Radicado: 11001-03-15-000-2022-02455-00 Demandante: Aura Edith Robayo Pedraza 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02455-00 Demandante: AURA EDITH ROBAYO PEDRAZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora Aura Edith Robayo Pedraza contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Quinta y el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Aura Edith Robayo Pedraza, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Quinta y el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.
TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia establecidos en el artículo 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, a una vida digna, a la salud y demás que con los hechos y pruebas se desplieguen en el trascurrir del presente proceso, por la omisión en la que incurren los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá sala 5 de decisión y el Juez Segundo Administrativo de Sogamoso. 2.
DECLARAR que la providencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA 5 DE DICISIÓN (sic) de fecha 10 de marzo de 2021 y la de fecha 13 de octubre de 2021 violó el artículo 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, por incurrir en vías de hecho, consecuencialmente dejar sin efecto alguno al auto de fecha 08 de noviembre de 2021 expedido por el señor Juez Segundo Administrativo de Sogamoso. 3.
ORDENA R la revisión de la providencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA 5 DE DICISIÓN (sic), del día trece (13) de octubre de 2021, notificada el 19 de octubre de 2021, ordenándole que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia de mi poderdante, donde se indique de manera clara los parámetros que debe tener el señor Juez Segundo Administrativo de Sogamoso para emitir mandamiento de pago a mi favor y en contra de la ESE Hospital Regional de Sogamoso con base en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016 que fue confirmada por el Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia del 24 de agosto de 2017, y no se siga volviendo el circulo vicioso que hasta esta solicitud se ha venido Radicado: 11001-03-15-000-2022-02455-00 Demandante: Aura Edith Robayo Pedraza 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador presentando. 4. Compulsar copias ante el consejo superior de la judicatura de Boyacá, con la finalidad que se investigue la conducta del señor Juez segundo administrativo de Sogamoso y de los Honorables magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá sala 5 de decisión, de estimarlo necesario, por las presuntas conductas disciplinarias en las que haya incurrido”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció la señora Aura Edith Robayo Pedraza.
En tal sentido, anuló el acto administrativo del 7 de febrero de 2013 y, en consecuencia, declaró la existencia de la relación laboral entre la ESE Hospital Regional de Sogamoso y la señora Aura Edith Robayo Pedraza, durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 2001 y del 1 de febrero de 2003 al 31 de marzo del 2012.
Como consecuencia de lo anterior, condenó a la ESE Hospital Regional de Sogamoso a liquidar y pagar a favor de Aura Edith Robayo Pedraza el valor de las prestaciones sociales comunes de un trabajador de la entidad que resultaran de la prestación de servicios profesionales como terapista física, durante el periodo referido, tomando como ingreso base de liquidación el valor pactado por honorarios en dichos contratos y órdenes de trabajo y bajo los parámetros fijados en el numeral 12 de la parte motiva de esa providencia1.
Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 24 de agosto de 2017. La señora Aura Edith Robayo Pedraza, con base en la sentencia del 30 de noviembre de 2016, solicitó que se librara mandamiento de pago por: (i) el valor de las prestaciones sociales comunes de un trabajador de la entidad demandada que resultaren de la prestación de servicios profesionales como terapeuta física;
(ii) el valor de la cuota parte que no se trasladó al fondo de pensiones y a la empresa promotora de salud entre los periodos reconocidos. Además, solicitó que se ordenara el reajuste de las anteriores sumas con el IPC y el pago de los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia base de la ejecución (1 de septiembre de 2017) hasta el pago total de la obligación. En un primer pronunciamiento, el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, en auto del 29 de julio de 2019, libró mandamiento de pago a favor de la señora Aura Edith Robayo Pedraza y en contra de la ESE Hospital Regional de Sogamoso por: (i) la suma de $ 10´434.774 por concepto de capital correspondiente a diferencias sobre prestaciones sociales;
(ii) los intereses moratorios que se causen sobre el capital anterior, a partir del 21 de marzo de 2019 y hasta la fecha que se pague el saldo por la entidad ejecutada. La parte ejecutada presentó recurso de 1 Los parámetros establecidos en el numeral 12 de la parte motiva de la sentencia son: a). Que el salario base de liquidación de las prestaciones sociales corresponde al valor pactado en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos con el Hospital Regional de Sogamoso y convenios de asociación con la Cooperativa; b).
Los extremos temporales a liquidar corresponden a cada uno de los plazos pactados en los contratos de prestación de servicio, así como el tiempo que la demandante prestó sus servicios profesionales bajo la fórmula de convenio de asociación suscritos con la Cooperativa de Trabajo Asociado Nueva salud de Boyacá y, c). Se liquidan, conforme a los requisitos para su causación, las prestaciones sociales correspondientes a: vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, (12%) de bonificación por servicios y prima de servicios.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02455-00 Demandante: Aura Edith Robayo Pedraza 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador apelación y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión número 5, en auto del 28 de noviembre del año 2019, revocó el auto y, en su lugar, ordenó que se procediera a decidir sobre el mandamiento de pago, en los estrictos términos de la sentencia condenatoria, previo descuento de los pagos efectuados por parte del Hospital Regional de Sogamoso2.
Con ocasión de lo anterior, en un segundo pronunciamiento sobre la solicitud de libramiento de pago, el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, en auto del 18 de agosto de 2020, libró mandamiento de pago a favor de la señora Aura Edith Robayo Pedraza y en contra de la ESE Hospital Regional de Sogamoso, por la suma de $ 2´695.732 por concepto de capital correspondiente a las diferencias de las prestaciones sociales causadas a favor de la ejecutante y por los intereses moratorios que se causaran sobre el capital anterior, a partir del 14 de agosto de 2019 y hasta la fecha que se pagara el saldo por la entidad ejecutada3.
La parte ejecutante presentó recurso de apelación4 y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión número 5, en auto del 10 de marzo de 2021, revocó el auto que libró el mandamiento de pago y, en su lugar, ordenó al juzgado que procediera a decidir sobre la emisión del mandamiento de pago5. En un tercer pronunciamiento sobre el mandamiento ejecutivo de pago, el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, en auto del 24 de mayo de 2021, se abstuvo de librar mandamiento a favor de la señora Aura Edith Robayo Pedraza y en contra del Hospital Regional de Sogamoso ESE, por encontrar acreditado el pago de la 2 Que, en cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, mediante auto del 3 de febrero de 2020, corregido en auto del 24 de febrero de 2020, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el tribunal y ordenó a la parte ejecutante que aportará copia de los contratos y/u órdenes de prestación de servicios suscritos entre la ejecutante y la cooperativa nueva salud de Boyacá, con ocasión a los contratos celebrados por la actora con el Hospital Regional de Sogamoso, conforme con la parte motiva de la sentencia y para que aportara la certificación en la que constaran debidamente discriminadas el número de horas de terapia respiratoria laboradas por ella y mediante auto del 25 de febrero de 2019, solicitó al Hospital que allegará certificado o el acto administrativo correspondiente donde se estableciera los requisitos y la forma de calcular la bonificación anual devengada por una terapista física para los años 1999 a 2001 y 2003 a 2012 y para que remitirá los soportes respectivos.
(Se destaca) 3 Para concluir lo anterior, el despacho consideró que: (a) El salario base de liquidación de las prestaciones sociales, corresponde al valor pactado en cada uno de los contratos de prestación de servicios y convenios de asociación con la cooperativa, suscritos entre el 1o de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 2001 y el 1o de febrero de 2003 al 31 de marzo de 2012, aplicable a cada uno de los periodos en que la demandante prestó efectivamente sus servicios;
(b) Los extremos temporales a liquidar corresponden a cada uno de los plazos pactados en los contratos de prestación de servicio, así como el tiempo que la demandante prestó sus servicios por horas (100 horas mensuales) bajo la forma de convenio de asociación suscritos con la Cooperativa de Trabajo Asociado Nueva Salud de Boyacá y, que (c) No era viable considerar el número de horas que indicó el apoderado de la parte actora en la liquidación presentada, toda vez que los contratos suscritos por la ESE con la Cooperativa Nueva Salud, refieren número de horas superior a la jornada máxima laboral y no puede desconocerse que se contrató el servicio y no a la demandante, por lo que, este no fue prestado de manera exclusiva por la demandante sino por varios profesionales. 4 Como fundamento del recurso indicó que el juzgado incurrió en violación del debido proceso, al hacer interpretaciones en el proceso ejecutivo de horas trabajadas o no considerar las que fueron indicadas con el argumento que las liquidadas se refieren a un número de horas superior a la jornada máxima laboral, que, la afirmación, según la cual, el servicio no fue prestado de manera exclusiva por la demandante, “es hacer un debate en el proceso ejecutivo, que no se hizo en el proceso ordinario, y que en este momento procesal, no se puede controvertir porque la oportunidad procesal ya pasó e hizo tránsito a cosa juzgada en el proceso ordinario”. 5 Lo anterior, por considerar que, efectivamente, el número de horas relacionadas en la liquidación aportada por la ejecutante resultaron, al menos en algunos casos, de imposible cumplimiento por una persona en jornada ordinaria.
Adicionalmente, por no compartir la decisión de tener como laboradas 100 horas mensuales, durante el tiempo en que la ESE Hospital Regional de Sogamoso y la Cooperativa de Trabajo Asociado Nueva Salud de Boyacá́ ejecutaron sus contratos, pues, si bien es cierto que en la sentencia de segunda instancia se indicó́ que la señora Aura Edith Robayo había laborado aproximadamente 100 horas mensuales, ello se dijo no como conclusión del análisis concreto del tema, sino como una mera referencia tangencial al contenido de alguno de los medios probatorios obrantes al expediente, por lo que no era un referente suficientemente sólido para liquidar la condena.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02455-00 Demandante: Aura Edith Robayo Pedraza 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador obligación derivada de la sentencia declarativa, en lo que respecta a los emolumentos a reconocer con fundamento en los contratos de prestación de servicios suscritos directamente con el Hospital Regional de Sogamoso ESE, para los años 1999, 2000, 2001 y 2012 y en virtud de los servicios por ella prestados para el año 2010 y 2011, por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Nueva Salud de Boyacá y negó el mandamiento de pago solicitado por la parte actora, en lo que concierne al pago de los periodos restantes en los que la aquí accionante prestó sus servicios con ocasión a los contratos suscritos entre el hospital regional de Sogamoso y la Cooperativa de Trabajo Asociado Nueva salud de Boyacá, por falta de título.
La parte ejecutante nuevamente interpuso el recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia del 13 de octubre de 2021, revocó el auto del 13 de octubre de 2021, que negó el mandamiento de pago solicitado y, en su lugar, ordenó al juzgado proceder de conformidad con el artículo 90 del CGP6 para que la parte actora allegara la totalidad del título ejecutivo compuesto.
El Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, en auto del 8 de noviembre de 2021, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá e inadmitió la demanda, con el propósito que la parte ejecutante conformara en debida forma el título ejecutivo compuesto, esto es, además de la sentencia que concedió el derecho, la relación certificada de cantidad de horas que prestó a favor de la ESE Hospital Regional de Sogamoso, en el momento que estuvo tercerizada. 6 Artículo 90.
Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.
El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1.
Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.
Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.
Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda.
Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda. Las demandas que sean rechazadas no se tendrán en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos para efectos de la calificación de desempeño del juez.
Semanalmente el juez remitirá a la oficina de reparto una relación de las demandas rechazadas, para su respectiva compensación en el reparto siguiente. Parágrafo primero. La existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocará la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva.
