Durante la observación del señor Gabriel Zamora realizada por el Dr. Torres, y según lo registrado en su historia clínica, existieron signos o síntomas de alarma que dieran lugar a pensar que el paciente presentaba una lesión intracraneal tipo hematoma epidural? Por lo que se describe en la historia clínica y analizando tanto las notas de enfermería como las del médico, no había clínica que hiciera sospechar la presencia de hipertensión intracraneal, por lo que no había lugar a pensar en la presencia de hematoma intracraneano. Pregunta 8.

¿Durante la observación del señor Gabriel Zamora realizada por el Dr. Torres, y según lo registrado en su historia clínica presentaron en algún momento signos o síntomas que dieran lugar a su traslado a un Centro Asistencial de mayor complejidad para tomar exámenes adicionales (Tac simple de cráneo) y ser evaluado por un especialista en neurocirugía? En la pregunta anterior, hago claridad al respecto y recalco que no hay signos ni síntomas compatibles con hipertensión intracraneal.

La conducta de observación clínica neurológica se recomienda y se mantiene. No considero que fuera necesaria la remisión en su momento. Pregunta 9. ¿Los Rayos X simples de cráneo sirven para sospechar o diagnosticar una lesión intracraneal tipo hematoma epidural? No sirven, por cuanto con esta técnica de Rayos.X no se visualiza la anatomía intracraneal. 90 Más adelante complementó: Pregunta 6.

¿El resultado de la escala de coma Glasgow puede verse afectado en su objetividad, sí es aplicada a un paciente bajo estado de embriaguez? La escala de Glasgow sí puede verse afectada en su objetividad cuando un paciente tiene intoxicación concomitante con etanol. Siendo el alcohol etílico una sustancia depresora del sistema nervioso central, en altas dosis, puede disminuir por si solo la respuesta de apertura ocular, la respuesta motora e incluso la respuesta verbal.

En el caso del paciente que nos ocupa, si bien había clínica de embriaguez alcohólica, había adecuada respuesta motora y de apertura ocular, por lo tanto, pienso que, en este paciente, específicamente, no hubo alteración significativa de esta escala. Rdo.: 17001-23-33-000-2015-00391-02 (67651) Demandante: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio - Caldas 21 Pregunta 10.

¿Los Rayos X simples de cráneo hubieran cambiado la conducta planteada por el Dr. Torres Gaona, para el manejo médico del paciente Gabriel Zamora? En la literatura neuroquirúrgica se acepta que menos del 2% de los casos en que hay trauma craneal, el uso de rayos X simples de cráneo pueden modificar la conducta terapéutica del paciente.

Pregunta 11. ¿La no utilización de Rayos X simples de cráneo en el señor Gabriel Zamora, tuvo alguna incidencia en el desenlace fatal de este paciente? En este caso lo que tuvo incidencia en el desenlace fatal del paciente, fue el desarrollo del hematoma epidural descrito en el reporte de necropsia médico legal, lo cual aumento la presión intracraneal, produciéndose el resultado ya conocido.

Reitero que este tipo de lesión no se puede apreciar en una RX simple de cráneo. […] Pregunta 13. ¿Con los hallazgos clínicos encontrados en el paciente Gabriel Zamora a su ingreso y durante la observación en el centro asistencial realizado por el Dr. Gustavo Torres, hubiera sido posible realizar el diagnóstico de TEC severo? El grado de severidad o compromiso en un paciente con trauma encéfalo craneano, se determina clínicamente apoyándose en el examen general, examen neurológico y el uso de la escala de Glasgow, universalmente aceptada.

Como se ha visto anteriormente, en la evolución de este paciente se concluye un diagnóstico de TEC leve. De esa forma, considero que no existían parámetros clínicos en la evaluación del paciente, que permitieran concluir que se trataba de un TEC severo. […] Pregunta 16. ¿Conforme los hallazgos clínicos presentados por el paciente Gabriel Zamora durante la observación médica y al momento de su salida, estuvo bien determinada la conducta del Dr. Torres al haberle dado de alta en compañía de sus familiares y con signos y síntomas claros de alarma? Para la época del evento, se tiene un paciente con mejoría neurológica, con presión arterial normal y otros signos vitales normales, sin signos de focalización neurológica, sin afectación de otros sistemas y autovalente.

