Micelio
11001031500020250351300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-06-09

Radicación interna: 5457 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Marina Cristancho De Gil·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03513-00 Accionante: Marina Cristancho de Gil Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada1 por la señora Marina Cristancho de Gil, quien actúa por conducto de apoderado en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en adelante el Tribunal, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, «la devolución de los recursos en su totalidad con sus correspondientes rendimientos financieros», «la protección judicial», «la indemnización por los daños y perjuicios» y al principio de legalidad, ocurrida con ocasión de las providencias expedidas el 6 de diciembre de 2024 y 10 de noviembre de 2022 respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2019-00168-00 [01].

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Del escrito de tutela y del expediente, se colige que, la accionante instauró una demanda2 en ejercicio del medio de control de reparación directa contra las Superintendencias de Sociedades, en adelante Supersociedades y la de la Economía Solidaria, en adelante Supersolidaria, alegando una falla del servicio por omisión en el deber de vigilancia de las demandadas frente a las actividades 1 El 9 de junio de 2025 2 El 4 de marzo de 2019, seguida bajo el rad. 25000-23-36-000-2019-00168-00, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03513-00 Accionante: Marina Cristancho de Gil www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de la sociedad Élite Internacional Américas S.A.S., en adelante Élite, entre los años 2011 y 2016, y por su intervención judicial a esta.

Por lo anterior, solicitó el reconocimiento de perjuicios morales, fisiológicos y materiales. 3. Fundamentó las pretensiones de su demanda en que entre los años 2013 y 2014, adquirió unas libranzas mediante pagarés ofrecidos por Élite, pero a partir del 16 de julio de 2016 dejó de recibir pagos con relación a ello, a lo que se adicionó que el 9 de diciembre de ese año la Supersociedades ordenó la liquidación de la sociedad, decisión que la parte actora calificó como arbitraria y causante directa de la pérdida de su inversión. 4.

Relató que Élite vendía títulos respaldados en créditos adquiridos a cooperativas, pero durante el proceso de intervención se detectaron irregularidades como títulos duplicados y créditos inexistentes, lo cual, a juicio de la actora, evidenció una falta de supervisión previa de las entidades demandadas. Adicionalmente, alegó que la intervención de la sociedad interrumpió la cadena de pagos. 5.

Por lo expuesto, la parte actora solicitó que se declarara responsable a las superintendencias citadas por la omisión de control sobre una captación ilegal, invocando como sustento normativo la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1080 de 1996. 6. El Tribunal, en sentencia del 10 de noviembre de 2022, negó las pretensiones al concluir que no se acreditó antijuridicidad en el daño ni la falla del servicio. 7.

En sede de apelación, la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación, advirtió que el recurso presentado por la parte actora carecía de carga argumentativa pues no refutó las razones del a quo, especialmente sobre la inexistencia de un daño cierto, aunado a que la liquidación judicial seguía en curso, ya se habían hecho pagos parciales a la demandante, y no se había demostrado la carencia total de activos; por lo que, en razón a ello, no era posible concluir la insatisfacción definitiva del crédito ni configurar un daño antijurídico. 8.

Indicó que este reiteró argumentos ya expuestos en primera instancia sin abordar el eje central del fallo: la necesidad de acreditar la conclusión del proceso liquidatorio como presupuesto del daño. Respecto a los perjuicios inmateriales, no se pronunció pues no fueron objeto del recurso. En consideración a lo anterior, confirmó3 la sentencia apelada por falta de sustento crítico en el recurso. 2.2.

Fundamentos jurídicos 9. La parte accionante endilgó la existencia de un defecto por violación directa de la Constitución, al considerar que las autoridades judiciales omitieron aplicar los artículos 4, 90, 91, 150 - numeral 19, literal d-, 189 - numeral 24-, 211, 3 Mediante providencia del 6 de diciembre de 2024, exp. 25000-23-36-000-2019-00168-01.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03513-00 Accionante: Marina Cristancho de Gil www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 333 y 335 constitucionales, que establecen la supremacía de la Constitución, la responsabilidad patrimonial del Estado, la función de vigilancia financiera y los principios del orden económico.

Adujo que la omisión de esta normativa habría afectado el núcleo del derecho fundamental al debido proceso y deslegitimado las decisiones adoptadas por las instancias, pero no profundizó al respecto. 10. Adicionalmente reprochó la existencia de un defecto sustantivo, porque, a su juicio, los fallos se basaron en una lectura incompleta o inadecuada del ordenamiento jurídico aplicable al asunto, particularmente al ignorar lo previsto en la Ley 222 de 19954 y el Decreto 1080 de 19965, sobre el deber de supervisión de actividades económicas por parte del Estado, en especial frente a esquemas ilegales de captación masiva de recursos.

Sostuvo que esta interpretación errónea habría condicionado injustamente la conclusión sobre la inexistencia de responsabilidad del Estado en su caso, limitándose a citar la normativa. 11. Invocó también un defecto fáctico, pues afirmó que supuestamente no se valoraron adecuadamente las pruebas que acreditaban la captación ilegal por parte de Élite, la omisión estatal de vigilancia y los perjuicios patrimoniales sufridos por la accionante.

Afirmó que, en su criterio, la intervención y liquidación de Élite, los pagos parciales y la existencia del proceso administrativo debieron considerarse indicios serios del daño, pero en su sentir fueron desatendidos por las autoridades judiciales sin una justificación razonable. 12. Alegó un defecto por decisión sin motivación, por cuanto, a su juicio, los fallos omitieron pronunciarse sobre el fondo del debate planteado en la demanda de reparación directa: la omisión del Estado en el cumplimiento de su deber de vigilancia y sostuvo que esta omisión afectó el principio de motivación de las decisiones judiciales pues dejó sin resolver elementos esenciales del conflicto, con lo que en su criterio se configuró una vía de hecho. 13.

Además, censuró un desconocimiento del precedente judicial vinculante, pues adujo que las decisiones reprochadas omitieron acoger lo resuelto en pronunciamientos como las sentencias C-335/086, C-909/127 y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el estándar de responsabilidad estatal por fallas en la inspección y vigilancia, pero en su escrito no desarrolló ni precisó sus argumentos sobre el particular y cómo estas eran aplicables a su asunto, más allá de mencionar que dichas omisiones, en su criterio, comprometen la seguridad jurídica y la igualdad, vulnerando los derechos fundamentales invocados. 4 Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones.” 5 “Por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades y se dictan normas sobre su administración y recursos.”, el cual fue derogado por el artículo 30 del Decreto 1023 de 2012. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-335 de 2008, MP Humberto Sierra Porto. – “En la que se precisó que: existen casos en los cuales un servidor público incurre en el delito de prevaricato por acción, no por desconocer simplemente la jurisprudencia sentada por una Alta Corte, considerada ésta como una fuente autónoma del derecho, sino porque al apartarse de aquélla se comete, a su vez, una infracción directa de preceptos constitucionales o legales o de un acto administrativo de carácter general.” 7 Corte Constitucional, Sentencia C-909 de 2012, MP Nilson Pinilla Pinilla, - En la que se abordaron los temas de: normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y el de la libertad de empresa y la libre iniciativa económica y las prácticas abusivas por parte de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03513-00 Accionante: Marina Cristancho de Gil www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 14. Adicionalmente, concluyó que esta cadena de desatenciones constituyó un quebrantamiento del principio de legalidad, que justifica la procedencia de la tutela.

Como soporte invocó, sin desarrollar su planteamiento, las sentencias SU- 198/138, T-118/959 y T-571/0710, que permiten el amparo cuando una providencia judicial infringe normas constitucionales imperativas o desconoce de forma arbitraria el precedente obligatorio de las altas cortes. Finalmente, insinuó, sin aportar prueba al respecto, que las autoridades judiciales a su juicio incurrieron en un prevaricato por acción u omisión, al dictar una decisión contraria a la Constitución. 2.3.

Pretensiones 15. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «. Que se conceda el amparo constitucional solicitados (sic) en la presente acción de tutela y que hacen referencia a los derechos fundamentales consagrados a favor de la persona afectada con la captación ilegal de dineros, acceso a la administración de justicia, el derecho a la devolución de los recursos en su totalidad con sus correspondientes rendimientos financieros, el derecho a la protección judicial y el derecho a la indemnización por los daños y perjuicios, para lo cual solicito se declare la nulidad de los fallos de primera instancia y segunda instancia y en su lugar se le ordene a dichos Despachos Judiciales que profieran las sentencias correctamente o en derecho, se tenga en cuenta en dichas decisiones todas las normas de la Constitución Política, preceptos constitucionales: Articulo 4, 90, 91, 150 núm. 19, literal d, 189 numeral 24, 211, 333 y 335, dejadas de aplicar en las sentencias tantas veces mencionadas y que objeto de acusación mediante esta acción. » (Sic a toda la cita) 2.4.

Intervenciones 16. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 10 de junio11 de 2025, a través del cual se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C como accionados y a las Superintendencias de Sociedades y Economía Solidaria, y a todos los demás vinculados en el medio de control de reparación directa referido como terceros interesados.