Parágrafo segundo. Cuando se trate de la causa prevista por el numeral 4 el juez lo remitirá al defensor de incapaces, para que le brinden la asesoría; si esta entidad comprueba que la persona no está en condiciones de sufragar un abogado, le nombrará uno de oficio. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02455-00 Demandante: Aura Edith Robayo Pedraza 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En auto del 29 de noviembre de 2021, el juzgado rechazó la demanda y se archivaron las diligencias porque la parte actora no dio cumplimiento al requerimiento, en el sentido de conformar en debida forma el título ejecutivo. 2.
Argumentos de la acción de tutela La parte actora invoca vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a su juicio, el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso y Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión número 5 incurren en los defectos procedimental, material o sustantivo y por violación directa a la Constitución, así mismo, considera que se desconocieron los efectos de la inmutabilidad de las sentencias, los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
Al respecto, señala, de manera general, que la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso involucra una conclusión probatoria de un debate ordinario que no se dio en esa instancia, cuando dice que existió un vínculo laboral desde el 1 de agosto de 1999 al 31 de marzo de 2012 con solución de continuidad, que la actora cumplía un horario de 1:00 a 5:00 de la tarde, prestaba sus servicios como terapeuta respiratoria y relaciona las funciones que ejerció, para concluir que lo probado en el proceso ordinario fue que la parte actora cumplió con un horario de 4 horas al día, sin que esta afirmación se hiciera en la sentencia ordinaria.
Señala que el literal a) del numeral 12 de la sentencia declarativa de primera instancia, confirmada en la segunda instancia, prevé que el salario base de liquidación de las prestaciones sociales corresponde al valor pactado en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos con el Hospital Regional de Sogamoso y convenios de asociación con la Cooperativa, que no se refirió a horas, ni días, que se trataba de remitirse a los diferentes contratos y observar cuál es el salario y esta es la base de la liquidación, que, esto debió ser discutido en sede de instancia ordinaria por la parte afectada, no hoy por los jueces del proceso ejecutivo.
Considera que dar un alcance de título compuesto y solicitar que se aporten los contratos que fueron suscritos entre la ejecutante con la Cooperativa Nueva Salud de Boyacá, es reabrir un proceso ordinario dentro de uno ejecutivo, con la finalidad de poder descubrir cuántas horas trabajó en el Hospital, situación que altera la sentencia declarativa del derecho.
Indica que la búsqueda de la materialización de sus derechos laborales mediante el proceso ejecutivo ha sido una dilación injustificada porque se ha apelado el mandamiento de pago tres veces y en cada pronunciamiento ha obtenido una tesis diferente por el mismo Tribunal Administrativo de Boyacá, lo que ha conllevado a volver imposible que se le reconozcan los derechos laborales que fueron reconocidos.
En cuanto a las causales específicas de procedencia o defecto, indicó: En cuanto al defecto procedimental u orgánico, considera que se configura al solicitar que se incluyan pruebas para determinar cuántas horas trabajó, o para conformar un título ejecutivo compuesto, pese a que la sentencia declarativa era clara, expresa y exigible, lo que, a su juicio, desborda la competencia del juez ejecutivo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02455-00 Demandante: Aura Edith Robayo Pedraza 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Que las autoridades judiciales demandadas aplicaron un procedimiento diferente al establecido en el artículo 422 del CGP, porque, a pesar que en todos los pronunciamientos las autoridades judiciales demandadas han afirmado que el fallo declarativo es un título expreso, claro y exigible, han alterado su intangibilidad, pues buscan traer pruebas para establecer unas horas, o conformar un título compuesto que no son las pertinentes en un proceso ejecutivo, lo cual señala altera el procedimiento que se debe aplicar.
El defecto material o sustantivo, lo sustentó en los mismos argumentos referidos en el defecto procedimental. En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución indicó que a la fecha de presentación de la acción constitucional no se han materializado los derechos laborales que le fueron reconocidos en sentencia ordinaria, que ha quedado ejecutoriada y ha hecho tránsito a cosa juzgada, porque han dado un trámite que no corresponde al ejecutivo, por interpretar de manera errónea el alcance de la sentencia base de la ejecución. 3.
Trámite Previo Mediante auto del 5 de mayo de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, al Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Quinta, al Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso y al Hospital Regional de Sogamoso ESE, como tercero interesado en el resultado del proceso. Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En la misma oportunidad negó la medida provisional solicitada. 4. Oposición El Tribunal Administrativo de Boyacá –Sala Quinta afirmó que la actora realiza cuestionamientos que ya fueron debatidos en el proceso ejecutivo con radicado número 2013-00297, pues en la providencia del 13 de octubre de 2021, se explicó que varios contratos que suscribió la señora Aura Edith Robayo Pedraza se celebraron con una empresa outsourcing, sociedad que a su vez suscribió contratos con la ESE Hospital Regional de Sogamoso, documentos en los cuales se describía que la empresa privada prestaba el servicio de varios profesionales en la salud por un total de horas, a favor de la empresa social del estado.
Al respecto, se indicó que en los “contratos celebrados por la ESE con la Cooperativa Nueva Salud de Boyacá se estableció un pago total del contrato” y se aclaró que el valor del contrato “corresponde a la hora paga a los profesionales que desarrollaban la actividad de terapia respiratoria”. Que, a manera de ejemplo, el contrato número 091 de 2006 comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2006, se relacionan 864 horas prestadas por la empresa privada a favor de la ESE, que equivalen a 288 horas mensuales, que corresponderían a 36 días en el mes, si se tratara de la prestación del servicio por parte de un solo profesional que desarrollara la actividad de terapia respiratoria, circunstancia que no guardó lógica, en la medida que el mes calendario no supera los 30 días.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02455-00 Demandante: Aura Edith Robayo Pedraza 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por lo anterior, los contratos que obraban en el proceso ordinario no señalaban las horas prestadas por la señora Aura Edith Robayo Pedraza, sino por un grupo de personas, es decir que, librar el mandamiento de pago como lo pretendía la ejecutante, sería reconocerle el pago de prestaciones sociales derivadas de la prestación personal del servicio de varios contratistas, cuando lo procedente era realizar la liquidación según el verdadero trabajo realizado por la demandante.
Que, en consecuencia, la señora Aura Edith Robayo Pedraza utiliza la presente acción de tutela como una tercera instancia inexistente en el ordenamiento jurídico, en el sentido que no expone argumento diferente a los que ya fueron resueltos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De otro lado, indicó que la presente acción no cumple con el término de inmediatez, toda vez que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá data del 13 de octubre de 2021, notificada el 14 del mismo mes y año y la acción de tutela fue radicada el 5 de mayo de 2022, es decir 6 meses después del pronunciamiento acusado, término que supera el señalado por la Corte Constitucional para que se tenga por cumplido el requisito de inmediatez.
Igualmente, precisó que la pretensión de la demandante es estrictamente económica y que, por esa razón, la tutela también se torna improcedente, pues, la naturaleza y finalidad de la acción es la de proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de una persona, pero no solucionar conflicto de orden económico. Que lo pretendido por la señora Aura Edith Robayo Pedraza es que se libre mandamiento de pago a su favor con un total de horas de servicio que fueron prestados por diversos contratistas, sin que exponga de manera clara y precisa la protección de un derecho fundamental, por ende, la presente acción no debe ser estudiada de fondo.
Indicó que no se observa que la decisión haya sido caprichosa o que al proferirse se desconociera algún precedente jurisprudencial o elemento probatorio, ni mucho menos con vulneración a los derechos fundamentales. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. El Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso previo a referirse a las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ejecutivo indicó que no comparte los argumentos expuestos por la accionante, toda vez que en el caso objeto de estudio no se cumplieron los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en la medida que las decisiones emitidas por el despacho estuvieron precedidas del trámite procesal dispuesto en la ley para tal fin, se garantizó el derecho al debido proceso, fue debidamente valorada la prueba documental allegada a las diligencias y que soportaron las decisiones adoptadas, se tomaron en cuenta las normas aplicables y sustentadas fáctica y jurídicamente.
Dijo que una cuestión diferente es que la aquí accionante no comparta la decisión, lo cual no le resta validez y hace procedente la acción de tutela, agregó que el mecanismo constitucional no se puede convertir en una tercera instancia para entrar a revisar y debatir nuevamente asuntos que ya fueron resueltos por quien ostentaba Radicado: 11001-03-15-000-2022-02455-00 Demandante: Aura Edith Robayo Pedraza 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador la competencia natural para ello, decisiones que se encuentran ejecutoriadas y que se profirieron una vez se analizaron los extremos de la litis, sin incurrir en vicio procesal, ni a intereses subjetivos o caprichosos del juez de conocimiento.
Que dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, es deber de la parte actora, antes de acudir a ella, agotar los mecanismos judiciales que el sistema jurídico otorga para la defensa de sus derechos, lo cual no se evidencia en el presente asunto, si se tiene en cuenta que contra el auto mediante el cual se dispuso el rechazo de la demanda del 29 de noviembre de 2021, no se interpuso recurso de apelación, en los términos del artículo 321 del CGP, siendo el escenario para salvaguardar los derechos, cuyo amparo invoca. 5.
Intervención de los terceros interesados El Hospital Regional de Sogamoso ESE guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 7, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2022-02455-00 Demandante: Aura Edith Robayo Pedraza 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador mediante el empleo de las causales generales 8 y específicas 9 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona las providencias del 10 de marzo de 202110, del 13 de octubre de 202111 y del 8 de noviembre de 202112, las dos primeras proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión número 5 y la última por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso.
A su juicio, tales providencias incurrieron en los defectos procedimental, sustantivo y por violación directa de la Constitución, porque considera que en el proceso ejecutivo no ha sido posible materializar los derechos laborales que le fueron reconocidos en sentencia declarativa del derecho. En ese sentido, la Sala determinará si en el presente asunto la acción de tutela cumple con el requisito general de inmediatez, frente a cada una de las providencias que se cuestionan por esta vía y, solo en el evento en que se logre superar esos requisitos y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de los cargos planteados por la parte actora.
Del cumplimiento del requisito general de inmediatez La Sala anticipa que, en el presente caso, no se cumple el requisito general de inmediatez para cuestionar las providencias del 10 de marzo de 2021 y del 13 de octubre de 2021, lo cual hace improcedente el estudio de fondo de los defectos invocados en la acción de tutela frente a dichas providencias, como se pasa a explicar.
Como se anticipó, la parte accionante cuestiona las providencias del 10 de marzo 8 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 10 Mediante la que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión número 5, revocó el auto del 18 de agosto de 2020 que ordenó librar el mandamiento de pago y, en su lugar, ordenó al a quo que procediera a decidir sobre la emisión del mandamiento de pago. 11 Mediante la que el Tribunal Administrativo de Boyacá, revocó el auto del 24 de mayo de 2021, que negó el mandamiento de pago solicitado y, en su lugar, ordeno al a quo proceder de conformidad con el artículo 90 del CGP para que la parte actora allegara la totalidad del título ejecutivo compuesto. 12 Por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, en auto del 8 de noviembre de 2021, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá e inadmitió la demanda, con el propósito que la parte ejecutante, conformara en debida forma el título ejecutivo compuesto, esto es, además de la sentencia que concedió el derecho, la relación certificada de cantidad de horas que prestó a favor de la ESE Hospital Regional de Sogamoso, en el momento que estuvo tercerizada.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02455-00 Demandante: Aura Edith Robayo Pedraza 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de 2021 y del 13 de octubre de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión número 5, esta última, como lo refirió la parte actora en el escrito de tutela, fue notificada el 19 de octubre de 2021.
