Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2015-90147-01 (0603-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Hugo Auli Suárez Fonseca Tema: Saneamiento del proceso y ordena seguir el trámite Auto ________________________________________________________________ Estando el proceso de la referencia para dictar sentencia de segunda instancia, el despacho observa lo siguiente 1.
Antecedentes 1.1. Demanda 1. La Ugpp presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad i) de la Resolución 044519 del 11 de diciembre de 1991, proferida por la gerencia general de la extinta Empresa Puertos de Colombia3, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación a Hugo Auli Suárez Fonseca; ii) de la Resolución 040134 del 13 de febrero de 1992, por medio de la cual el jefe de la oficina jurídica de Colpuertos confirmó la decisión anterior. 2.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar al demandado a reintegrar las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales. 3. Como concepto de la violación adujo: 3.1. Los actos acusados violan los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, pues infringieron los principios de igualdad, sostenibilidad financiera y buena fe. 1 En adelante UGPP. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante Colpuertos. 2 Radicación: 08001-23-33-000-2015-90147-01 (0603-2021) Demandante: UGPP 3.2.
La pensión fue otorgada con violación de la Convención Colectiva de Trabajo, en cuanto el demandado, por su condición de empleado público en un cargo de dirección y confianza, no era beneficiario de los derechos convencionales aplicables a los trabajadores sindicalizados. 3.3. El Decreto 2318 de 1988 aprobó el Acuerdo 021 del 2 de septiembre de 1988, que excluía a empleados en cargos de dirección y confianza de ciertos beneficios convencionales. 3.4.
El Acuerdo 021 de 1988, emitido por la Junta Directiva de Colpuertos catalogó el cargo del demandado como de empleado público, lo que lo excluía de los beneficios convencionales. 3.5. Se desconocieron las Leyes 33 y 62 de 1985, pues el demandado no cumplía con los 20 años de servicio requeridos, solo tenía 18 años, 8 meses y 24 días al momento de su retiro.
Además, incumplió con el requisito de edad mínima de 55 años para acceder a la pensión. 1.2. Trámite procesal relevante 4. Hugo Auli Suárez Fonseca contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de esta, al considerar que el cargo desempeñó fue reclasificado como de empleado público en 1990, y sus derechos salariales y prestacionales adquiridos bajo su anterior condición de trabajador oficial fueron conservados, de conformidad con el Decreto 0287 de 1991. 5.
Adicionalmente, propuso, entre otras, la excepción denominada «incompetencia de jurisdicción», pues el asunto debía resolverlo la jurisdicción ordinaria laboral, al considerar que i) la Ugpp pretende la nulidad de unos actos administrativos que reconocieron un derecho pensional por aplicación indebida de una Convención Colectiva de Trabajo; y ii) la decisión objeto de controversia se originó en una conciliación formalmente celebrada ante el Juez 8 Laboral del Circuito de Barranquilla. 6.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, en audiencia inicial celebrada el 29 de junio de 2017, entre otras decisiones adoptadas, negó la excepción denominada «incompetencia de jurisdicción», con fundamento en lo siguiente: 6.1. El artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 dispone que que las personas que laboran en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado por regla general son trabajadores oficiales, excepto las que indiquen los estatutos, los cuales precisan qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. 3 Radicación: 08001-23-33-000-2015-90147-01 (0603-2021) Demandante: UGPP 6.2.
Colpuertos se rige por las normas aplicables a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. 6.3. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el criterio utilizado por la ley para distinguir a un empleado público de un trabajador oficial no es el acto de su vinculación, sino la naturaleza de la entidad en donde presta los servicios y, excepcionalmente, se tiene en cuenta la clase de actividad que desempeña el servidor público. 6.4.
Según las pruebas aportadas al proceso, Hugo Auli Suárez Fonseca ocupó el cargo de jefe de operaciones en Colpuertos, el cual fue catalogado por los estatutos de la entidad como empleado público de libre nombramiento y remoción por ejercer funciones de dirección y confianza. 6.5. El artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer controversias relacionadas con la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado, incluyendo la seguridad social de estos, cuando está administrada por una entidad de derecho público. 1.3.
Sentencia de primera instancia 7. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 15 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no solo no se desconocieron los principios de igualdad, sostenibilidad financiera y buena fe, sino que, además, la pensión fue reconocida con base en la Resolución 805 de 1991, que establecía condiciones específicas para el retiro de empleados públicos del Colpuertos, y no con fundamento en la convención colectiva. 1.4.
Trámite procesal relevante 8. El 18 de septiembre de 2020, la Ugpp inconforme con la sentencia anterior, interpuso recurso de apelación. 9. En auto del 30 de noviembre de 2020, el a quo concedió el recurso de alzada presentado por la entidad demandante. 10. Mediante proveído del 28 de enero de 2022, el despacho del entonces magistrado Carmelo Perdomo Cuéter admitió el recurso de apelación y en auto del 24 de marzo siguiente, corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión. 4 Radicación: 08001-23-33-000-2015-90147-01 (0603-2021) Demandante: UGPP 1.4.
Incidente de nulidad 11. El 6 de julio de 2022, Hugo Auli Suárez Fonseca propuso incidente de nulidad con fundamento en las causales 1 y 5 del artículo 133 del Código General del Proceso4, así: 11.1. Falta de jurisdicción del presente asunto, porque el demandado mientras presentó sus servicios en Colpuertos no tenía la calidad de empleado público, sino la de trabajador oficial, de conformidad con el contrato de trabajo a término indefinido que suscribió con esa Entidad.
En ese orden, el demandado solicita se declare la nulidad a partir del auto admisorio de la demanda y se remita el asunto por competencia a la jurisdicción ordinaria laboral. 11.2. El a quo omitió de oficio «o en cualquier momento del proceso antes de fallar, requ[erir] a la parte demandante [para] aportar los actos de nombramiento y posesión que acreditan como empleado público al demandado, así también el contrato de trabajo suscrito entre la extinta Empresa Puertos de Colombia y el demandado, documentos que reposan en su hoja de vida», que están bajo custodia de la Ugpp.
En razón de lo anterior, pretende que se declare la nulidad a partir de la providencia que resolvió sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes. 12. Adicionalmente, solicitó que, antes de resolver el incidente de nulidad, se requiera a la Ugpp «para que se sirva aportar al expediente del proceso de la referencia, el decreto o resolución de nombramiento, acta de posesión y juramento, el desempeño y las funciones que ejerció mi representado en el cargo que aduce era empleado público.
Documentos que es deber de la parte accionante presentarlos, correspondiéndole la carga de la prueba, conforme a las voces del artículo 167 del CGP» [sic]. 13. El 10 de abril de 2023, el referido consejero remitió el proceso a este despacho, toda vez que el proyecto de fallo presentado a consideración de la sala de decisión el 30 de marzo de 2023 no alcanzó el quorum necesario para su aprobación. 2.
Consideraciones 14. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 207 del CPACA, al juez le corresponde ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades. En armonía con lo anterior, el artículo 42 del CGP, en los numerales 5 y 12, prevé que debe adoptar las medidas autorizadas por dicho código para sanear los vicios de procedimiento, con respeto del derecho de contradicción y el principio de congruencia y realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa.
Esta obligación se reitera en el artículo 132 ejusdem que especifica que se deben corregir no solo las falencias que conlleven nulidades, sino también otras irregularidades del proceso. 4 En adelante CGP. 5 Radicación: 08001-23-33-000-2015-90147-01 (0603-2021) Demandante: UGPP 2.1.
Solicitud de nulidad 15. Hugo Auli Suárez Fonseca propuso incidente de nulidad con fundamento en las causales 1 y 5 del artículo 133 del CGP, que disponen: «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. […]. 5.
Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria […]». 16. Al respecto, el artículo 208 del CPACA dispone que las causales de nulidad son las que señala el CGP y según el artículo 209, numeral 1, ibidem las nulidades del proceso se tramitan como incidente. 17.
Por su parte, el inciso 4 del artículo 134 del CGP señala que la decisión respecto de la solicitud de nulidad tendrá lugar «previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias». 18. Pues bien, la parte demandada solicita que, antes de resolver el incidente de nulidad, se requiera a la Ugpp «para que se sirva aportar al expediente del proceso de la referencia, el decreto o resolución de nombramiento, acta de posesión y juramento, el desempeño y las funciones que ejerció mi representado en el cargo que aduce era empleado público». 19.
Al respecto, el despacho no considera necesaria la práctica de la prueba solicita por Hugo Auli Suárez Fonseca a efectos de resolver la solicitud de nulidad, por las razones que se pasan a exponer: 20. La prueba solicitada no pretende acreditar la existencia de ninguna de las causales establecidas en los numerales 1 y 5 del artículo 131 del CGP, por el contrario, lo que busca es reabrir el debate procesal entorno a si el demandado desempeñó el cargo de jefe de operaciones en Colpuertos en calidad de empleado público o trabajador oficial.
En otras palabras, la solicitud probatoria no busca establecer si el juez actuó tras declarar la falta de jurisdicción o si omitió oportunidades probatorias, causales alegadas en el incidente. 21. Nótese que la solicitud de nulidad no puede ser interpretada como una nueva etapa del proceso que permita reabrir debates y discusiones ya concluidos sobre los hechos y la valoración de las pruebas. 22.
Y es que el solicitante no puede pretender en esta etapa procesal que la carga de la prueba recaiga sobre la Ugpp, siendo que el artículo 173 del CGP señala que «el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente».
En este 6 Radicación: 08001-23-33-000-2015-90147-01 (0603-2021) Demandante: UGPP sentido no existe prueba que permita establecer que dicha prueba fue negada por la entidad. 23. Aunado a lo anterior, el demandado, en su escrito de contestación a la demanda, presentó como prueba el contrato de trabajo suscrito entre Hugo Auli Suárez Fonseca y Colpuertos, con el fin de acreditar su condición de trabajador oficial.
Con ello, pretende demostrar la ausencia de un decreto de nombramiento o acta de posesión que lo vinculara como empleado público. 24. Así las cosas, el despacho dispondrá que se surta el traslado de la solicitud de nulidad presentada por Hugo Auli Suárez Fonseca. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Negar solicitud probatoria presentada por Hugo Auli Suárez Fonseca, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. Correr traslado de la solicitud de nulidad presentada por Hugo Auli Suárez Fonseca. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. APP