1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05846-01 Accionante: BEATRIZ ELENA VÉLEZ VELÁSQUEZ Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA POR ALTA CORTE – Procedencia excepcional.
Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – Se pretende reabrir el debate jurídico por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 20211 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 1º de septiembre de 2021, los señores Beatriz Elena Vélez Velásquez, Luz Amparo Vélez de Zuluaga, Marta Alicia Vélez Vásquez, María Marcela Vélez Velásquez, Claudia Patricia Vélez Velásquez, Elvira Catalina Vélez Velásquez, Juan Guillermo Vélez Velásquez, María Margarita Vélez Guerra y 1 El proceso entró al Despacho para fallo el 12 de enero de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05846-01 Actor: Beatriz Elena Vélez Velásquez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera Referencia: Acción de tutela 2 Carlos Andrés Vélez Guerra, a través de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Hechos Los accionantes manifestaron que, el 24 de mayo de 2012, el señor Honorio Vélez Uribe les “enajenó la nuda propiedad” del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 18036700, y el 12 de febrero de 2012, se canceló el usufructo “quedando así los demandantes con el dominio pleno (…)”. Señalaron que se enteraron de que el INCODER había expedido el Acuerdo 224 de 2010 mediante el cual se creaba el resguardo indígena “El Fiera”, en el que se incluyó parte de su inmueble.
Así las cosas, el 9 de junio de 2014 solicitaron modificación del Acuerdo, en aras de que se excluyeran los terrenos de propiedad de los accionantes; sin embargo, nunca obtuvieron respuesta. El 2 de febrero de 2015 presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y el 22 de septiembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la caducidad del medio de control, decisión que fue recurrida y confirmada, el 28 de abril de 2021, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela Los actores indicaron que la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió “una excepción que no se propuso, y respecto de la cual los demandantes no pudieron ejercer el derecho de defensa”, pues la demandada propuso la caducidad del medio de control para “adjudicación de baldíos” y el juez solo podía pronunciarse frente a aquella.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05846-01 Actor: Beatriz Elena Vélez Velásquez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera Referencia: Acción de tutela 3 Advirtió que la sentencia se equivocó al considerar que la caducidad debía contarse desde que el señor Honorio Vélez conoció de la situación irregular, confundiendo así “una situación real con una personal”, razón por la que indicó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Si los demandantes hubieran accedido a la propiedad en virtud de herencia se les podrían oponer situaciones personales de su causante, pero visto que adquirieron por vía de compraventa el inmueble y que en el mismo la entidad demandada no había inscrito el acto administrativo, de ninguna manera puede el Consejo de Estado aseverar que les resulte oponible la notificación que se hizo al anterior propietario cuando la misma no fue llevada al registro de propiedad inmobiliaria como ordenó incluso el mismo acto administrativo, pues estaría arrasando con el principio de seguridad jurídica y haciendo que resulte vana la que deriva del registro público de la propiedad inmueble.
Finalmente, que existió una violación directa de la Constitución, porque un acto administrativo que no fue inscrito en el registro inmobiliario no puede despojar de la propiedad a los accionantes que la adquirieron de forma legítima. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): Ruego a la sala dejar sin efecto la decisión de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, y ordenarle que en el término que se fije emita nueva providencia que consulte la realidad procesal y respete el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Por tanto, que se declare impróspero la excepción de caducidad y se continúe con el trámite del proceso. 4.- La oposición 4.1.
Mediante auto del 8 de septiembre de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se vinculó al Tribunal Administrativo de Antioquia y al INCODER como terceros interesados y se le comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió que la excepción de caducidad del medio de control sí fue propuesta por el INCODER y que los accionantes ejercieron su derecho de defensa. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05846-01 Actor: Beatriz Elena Vélez Velásquez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera Referencia: Acción de tutela 4 Se afirmó que la caducidad debía contarse desde que se le notificó el acto administrativo al anterior propietario, toda vez que era deber del vendedor haber informado sobre las condiciones del bien y cumplido “a cabalidad con las obligaciones propias del artículo 1880 del Código Civil”. 4.3.
La Agencia de Desarrollo Rural sostuvo que la demanda de tutela era improcedente al incumplir con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que se utiliza este mecanismo como una tercera instancia del proceso ordinario. En todo caso, señaló que la decisión cuestionada no incurrió en los defectos alegados, pues se probó que el acto administrativo fue notificado al anterior propietario y desde ese momento empezó a correr el término de caducidad del medio de control; además, que “el título de los accionantes es derivado del vendedor, y no originario, no puede ser de recibo el planteamiento de los accionantes, cuando sostienen que los actos del vendedor no pueden afectar a los compradores de ninguna manera”. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de octubre de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela, tras considerar que los accionantes emplean este mecanismo como una tercera instancia del proceso ordinario al reiterar “los argumentos legales expuestos en el recurso de apelación”. 6.- La impugnación Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia y manifestaron que en todos los casos en los que se discute un defecto de una decisión judicial se terminan debatiendo temas que fueron planteados a lo largo del proceso ordinario, por lo que no debía declararse improcedente el amparo por pretender una tercera instancia. Reiteró que: i) la caducidad propuesta por el INCODER se edificó sobre la base de un proceso de adjudicación de baldíos, por lo que solo pudieron ejercer el derecho de defensa frente a este punto; ii) el acto administrativo no se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria del bien y iii) “se confunde una situación real con una personal”.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05846-01 Actor: Beatriz Elena Vélez Velásquez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera Referencia: Acción de tutela 5 II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05846-01 Actor: Beatriz Elena Vélez Velásquez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera Referencia: Acción de tutela 6 - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05846-01 Actor: Beatriz Elena Vélez Velásquez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera Referencia: Acción de tutela 7 - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5.
Conviene mencionar, además, que cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05846-01 Actor: Beatriz Elena Vélez Velásquez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera Referencia: Acción de tutela 8 entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’6.
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 2.
Caso concreto La Sala considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, dado que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) 6 Original de la cita: “SU-050 de 2017”.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05846-01 Actor: Beatriz Elena Vélez Velásquez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera Referencia: Acción de tutela 9 impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En ese sentido, ese alto tribunal expuso (transcripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.
De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’7 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’8. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’9.
Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’10.
Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios11 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber12: 7 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. 8 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 9 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 10 Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. 11 Sentencia T–422 de 2018. 12 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05846-01 Actor: Beatriz Elena Vélez Velásquez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera Referencia: Acción de tutela 10 - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
La Sala estima que lo pretendido realmente por la parte actora es reabrir el debate jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. En efecto, en la solicitud de amparo se alegó, en síntesis, que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se equivocó al pronunciarse sobre una excepción que no fue propuesta por el INCODER, al contarse la caducidad desde que el anterior dueño conoció del acto administrativo y no desde que se inscribió el acto en el folio de matrícula inmobiliaria.
Aspectos que, a su vez, fueron planteados por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada en la audiencia inicial del 22 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, oportunidad en la que manifestaron que la decisión debía revocarse “por no ser una acción real sino personal” y porque el INCODER no les puso de conocimiento el acto administrativo que estaban atacando13.
Dichos argumentos fueron analizados y definidos de manera razonable por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia del 28 de abril de 2021, oportunidad en la que se confirmó la decisión de primera instancia y se estableció como problema jurídico el siguiente (se transcribe de manera literal): Corresponde a la Sala determinar si operó o no la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del Acuerdo n.º 224 de 2010. 13 De acuerdo con el acta 153 del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05846-01 Actor: Beatriz Elena Vélez Velásquez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera Referencia: Acción de tutela 11 Para tal efecto, deberá determinarse si el conteo de dicho término procesal se debe efectuar a partir de cuando los hoy demandantes tuvieron conocimiento del hecho generador del daño o, desde que notificó -por conducta concluyente- el mismo al señor Honorio Vélez Uribe, persona que fungía como propietario para la fecha de expedición del referido acuerdo -26 de octubre de 2010-.
Frente al caso concreto se sostuvo que (se transcribe de manera literal): No existe discusión por las partes en que el medio de control pertinente para debatir el caso concreto es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, en cuanto a la naturaleza del mismo no existe consenso, ya que la parte demandada, al plantear la excepción de caducidad, señaló que se trata de un acto de adjudicación de baldíos, afirmación que los demandantes rechazan.
Lo primero que se debe destacar en el asunto bajo examen es que a efectos de desplegar la contabilización del término de caducidad la norma aplicable será aquella vigente al momento que se inició su conteo, tal como lo dispone el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Aclarado lo anterior, el desacuerdo suscitado por las partes en cuanto a la naturaleza del acto administrativo demandado cobra relevancia en la medida que el término de caducidad para un acto administrativo de adjudicación de baldíos es disímil a la regla general establecida para los demás actos que se demandan a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que para estos últimos el numeral 2º del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 dispone el término de 4 meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, publicación, notificación o ejecución del acto demandado.
Ahora, cuando es un acto a través del cual se adjudican baldíos la oportunidad para presentar la demanda se amplía a 2 años, contados a partir del día siguiente al de su publicación o, en caso de terceros afectados, a partir de la inscripción del acto en la Oficina de Instrumentos Públicos. Así las cosas, verificadas las consideraciones del Acuerdo n.º 224 del 26 de octubre de 2010, la Sala advierte que la actuación por parte de la administración a través de este acto fue el proceso de constitución del resguardo indígena Emberá Katio ‘El Fiera’ y, si bien el mismo se conformó con predios baldíos, dicha calidad de la tierra de manera previa ya se había definido, pues así se destacó en el acto: ‘El área a constituir como resguardo y ocupada por esta comunidad tiene el carácter legal de baldíos nacionales’.
En ese entendido, al no tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de adjudicación de baldíos, lo debido es dar aplicación del término de caducidad de 4 meses indicado en el numeral 2º del artículo 136 del Decreto 01 de 1984. Ahora bien, para determinar si la demanda fue interpuesta o no dentro del término mencionado, es preciso establecer a partir de qué momento opera su contabilización. Al tratarse la demanda de la referencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como se anunció con anterioridad, el término de caducidad se contabiliza a partir de la notificación, comunicación, publicación o ejecución del acto administrativo.
Ahora bien, no en todas las situaciones resulta aplicable en estricto sentido la regla anterior, toda vez que pueden existir actos administrativos que, dada su naturaleza, no sean de conocimiento de un Radicación: 11001-03-15-000-2021-05846-01 Actor: Beatriz Elena Vélez Velásquez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera Referencia: Acción de tutela 12 particular, a pesar de sufrir perjuicio a causa de este, razón por la cual la contabilización del término se supedita a la constatación de la fecha para la cual el presunto perjudicado sufrió las consecuencias de los efectos del acto.
Dicho lo anterior, se tiene que el Acuerdo n.º 224 del 26 de octubre de 2010, al constituir un resguardo indígena con tierras que, presuntamente, eran baldíos nacionales, determinó que debía ser notificado, publicado y registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como lo señala el artículo 14 del Decreto 2164 de 1995 y, sin que del mismo se impusiera la notificación personal a un tercero, pues se itera, hasta ese momento se consideraban que los terrenos eran baldíos.
Ahora, del folio de matrícula inmobiliaria n.° 180-33267 se advierte que el Acuerdo n.º 224 del 26 de octubre de 2010 fue registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 22 de julio de 2011; en cuanto a su publicación en el Diario Oficial se efectuó el 4 de diciembre de 2010, mediante la Edición 47.913. Si bien existe la publicación en el Diario Oficial y apertura del folio de matrícula precitado, no son esas fechas las pertinentes para determinar el cómputo de caducidad, en la medida que no se advierte que de ellas el propietario del predio denominado ‘Finca Santa Ana’, señor Honorio Vélez Uribe, efectivamente hubiera conocido que parte de sus terrenos conformaban el resguardo indígena constituido por el ente demandado, en tanto en el folio de matrícula inmobiliaria del predio de su propiedad no se desplegó dicho registro, pues como se mencionó con antelación se abrió un nuevo folio de matrícula dado que hasta ese momento se consideraban terrenos baldíos.
Tal situación, como lo evidenció el a quo, se comprueba hasta el 22 de agosto de 2011, cuando el señor Vélez Uribe elevó petición ante el INCODER – Sede Medellín, en la cual solicitó: ‘aclaración sobre el Acuerdo # 224 del 26 de octubre de 2010 (…) el cual cobija la mitad del predio Santa Ana. Espero pronta respuesta por parte de ustedes pues la resolución con fecha del año anterior a penas me fue notificada hace unos pocos días, el predio en cuestión ha sido de mi propiedad desde hace más de 45 años, en la actualidad este predio está al día con sus respectivos impuestos y desarrollándose actividad ganadera’.
De lo anterior, la Sala concluye que el señor Honorio Vélez Uribe para el 22 de agosto de 2011 conoció las decisiones adoptadas mediante el Acuerdo n.º 224 de 2010, las cuales, como lo plasmó en su escrito, perjudicaban parte de su predio, de tal manera que es a partir de allí que el término de oportunidad para presentar la demanda se habilitó. Ahora, lo pretendido por la parte recurrente en el sentido de contabilizar el término de caducidad cuando estos conocieron la situación anterior resulta inconducente, en la medida que el término procesal determinado por el legislador para ejercer el derecho de acción respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentra supeditado a los negocios jurídicos que se efectúen sobre un inmueble, sino al momento en el cual los efectos que se desprenden de la promulgación de un acto administrativo causan agravios al particular que pretenden desvirtuar su legalidad.
En este orden de ideas, el que con posterioridad al 22 de agosto de 2011 el señor Honorio Vélez Uribe transfiriera el derecho de dominio de la ‘Finca Santa Ana’ a Radicación: 11001-03-15-000-2021-05846-01 Actor: Beatriz Elena Vélez Velásquez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera Referencia: Acción de tutela 13 los aquí demandantes y que estos volvieran a reclamar ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural la constitución del Resguardo Indígena ‘La Fiera’, no modifica el hecho de que para la fecha referida ya se tenía conocimiento de la afectación de su predio con la expedición del Acuerdo n.º 224 del 26 de octubre de 2010, por lo tanto, a partir de ahí se podía reclamar la nulidad del acto y el consecuente restablecimiento del derecho.
En consecuencia, como quiera que desde el 22 de agosto de 2011 se tuvo conocimiento de la afectación del predio denominado ‘Finca Santa Ana’ por el Acuerdo n.º 224 de 2011, los 4 meses para presentar la demanda en el presente asunto feneció el 23 de diciembre de 2011, día no hábil para la Rama Judicial, de tal manera que la oportunidad procesal permaneció hasta el 11 de enero de 2012.
Entonces, al haberse presentado la solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de octubre de 2014 y la demanda el 2 de febrero de 2015, fue ampliamente excedido el término de caducidad, por lo cual se impone confirmar la decisión adoptada en primera instancia que declaró prospera la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Una vez revisada la anterior providencia, se tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada en modo alguno se torna arbitrario o abrupto; se encuentra ajustado a la normativa y a las pruebas que obraban en el expediente. En efecto, en la providencia cuestionada se manifestó de manera clara que no se trataba de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de adjudicación de baldíos, por lo que la caducidad era de 4 meses, de acuerdo con lo prescrito en el numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984.
En este punto, la Sala aclara que no le asiste razón a los accionantes en cuanto manifiestan que el juez solo podía pronunciarse sobre la excepción de caducidad propuesta por la demandada -que se edificó sobre la base de que era una adjudicación de baldíos-, pues, por un lado, es deber del juez determinar cuál es el medio de control procedente y, del otro, pronunciarse sobre la caducidad, incluso de oficio, al ser condición necesaria para proferir una decisión de fondo.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que: En este punto, conviene destacar que el fenómeno de la caducidad es una de aquellas figuras frente a las que el juez de instancia puede pronunciarse de forma oficiosa, ya que se considera como una condición anterior y necesaria para la decisión de fondo. Por esta razón, la Sala no se encuentra vedada para emitir un pronunciamiento al respecto, aunque aquella no hubiera sido objeto de controversia en el proceso.
Lo anterior resultaría suficiente para desestimar el cargo de la parte actora referido a que el a quo no podía pronunciarse acerca del plazo para demandar en este asunto, porque la contestación de la demanda fue presentada de forma Radicación: 11001-03-15-000-2021-05846-01 Actor: Beatriz Elena Vélez Velásquez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera Referencia: Acción de tutela 14 extemporánea, dado que, en cualquier caso, era una facultad oficiosa del operador jurídico (…)14.
Así las cosas, es claro que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante una argumentación seria y razonable, estableció que no se trataba de un proceso de adjudicación de bienes baldíos y, en virtud de ello, determinó que el término de caducidad era de 4 meses, prevista en la ley para los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala también advierte que el cómputo de la caducidad no fue caprichoso o arbitrario, toda vez que esta se contabilizó desde la fecha en la que el señor Honorio Vélez Uribe -anterior dueño- conoció que el acto administrativo le había causado un daño, esto es, con el escrito que presentó ante el INCODER en el que puso de presente que su bien se afectó con el acto administrativo de constitución de resguardo indígena.
Adicionalmente, en la providencia cuestionada se aclaró que no se podía contabilizar desde que los aquí accionantes supuestamente conocieron del acto administrativo, toda vez que los negocios jurídicos que se celebren sobre el inmueble no tienen la virtualidad de modificar el término para ejercer el medio de control, razón por la que se aclaró que, para el 22 de agosto de 2011 “ya se tenía conocimiento de la afectación de su predio con la expedición del Acuerdo n.º 224 del 26 de octubre de 2010, por lo tanto, a partir de ahí se podía reclamar la nulidad del acto y el consecuente restablecimiento del derecho”.
En ese sentido, se advierte que lo pretendido en la solicitud de amparo es reabrir el debate jurídico del proceso ordinario y el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado válidamente por el juez natural, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 3 de julio de 2020, expediente 51.273, M.P. María Adriana Marín. Ver también, providencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2018, expediente 46005, en la que se indicó que el juzgador tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre las cuestiones que sean necesarias para dictar una decisión de mérito, y entre ellas ‘la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada’”.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05846-01 Actor: Beatriz Elena Vélez Velásquez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera Referencia: Acción de tutela 15 De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de octubre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF