Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 28 de mayo de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01568-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias proferidas en el trámite del incidente de desacato| Sanción por desacato | Inaplicación de sanciones – ampara Síntesis del caso: La demandante enjuició los autos mediante los cuales las autoridades demandadas (1) sancionaron por desacato a la demandante, (2) no accedieron a la solicitud de inaplicar la sanción impuesta en un incidente de desacato y (2) remitió copias con el fin de que la autoridad competente determinara si existía mérito para iniciar una investigación disciplinaria.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por María Patricia Tobón Yagarí contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 15 Administrativo de Medellín. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 1 de abril de 2024, María Patricia Tobón Yagarí presentó acción de tutela contra el Juzgado 15 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre y “patrimonio” con ocasión de los Autos que (1) sancionaron por desacato a la demandante por el incumplimiento de la sentencia proferida en la acción de tutela No. 05001-33-33-015-2023-00293-00/01, (2) no accedió a la solicitud de inaplicación de una sanción impuesta por desacato y (3) compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01568-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 14 para que estudiara si existía mérito para adelantar una investigación disciplinaria. 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de buen nombre, al patrimonio, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso de la suscrita, y en consecuencia, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE DECISIÓN Y JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA, modular los efectos del fallo en cumplimiento de la Sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que se cumplió con la orden judicial de verificar y estudiar las condiciones socioeconómicas de la accionante para determinar que en la actualidad no cuenta con criterios que permitan acceder al pago de la medida de indemnización de manera priorizada en la presente vigencia fiscal, con fundamento en la Resolución No. 01049 de 2019.
SEGUNDO: ORDENAR declarar cumplido el fallo proferido dentro de la acción de tutela presentada por la señora MARTA LUCIA GUTIERREZ YEPES, contra la Unidad para las Víctimas con radicado 05001333301520230029300. Así mismo, en aplicación del precedente judicial citado con anterioridad, ordenar a dicha autoridad judicial que deje sin efectos las providencias fechadas el 21 de septiembre de 2023, proferido por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA, y confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE DECISIÓN, en donde decidió sancionar a la suscrita con multa de un (1) S.M.L.M.V. y del auto del 07 de marzo de 2024, mediante el cual se ordenó compulsar copias para aperturar investigación disciplinaria en mi contra.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE DECISIÓN, que comuniquen a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de investigación disciplinaria y pecuniaria que las mismas se has levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.
CUARTO: CONMINAR al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE DECISIÓN, a que acaten y apliquen los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 14 de julio de 2023, Marta Lucía Gutiérrez Yépez presentó acción de tutela2 contra la Unidad de Reparación y Atención Integral a las Víctimas (UARIV), por la aparente vulneración de su derecho fundamental de petición con ocasión de la falta de respuesta a una solicitud para que se le 2 Radicado No. 05001-33-33-015-2023-00293-00 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01568-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 14 informara una fecha cierta para el pago de la reparación administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 5. 2) Mediante Sentencia de 28 de julio de 2023, el Juzgado 15 Administrativo de Medellín declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por considerar que la autoridad accionada, mediante Comunicación No. 7510477 de 17 de julio de 2023, otorgó una respuesta a la señora Gutiérrez Yépez, en la que le indicó que aplicaría el método técnico de priorización en septiembre de 2023, con el objeto de determinar si se encontraba en alguno de los criterios de priorización y si era posible que se efectuara el pago en la siguiente vigencia fiscal. 6. 3) La anterior decisión fue impugnada por la señora Gutiérrez Yépez, con fundamento en que la respuesta otorgada por la UARIV no fue congruente, ni de fondo, toda vez que no permitía tener ninguna certeza sobre la fecha siquiera aproximada de pago de la indemnización reclamada. 7. 4) El 15 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, concedió el amparó del derecho de petición invocado y ordenó a la UARIV que, en un término de 48 horas, brindara una respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud presentada, toda vez que la otorgada no informó el orden, ni el plazo aproximado en el que se podría acceder a la medida de reparación, o por lo menos la vigencia en que la misma sería entregada. 8. 5) El 31 de agosto de 2023, la señora Gutiérrez Yépez presentó incidente de desacato por el incumplimiento de la Sentencia de tutela de 15 de agosto de 2023. 9. 6) El 8 de septiembre de 2023, el Juzgado 15 Administrativo de Medellín dio apertura al incidente de desacato en contra de María Patricia Tobón Yagarí, en su calidad de directora de la UARIV y, mediante Auto de 21 de septiembre de 2023, la sancionó, por desacato, con multa de 1 SMLMV. 10. 7) El 27 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, corroboró que la directora de la UARIV no acreditó que se informara el periodo de tiempo o la fecha cierta en la que se realizaría la entrega de la indemnización administrativa, motivo por el que se confirmó la sanción impuesta. 11. 8) Mediante Oficio No. 2023-1470216-1 de 29 de septiembre de 2023, la UARIV solicitó la inaplicación de la sanción impuesta, con fundamento en que resultaba jurídicamente imposible otorgar una fecha aproximada de Radicación: 11001-03-15-000-2024-01568-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 14 pago y el orden en el que la demandante accedería a la indemnización administrativa. Además, agregó que la aplicación del método técnico de priorización no arrojó un resultado favorable para la entrega de la indemnización para las vigencias 2020, 2021 y 2022. 12. 9) Con Auto de 6 de octubre de 2023, el Juzgado 15 Administrativo de Medellín no accedió a la solicitud de inaplicación de sanción en la medida en que, a su juicio, la directora de dicha autoridad se encontraba en capacidad de incidir en las actuaciones, políticas y planes que esta misma establecía y ejecutaba con el fin de garantizar los derechos de las víctimas en general, y de manera específica, los de la accionante. 13. 10) Con Oficio No. 2024-0067099-1 de 2 de febrero de 2024, la UARIV solicitó nuevamente la inaplicación de la sanción impuesta, con fundamento en que se remitió una nueva respuesta a la señora Gutiérrez Yépez en la que se le informó que no era posible señalar con exactitud la vigencia de pago, y que el único plazo que tenía dicha autoridad para efectuar los pagos de indemnizaciones administrativas era la vigencia de la Ley 1448 de 2011, es decir, hasta el 10 de junio de 2031.
Aunado a lo anterior señaló que el orden en el que se entregaba la indemnización dependía del estudio que se hacía para cada vigencia fiscal, con base en la aplicación del método técnico de priorización, por lo que debía esperar a que dicho método arrojara un resultado favorable. 14. 11) Con Auto de 22 de febrero de 2024, el Juzgado 15 Administrativo de Medellín no accedió a la solicitud de inaplicación de la sanción con los mismos fundamentos expuestos en el Auto de 6 de octubre de 2023. 15. 12) Mediante el Oficio No. 2024-0067099-1 de 27 de febrero de 2024, la UARIV solicitó nuevamente la inaplicación de la sanción impuesta, pues aseguró que ya había dado cumplimiento al fallo de tutela. 16. 13) A través de Auto de 7 de marzo de 2024, el Juzgado 15 Administrativo de Medellín señaló que se remitía a lo decidido por ese despacho en el Auto de 22 de febrero de 2024 y ordenó que se remitieran copias con destino a la Procuraduría General de la Nación, para que adelantara las actuaciones disciplinarias a que hubiera lugar. 17.
El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que el Juzgado 15 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir los autos objeto de la presente acción de tutela, incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01568-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 14 18. Respecto del defecto sustantivo consideró que se configuró en la medida en que las decisiones objeto de la tutela desconocieron la Sentencia SU-34 de 2018 de la Corte Constitucional, la cual analizó lo relacionado con las órdenes de pago de indemnización proferidas en una sentencia, de cara a la problemática asociada al estado de cosas inconstitucional en materia de víctimas. 19.
Aunado a ello, consideró que hubo un defecto fáctico ya que las autoridades judiciales adoptaron una decisión sin tener en cuenta el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, la Resolución No. 1049 de 2019 de la UARIV, y los informes rendidos dentro del asunto, en lo relacionado con el procedimiento administrativo que debía seguirse para el pago de la indemnización administrativa. 20.
Agregó que se desconoció la Sentencia T-351 de 2011 de la Corte Constitucional, sobre el acatamiento de las providencias proferidas por esa misma corporación. 21. Finalmente, alegó la violación de los principios constitucionales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, por el desconocimiento del Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional y el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa previsto en la Resolución No. 1049 de 2019 de la UARIV. 1.2.
Posición de la parte demandada y demás vinculados3 22. El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se negara la acción de tutela pues, a su juicio, no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante. Explicó que las decisiones adoptadas se fundamentaron en el hecho de que, a pesar de la existencia de varias víctimas con derecho a la indemnización y la insuficiencia de recursos para el pago de todas las indemnizaciones, lo cierto era que no había justificación para no informar una fecha probable de pago a las víctimas no priorizadas, ya que el reconocimiento de la indemnización y la aplicación del método de priorización permitían asignar un turno. Consideró que lo anterior, más allá de una imposibilidad, constituía una falta de organización por parte de la UARIV. 23.
El Juzgado 15 Administrativo de Medellín consideró que se debía negar la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. En ese orden, indicó que la sanción impuesta, como los 3 Mediante Auto de 4 de abril de 2024, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Juzgado 15 Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, (3) vincular, en calidad de terceros interesados a Marta Lucía Gutiérrez Yépez y a la UARIV y (4) negar la medida provisional solicitada.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01568-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 14 autos que negaron la inaplicación de la misma, fueron proferidos con respeto por las garantías al debido proceso, y los principios de contradicción y defensa, y ante el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela proferida el 15 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 24.
Marta Lucía Gutiérrez Yépez y la UARIV, pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación de defectos. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el trámite del incidente de desacato. 2.5. Fijación de la controversia. 2.6. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.7.
Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 25. Pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos constitucionales, esta Sala detendrá su estudio en los derechos de debido proceso y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la presunta vulneración de las garantías constitucionales se produjo con ocasión de unas actuaciones judiciales.
En tal sentido, cobra relevancia estudiar si en el marco del proceso fueron lesionados estos derechos. 2.2. Identificación de defectos 26. La Sala estudiará los reparos expuestos, como a continuación se expone. 27. De un lado, debe señalarse que se pronunciará respecto del alegado desconocimiento de la Sentencia SU-34 de 2018 de la Corte Constitucional.
No se hará referencia al desconocimiento de la Sentencia T-351 de 2011 de la Corte Constitucional, en la medida en que dicha decisión no se refirió a lo relacionado con la imposibilidad de cumplimiento de un fallo de tutela, que es el argumento planteado por el actor, sino que desarrolló la obligación de acatar el precedente de la Corte Constitucional. 28.
También se hará referencia al defecto fáctico por adoptar una decisión sin tener en cuenta el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, la Resolución No. 1049 de 2019 de la UARIV, y los informes rendidos dentro del asunto. Dentro de este defecto se entenderá incorporado lo relativo a trasgresión de los principios constitucionales al debido proceso, igualdad, Radicación: 11001-03-15-000-2024-01568-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 14 seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe (violación directa de la Constitución), en virtud de la similitud de argumentos entre los 2 defectos. 2.3. Identificación de las providencias objeto de estudio 29.
La Sala considera oportuno aclarar que el objeto de la presente controversia, de acuerdo con lo planteado por el demandante, lo constituye la sanción que le fue impuesta y la negativa a inaplicar la misma por parte de las autoridades demandadas. 30. En ese orden respecto de los Autos que impusieron la sanción por desacato, la Sala pone de presente que se centrará en analizar los reparos invocados respecto del auto que resolvió el grado de consulta proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de septiembre de 2023, puesto que, pese a que también se enjuició el auto de primera instancia que impuso la sanción, proferido por el Juzgado 15 Administrativo de Medellín, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.
Asimismo, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 31. Adicional a ello, respecto del Auto de 7 de marzo de 2024, la Sala considera que no hay lugar a estudiar si debe ser dejado sin efectos en la medida en que no hubo un pronunciamiento sobre la sanción en concreto, sino que resolvió remitir copias con el fin de que la autoridad competente estableciera si existía mérito suficiente para adelantar una investigación disciplinaria, aspecto sobre el cual, la accionante no planteó reparos específicos. 32.
En ese orden, las providencias a estudiarse por la Sala, si se superan los requisitos de procedencia, serán los Autos de 27 de septiembre del 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y de 6 de octubre de 2023 y 22 de febrero de 2024 del Juzgado 15 Administrativo de Medellín, en la medida en que fueron mediante los que se confirmó la sanción por desacato y se analizó lo referente a la solicitud de inaplicación de la multa por desacato. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el trámite del incidente de desacato 33. La Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-34 de 2018, expresó que, para que la acción de tutela sea procedente cuando se está ante decisiones adoptadas en el trámite del incidente de desacato, se requería la superación de los siguientes requisitos: (1) que se acreditaran los requisitos Radicación: 11001-03-15-000-2024-01568-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 14 generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustentara, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos), (2) que la decisión adoptada en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela era improcedente si se interponía antes de finalizado el trámite, y (3) que los argumentos del promotor de la acción de tutela debían ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato. 34.
La Sala advierte que esta acción de tutela es procedente porque (1) se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ya que: No existe recurso idóneo y eficaz que permita a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de las providencias enjuiciadas4 y la de interposición de la presente acción de tutela (1/4/24). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con unos autos proferidos en un incidente de desacato de tutela. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la vulneración derivada de ellos.
La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la aparente afectación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de unas decisiones proferidas en el marco de un incidente de desacato de tutela, respecto de las cuales, se cuestiona el desconocimiento del precedente y la valoración de las pruebas al momento de sancionar y mantener la sanción impuesta. 35.
(2) Las providencias enjuiciadas (Autos de 27 de septiembre de 2023, 6 de octubre de 2023 y 22 de febrero 2024) se encuentran ejecutoriadas, dadas las fechas de notificación de las mismas5. Además, (3) la Sala evidenció que los argumentos del accionante fueron consistentes con los planteados en el trámite del incidente de desacato, en el que se solicitó la inaplicación de la sanción impuesta. 2.5.
Fijación de la controversia 36. Determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 15 Administrativo de Medellín, al proferir los Autos de 27 de septiembre de 2023,6 6 de octubre de 20237, y 22 de febrero de 20248, en el incidente de desacato de tutela No. 05001-33-33-015-2023-00293-00/01, incurrieron en (1) un 4 El Auto de 27 de septiembre de 2023 fue notificado mediante mensaje de datos enviado el 28 de marzo de 2023, por lo que se entiende notificado el 3 de octubre de 2023.
El Auto de 6 de octubre de 2023 fue notificado mediante mensaje de datos enviado ese mismo día, por lo que se entiende notificado el 11 de octubre de 2023; y el Auto de 22 de febrero de 2024 fue notificado mediante mensaje de datos enviado el mismo día, por lo que se entiende notificado el 27 de febrero de 2024. 5 Idem. 6 Mediante el cual el tribunal, en grado de consulta, confirmó una sanción por desacato consistente en una multa de SMLMV. 7 En el que el juzgado no accedió a la solicitud de inaplicación de la sanción. 8 En el que el juzgado nuevamente no accedió a la solicitud de inaplicación de la sanción. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01568-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 14 desconocimiento de la Sentencia de la Corte Constitucional SU-34 de 2018 y (2) un defecto fáctico por no tener en cuenta para proferir las decisiones cuestionadas, el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, la Resolución No. 1049 de 2019 de la UARIV, y los informes rendidos dentro del asunto. 2.6.
Verificación de defectos y/o vulneración de defectos fundamentales alegada 37. En el presente asunto se accederá a la solicitud de amparo, por las razones que a continuación se exponen. 38. De acuerdo con lo establecido por la parte actora, se observa que la tutela presentada buscó dejar sin efectos los Autos mediante los que se confirmó una sanción por desacato y se negó la inaplicación de esta, en consideración a que, en su entender, se desconoció la Sentencia SU-34 de 2018 de la Corte Constitucional, y no se tuvo en cuenta que, de conformidad con el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, la Resolución No. 1049 de 2019 de la UARIV y los informes rendidos por la UARIV, era posible determinar que existía un procedimiento administrativo que se debía seguir para el pago de indemnizaciones administrativas, lo cual no permitía fijar una fecha exacta de pago o asignar un turno. 39.
Al respecto, es importante poner de presente que la Corte Constitucional, mediante Auto 206 de 2017, resolvió, entre otros9, ordenar al 9 Adicional a ello: (a) negó una solicitud de la UARIV relacionada con exhortar a los jueces de la República para que se abstuvieran de impartir órdenes relacionadas con reconocimientos económicos, y para posponer las sanciones por desacato en materia de ayuda humanitaria;
(b) exhortó a los jueces de la República para que, en el momento de resolver las acciones de tutela que reclamaran el reconocimiento de las medidas de ayuda humanitaria y/o la protección del derecho de petición, observaran tanto las reglas generales relacionadas con: la procedencia de la acción de tutela a favor de las personas desplazadas, la aplicación de la presunción de veracidad, y el decreto oficioso de pruebas por pare del juez constitucional;
(c) requirió a las autoridades judiciales para que ampliaran el plazo y fijaran un término razonable, acorde con las dificultades que afrontaba la UARIV para cumplir con la orden de dar una respuesta oportuna y adecuada a las peticiones relacionadas con la ayuda humanitaria; (d) concedió la solicitud presentada por la UARIV y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado consistente en que se exhortara a los jueces de la República para que, en lo concerniente a la indemnización administrativa, se abstuvieran de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos, y para posponer las sanciones por desacato que exigían su cumplimiento;
(e) exhortó a los jueces de la república para que, en materia de indemnizaciones administrativas, concedieran la tutela del derecho de petición, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad formal y material, pero ordenaran que la UARIV tenía hasta el 31 de diciembre de 2017 para cumplir con el fallo. Además, se abstendrían de impartir órdenes relacionadas con reconocimientos económicos durante ese lapso.
Al pronunciarse sobre los incidentes de desacato ocasionados por el incumplimiento de la UARIV a las órdenes de tutela impartidas en casos de indemnización administrativa, los jueces suspenderían las sanciones por desacato, tanto de arresto como de multa, dictadas a partir del 01 de enero de 2016, hasta el 31 de diciembre de 2017; (f) se ordenó el levantamiento de sanciones cuando mediara un hecho superado, carencia actual de objeto e inexistencia de responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento de la orden;
(g) se reiteró a los jueces de la República el precedente concerniente al levantamiento de las sanciones por desacato adelantado en contra de funcionarios y ex funcionarios de la UARIV, sin perjuicio de las sanciones que fueron confirmadas en grado de consulta por el superior, y de que se haya decretado su ejecución.; (h) exhortó al Consejo Superior de la Judicatura para que, por intermedio de los Consejos Seccionales, instara a los jueces para que verificaran de manera rigurosa los requisitos propios de la agencia oficiosa cuando se trata de población desplazada, de acuerdo con los criterios fijados en la Sentencia T-025 de 2004;
(i) solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que presentara un informe respecto de la comunicación de esa providencia a todos los jueces de la República, en un plazo de dos (2) semanas contado a partir de su notificación; (j) negó una solicitud sobre la práctica de una inspección judicial u ocular en relación con los casos que la UARIV denunció ante la Radicación: 11001-03-15-000-2024-01568-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 14 director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Departamento Nacional de Planeación, reglamentara el procedimiento que debían agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos. 40.
En virtud de lo anterior, la UARIV expidió la Resolución No. 1049 de 15 de marzo de 2019, a través de la que se adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y se creó el método técnico de priorización que tenía como objetivo generar unas listas ordinales que indicaran la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicara anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal. 41.
Aunado a ello, como se mencionó líneas atrás, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-34 de 2018, se pronunció respecto de la procedencia de las acciones de tutela presentadas en contra de las providencias proferidas en incidentes de desacato y también se refirió a las sanciones por desacato impuestas por temas relacionados con el pago de indemnizaciones administrativas. 42.
La mencionada corporación recordó que existía un estado de cosas inconstitucional, ante la vulneración masiva de los derechos de las víctimas del conflicto y que para la UARIV existía una imposibilidad de efectuar todos los pagos de indemnizaciones, en el escaso término otorgado por una sentencia de tutela. 43. En ese orden, indicó que las autoridades judiciales deberían contemplar la situación que ha venido afrontando la UARIV para cumplir con la obligación de reparar integralmente a todas las víctimas del conflicto y, con base en esa perspectiva, entender la imposibilidad de ejecutar de manera inmediata los fallos de tutela que imponen órdenes de pago de reparaciones, aspecto que, además escapaba de la capacidad funcional de la persona encargada de cumplir lo dispuesto en el fallo de tutela. 44.
Por lo anterior, consideró que era preciso dar aplicación a la posibilidad que ha previsto la misma Corte Constitucional, en el sentido de modular la orden relacionada con el pago dada en las sentencias, en Fiscalía General de la Nación, para examinar la situación de intermediarios con el fin de comprobar el hecho del abuso del derecho o la desinformación a la que estaban sometidas las víctimas; y (k) solicitó a la Fiscalía General de la Nación que presentara informes semestrales, con exposición los avances logrados en investigaciones concernientes a la posible configuración de conductas punibles (i.e. acceso abusivo a sistemas informáticos, violación de datos, concierto para delinquir, fraude procesal, entre otras), en el marco de los hechos de fraude y corrupción registrados en contra de las víctimas y del erario público.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01568-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 14 atención a circunstancias jurídicas y fácticas que permitían evidenciar que esa orden no era viable. 45.
Respecto del asunto bajo estudio, se evidenció que la orden de tutela de la que se predicó su falta de cumplimiento consistía en que la UARIV debía otorgar una respuesta a la accionante, en la que se informara el plazo aproximado y/o el orden en el que podría acceder a la medida de reparación que le fue reconocida. 46. En el marco del incidente de desacato propuesto por la señora Gutiérrez Yépez, se sancionó a María Patricia Tobón Yagarí, en su calidad de directora de la UARIV, tras considerar que no había otorgado respuesta a la solicitud de la demandante, pues no le informó la fecha aproximada, ni el orden en que se podía otorgar la indemnización administrativa. 47.
La señora Tobón Yagarí explicó, en los informes rendidos en el marco del incidente de desacato, que sí brindo una respuesta a Marta Lucía Gutiérrez Yépez, en la cual le informó que el pago de la indemnización administrativa se evaluaba para cada vigencia, a través del método técnico de priorización y que, una vez realizado el estudio respectivo se encontró que no cumplía con los requisitos para ser priorizada en la vigencia 2023.
Adicional a ello le señaló que no era posible otorgarle una fecha aproximada o asignarle un orden de pago pues eso dependía del estudio que se realizaba para cada vigencia. 48. Lo expuesto permite evidenciar que se configuró el desconocimiento de la Sentencia SU-34 de 2018, pues pese a que la señora Tobón Yagarí, en el trámite de desacató, demostró que realizó acciones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, no era viable el cumplimiento del mismo, toda vez que, ante la existencia de un procedimiento para el pago de la indemnización administrativa, dispuesto en la Resolución No. 1049 de 201910 de la UARIV, era necesario agotar el mismo con el fin de determinar, para cada vigencia, las víctimas que cumplían con los criterios de priorización y de esa manera otorgarles el pago. 49.
Así, no era posible, como lo pretendieron el Juzgado 15 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, conceder una fecha aproximada o una orden de pago, toda vez que eso implicaría desconocer el mencionado procedimiento, lo cual, además, se encuentra en contravía del principio de igualdad de las demás víctimas, quienes también se encuentran a la espera de recibir su indemnización. 10 La cual fue proferida en acatamiento de lo dispuesto en el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01568-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 14 50.
Por ello, lo que debió estudiarse fue la posibilidad de modular los efectos del fallo proferido y, de esa manera, adoptar una decisión acorde con los postulados de la Corte Constitucional en este tipo de asuntos, en los que, en virtud de las complejas condiciones para reconocer la indemnización administrativa que tienen todas las víctimas, se declaró un estado de cosas inconstitucional. 51.
Conforme con lo anterior, la Sala encontró que, como lo alegó el demandante, se desconoció la Sentencia SU-34 de 2018, y no se tuvo en cuenta elementos de juicio importantes como la Resolución No. 1049 de 2019 de la UARIV y los informes rendidos por la UARIV, respecto de las actuaciones adelantadas y los motivos que impedían el cumplimiento del fallo de tutela. 52.
En consecuencia, la Sala accederá a la solicitud de amparo presentada por María Patricia Tobón Yagarí y dejará sin efectos el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el que se resolvió el grado de consulta y se confirmó la sanción impuesta en virtud del desacato. En ese orden, se ordenará que se rehaga la actuación con el fin de tomar en consideración los aspectos aquí advertidos, para efectos de adoptar la decisión en el incidente de desacato. 53.
Aunado a ello, la Sala considera procedente dejar sin efectos los Autos de 6 de octubre de 2023 y 22 de febrero de 2024, proferidos por el Juzgado 15 Administrativo de Medellín, a través de los cuales no se inaplicó la sanción por desacato, al encontrarse incursos en los mismos defectos que el Auto que confirmó la sanción por desacato. 54.
Finalmente, no pasa por alto la Sala que la accionante solicitó en sus pretensiones que se "conminara” al Juzgado 15 Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia para que acataran y aplicaran los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden. 55.
La Sala considera procedente acceder a la solicitud de la demandante, pero en el sentido de exhortar a dichas autoridades judiciales para que, en lo sucesivo se abstengan de incurrir en conductas que impliquen un desconocimiento de la Sentencia SU-34 de 2018 de la Corte Constitucional y la Resolución No. 1049 de 2019 de la UARIV, y verifiquen las situaciones puntuales de cada caso, con el fin de analizar la procedencia de la modulación de las órdenes dadas en los fallos de tutela, ante la imposibilidad o inviabilidad del acatamiento de las mismas, en los casos relacionados con los pagos de indemnizaciones administrativas.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01568-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 14 2.7.
Conclusión 56. Por lo anterior, tras encontrar acreditada la vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia alegados, la Sala dejará sin efectos el Auto de 27 de septiembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y los Autos de 6 de octubre de 2023 y 22 de febrero de 2024 del Juzgado 15 Administrativo de Medellín y se ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia que se rehaga la actuación respecto del grado de consulta, en los términos advertidos. 57.
Además, se exhortará al Juzgado 15 Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia para que se abstengan de incurrir en conductas que impliquen un desconocimiento de la Sentencia SU-34 de 2018 de la Corte Constitucional y la Resolución No. 1049 de 2019 de la UARIV. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia solicitados por María Patricia Tobón Yagarí, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los Autos proferidos el 27 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el 6 de octubre de 2023 y 22 de febrero de 2024 por el Juzgado 15 Administrativo de Medellín dentro del incidente de desacato de la acción de tutela No. 05001-33-33-015-2023- 00293-00/01 y, en consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en el marco del grado de consulta de desacato, en la cual atienda a lo expresado en la presente sentencia.
TERCERO: EXHORTAR al Juzgado 15 Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en conductas que impliquen un desconocimiento de la Sentencia SU-34 de 2018 de la Corte Constitucional y la Resolución No. 1049 de 2019 de la UARIV, en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier Radicación: 11001-03-15-000-2024-01568-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 14 recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General11.
QUINTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.