Asimismo, se reconoció personería al abogado Andrés Henz Gil Cristancho y se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia. 2.4.1. La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado12, a través del magistrado José Roberto Sáchica Méndez, solicitó declarar la improcedencia de la acción al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la accionante no refutó la ratio decidendi del fallo a quo, limitándose a invocar derechos sin sustento ni cargos específicos. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-198 de 2013, MP Luis Ernesto Vargas Silva, relacionada con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-118 de 1995, MP José Gregorio Hernández Galindo, relacionada con el tema de prevaricato por vía de hecho, que en el asunto que analizó esa corporación no se configuró. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-571 de 2007, MP Jaime Córdoba Triviño, referente al precedente horizontal de los Tribunales. 11 Índice 4 del aplicativo SAMAI 12 Índice 11 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03513-00 Accionante: Marina Cristancho de Gil www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 17.

La autoridad judicial indicó que aceptar la tutela vulneraría las normas procesales, particularmente la exigencia de motivación del recurso de apelación, conforme al artículo 320 del CGP y artículo 306 del CPACA. 18. Señaló que la parte actora no formuló reparo alguno frente al fundamento central del fallo de primera instancia: la ausencia de un daño cierto y actual, dado que el proceso de liquidación de Elite seguía en curso y se habían efectuado pagos parciales.

Indicó que la falta de certeza sobre la extinción del pasivo impidió considerar acreditado el daño, el cual es un requisito esencial para estructurar la responsabilidad extracontractual del Estado. 19. En ese entendido indicó que la accionante se limitó a reiterar argumentos sobre la supuesta imputabilidad del daño, la existencia de una inversión cuantiosa y la supuesta existencia de una omisión administrativa, pero no discutió la falta de antijuridicidad ni cuestionó la ausencia de certeza sobre el saldo pendiente, lo que vació de contenido el recurso. 20.

Precisó que, así las cosas, al no haberse formulado reparo concreto frente a la ratio decidendi, la segunda instancia no pudo efectuar un análisis de fondo, pues el recurso incumplió con la carga argumentativa del artículo 320 del CGP, lo que conllevó a confirmar la sentencia apelada. 21. Finalmente, advirtió que la tutela pretendía reabrir un debate fenecido en sede contenciosa por culpa del mismo apelante, desnaturalizando la acción constitucional y empleándola como una tercera instancia. 2.4.2.

La Supersociedades13, por conducto de apoderada, manifestó que la acción de tutela resulta improcedente por carecer del requisito de relevancia constitucional, al centrarse exclusivamente en la inconformidad de la accionante con las decisiones judiciales adoptadas dentro de un proceso legalmente tramitado pues estaba sustentada en los mismos hechos que sirvieron de fundamento en su momento a la acción de reparación directa. 22.

Indicó que la acción de tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales pues según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal.” 2.4.3.

La Supersolidaria14, a través de apoderada, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, pues la accionante no acreditó el requisito de relevancia constitucional en su caso. 23. Alegó que lo expresado en la tutela se limitó a reiterar los argumentos del proceso judicial ordinario, sin demostrar vulneración de derechos fundamentales 13 Índice 13 del aplicativo SAMAI 14 Índice 16 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03513-00 Accionante: Marina Cristancho de Gil www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 ni configuración de alguno de los requisitos especiales de procedibilidad definidos por la Corte Constitucional para impugnar providencias judiciales. 24.

Sostuvo que la tutela no puede usarse como una instancia adicional para reabrir debates ya decididos, como lo ha reiterado la jurisprudencia, especialmente la Sentencia T-075 de 202315. 25. Enfatizó que el daño alegado, las omisiones administrativas y la relación de causalidad no fueron probadas, y que los hechos expuestos corresponden al proceso ya valorado y fallado por las autoridades competentes, por lo que adicionalmente, pidió negar las pretensiones de la accionante. 2.4.3.

No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 26. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 27. A pesar de que en la acción de tutela se consideró que los derechos fundamentales del accionante fueron transgredidos con ocasión de la expedición de las sentencias 10 de noviembre de 2022 y del 6 de diciembre de 2024, el estudio que realizará la Sala se limitará a esta última por ser aquella que puso fin al proceso. 3.3.

Problema jurídico 28. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A al proferir la providencia del 6 de diciembre de 2024, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2019-00168-00 [01] incurrió en los defectos: fáctico, sustantivo, por violación directa de la Constitución, por desconocimiento del precedente y por decisión sin motivación, y con ellos, en la vulneración de los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, «la devolución de los recursos en su totalidad con sus correspondientes rendimientos financieros», «la protección judicial», «la indemnización por los daños y perjuicios» y al principio de legalidad de la parte actora. 29.

Previo a lo anterior es necesario establecer si la acción cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en particular el de relevancia constitucional. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-075 de 2023, MP Vladimir Fernández Andrade. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03513-00 Accionante: Marina Cristancho de Gil www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 3.3.

Procedencia de la acción de tutela 30. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000 compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 31.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es posible acudir al recurso de amparo para proteger derechos fundamentales amenazados o vulnerados por decisiones judiciales, ya que el ejercicio de la judicatura debe sujetarse a los valores, principios y derechos constitucionales, permitiendo el control de autoridades que excedan los límites impuestos por la Constitución. 32.

La acción de tutela, como mecanismo excepcional y residual, exige cumplir unos requisitos definidos por la Corte Constitucional tras años de elaboración jurisprudencial. Estos buscan equilibrar la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la protección efectiva de los derechos fundamentales, permitiendo subsanar controversias en procesos judiciales dentro del marco constitucional. 33.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. La relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 34. La Corte Constitucional, ha establecido que el requisito de relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional y ha precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que se cumple con el referido requisito16.

La finalidad de esta exigencia es la de preservar la 16 Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-136 de 2015, SU-573 de 2019, SU-073 de 2019 y T-140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03513-00 Accionante: Marina Cristancho de Gil www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional e impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios. 35.

En ese sentido, en la Sentencia SU-215 de 202217, se establecieron los siguientes criterios para determinar si se cumple con el referido requisito: 36. Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico. Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea estrictamente monetario de ni connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general18.

Negrillas y subrayas de la Sala. 37. Que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a «la devolución de los recursos en su totalidad con sus correspondientes rendimientos financieros», a «la protección judicial», a «la indemnización por los daños y perjuicios» y al principio de legalidad, sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»19. 38.

Que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso»20. 3.3.2.

Del caso concreto 39. En el asunto bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela no cumple con la carga de relevancia constitucional pues una vez analizados los hechos y argumentos presentados por la accionante se evidencia que simplemente reiteran los planteamientos vertidos en la demanda de reparación directa y en los alegatos del proceso ordinario, sin incorporar elementos que permitan identificar una afectación real, directa y grave de sus derechos fundamentales. 40.

En ese entendido, la discusión planteada gira en torno a situaciones que 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022, M. P. Natalia Ángel Cabo 18 Sentencias T-610 de 2015, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y T-410 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional. 19 Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional. 20 Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T- 410 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03513-00 Accionante: Marina Cristancho de Gil www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 denotan una connotación puramente legal y económica; y que adicionalmente, ya fueron debatidas por las instancias, aunado a que la parte actora no presentó reparos concretos sobre la decisión del ad quem en el proceso ordinario. 41.

Aunado a lo anterior, pese a que la parte actora le endilgó a las providencias múltiples defectos, no desarrolló con suficiencia cómo estos afectan el núcleo esencial del derecho al debido proceso o al acceso a la administración justicia. Así las cosas, la simple invocación abstracta de normas constitucionales o de la normativa referente a un asunto, no configura, por sí sola, una cuestión de relevancia constitucional. 42.

Por lo expuesto, es pertinente recordar lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional respecto a este requisito general de procedencia excepcional21 de la acción de tutela contra providencia judicial, que reafirma la postura de la Sala para declarar la improcedencia de la acción presentada por la parte actora: «. 45. Relevancia constitucional22.

El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, en tanto estaría involucrándose en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones23. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa, porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes24 Así, con el fin de evitar que la acción de tutela se desnaturalice y se convierta en una instancia adicional para reabrir debates ya zanjados por el juez ordinario, la Corte ha señalado que para entender cumplida la relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico;

(ii) el caso debe suscitar algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; y (iii) debe advertirse, prima facie, una posible actuación de la autoridad judicial accionada ostensiblemente arbitraria, ilegítima y violatoria del debido proceso, que amerite la intervención del juez constitucional25 » Negrillas y subrayas de la Sala 43.

Así las cosas, en los términos en que fue planteada la controversia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, pues se evidenció que la misma no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, toda vez que la tutelante no fundamentó ni demostró con suficiencia la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora 21 Ver entre otras, la Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005 MP Jaime Córdoba Triviño. 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-316 de 2023, MP Alejandro Linares Cantillo 23 Ibídem 24 Ibídem 25 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reiterada en sentencias SU-128 de 2021 y SU-214 de 2022.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03513-00 Accionante: Marina Cristancho de Gil www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Marina Cristancho de Gil, por conducto de apoderado, por las razones expuestas en la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.