Es una conducta plausible, dándosele al paciente y a la familia los signos claros de alarma. Pregunta 17. ¿Cuáles pudieron ser las razones por las que el paciente Gabriel Zamora, salió del hospital en condiciones claras de mejoría y una hora después regresó al Centro Asistencia en franco deterioro de su estado neurológico? Muy posiblemente empezó a desarrollar cuadro clínico de hipertensión intracraneal.

Lo más probable es que se estuviera iniciando un hematoma intracraneano, produciendo deterioro de su estado neurológico y de la escala de Glasgow. Ante esto hay que evaluar la situación anotómica intracraneal, con la realización de TAC cerebral simple. No es útil la utilización de RX simple de cráneo. De igual forma, hay que tomar las medidas terapéuticas tendientes a disminuir la presión intracraneal y conseguir de manera urgente, la disponibilidad de centro de mayor complejidad de atención médica con neurocirugía. […] Pregunta 21.

¿Con los hallazgos clínicos encontrados en el paciente Gabriel Zamora a su ingreso y durante la observación en el centro asistencial realizado por el Dr. Gustavo Torres, hubiera sido posible realizar el diagnóstico de TEC severo? El grado de severidad o compromiso en un paciente con trauma encéfalo craneano, se determina clínicamente apoyándose en el examen general, examen neurológico y el uso de la escala de Glasgow, universalmente aceptada, anteriormente, en la evolución de este paciente se concluye un diagnóstico de TEC leve.

De esa forma, considero que no Rdo.: 17001-23-33-000-2015-00391-02 (67651) Demandante: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio - Caldas 22 existían parámetros clínicos en la evaluación del paciente, que permitieran, como se ha visto concluir que se trataba de un TEC severo […]”. 4.15.5. En el curso de la sustentación de la experticia91, el galeno iteró que el cuadro clínico del paciente no exteriorizó signo de focalización que demostrara deterioro neurológico de relevancia92, prueba de aquello, es que no habían hallazgos clínicos para suponer que se estaba en presencia de una hipertensión intracraneal, pues el estado pupilar era normal y había respuesta verbal, por lo que fue acertadamente calificado con puntaje 13/15 en escala de Glasgow, y, en consecuencia, su manejo consistió en dejar en observación intrahospitalaria, sin ingesta de alimentos y con suministro de líquidos, pues de acuerdo con tales signos, no se presuponía compromiso encefálico, sino por el contrario, un trauma craneal.

Por lo tanto, como luego del seguimiento respectivo presentó mejoría neurológica (puntaje Glasgow 14/15), se motivó para egreso con signos y síntomas de alerta a sus acompañantes; conducta que calificó como adecuada al acompasarse con la evolución del señor Zamora Ramírez, máxime que salió por sus propios medios. Sobre la eficacia y utilidad de la ayuda diagnóstica de Rayos X, el perito explicó que en el 98% de los casos, una radiografía simple de cráneo no facilita la modificación del manejo de un paciente con trauma craneoencefálico, no en vano es que los neurocirujanos no acudan a ese método imagenológico, salvo en presencia de un severo traumatismo de rostro con evidente deformidad, que inclusive sería un cuadro clínico de tipo facial que, aun con evidencia de lesión ósea, no representa - per se- consecuencias a nivel encefálico; inclusive, dijo que si al llegar a urgencias al paciente se le hubiera practicado un TAC, este examen hubiese presentado una imagen cerebral normal, pues los hematomas epidurales presentan un desarrollo progresivo, al punto, consideró que no es incongruente que el paciente, al egresar, haya sido calificado con Glasgow de 14/15 y que al reingresar estuviera en 9/15, toda vez que, tal como lo expuso, es común que el desarrollo de ese tipo de hematomas sea progresivo, sin que sea posible identificar con exactitud el momento en que aparezca y afecte la función cerebral, pues de acuerdo con la literatura médica, solo entre un 2% y un 3% de este tipo de pacientes puede presentar alteraciones tardías, no evidenciables al inicio. 4.15.6.

Confrontado el contenido de la experticia con los cargos de la apelación, esta Corporación comparte la valoración efectuada por el a quo al medio de convicción, pues este advierte exhaustivo, sólido y claro, no en vano, es que el perito, amén de su idoneidad y experiencia en la materia, ya referida, hubiese pormenorizado cada una de sus conclusiones en la sustentación del informe, apoyándose para ello en la evidencia científica, experiencia en el campo y el riguroso parangón de aquello, con la conducta desplegada por el galeno llamado por pasiva; aunado a que sus opiniones médicas lucen de calidad al estar 91 SAMAI - Índice 00002 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado 2A83D00B5ABC491C E1930315E1D68A3B 131A7FE459397119 B12C6BF7EC1E106C - expediente digitalizado.

Acta de la audiencia de pruebas de páginas 482 a 484 del PDF; y, documento C5C5130527053139 1187FE42945C8DE5 3B8D6AB1744EFFC6 37FDA7641AA02909, registro de registro de audio de la sustentación del dictamen. 92 En la pericial se acotó: “Pregunta 14. ¿Qué son signos de focalidad neurológica y qué indican los mismos en un paciente con TEC? La mayoría de las lesiones intracraneales en un paciente con un TEC son focales, de ubicación en sitios específicos, de ahí que pueden presentar signos de focalización neurológica, como por ejemplo: La afectación de la zona motora, produce debilidad en alguna extremidad o segmento del cuerpo; la afectación de la zona sensitiva, produce alteraciones deficitarias de la sensibilidad; la afectación de la zona frontal, puede producir cambios en el comportamiento: la afectación de la zona del lenguaje, puede producir afasia.

Lo descrito, indica que probablemente hay lesiones focales en el cerebro, que potencialmente puede presentar complicaciones, lo cual requiere evaluación con imágenes, tipo TAC cerebral. Pregunta 15. ¿Conforme la historia clínica del señor Gabriel Zamora, este presentó algún signo o síntoma de focalidad neurológica al momento de su alta? Revisando la historia clínica no encuentro que, hasta el momento del alta del paciente, se hubiese presentado signos de focalización neurológica o clínica de hipertensión intracraneal.

Mas aun si se describe mejoría en la escala de Glasgow”. Rdo.: 17001-23-33-000-2015-00391-02 (67651) Demandante: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio - Caldas 23 fundamentadas en la explicación etiológica del cuadro clínico y evolución del paciente, sin que se aprecie el sesgo y la contradicción alegada por el censor.

Ahora bien, todo indica que las críticas frente a la prueba parecen encubrir un reproche a título de objeción que no fue presentado en la oportunidad y en los términos previstos en nuestra norma adjetiva, amén de que cada cargo contra el dictamen careció del sustento científico que pusiera en entredicho las conclusiones del experto, pues si bien el apelante adujo que la práctica de la radiografía simple de cráneo por Rayos X era indispensable para poder direccionar el plan médico, lo cierto es que tanto el perito ─en este caso─ así como los galenos que rindieron concepto médico legal ─en el proceso declarativo─, coincidieron en afirmar que para determinar con certeza el estado encefálico, la prueba imagenológica que por antonomasia procede, es la Tomografía Axial Computarizada [4.10.3.1 y 4.10.3.3], lo que en suma, pone en evidencia la vaguedad y falta de certeza de su motivo de informalidad. 4.15.7.

En lo concerniente a la divergencia del recurrente frente a las conclusiones periciales relacionadas con la demora de la ESE para dar remisión al paciente ante el súbito deterioro neurológico que presentó en el reingreso, así como lo atinente a la ambulancia en la que se efectuó su traslado93, menos razón le asiste, pues si bien, estas apreciaciones fueron varios finiquitos del trabajo técnico que el Tribunal trajo a colación al momento de reseñar el contenido de la pericia, lo cierto es que ninguna de ellas sirvió de fundamento en concreto para el despacho desfavorable de las súplicas, pues tal como se desprende de la revisión de la sentencia, el a quo se basó en los conceptos relacionados directamente con la conducta clínica desplegada por el demandado, mas no por situaciones exógenas que desbordaban su alcance ─como las censuradas─, al tratarse de un juicio de tipo personal y subjetivo, como el sub examine de repetición. Por tal motivo, bastará con considerar que los reproches frente a tales colofones en ninguna medida sirvieron de fundamento para que el fallador de primera instancia hubiese denegado las pretensiones de reembolso formuladas por la entidad hospitalaria, pues inclusive, 93 En el peritaje, al respecto se dijo: “Pregunta 18.

¿En el momento de la reconsulta del señor Gabriel Zamora, conforme los signos y síntomas descritos en su historia clínica, debió estabilizarse e iniciarse su traslado de forma inmediata a un Centro Asistencial de mayor complejidad, donde se contara con tomógrafo y servicio de neurocirugía? Efectivamente, así debió haberse hecho. Se inicia tratamiento médico y se establece comunicación inmediata con el Hospital Santa Sofía de Manizales, donde es aceptado por parte de neurocirugía, tal como se anota por la Auxiliar de Enfermería a las 9 a.m., del 9 enero de 2006.

Pregunta 19. ¿El lapso de tiempo que trascurrió entre el momento en que el señor Gabriel Zamora realizó su reconsulta y el instante en que se inició su traslado a un Centro Asistencia de mayor complejidad, pudo haber tenido alguna incidencia en el desenlace fatal del paciente? Revisando la historia clínica se observa claramente que el paciente es aceptado en el hospital Santa Sofía de Manizales, con disponibilidad de neurocirujano, TAC y unidad de cuidado intensivo.

Aprecio además que apenas a las 12 del día, o sea, tres horas después de haber sido aceptada su remisión, se inicia su traslado. Este tiempo fue precioso y crucial para haber realizado conductas médicas tendientes a estabilizar el paciente, evitando de ese modo, su deceso. Pregunta 20. ¿En el traslado del señor Gabriel Zamora hacia el hospital Santa Sofía de la ciudad de Manizales, se cumplió con las condiciones técnicas aceptables para el traslado de un paciente con neurotrauma y en condición crítica, como era la suya para ese momento? En el caso de este paciente que reingresó con deterioro rápido de su estado neurológico, con disminución en la escala de Glasgow de 14 a 9 puntos; considero que se requería de asegurar la vía área (sic) con intubación oro traqueal, con el fin de garantizar una buena oxigenación, realizar elevación de la cabecera a 30 grados, medidas módicas para aminorar la presión intracraneal y colocación de Sonda Foley para descomprimir vejiga, entre otras medidas.

Además de lo anterior, debió haberse trasladado en forma urgente con equipo de reanimación, con médico acompañante y demás personal de salud, de forma inmediata. No comprendo porque hubo una espera de tres (3) horas para iniciar la remisión, cuando ya había sido aceptado por un centro de mayor complejidad. Si bien no hay una nota médica entre las 9 y las 12 del día, si hay una nota hecha por la auxiliar de enfermería Sandra Liliana (Código 08000105) en la cual se describe: “el paciente sale en regulares condiciones se le instala sonda vesical y se le coloca un 1 Gramo de dipirona IV Febril con temperatura de 40 °C, no responde a estímulos, va en compañía de la auxiliar de turno, la esposa y el conductor de la ambulancia con oxígeno a tres litros por minuto bajo cánula..”, con estos hallazgos bien descritos por la auxiliar de enfermería, puedo concluir que para ese momento la escala de Glasgow del paciente era de aproximadamente cinco (5) puntos, situación más grave aún. De acuerdo con lo anterior, no se realizó la remisión con los requisitos óptimos descritos, como lo ameritaba el caso”.

Rdo.: 17001-23-33-000-2015-00391-02 (67651) Demandante: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio - Caldas 24 en la conclusión de la Sala a quo94, no se acudió a aquellas opiniones periciales para edificar el sentido de su decisión, por lo que resulta intrascendente realizar manifestación alguna sobre conceptos técnicos que no fueron tenidos en cuenta para la exoneración del galeno. 4.16.

Por lo expuesto, decae el cargo de la apelación, según el cual, “en la misma sentencia que se trae como soporte de procedencia de la acción se habla fehacientemente del error de diagnóstico y obran pruebas inclusive periciales que dan cuenta de ese error y por tanto, que controvierten el dictamen traído a esta instancia y vertido pro (sic) el Doctor Jesús Albeiro Morales”, providencia ─la del juicio declarativo─ sobre la que pretendió sustentar el actuar gravemente culposo del galeno demandado, pues tal como se explicó, para efectos de la prosperidad de las pretensiones de repetición, no es suficiente reiterar las consideraciones desplegadas para condenar por reembolso, pues, por el contrario, en este escenario, se requiere demostrar efectivamente el actuar subjetivado del agente implicado en el hecho generador de responsabilidad estatal. 4.17.

Bajo este escenario, lo que puede resultar suficiente para condenar al Estado vía reparación directa no lo es para repetir contra el servidor público, porque la materialización de un daño antijurídico imputable al Estado, como ente abstracto, no implica per sé la configuración de dolo o culpa grave en cabeza del agente o exagente estatal, como sujeto individualizado.

Por esa razón, el extremo demandante tiene la carga de demostrar fehacientemente el dolo o la gravedad de la culpa del servidor contra quien pretende repetir. 4.18. La insuficiencia probatoria de la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios -tal como así lo advirtió el a quo y el delegado del Ministerio Público en esta instancia- en cuanto no controvirtió eficientemente el dictamen pericial decretado en el sub examine y tampoco solicitó prueba directa para demostrar la culpa grave que le endilga al demandado —pues solo se limitó a aportar los fallos ya referidos y los informes médico legales presentados desde el proceso declarativo— no se compadece con el deber que le asiste a las partes de “(…) probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, en los términos de que trata el artículo 167 del Código General del Proceso; por tanto, debe asumir las consecuencias de su inactividad. 4.19 Finalmente, no puede pasarse por alto la evidente alegación incongruente de la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios con relación a la calificación de lo que fue la atención brindada a Gabriel Zamora Ramírez hasta su deceso, esto, por cuanto en el proceso de reparación directa arguyó que;

“los signos vitales siempre fueron estables y el examen neurológico nunca mostró focalización, lo cual hubiera sido compatible con hematoma intracraneal. Por eso se trató como un TEC LEVE sujeto a observación médica […] no siempre una caída determina pérdida del sentido y vómito […] y que un edema en ojo izquierdo con equimosis no es sinónimo de hematoma intracraneano. Y debido al decaimiento de su estado neurológico fue necesario remitirlo a Manizales para ser valorado en el tercer nivel de atención […] en la muerte del paciente concurrió la culpa exclusiva de la víctima y a la tardanza de la Dirección Territorial de Salud de Caldas para autorizar la remisión oportunamente a través del CRUE […] el hospital brindó al paciente atención oportuna e idónea que le correspondía en función de su nivel de atención […] formuló las siguientes excepciones: AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD: El equipo 94 Ver conclusión de la sentencia de primera instancia en SAMAI - Índice 00002 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado 2A83D00B5ABC491C E1930315E1D68A3B 131A7FE459397119 B12C6BF7EC1E106C - expediente digitalizado.

Sentencia de primera instancia, páginas 549 a 550 del PDF. Rdo.: 17001-23-33-000-2015-00391-02 (67651) Demandante: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio - Caldas 25 médico del hospital actuó con responsabilidad, oportunidad y eficiencia, por lo que no hay nexo de causalidad entre el resultado y la conducta” 95; sin embargo, en el sumario de repetición adujo que: “como quiera que el valor que debió sufragar la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Riosucio, obedeció a la conducta gravemente culposa del demandado Gustavo Andrés Torres Gaona, por no haber prestado eficiente y diligentemente el servicio de salud al paciente Gabriel Zamora, el día 8 de enero de 2006, es el llamado a indemnizar a la entidad demandante en la cuantía subrogada a título de condena”.

Lo anterior demuestra sin mayor esfuerzo la mutación de criterio, así como de la estrategia procesal desplegada por la Institución Hospitalaria, quien en un principio consideró que su agente había obrado de manera adecuada, empero, luego del fallo condenatorio, cambió abruptamente de parecer frente a la conducta del galeno, viniendo en contra de su propio dicho. 4.20.

En estas condiciones se impone una respuesta negativa al problema jurídico y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda, pues se constata que ninguna de las pruebas obrantes en el plenario y, en particular las aducidas por el apelante, tienen la capacidad suasoria como para sustentar un reproche subjetivo hacia la conducta del facultativo Torres Gaona en el curso de la atención brindada al paciente Gabriel Zamora.

En definitiva, no existe base probatoria para calificar ese actuar médico como doloso o gravemente culposo, condición necesaria para sustentar el juicio de repetición. V. COSTAS De acuerdo con lo previsto en el artículo 188 del CPACA96, que remite a las disposiciones del CGP, las costas están compuestas por expensas, gastos procesales y agencias en derecho, que deben ser “tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”97.

En cuanto a las reglas para su imposición, el artículo 365, numeral 1 del CGP, establece que la condena en costas procede contra la “parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”. Sin embargo, también prevé que “[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (numeral 8, ejusdem).

Como el demandado intervino en segunda instancia, la Sala procederá a condenar en costas a su favor98 [aptado. 2.7 supra]. Ahora, conforme a las reglas de procedencia de la condena en costas antes citadas, no procede su imposición en segunda instancia por los componentes de expensas y gastos procesales, porque no aparece demostrado en el expediente que la parte demandada hubiera incurrido en ellos.

En lo relativo a las agencias en derecho, entendidas como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa”99, la Sala encuentra demostrada su causación y, por 95 SAMAI - Índice 00002 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado 2A83D00B5ABC491C E1930315E1D68A3B 131A7FE459397119 B12C6BF7EC1E106C - expediente digitalizado.

Ver resumen de la respuesta de la demandada en la sentencia de primera instancia de página 52 del PDF. 96 CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 97 CGP, artículos 361 (composición), 362 (expensas, arancel), 363 (honorarios de auxiliares de la justicia) y 366- 4 (agencias en derecho). 98 Ver informe secretarial en aplicativo SAMAI - Índice 00011 – documento 023B623715BB34EB 9EDD61700669F8F5 57B507B5A9EEA579 13BE05D360532890- expediente digitalizado.

Páginas 1 y 2 del PDF. 99Acuerdo No.1887 de 2003, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Artículo 2. Concepto. Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la Rdo.: 17001-23-33-000-2015-00391-02 (67651) Demandante: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio - Caldas 26 ende, su reconocimiento.

Para tal efecto, el Tribunal de origen deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación de costas, debiendo considerar que en esta instancia se fijan agencias en derecho por cuatro millones setecientos treinta y dos mil ciento ochenta y cuatro pesos con veinticuatro centavos ($4.732.184,24)100, de acuerdo con las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura101.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en constas a la parte actora. FÍJANSE por concepto de agencias en derecho la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($4.732.184,24).

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VF OJMZ parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento.”.

(…) Artículo 6. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1. ASUNTOS. (…) 3.1.3. Segunda instancia. (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (…)”. 100 Equivalente al uno por ciento (1%) de las pretensiones que fueron negadas en esta instancia. Valor total estimado en la demanda $473.218.424,52.

Ver demanda en aplicativo SAMAI - Índice 00002 – documento ED_17001233300020150039(.PDF) – Certificado 2A83D00B5ABC491C E1930315E1D68A3B 131A7FE459397119 B12C6BF7EC1E106C - expediente digitalizado. Página 25 del PDF 101 Acuerdo 1887 de 2003. El artículo sexto establece que las agencias en derecho en segunda instancia causadas en procesos declarativos serán “Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia.”.