Así, a la fecha de presentación de esta acción, 2 de mayo de 2022 13, han transcurrido seis meses y 13 días. Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda14, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Circunstancias que en el presente caso no se acreditaron y conducen a señalar que respecto de dichas providencias no se satisface el cumplimiento del requisito general de inmediatez, como sí ocurre respecto de la providencia del 8 de noviembre de 2021. Del estudio de los defectos invocados frente al auto del 8 de noviembre de 2021 La parte actora también cuestiona el auto del 8 de noviembre de 2021, en el que el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá e inadmitió la demanda, con el 13 Tal como se observa en la consulta del sistema de información SAMAI, en la anotación número 1 y en el acta individual de reparto que igualmente obra en dicho sistema. 14 Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02455-00 Demandante: Aura Edith Robayo Pedraza 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador propósito de que la parte ejecutante conformara en debida forma el título ejecutivo compuesto, esto es, además de la sentencia que concedió el derecho, allegara la relación certificada de cantidad de horas que prestó a favor de la ESE Hospital Regional de Sogamoso, en el momento que estuvo tercerizada.
Frente a esa providencia, la actora considera que se configuran los defectos procedimental u orgánico, material o sustantivo y por violación directa de la Constitución, por la decisión del juzgado de: (i) requerir la relación certificada de cantidad de horas que prestó a favor de la ESE Hospital Regional de Sogamoso, en el momento que estuvo tercerizada, para “conformar el título ejecutivo compuesto” y, (ii) rechazar la demanda.
En ese orden, la Sala encuentra que los argumentos expuestos se enmarcan en el denominado defecto procedimental15 y, por lo tanto, procederá con el estudio de los cargos planteados a partir de dicho defecto. Advierte esta Sala que, en los términos del artículo 430 del CGP, «(…) el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
(…)», por lo que, al juez del proceso ejecutivo le es dado dictar el mandamiento ejecutivo de pago en la forma en que este lo considere legal. Sin embargo, en el caso objeto de estudio, la autoridad judicial demandada inadmitió la demanda, para en su lugar, requerir a la parte ejecutante a fin de que allegara la relación certificada de cantidad de horas que prestó a favor de la ESE Hospital Regional de Sogamoso, en el momento que estuvo tercerizada, para, según lo indicó, “conformar el título ejecutivo compuesto”.
Frente a dicho requerimiento, la Sala encuentra reparo porque dichas certificaciones de modo alguno pueden ser consideradas parte integrante del título ejecutivo complejo o “compuesto”, como lo denominó el juzgado, pues, en los términos el artículo 422 del CGP el que le da el carácter de título ejecutivo a las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
En el mismo sentido, el artículo 297 del CPACA señala cuáles son los documentos que constituyen títulos ejecutivos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como se anticipó, entre otros, las sentencias ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 15 La Corte Constitucional, en sentencia T-213 de 2012, reiterada en sentencia sentencia T-234 de 2017, ha sostenido que el defecto procedimental, dependiendo de las garantías procesales que involucre puede ser de dos tipos: (i) de carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto; y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta de que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales.
En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto no se configura ante cualquier irregularidad de carácter procedimental, sino que debe tratarse de una omisión en la aplicación de las formas propias de cada juicio particularmente grave, que lleva al juez a utilizar irreflexivamente normas procesales que lo hacen apartarse del derecho sustancial.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02455-00 Demandante: Aura Edith Robayo Pedraza 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Tal como se había señalado en otra oportunidad, para la Sala es claro que ni el CPACA ni el CGP indican de manera expresa cómo debe constituirse el título ejecutivo cuando lo que se pretende es el cumplimiento de una providencia judicial, pues, aunque enumeran los documentos que tienen carácter de título ejecutivo, no indican que deban ser aportados conjuntamente.
En ese sentido, no existe una disposición que indique de manera expresa que, tratándose del cobro de providencias judiciales, el título ejecutivo que se aporta deba ser simple o complejo. Luego, es un asunto que depende de la interpretación que se haga de las normas que regulan el proceso ejecutivo16. Pero, adicionalmente, frente a dicho requerimiento, debe indicarse que no se trató simplemente de una actuación del juez tendiente a “dictar o no el libramiento de pago, en la forma pedida o en la que aquel lo considere legal”, como lo autoriza el artículo 422 del CGP, sino que, tal impuso una carga a la ejecutante, que, además de no estar prevista en el procedimiento que regula el proceso ejecutivo, implicó la declaratoria de rechazo de la demanda, actuación que tampoco está prevista en ese trámite procesal por no cumplir requerimientos de dicha naturaleza, como se pasa a explicar.
Pues bien, el artículo 430 del CGP, prevé que «Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso».
Por su parte, en el caso del auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo de pago, resultaría procedente el recurso de apelación en los términos del numeral 1 del artículo 248 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. En ese orden, el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso debía, ya sea, librar el mandamiento ejecutivo de pago, caso en el cual le correspondía a la parte ejecutada interponer recurso de apelación para cuestionar lo concerniente a los requisitos formales del título, sin que sea una actuación que pueda declararse de oficio, por expresa limitación de la referida norma, o bien, no librar el mandamiento ejecutivo de pago, de modo que la ejecutante quedara habilitada para ejercer el recurso de apelación contra esa decisión. Sin embargo, como ninguna de esas dos circunstancias ocurrió, sino que el juzgado procedió con el rechazo de la demanda ejecutiva, la parte ejecutante no contó con recurso alguno para cuestionar esa decisión, precisamente, porque dentro de las disposiciones que regulan el proceso ejecutivo, no se prevé el auto de rechazo de la demanda ejecutiva, como sí ocurre en los procesos declarativos, a la luz de lo previsto en el artículo 90 del CGP, que, por demás también opera bajo las específicas circunstancias allí enlistadas.
De ahí que, no resulte procedente el argumento del Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, planteado en la contestación de la acción de tutela de 16 Ver, sentencias del 4 de octubre de 2018, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2018-02714- 00 y del 27 de juio de 2017, expediente número: 70001-23-33-000-2016-00146-01, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02455-00 Demandante: Aura Edith Robayo Pedraza 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador la referencia, según el cual, “la parte ejecutante contaba con el recurso de apelación, en los términos del artículo 321 del CGP”, pues, si en gracia de discusión se aplicara dicha norma, el numeral 4 de la misma, consagra la procedencia de dicho recurso respecto del auto que niega total o parcialmente el mandamiento de pago, actuación que, como se vio, no ocurrió en el presente caso, pues, se trató de una decisión de rechazo, por no allegar las anotadas certificaciones.
Adicionalmente, llama la atención que el Juzgado demandado, en el auto del 3 de febrero de 2020, corregido en auto del 24 de febrero de 2020, ya había ordenado a la parte ejecutante que aportará copia de los contratos y/o órdenes de prestación de servicios, suscritos entre la ejecutante y la cooperativa nueva salud de Boyacá, con ocasión a los contratos celebrados por esta última con el Hospital Regional de Sogamoso, conforme con la parte motiva de la sentencia y para que aportara la certificación en la que constaran debidamente discriminadas el número de horas de terapia respiratoria laboradas por la accionante.
De manera que, en el presente caso, se encuentra configurado el defecto procedimental invocado por la parte actora. En suma, la solicitud de amparo de la referencia dirigida contra las providencias del 10 de marzo de 2021 y del 13 de octubre de 2021 no cumple con el requisito general de procedencia de inmediatez, por lo que, al respecto se declarará improcedente y, en relación con el auto del 8 de noviembre de 2021, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Aura Edith Robayo Pedraza, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso que, en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, se pronuncie sobre el mandamiento ejecutivo de pago.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela frente a las providencias del 10 de marzo de 2021 y del 13 de octubre de 2021, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso. 2.
Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Aura Edith Robayo Pedraza en relación con los reparos formulados frente al auto del 8 de noviembre de 2021, en consecuencia, 3. Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso que, en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, se pronuncie sobre el mandamiento ejecutivo de pago. 4.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02455-00 Demandante: Aura Edith Robayo Pedraza 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Ausente con permiso (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO