Micelio
68001233300020150022901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2017-12-12

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Juan David Galindo Arevalo·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales-Dian

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 68001-23-33-000-2015-00229-01 Demandante: Juan David Galindo Arévalo Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN Tema: Causal de decomiso prevista en el numeral 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala1 resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 20162 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES I.1. La demanda3 I.1.1. Las pretensiones 1. El señor Juan David Galindo Arévalo, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114 instauró demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- en adelante DIAN- en la cual solicitó: “[…] PRIMERA. - Se declare la Nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la Dirección de Aduanas de Bucaramanga (Santander) 1.

Se declare la Nulidad de la Resolución No. 2060 del 16 de diciembre de 2013 expedida por el Jefe GIT de Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario de la Dirección Seccional de Aduanas de Bucaramanga (Santander) - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por medio de la cual resolvió decomisar a favor de la NACION - U. A. E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS 1 Mediante auto de 17 de julio de 2025 se remitió el proceso al Despacho del ponente, dado que en la Sala de 17 de julio de 2025 se improbó el proyecto inicialmente considerado. 2 Fallo judicial adoptado en audiencia inicial. 3 Cfr. Folios 1 a 12 del cuaderno 1.

El presente expediente se encuentra digitalizado en los índices 22 y 23 de SAMAI. 4 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2015-00229-01 Demandante: Juan David Galindo Arévalo NACIONALES, la mercancía que se le aprehendió en calidad de propietario a mi cliente, dentro del proceso No. DM-2013 2013 2384. 2.

Se declare la Nulidad de la Resolución No. 1675 de 19 de mayo de 2014 expedida por la Jefe del GIT Vía Gubernativa de Dirección Seccional de Aduanas de Bucaramanga (Santander) - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la cual se decide el Recurso de Reconsideración confirmando la Resolución No. 2060 de 16 de diciembre de 2013.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho: 1. Se ordene a la Dirección Seccional de Aduanas de Bucaramanga (Santander) tener como declarada e introducida legalmente al Territorio Aduanero Nacional la mercancía decomisada amparada en el Manifiesto de Importación No. 1029 del 21 de Enero de 1987. 2.

Se ordene la devolución de la mercancía decomisada, y en caso de haberse dispuesto de ellas se le pague el valor actualizado una vez obtenido el levante de la mercancía. 3. Se condene a la Nación - Dirección Seccional de Aduanas de Bucaramanga (Santander), a resarcirle el lucro cesante de orden patrimonial y extra patrimonial que le ocasionó con su actuación u omisión administrativa las cuales suman un promedio mensual el valor de VEINTI TRES (sic) MILLONES VEINTISEIS MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/L ($ 23'026,435.00) desde la fecha de la inmovilización del vehículo (Octubre del 2013) hasta la expedición de la sentencia donde se declare la nulidad y el restablecimiento del derecho del Acto Administrativo aquí debatido.

CUARTA.- Que se de (sic) aplicación a lo dispuesto al artículo 192 del C.P.C Y C.A (sic). […]”. (Negrilla del texto). I.1.2. Los hechos 2. Informó que la sociedad Carbones del Caribe S.A., mediante manifiesto de importación núm. 1029 del 21 de enero de 1987, importó quince (15) vehículos con las siguientes características: marca: autocar; carrocería: SRS; línea: DC 64B; modelo: 1986; color: amarillo; cilindraje: 950; clase de vehículo: tractocamión; tipo de combustible: ACPM, entre los cuales se encontraba el vehículo de placa RFA- 245, identificado con el motor: 11356261 y el chasis: 1WAUDCJE1HU302294. 3.

Anotó que el vehículo referido con anterioridad fue adquirido mediante un contrato de compraventa suscrito con la empresa Transportar & Transportar Colombia, último propietario del tractocamión. 4. Manifestó que el 8 de octubre de 2013, la Policía Nacional del Magdalena Medio, en el Km 4+200 Vía La Lizama - San Alberto, en el sector conocido como le Bascula Lizama II, detuvo el vehículo para verificar la documentación, y durante la verificación se encontraron las siguientes inconsistencias: i) en la licencia de tránsito 10005291858 se observó como fecha de importación del camión el 21 de enero de 1987 y la fecha de matrícula el 1 de enero de 1986; ii) no coincidía el número del chasis del manifiesto de importación 1WAUDCJF1HU302294, con el serial del 3 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2015-00229-01 Demandante: Juan David Galindo Arévalo chasis relacionado en la licencia de tránsito 1WAUDCJE1HU302294R; iii) en el manifiesto de importación no se registraba el número del serial del automotor y para el modelo como aparece en la licencia de tránsito 10005291858, el décimo digito para dicho modelo es la letra (G) y no la (H) como aparece en el VIN.

En consecuencia, la parte demandada inmovilizó el vehículo, el cual fue puesto a disposición de la DIAN Seccional de Bucaramanga. 5. Adujo que mediante Auto Comisorio 3677 (sic) de 7 de octubre de 2013, el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga comisionó a unos funcionarios con el fin de recibir, inventariar, aprehender, reconocer, avaluar y decomisar las mercancías retenidas. 6.

Subrayó que la DIAN profirió el auto de apertura 2384 del 23 de octubre de 2013, con el fin de definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida, la cual fue avaluada en veinticuatro millones novecientos ochenta y cuatro mil sesenta y ocho pesos ($24,984,068), en el cual se ordenó la vinculación del señor Juan David Galindo Arévalo. 7.

Sostuvo que la DIAN profirió el Acta de Aprehensión 04-2358 FISCA de 18 octubre del 2013, por la causal prevista en numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 29 de diciembre de 19995, modificado por el artículo 6.° del Decreto 1161 de 31 de mayo de 20026, con sustento en el informe pericial técnico de 9 de octubre de 2013 realizado por la Unidad Investigativa de Automotores SIJIN-DESAN, que indicaba que el vehículo aprehendido de placas RFA-245 tenía el número del chasis regrabado, esto es, porque el número del chasis del vehículo decomisado es 1WAUDCJE1HU302294 y documentalmente aparece así: 1WAUDCJF1HJ302294R. 8.

Describió que el 22 de noviembre de 2013, el demandante presentó objeciones a la aprehensión. 9. Relató que mediante Resolución 2060 del 16 de diciembre de 2013, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida con fundamento en la causal prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 10.

Indicó que el 14 de enero de 2014, la parte accionante presentó recurso de reconsideración en contra de la anterior decisión. 11. Expresó que la DIAN, mediante la Resolución 1675 de 19 de mayo de 2014, resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la decisión de decomiso. 5 “[…] “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera. […]”. 6 “[…] Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999. […]”. 4 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2015-00229-01 Demandante: Juan David Galindo Arévalo I.1.3.

Las normas violadas y el concepto de la violación I.1.3.1. Las normas violadas 12. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: los artículos 2.°, 6, 15, 29, 58, 83, 209 y 228 de la Constitución Política; 2.°, 3.°, 232 numeral 1.°, 502 (numeral 1.6) del Decreto 2685 de 1999. I.1.3.2. Concepto de violación “[…] PRIMER CARGO.

VIOLACIÓN A LA CONSTITUCIÓN - Artículos 2, 6, 15, 21, 29, 83, 209 y 228 Y LA LEY - Artículo, 1, 2 y numeral 1.6 artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 […]” 13. Explicó que la DIAN transgredió las anteriores normas, porque el demandante, en su calidad de tenedor de buena fe no intervino en el trámite de importación. Por ende, no tenía la obligación de soportar la carga del importador al momento de haber declarado la mercancía de manera deficiente. 14.

Adujo que la imposición del decomiso exige demostrar que la irregularidad en su presentación obedeció a un acuerdo de voluntades entre el importador y el transportador para defraudar los intereses económicos de la Nación. 15. Advirtió que la mercancía fue declarada ante la autoridad aduanera dentro del plazo exigido como tal, amparado en el manifiesto de importación núm. 1029 del 21 de enero de 1987. 16.

En síntesis, consideró que “[…] mi cliente ha actuado de buena fe y es un tenedor de buena fe porque no es el importador de la mercancía, lo que sí está claro es que el Importador si realizo (sic) el trámite de importación declarando las mercancías procedente del exterior como lo establece la ley; y en este caso procedió a CANCELAR LOS TRIBUTOS ADUANEROS, como se desprende del documento aportado, de una mercancía que fue PRESENTADA Y DECLARADA ante la autoridad aduanera de conformidad con el Manifiesto de Importación No. 1029 de 21 de Enero de 1987 […]”.

“[…] SEGUNDO CARGO. FALSA MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS […]” 17. Señaló que el debate central consistía en establecer si la mercancía objeto de decomiso fue o no declarada en el manifiesto de importación núm. 1029 del 21 de enero de 1987, para lo cual realizó la siguiente comparación: 5 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2015-00229-01 Demandante: Juan David Galindo Arévalo 18.

Explicó que no podía confundirse la omisión en la descripción de la mercancía con la deficiencia de la misma. Adujo que en el presente caso se presentó una deficiencia al momento de describir el camión y, en tal virtud, no era aplicable la causal de aprehensión establecida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Estatuto Aduanero, pues esta procede únicamente cuando existe una omisión en la descripción. 19.

Reconoció que en el manifiesto de importación núm. 1029 del 21 de enero de 1987 se declaró un vehículo tractocamión con chasis núm. 1WAUDCJF1HU302294, pero físicamente se encontró el chasis 1WAUDCJE1HU302294R. Sin embargo, adujo que la anterior deficiencia en la descripción de la mercancía obedeció a un error involuntario al momento de la transcripción realizada por parte de la Agencia de Aduanas de la documentación presentada por el importador Carbones del Caribe S.A., el cual recae en un solo digito que compone el número del chasis que identificaba al vehículo decomisado. 20.

Adujo que dentro del expediente administrativo obraban otros documentos en los cuales se podía evidenciar que el número del motor coincide, como el certificado de tradición 0013846. 21. Argumentó que el demandante adquirió el vehículo objeto de decomiso mediante un contrato de compraventa para realizar transporte de carga a diferentes compañías de transporte, según se desprende de las facturas y, como tal, era un tenedor de buena fe.

I.2. Contestación de la demanda7 22. La DIAN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: 23. Indicó que el procedimiento de definición de la situación jurídica de la mercancía aprehendida no recae en las personas ni afecta el buen nombre o la honra de las mismas. También explicó que, por tratarse de un procedimiento reglado, se debe adelantar en cumplimiento de las garantías del debido proceso. 7 Cfr. Folios 153 a 159 del cuaderno 1. 6 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2015-00229-01 Demandante: Juan David Galindo Arévalo 24.

Frente a la falsa motivación, aseguró que en el presente caso era procedente el decomiso del automotor, al encontrarse acreditada la causal prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, por no encontrarse amparada en la declaración de importación. 25. Subrayó que, para adoptar tal determinación, la DIAN se soportó en el informe técnico de laboratorio realizado por el Grupo de Automotores de la SIJIN, en el cual se indicó que el vehículo decomisado no se podía identificar técnicamente debido a que se encontraba regrabado en su identificación. Tampoco resulta posible realizar asociación con algunos documentos presentados para acreditar la legal introducción de la mercancía al territorio nacional aduanero. 26.

Reiteró que el manifiesto de importación núm. 1029 del 21 de enero de 1987 no amparaba el vehículo tractocamión de línea DC 64B que presenta regrabación en su número de serial 1WAUDCJE1HU302294R y reiteró que la línea y el serial no correspondían con el amparado en el documento de importación antes referido. I.3. La fijación del litigio en la primera instancia8 27.

El 7 de septiembre de 2016, se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, con la participación del demandante, la parte demandada y la señora agente del Ministerio Público, en la cual se fijó el litigio en el siguiente sentido: “[…] Fija el litigio. Para el actor, la introducción al territorio aduanero nacional del vehículo automotor tracto camión, decomisado en el proceso DM- 201323132384, fue hecha legalmente, contaba con el Manifiesto de Importación No.1029 del 21/01/87 y la licencia de tránsito No.10005291853.

Para la DIAN, el vehículo automotor tracto-camión objeto de la aprehensión y decomiso que origina este proceso judicial, no se encontraba amparado en declaración de importación que acreditara su legal permanencia en el territorio aduanero nacional. Para la DIAN el principio de buena fe no es oponible a su potestad de fiscalizar, aprehender y decomisar.

El vehículo no se puede identificar técnicamente en consecuencia a que se encuentra regrabado en su identificación e individualización, lo que tampoco permite hacer asociación alguna con los documentos presentados para acreditar la legal introducción al territorio aduanero nacional. […]”. (Negrilla del texto). 28. Luego de agotarse las etapas de conciliación, probatoria y de alegaciones de conclusión, en la misma audiencia se anunció el sentido de fallo.

I.4. La sentencia de primera instancia9 29. El Tribunal Administrativo de Santander, en la audiencia celebrada el 7 de septiembre de 2016, profirió fallo mediante el cual accedió a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos: 8 Cfr. Fols. 500 a 508 del cuaderno 1. 9 Cfr. Fols. 500 a 508 del cuaderno 1 7 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2015-00229-01 Demandante: Juan David Galindo Arévalo “[…] Primero;

DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 2060 del 16 de diciembre de 2013 y 21822 del 08 de junio de 2009 (sic), mediante las cuales se incautó el vehículo identificado con placas RFA 245 propiedad del demandante según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la DIAN a devolver el vehículo identificado con placas RFA245 propiedad del actor o, si ya se le dio otra destinación, pagar al mismo el equivalente a su valor previa indexación, con los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia. Tercero. CONDENAR a la DIAN a PAGAR al demandante las ganancias dejadas de percibir por no realizar la explotación comercial del vehículo identificado con placas RFA245, siguiendo las directrices expuestas en la motivación de esta sentencia. Cuarto. CONDENAR en costas a la entidad demandada.

Las agencias en derecho se liquidarán por auto separado. Liquidar las costas en la Secretaría de la Corporación. Quinto. Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVESE el proceso, previas las constancias en el Sistema Justicia XXL Sexto. NOTIFICACIÓN. Esta decisión queda notificada en estrados. […]”. (Negrilla del texto). 30. Afirmó que el artículo 502 numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999, vigente para la época en la que fue decomisado el automotor de propiedad del demandante, establecía que esa causal se configura en alguno de los siguientes eventos: i) cuando la mercancía no se encuentra amparada en declaración de importación; ii) cuando no corresponda con la descripción declarada; iii) cuando se encuentra cantidad superior a la declarada y; iv) cuando se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción. 31.

Explicó que este supuesto normativo exige que la administración aduanera efectúe actos de carácter intelectivo a fin de superar los simples errores cometidos en la declaración frente al bien importado, por ejemplo, cuando se trata de errores de digitación o la omisión de un dato de identidad menor. 32. Anotó que la jurisprudencia del Consejo de Estado10 ha señalado que: i) se debe distinguir “[…] entre la omisión y la deficiencia de la descripción de la mercancía […]”; ii) se debe analizar la naturaleza de cada mercancía con el fin de establecer los elementos esenciales de la individualización; iii) no todo error u omisión en las declaraciones de importación conduce a la aplicación de las sanciones aduaneras y; iv) el error mecanográfico en el número del chasis del vehículo tractocamión no puede considerarse una omisión en la descripción de la mercancía. 10 Citó: i) Consejo de Estado, Sección Primera, C.P.: María Claudia Rojas Lasso, sentencia del 2 de marzo de 2016, radicado: 47001-23-31-000-2006-00806-01, UNDECLCA S A. Vs. DIAN; ii) Consejo de Estado.

Sección Primera. C.P.: María Elizabeth García Gonzalez. Sentencia del 21 de enero de 2016. Rad.: 13001-23-31-000-2002-00078-00, actora: Kenworth de la Montana S.A. y otros, demandada: DIAN. 8 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2015-00229-01 Demandante: Juan David Galindo Arévalo 32.1. Contrastó los datos de identificación contenidos en el manifiesto de importación núm. 1029 de 21 de enero de 1987 y el certificado de tradición del vehículo 0013846 de 6 de junio de 2014, encontrando que se refieren a un bien con las siguientes características: 32.1.1.

Argumentó que los vehículos a los que se refieren los dos documentos se diferencian porque no coinciden en dos dígitos en el chasis y el modelo y en tener un color parecido, pero no igual. Explicó que en el certificado 00135846 se indica en el historial de propietarios, que el primero de ellos fue la sociedad Carbones del Caribe S.A., información que resulta coincidente con el manifiesto de importación núm. 1029 de 21 de enero de 1987.

Por ende, las diferencias en ambos documentos se podían considerar como errores de digitación. 32.2. Adujo que según el Oficio No. S-2016-0152 del 9 de septiembre de 2013 al momento de la incautación del vehículo tractocamión se presentó la licencia de tránsito núm. 10005291858, en el cual se señaló como fecha de importación el 21 de enero de 1987, coincidiendo con el manifiesto de importación. Sin embargo, indicó una fecha de matrícula anterior, esto es, el 1 de enero de 1986, lo cual es inconsistente.

Por otro lado, el certificado de tradición núm. 0013843 obrante en el expediente indica que la matrícula real fue el 12 de abril de 1988, posterior a la importación. Esta situación, a su juicio, demostraba que se presentó un error de impresión en la licencia de tránsito presentada por el propietario, a su vez aclarado por el certificado mencionado. 32.3.

Explicó que en el recurso de reconsideración se manifestó que el trámite de regrabación se registró en la Oficina de Tránsito de Sabanagrande y la DIAN reconoció el trámite de legalización de la regrabación y del cambio del color, al señalar que “[…] revisado el historial del automotor que aparece en el documento enviado por las oficinas de tránsito y transporte se encuentra que además de la regrabación del chasis automotor aparecen otros cambios tales como el cambio de 9 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2015-00229-01 Demandante: Juan David Galindo Arévalo color, ya que inicialmente se refiere a un color beige, y ahora es amarillo, cambio de servicio particular a público […]”. 33.

En síntesis, afirmó que los errores presentados en el manifiesto de importación eran de digitación, los cuales no tenían la entidad suficiente para concluir que el vehículo decomisado no guardaba identidad con los soportes de importación presentados. En tal virtud, la parte demandada no podía dar aplicación a la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 1.6. del artículo 502 del Estatuto Aduanero. 34.

Al haber encontrado probado el cargo relacionado con la falsa motivación, el a quo se relevó de analizar el cargo de nulidad por violación del ordenamiento superior. 35. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la parte demandada: i) devolver el vehículo identificado con placas RFA-245 propiedad del actor o, si ya se le hubiese dado otra destinación, pagar la suma equivalente a su valor previa indexación y; ii) pagar las ganancias dejadas de percibir por no haber realizado la actividad de explotación comercial del vehículo identificado con placas RFA-245.

I.5. Recurso de apelación11 36. La DIAN, por conducto de apoderado judicial, explicó que el VIN (VEHICLE IDENTFICACION NUMBER) que se encuentra “[…] troquelado […]” en el chasis de cada uno de los vehículos automotores que se fabrica en la gran industria automotriz sirve para identificar e individualizar a cada uno de los vehículos fabricados, sin que pudiera existir alguno igual con la misma numeración alfanumérica. 37.

Consideró que el Tribunal incurrió en un error al momento de analizar las pruebas, pues al existir una diferencia en el VIN era evidente que el vehículo decomisado no coincidía con el relacionado en la declaración de importación. 38. Reiteró que la causal de aprehensión y decomiso del tractocamión se fundamentó en lo establecido en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, para lo cual se analizó la información consignada en el documento idóneo para acreditar la legal introducción del mismo al país, que no es otro que el manifiesto de importación núm. 1029 del 21 de enero de 1987, el cual amparaba 15 tracto camiones de marca autocar; modelo 1986; línea DK-64-BT, entre ellos, el identificado con el serial 1WAUDCJF1HU302294 e impronta del motor número 11356261. 39.

En síntesis, argumentó que la declaración de importación no amparaba el vehículo tractocamión de línea DC 64B que presenta regrabación en su número de serial y refiere a la identificación 1WAUDCJE1HU302294R; línea y serial que no corresponden con el manifiesto de importación presentado. 11 Cfr. Folios 504 a 511 del cuaderno 1. 10 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2015-00229-01 Demandante: Juan David Galindo Arévalo I.6.

Trámite del proceso en segunda instancia 40. El 8 de septiembre de 201712, se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437, la cual fue declarada fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio y, en la misma diligencia, se concedió el recurso de apelación. 41. Mediante auto de 8 de marzo de 201813 se admitió el recurso de apelación. 42.

A través de proveído de 30 de abril de 201814, se corrió traslado a las partes por el término de diez días para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rindiera concepto. 43. La parte demandante15 sostuvo que la sentencia proferida en primera instancia debía ser confirmada, al señalar que las inconsistencias advertidas por la administración aduanera obedecieron a errores de digitación y, como tales, no tenían la entidad suficiente para concluir que el vehículo decomisado no era el mismo que fue importado en fecha 21 de enero de 1987. 44.

La DIAN16 reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, así: i) el vehículo automotor fue decomisado luego de haberse encontrado inconsistencias en el número de chasis, la línea y el modelo, características que se encontraban relacionadas en el manifiesto de importación; ii) el a quo incurrió en indebida valoración de las pruebas aportadas en el expediente, dado que, en el sub lite, la comparación debe efectuarse entre las características físicas del vehículo decomisado y la descripción señalada en la declaración de importación y; iii) la licencia de tránsito constituye un documento que tiene como finalidad identificar un vehículo ante las autoridades de tránsito, pero no permitía demostrar la legal introducción del vehículo al territorio aduanero nacional. 45.

El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 46. Para decidir la presente controversia, la Sala decidirá los siguientes aspectos: i) la competencia; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo de la causal de decomiso prevista en el numeral 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y su desarrollo jurisprudencial; v) el análisis del caso concreto y; vi) pronunciamiento sobre condena en costas en segunda instancia. 12 Cfr. Fol. 520 y reverso del cuaderno 1. 13 Cfr. Fol. 5 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Cfr. Fol. 11 del cuaderno del Consejo de Estado 15 Cfr. Fols. 44 a 45 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Cfr. Fols. 16 a 21 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2015-00229-01 Demandante: Juan David Galindo Arévalo II.1.

Competencia 47. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, en el artículo 150 de la Ley 1437 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201917, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 202418, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

II.2. Los actos demandados 48. Los actos acusados corresponden a: 49. La Resolución 2060 de 16 de diciembre de 201319, por medio de la cual el Jefe de Gestión de la Tecnología y la Innovación GTI de Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida mediante Acta 04-2358 FISCA y relacionada en el DIIAM 39041107976 del 18 de octubre de 2013, consistente en un tractocamión, por encontrar demostrada la causal prevista en el numeral 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 50.

La Resolución 1675 de 19 de mayo de 201420, mediante la cual la Jefe de GTI de Vía Gubernativa de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración formulado por el demandante en contra de la anterior decisión, en el sentido de confirmarla.

II.3. El problema jurídico 51. De acuerdo con los artículos 32021 y 32822 del 1564 de 12 de julio de 201223, el problema jurídico consiste en determinar si se configuró la causal de decomiso prevista en el numeral 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y, por ello, si los actos demandados se encuentran falsamente motivados. 52.

En este sentido, si se debe confirmar, revocar o reformar la decisión adoptada el 7 de septiembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 17 “[…] Reglamento Interno del Consejo de Estado […]”. 18 “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 […]”. 19 Cfr. Fols. 219 a 221 del cuaderno 1. 20 Cf.

Fols. 482 a 487 del cuaderno 1. 21 “[…]

ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]”. 22 “[…]

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]”. 23 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 12 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2015-00229-01 Demandante: Juan David Galindo Arévalo II.4.

Marco normativo de la causal de decomiso prevista en el numeral 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y su desarrollo jurisprudencial 53. De conformidad con el artículo 3.° del Decreto 2685 de 1999, son responsables de las obligaciones aduaneras: el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía. Así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención: el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, el intermediario y el declarante, en los términos previstos en esa norma. 54.

El artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, señala que cualquier mercancía extranjera que deba ingresar al territorio nacional debe estar respaldada por una declaración de importación, la cual debe ser presentada ante las autoridades aduaneras: “[…] Artículo 87. Obligación aduanera en la importación. La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional.

La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación. […]”. (Negrilla fuera del texto). 55. El artículo 232-1 del referido Estatuto Aduanero señala los eventos cuando la mercancía se entiende no declarada ante la autoridad aduanera, entre los cuales se destaca el literal a): “[…] Artículo 232-1. Mercancía no declarada a la autoridad aduanera.

Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando: a) No se encuentre amparada por una Declaración de Importación; b) No corresponda con la descripción declarada; c) En la Declaración de Importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, o d) La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración de Importación. […]”.

(Negrilla fuera del texto). 56. Ahora bien, el artículo 50224 ibidem prevé las causales de aprehensión y decomiso de mercancías. El numeral 1.6, norma que sirvió de fundamento para la expedición de los actos acusados, reza así: “[…] Artículo 502. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: 24 Modificado por el artículo 6.° del Decreto 1161 de 2002. 13 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2015-00229-01 Demandante: Juan David Galindo Arévalo 1.

En el Régimen de Importación: […] 1.6. Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Panilla o Factura de Nacionalización o Declaración de Importación o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del articulo 231 presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión. […]”.

(Negrilla fuera del texto). 57. El supuesto de hecho previsto en la causal del numeral 1.6 del artículo 502 se configura en alguno de los siguientes eventos: i) cuando la mercancía no se encuentra amparada en declaración de importación; ii) cuando no corresponda con la descripción declarada; iii) cuando se encuentra cantidad superior a la declarada y; iv) cuando se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción. 58.

Frente a la obligación de describir las mercancías en el régimen de importación, esta Sala25 ha sostenido lo siguiente: “[…] De conformidad con las normas que regulan el régimen de aduanas en Colombia, las personas que introduzcan al territorio nacional mercancías de procedencia extranjera, se encuentran obligadas a presentar las respectivas Declaraciones de Importación ante las autoridades aduaneras y efectuar el pago de los tributos que en cada caso correspondan.

Sobre el particular, el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”, establece: […] En consonancia con lo anterior, la Resolución 362 de 1996, cuya vigencia fue ratificada por el artículo 545 de la Resolución 4240 de 2 de junio de 2000, el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999”, se ocupó de reglamentar la descripción de mercancías que el importador debe hacer en la Declaración de Importación. En ese contexto, el artículo 1° de dicha Resolución, establece que "En el diligenciamiento de la casilla correspondiente a "descripción mercancías" en el formulario declaración de importación deberán identificarse las mercancías con los elementos que las caracterizan, indicando, cuando sea del caso según la mercancía de que se trate, marcas, números, referencias, series o cualquier otra especificación que las tipifiquen y singularicen.

No será suficiente la descripción que aparece en el Arancel de Aduanas para la subpartida correspondiente." Al detenernos en esta norma resulta incontestable la exigencia de describir las mercancías con todas aquellas características que las tipifiquen, individualicen o singularicen. En términos generales, la descripción de las mercancías debe realizarse mediante la indicación de aquellos elementos esenciales e indispensables que permiten su cabal individualización, tales como la marca, el modelo, el número de referencia, el número de serie y, en general, sus propiedades y características.26 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de julio de 2010, MP: Rafael E. Ostau Lafont Pianeta, radicado: 2003-01746-01. 26 En lo que concierne a la obligación de describir las mercancías, la Sala, en Sentencia de 21 de septiembre de 2001, Exp.. 6839, C. P. doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, expresó que “es claro que la descripción que se exige en la declaración de aduanas de las mercancías importadas es equivalente a su identificación o particularización, con el fin de asegurar su diferenciación o individualización tanto respecto de las demás unidades o especies de la misma importación, como de todas 14 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2015-00229-01 Demandante: Juan David Galindo Arévalo […]”.

(Negrilla fuera del texto). II.5. Estudio del caso concreto 59. El Tribunal Administrativo de Santander, en audiencia celebrada el 7 de septiembre de 2016, profirió fallo mediante el cual accedió a las súplicas de la demanda, al encontrar configurado el vicio de nulidad de falsa motivación de los actos demandados. 60. Para el a quo se presentó un error en la transcripción en la información contenida en el manifiesto de importación núm. 1029 de 21 de enero de 1987, por cuanto: i) el vehículo al que se refiere el manifiesto de importación y el encontrado físicamente se diferencian por no coincidir en dos dígitos del chasis y la línea; ii) en el certificado núm. 00135846 de tradición se indica como primer propietario Carbones del Caribe S.A., lo cual coincide con el manifiesto de importación referido supra y; iii) la regrabación del serial del chasis del vehículo decomisado se registró en la Oficina de Sabanagrande, trámite que fue reconocido por la DIAN al resolver el recurso de reconsideración. 61.

La DIAN, por su parte, considera que se demostró la configuración de la causal de decomiso prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, teniendo en cuenta que la mercancía física aprehendida no correspondía con la descrita en la declaración de importación presentada y, por ende, no se encontraba amparada por el referido documento. 62.

La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos27 hace alusión a un “[…] vicio que afecta el elemento causal del acto administrativo, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo, es decir, que las razones expuestas por la Administración al tomar la decisión, sean contrarias a la realidad […]”28. 63.

Esta Corporación ha señalado que para que se demuestre la causal de nulidad de falsa motivación es necesario que concurran al menos una de las siguientes circunstancias29: las restantes de su misma clase o género que hayan sido o puedan ser objeto de otras operaciones de importación, v. gr. un automotor con relación a los restantes cuando son varios los importados en una misma operación, así como a los demás automotores que se encuentren en el país, o en general que hayan sido o no importados”. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de abril de 2011, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, Rad. 23001-23-31-000-1999-00291-01(19483).

Esta perspectiva de análisis también ha sido adoptada por la Sección Quinta de esta Corporación, como puede apreciarse en: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de agosto de 2017, C.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 13001-23-33-000-2016-00051-01. 28 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de marzo de 2000, Exp.1998-0503-01-9772, M.P. Daniel Manrique Guzmán. 29 El tratadista Manuel María Diez enseña sobre la motivación de los actos administrativos que se deben distinguir dos elementos: i) Los hechos y consideraciones que sirven de fundamento al acto y se relacionan tanto a la oportunidad del acto como a su legalidad y, ii) la correspondencia de la motivación con la materia reglada por el acto.

En el primer evento, dice el autor, al citar a Stassinopoulos, cuando la motivación se refiere a la oportunidad del acto «debe mencionar los hechos concretos y la importancia que la administración le acuerde, como también la influencia que esos hechos han tenido sobre el ejercicio del poder discrecional»; y cuando se relaciona con la legalidad, puede contener «1) un desenvolvimiento del sentido de la ley, de acuerdo con la interpretación dada por el autor del acto; 2) una afirmación de la constatación de los hechos que 15 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2015-00229-01 Demandante: Juan David Galindo Arévalo “[…] Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.

Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. Todo lo anterior implica que quien acude a la jurisdicción para alegar la falsa motivación, debe, como mínimo, señalar cuáles son los hechos que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión y que en realidad no existieron, o, en qué consiste la errada interpretación de esos hechos.30 […]”.

(Negrilla fuera del texto). 64. Para resolver lo anterior, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 65. La sociedad Carbones del Caribe S.A., mediante manifiesto de importación núm. 1029 del 21 de enero de 198731, importó quince (15) vehículos con las siguientes características: marca: autocar; carrocería: SRS; línea: DK-64-BT; modelo: 1986, entre otras, así: constituyen la condición para que la aplicación de la ley haya tenido lugar; 3) una afirmación de que estos hechos han sido sometidos a una calificación jurídica apropiada».

Y en cuanto al segundo elemento, precisa que la correspondencia de la motivación varía según la clase de motivos invocados: «1) si los motivos se relacionan con la interpretación de la ley deben contener la manifestación del autor del acto sobre el sentido de la ley. (…); 2)si se trata de motivos relacionados con la constatación de hechos, la correspondencia existe si se formulan las razones que conforman esa constatación; 3) si la motivación se relaciona con la calificación jurídica del hecho, la sola mención de la calificación adoptada no es suficiente, porque no es sino la conclusión y no el motivo; 4) si el motivo tiene por objeto demostrar el ejercicio correcto del poder discrecional, la correspondencia necesaria del mismo con la conclusión del acto motivado, existe si el acto hace mención de los hechos y de las consideraciones a las que el autor otorga una importancia fundamental».

Manuel María Díez. «El Acto Administrativo». Tipográfica Editora Argentina S.A. Buenos Aires. 1993. 30 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 25 de octubre de 2017, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Rad. 76001- 23-31-000-2011-01859-01(20762). 31 Cfr. Fol. 468 del cuaderno 1. 16 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2015-00229-01 Demandante: Juan David Galindo Arévalo 66.

Entre los vehículos importados se relacionó el vehículo identificado con el motor: 11356261 y el chasis: 1WAUDCJE1HU302294, así: 67. El 8 de octubre de 2013, funcionarios de la Policía Nacional del Magdalena Medio, en el Km 4+200 Vía La Lizama - San Alberto, en el sector conocido como le Bascula Lizama II, detuvieron el vehículo para verificar la documentación. En la verificación se advirtieron las siguientes inconsistencias las cuales quedaron consignadas en el Oficio S-2013-0152 SETRA – DENAM de 9 de septiembre de 201332: “[…] CLASE: Tractocamion (sic) | MARCA: Autocar | LINEA: DC 64 B | MODELO: 1986 | CILINDRADA: 9.500 | COLOR: Amarillo | SERVICIO: Publico | TIPO CARROCERIA: SRS | COMBUSTIBLE: Diésel | NUMERO MOTOR: 11356261 | NUMERO CHASIS: 1WAUDCJE1HU302294 R | PLACA: RFA-245 El día 08 de Octubre de 2013, siendo aproximadamente las 07:00 Horas, en área de prevención y seguridad vial, Km 4 + 200 vía La Lizama - San Alberto, sector conocido como la Báscula Lizama Il, se efectúa orden de pare al vehículo (tractocamion) arriba relacionado; el cual iba conducido por el señor;

Juan David Galindo Arévalo […]. Al verificar la documentación del vehículo, presenta licencia de tránsito No. 10005291858 expedida en Sabana Grande (Dpto. del Atlántico), se observa que como fecha de importación tiene: 21-01-1987 y; como fecha de matrícula 01-01-1986, lo cual es una evidente inconsistencia; por tal objeto se efectúa inmovilización, quedando está en el parqueadero de la Báscula II; para verificar la declaración de importación y proceder a efectuar el estudio técnico; se realiza llamada al abonado telefónico 318 644 81 83 al Sr. Subintendente Juan Carlos Martínez Calderón, Técnico de Automotores SIJIN DEMAM, a lo cual me responde e indica que no puede acudir al lugar a la diligencia, ya que se encontraba en la realización y ejecución de actos urgentes, que por lo tanto procedería a realizarla el día 09 de Octubre de 2013, una vez terminara las audiencias; por otra 32 Cfr. Fols. 169 a 170 del cuaderno 1. 17 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2015-00229-01 Demandante: Juan David Galindo Arévalo parte me comunique (sic) al abonado telefónico 300 214 15 32 con el señor Miguel Ángel Bernal, funcionario de la DIAN seccional Bucaramanga (Santander), a quien le informo de la situación y me manifiesta, que proceda a efectuar el estudio técnico automotor, para proceder y dejarlo a disposición de la DIAN seccional Bucaramanga.

En horas de la tarde aproximadamente a las 15:00 Horas, el señor conductor, Juan David Galindo Arévalo, presenta Manifiesto de Importación No. 001029, donde se relaciona la importación de (15) Quince Tractocamiones a nombre de Carbones del Caribe, identificada bajo el NIT: 90.110.985 A; observando el número de serial 1WAUDCJF1HU302294, el cual no coincide con el serial relacionado en Licencia de Transito (sic) 1WAUDCJE1HU302294 R. Es de notar que el manifiesto de importación no registra el número del serial del automotor violando el articulo 502 numeral 1.6 del decreto 2685 del 1999.

También se observa que para el modelo 1986 como aparece en la licencia de transito (sic) 10005291858 el décimo digito para dicho modelo es la letra (G) y no la letra (H), como aparece en el VIN. En el día de hoy 09 de octubre del 2013 siendo las 17:00 horas después de haberle realizado el estudio técnico por el señor SI. JUAN CARLOS MARTINEZ CALDERON Técnico Prof. en identificación de Automotores SIJIN - DEMAM, concluye que NO SE PUEDE IDENTIFICAR EL VEHICULO TÉCNICAMENTE con el número de chasis se encuentra REGRABADO. […]”.

(Negrilla del texto y subrayado fuera del texto). 68. Mediante Auto Comisorio 3695 de 7 de octubre de 201333, la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga comisionó a unos funcionarios con el fin de recibir, inventariar, aprehender, reconocer, avaluar y decomisar las mercancías retenidas y puestas a disposición de la DIAN. 69.

Mediante Informe de Policía Judicial - Informe Investigador de Laboratorio FPJ- 1334 de 9 de octubre de 2013, se advirtió lo siguiente: “[…] […] 10. CONCLUSIONES: Por lo antes mencionado se concluye que el vehículo motivo del presente estudio NO SE PUEDE IDENTIFICAR TÉCNICAMENTE con el número de chasis se encuentra 33 Cfr. Fols. 179 a 181 del cuaderno 1. 34 Página 27 - Índice 22 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – archivo denominado 24ED_C01_16 CONTESTACION DE LA DEMANDA-Y ANEXOS 18 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2015-00229-01 Demandante: Juan David Galindo Arévalo REGRABADO sin que la licencia de tránsito No. 10005291 lo especifique en su casilla para tal fin, presentando una R al final de dicha numeración sin concluirse a la verdadera numeración que fue borrada por lo cual se sugiere la verificación de dicho trámite de autorización de regrabación de chasis.

Motor se encuentran original de fábrica. Por tanto, NO SE PUEDE IDENTIFICAR TECNICAMENTE, toda vez que presenta inconsistencia en la fecha de importación del 21/01/1987, y la fecha de matrícula 01/01/1986, infringiendo el artículo 502 del decreto 2685 de 1999 en su numeral 1.06, se verificar (sic) documentos de matrícula. […]”. (Negrilla del texto). 70.

A través de Auto de 2384 del 23 de octubre de 201335, se ordenó la apertura de la actuación administrativa con el fin de resolver la definición de situación jurídica de la mercancía aprehendida. 71. A través de Acta 04-2358 FISCA de 18 octubre del 201336, se ordenó la aprehensión de la mercancía por la causal prevista en numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 6.° del Decreto 1161 de 2002, con sustento en el informe pericial técnico de 9 de octubre de 2013 referido supra. 72.

La mercancía aprehendida y relacionada con el DIIAM 39041107976 de 18 de octubre de 2013 es la siguiente: 35 Cfr. Folio 202 del cuaderno 1. 36 Cfr. Folios 191 a 193 del cuaderno 1. 19 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2015-00229-01 Demandante: Juan David Galindo Arévalo 73. El 22 de noviembre de 2013, el demandante presentó escrito de objeción37 a la aprehensión, argumentando que la presunta alteración en la identificación del automotor que se conoce como “[…] regrabación […]”, fue autorizada por la autoridad de tránsito. 74.

Mediante Resolución 2060 del 16 de diciembre de 2013, el Jefe del GTI de Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida al encontrar demostrada la causal prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, con sustento en los siguientes argumentos: “[…] El informe presentado por el técnico profesional en identificación de automotores de la SIJIN - DEMAN, (folio 09), en su punto 10.

Conclusión, determina que "el vehículo motivo del presente estudio NO SE PUEDE IDENTIFICAR TÉCNICAMENTE con el número de chasis se encuentra REGRABADO sin que la licencia de transito (sic) N° 10005291858 lo especifique en la casilla para tal fin, presentando un R al final de dicho (sic) numeración sin concluirse a la verdadera numeración que fue borrada por lo cual se sugiere la verificación de dicho trámite de autorización de grabación de chasis, Motor se encuentra original de fábrica.

Por lo tanto NO SE PUEDE IDENTIFICAR TECNICAMENTE, TODA VEZ QUE PRESENTA INCONSISTENCIA EN LA FECHA DE IMPORTACION DEL 21/01/1987 Y LA FECHA DE MATRÍCULA 01/01/1986, infringiendo el artículo 502 del decreto 2685 de 1999 en su numeral 1.6, se verifican documentos de matrícula. De acuerdo a lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales procedió aprehender el vehículo de conformidad a lo establecido en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, fundamentado en que la mercancía no se encuentra amparada en una declaración de importación y basándose también en el dictamen técnico de la Sijin no permite asociación alguna con los documentos presentados por el propietario del vehículo (manifiesto de importación N° 001029 del 21/01/1987), debido que los seriales o números del chasis relacionados en el manifiesto no corresponden con los hallados en el tractocamión, por cuanto los guarismos originales con que se identifica técnicamente el automotor fue alterado por medios mecánicos, sin que dicha regrabación fuera autorizada por el organismo de tránsito, y el modelo del vehículo aprehendido (DC 64 B) tampoco corresponde con el descrito con el manifiesto presentado (DK64BT), adicionalmente, dentro de la sana lógica se entendería que primero se surte el trámite de nacionalización del automotor y posteriormente la matricula del mismo, pero en el presente caso en la licencia de transito (sic) N° 100005291858 se describe fecha de la matrícula 1 de enero de 1986 y fecha de importación 21 de enero de 1987. […] • Se observa que en el escrito presentado, por el señor Juan David Galindo Arévalo hace mención de “las autorizaciones previas establecidas por la DIAN para la importación de determinadas mercancías y especialmente esta (sic) contemplada en el decreto 2666 de 1984 artículo 231”, es importante aclararle que el articulo 231 hacía referencia a la importación temporal para perfeccionamiento activo, es decir que la mercancía relacionada en el manifiesto de importación una vez cumplido el plazo estipulado para la importación temporal para ese entonces debía ser reexportada, después de haber sufrido transformación, elaboración o reparación, de esta forma se 37 Cfr. Fols. 206 a 212 del cuaderno 1. 20 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2015-00229-01 Demandante: Juan David Galindo Arévalo constituía como un bien de disposición restringida, la cual no puede enajenarse; la norma citada fue derogada por el Decreto 2685 de 1999, y el articulo que reemplaza este tema corresponde al artículo 162 y ss, por las razones antes expuestas este documento no demuestra el legal ingreso del vehículo a territorio aduanero nacional.

Se anexa Certificado de tradición de un vehículo automotor N° 0011280 de fecha de expedición 12/11/2013, en el cual se puede observar que dentro del historial de propietarios descritos no se observa a la empresa CARBONES DEL CARIBE S.A., quien figura como importador en el manifiesto N° 001029 del 21/01/1987 Así las cosas, este Despacho encuentra procedente en consecuencia, ordenar su decomiso, en los términos del Artículo 512 ibídem (sic), -modificado por el artículo 20 del Decreto 4431 de 2004, por configurarse las causales de aprehensión y decomiso previstas en los numeral 1.6 del artículo 502 del mismo Decreto.

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: DECOMISAR a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la mercancía aprehendida y relacionada en el acta de aprehensión No. 04-2358 FISCA y DIlAN No. 39041107976 del 18/10/2013 y relacionada en el acápite de hechos, de esta providencia de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución. […]”.

(Negrilla del texto y subrayado fuera del texto). 75. El 14 de enero de 2014, el demandante presentó recurso de reconsideración38 en contra de la anterior decisión. 76. Mediante Auto 00124 de 30 de enero de 201439, se decretaron unas pruebas de oficio. 77. A través de la Resolución 1675 de 19 de mayo de 201440, la jefe de GTI de Vía Gubernativa de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga resolvió el recurso de reconsideración formulado por el demandante en contra de la anterior decisión, en el sentido de confirmarla, con sustento en los siguientes argumentos: “[…]

1. LA DIAN PRECEDE (SIC) A LA APREHENSION DEL TRACTO CAMION CON FUNDAMENTO EN EL DECRETO 2685 DE 1999 ART.502 ARGUMENTANDO LA CONFIGURACION DEL DENOMINADO CONTRABANDO TECNICO AL ENCONTRARSE QUE NO SE PUEDE IDENTIFICAR POR ALTERARSE POR MEDIOS MECANICOS EL NUMERO DE CHASIS RELACIONADO EN LA DECLARACION DE IMPORTACION. […] Con el fin de establecer la veracidad de la regrabación del automotor se practicaron las pruebas contenidas en el auto número 124 de fecha 30-01-2014 y para tal fin dentro de estas pruebas (sic) se solicitó a la oficina de tránsito y transporte de Sabanalarga el historial del automotor, con oficios número 104236408-0024 y 38 Cfr. Fols. 224 a 226 del cuaderno 1. 39 Cr.

Fols. 230 a 231 del cuaderno 1. 40 Cfr. Fols. 482 a 488 del cuaderno 1. 21 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2015-00229-01 Demandante: Juan David Galindo Arévalo 1042364080025 de fecha 12 de febrero 2014(f.72 y73) donde aparece registrado la regrabación del chasis 1WAUDCJE1HU302294R. Se evidencia de esta circunstancia, que el número del chasis objeto de la regrabación no coincide con el número de chasis que esta (sic) identificado en el Manifiesto de importación N° 1029 de fecha 21 de enero de 1987, y que fuera objeto de matrícula inicial (f.270) Mediante correo electrónico de fecha 22 de abril de 2014 se solicitó a la Jefe Grupo de Documentación de la división de Gestión Administrativa y Financiera as de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barranquilla la certificación de las series 2244240 2244241 del Manifiesto de Importación 1029.

Se recibió respuesta el 22 de abril de 2014 y se certifica que en efecto el manifiesto de importación corresponde al original y en cuanto a la numeración aclara que el correspondiente a la serie N° A2244240 pasa al formulario N°. A2244241, se deja constancia que el manifiesto de importación N° 1029 que reposa en el archivo central corresponde a la (sic) series A2244240 y A2244241, donde se registra el chasis del rodante visto a folios 306 a 310.

A folios 307 a 310 de las presentes diligencias original del Manifiesto de Importación N° 1029 de fecha 21 de enero de 1987 y allí da cuenta de varios seriales y que contiene la importación de 15 vehículos entre ellos el que aduce la legalidad el recurrente, allí menciona: CHASIS: SERIAL: 1WAUDCJF1HU302294 descrito Manifiesto de Importación CHASIS: SERIAL: 1WAUDCJE1HU302294 descrito Acta de aprehensión e Improntas Nótese la diferencia existente, en cuanto al carácter de la letra F con la letra E, de ésta (sic) manera queda demostrando (sic) que realmente si (sic) existe diferencia en cuanto al número de serie del chasis del que está identificado en el Manifiesto de Importación. Frente a los anteriores argumentos expuestos por el recurrente, debe manifestar el Despacho que analizado el material probatorio obrante dentro del plenario, se puede determinar que no le asiste razón al señor Juan David Galindo Arévalo, pues por un lado el Manifiesto de Importación 1029 contiene una descripción del chasis serial que difiere del encontrado en el automotor.

Así las cosas, es claro para instancia administrativa, que el chasis serial 1WAUDCJE1HU302294 que porta el vehículo decomisado, no se encuentra amparado en el Manifiesto de Importación que refiere el recurrente; de esta manera se desvirtúa, el primer motivo de inconformidad.

2. QUE DICHA REGRABRACION FUE AUTORIZADA POR LAS OFICINAS DE TRANSITO DE SABANALARGA. Revisado el historial del automotor que aparece en el documento enviado por las oficinas de tránsito y transporte se encuentra que además de la regrabación del chasis del automotor aparecen otros cambios tales como el cambio de color, ya que inicialmente se refiere a un color beige, y ahora es amarillo, cambio de servicio particular a público.

No obstante las diversas trasformaciones a que alude el recurrente, es preciso evidenciar que inconsistencia en cuanto al número de serie, además de lo ya anotado, en el número de serie de identificación del chasis hay otra. 22 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2015-00229-01 Demandante: Juan David Galindo Arévalo Del documento Manifiesto de Importación 1029 de 21-01-1987, en la descripción detallada de la mercancía aparece: TRACTORES DE CARRETERA (CAMION ARTICULADO) con quinta rueda, marca AUTOCAR modelo DK 64-BT-año 1986.

Del vehículo aprehendido y cuya descripción se encuentra en el DIIAM 39041107976 DEL 18-10-2013 registra: DC 64 B aquí hay otra diferencia; por lo tanto, no puede predicarse que el automotor de propiedad del recurrente goce del amparo correspondiente de la mencionada descrita en el Manifiesto de Importación 1029 de 21-01-2013 toda vez que, no hay coincidencia de los elementos encontrados al momento de la aprehensión con los que menciona el Manifiesto de importación. Así las cosas, se observa que existe en el historial del vehículo una regrabación de chasis pero resalta el Despacho que el número de serie no corresponde a contenido el Manifiesto de Importación.

3. ARGUMENTA LA DIJIN QUE LAS INCONSISTENCIAS ENTRE LA FECHA DE IMPORTACION Y LA FECHA DE MATRICULA DEL TRACTO CAMION ES TEMA ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA QUE EL CONTRABANDO DE VEHICULO NO SE CONFIGURA POR NO COINCIDIR EL MODELO CUANDO LAS DEMAS CARACTERISTICAS COINCIDEN CON LA DECLARACION DE IMPORTACION QUE A LA FECHA NO SE HA TACHADO DE FALSO LA DECLARACION DE IMPÓRTACION.

Se reitera al libelista que la causal de aprehensión es la que refiere a la contemplada en el numeral 1.6 del art.502 del decreto 2685 de 1999 Veamos las inconsistencias de la licencia de tránsito. La licencia de transito (sic) no especifica en la casilla para tal fin que el vehículo se encuentra regrabado, allí aparece línea DC 64 B CHASIS: SERIAL: IWAUDCJEIHU302294R, la fecha de matrícula 01/01/ 1986 y la fecha de importación 21/01/1987.

Además de las diferencias encontradas en las características del automotor y descritas anteriormente hay otro relacionado con el año de fabricación señalado en el documento de importación: con respecto al año de fabricación 1986. Del VIN se advierte una diferencia alfanumérica en el número del chasis IWAUDCJEIHU302294R es decir que la letra H corresponde para los vehículos del año 1987 y el automotor del caso subjudice es modelo 1986 que le correspondería la letra G. 23 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2015-00229-01 Demandante: Juan David Galindo Arévalo Adicional a lo anterior, debe destacarse que a folio 272 reposa documento de la agencia aduanera JESUS VIZCAINO & CIA LTDA, donde textualmente dice: Manifiesto de Importación 1029 de enero 21 de 1987 IMPORTADOR CARBONES DEL CARIBE MODEL (sic) DK 64 BT CHASIS: SERIAL: 1WAUDCJF1HU302294R Al respecto, del análisis del material probatorio correspondiente se concluye que se trata de un automotor que ofrece serios reparos en sus sistemas de identificación y en los documentos que acreditan su legal procedencia. Por consiguiente, es claro que dentro del trámite procesal correspondiente se logró establecer y demostrar que el vehículo aprehendido no corresponde al que se relaciona en el Manifiesto de Importación 1029 de fecha 21 de enero de 1987. […] Conforme a las precisiones atrás realizadas, el análisis probatorio y el examen integral del caso concreto, se advierte que con ocasión del recurso no se logró desvirtuar la causal de aprehensión y los documentos aportados por el recurrente y referidos en el presente acto, no constituyen prueba de su legal introducción y permanencia en el país y por ende al no encontrarse amparada, se tiene como mercancía no declarada al tenor del art. 232-1 del Estatuto Aduanero, configurándose en consecuencia la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 1.6 del art. 502 del Decreto 2685 de 1999 por lo que las pretensiones del recurrente no están llamadas a prosperar.

En consecuencia, este Despacho CONFIRMARA (sic) en su totalidad la Resolución No. 2060 del 16 de diciembre de 2013, por medio de la cual se decomisó la mercancía descrita en el DIlAM No. 39041107976 del 18/10/2013. Adicionalmente, de la “actuación obrante dentro del plenario debe predicarse que fue adelantada con respeto al debido proceso, garantizando el derecho de defensa y con fundamento en las facultades de control y fiscalización que tiene la DIAN, de acuerdo al art. 470 del Decreto 2685 de 1099.

En mérito de lo expuesto, la JEFE DE GRUPO VIA GUBERNATIVA DE LA DIVISION DE GESTION JURIDICA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL IMPUESTOS Y ADUANAS DE BUCARAMANGA, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No. 2060 del 16 de diciembre de 2013, por medio de la cual se decomisó la mercancía descrita en el DIIAM No. 39041107976 del 18/10/2013; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. […]”. (Negrilla y subrayado del texto). 78. Al respecto, esta Sala, luego de cotejar la mercancía que aparece descrita en el manifiesto de importación núm. 1029 de 21 de enero de 1987 con el tractocamión que fue objeto de aprehensión y posterior decomiso, considera que existen las siguientes diferencias que se detallan así: 24 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2015-00229-01 Demandante: Juan David Galindo Arévalo Ítem Manifiesto de importación núm. 1029 del 21 de enero de 198741 Acta de Aprehensión 04- 2358 FISCA de fecha 18 octubre del 2013 Diferencias Placas - RFA-245 Línea DK-64-BT DC-64-B Se observa una diferencia entre las dos letras iniciales que pasa de “DK” A “DC”.

Además, en el acta de aprehensión no aparece la letra “T” que sí se encuentra presente en el manifiesto de importación. Marca Autocar Autocar No existen diferencias. Modelo 1986 1986 No existen diferencias. Serial Chasis 1WAUDCJF1HU302294 1WAUDCJE1HU302294R Existe una diferencia en la letra “F” del manifiesto de importación que cambia a “E” en el acta de aprehensión. Además, en el acta de aprehensión se adiciona la “R” que corresponde a una regrabación autorizada, en los términos del artículo 73 de la Resolución 004775 de 1° de octubre de 200942.

Serial Motor 11356261 11356261 No existen diferencias. 79. Como se observa, no concuerda el número de línea ni tampoco el número de chasis o VIN. Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que la declaración de importación constituye el elemento idóneo para demostrar la legal introducción de las mercancías al territorio aduanero.

Sin embargo, nada obsta para que se puedan acudir a otros documentos, con el fin de poder identificar si, por ejemplo, se incurrió en un error de digitación o aritmético en la declaración de importación. Así lo ha señalado esta Sección43: “[…] Es de resaltar que esta Corporación ha señalado que cuando se trata de un elemento fundamental para diferenciar las mercancías, el mismo debe incluirse en la declaración de importación que, por tanto, es la prueba idónea para demostrar la legal introducción de mercancías.

Dijo la Sala: “La razón de ser de la exigencia de que en las Declaraciones de Importación se describan las mercancías por sus características esenciales, radica en que una misma declaración de importación bien puede servir para amparar mercancías con características idénticas, no legalizadas, lo cual es difícil de detectar cuando la mercancía ha salido del territorio aduanero y se ejerce sobre la misma el control posterior, que permite a la DIAN ordenar en cualquier momento la inspección física 41 Cfr. Fols. 466 a 473 del cuaderno 1. 42 “[…] por la cual se establece el manual de trámites para el registro o matrícula de vehículos automotores y no automotores en todo el territorio nacional y se dictan otras disposiciones. […]”. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Martha Sofía Sanz Tobón, sentencia de 20 de septiembre de 2007, radicado núm.: 250002324000200200476 01. 25 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2015-00229-01 Demandante: Juan David Galindo Arévalo de las mercancías de procedencia extranjera, aun cuando hayan sido transformadas o incorporadas a otras.

De ahí que, tratándose de la importación de vehículos, por ser el número del chasis o motor un elemento esencial insustituible, debe registrarse tal dato en la correspondiente Declaración de Importación; y la guía aérea ni el registro de importación tienen la virtualidad de reemplazar a dicha Declaración.”44 […] Lo anterior no obsta para señalar que a dichos documentos puede acudirse para efectos de establecer presuntos errores aritméticos de la declaración de importación, en aras de verificar la ausencia de culpa o dolo en el diligenciamiento de la misma y garantizar la observancia de los principios de justicia y buena fe. […]”. 80.

En el presente caso, y por ser relevante para resolver el caso de marras, consta el certificado de tradición núm. 0013846 del vehículo tipo tractocamión 0013846 marca: autocar; modelo: 1986; línea DC 64B, color: amarillo, placas: RFA-245; cilindraje; 9500 CC; chasis 1WAUDCJEIHU302294R, en el cual figura como propietario el señor Juan David Galindo Arévalo45. 81.

Como elementos relevantes de este documento, se destacan los siguientes: i) Características del vehículo: 82. Según lo anterior, el vehículo referido en dicho documento fue registrado el 12 de abril de 198846 por parte de la sociedad Carbones del Caribe S.A. 83. Dicha información resulta coincidente con la tarjeta de matrícula, en la cual figura como propietario la sociedad Carbones del Caribe S.A. y se detalla que el vehículo se identifica con el chasis.: 1WAUDCJF1HU302294, modelo: 1986.

Igualmente, consta la matrícula inicial de 28 de septiembre de 1987, en la cual se 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 11 de diciembre de 2006, dictada en el expediente N°0036. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 45 En idéntico sentido ver certificado de tradición núm. 0011280 de 13 de noviembre de 2013. 46 Cfr. Fol. 121 del cuaderno 1. 26 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2015-00229-01 Demandante: Juan David Galindo Arévalo relacionó el chasis 1WAUDCJF1HU302294, el cual coincide con el del manifiesto de importación, así: Tarjeta de Matrícula Matrícula inicial ii) El historial de los propietarios 84.

Según lo anterior, desde el 12 de abril de 1988, el vehículo fue objeto de 4 enajenaciones, hasta ser adquirido por el hoy demandante el día 23 de abril de 2013, así: i) Primer propietario: Carbones del Caribe S.A. ii) Segundo propietario: Ltda. TLM Transportes Elman iii) Tercer propietario: CIA S. EN C. Reciclajes Industriales iv) Cuarto propietario: Transportes & Transportar Colombia v) Quinto propietario: Juan David Galindo Arévalo iii) El historial de trámites 27 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2015-00229-01 Demandante: Juan David Galindo Arévalo 85.

Por otro lado, según el historial de trámites, el 8 de marzo de 2004 se realizó una regrabación del chasis, lo cual fue certificado por el Taller Mi Auto47 y en el 2008 se efectuó un cambio de color: 86. Para la Sala, en los mismos términos expuestos por el a quo, la correspondencia existente en la identificación de la sociedad Carbones del Caribe S.A., como primer propietario, tanto en el certificado de tradición núm. 0013846 como en el manifiesto de importación núm. 001029 de 21 de enero de 1987 permite llegar a la conclusión de que se trata de la misma mercancía. 87.

Además de ello, en el informe rendido por la Policía Nacional mediante Oficio S 2013-0152 SETRA – DENAM de 9 de septiembre de 2013, referido supra, se consignó como “[…] fecha de matrícula 01-01-1986 […]”; sin embargo, como quedó visto, la fecha de matrícula corresponde al 12 de abril de 1988, lo cual pone en evidencia que dicho documento incurre en una inconsistencia. 88.

Para la Sala, aunque existe una inconsistencia en el número de chasis frente a las letras “F” y “E”, del estudio de las pruebas antes referidas, en especial, el 47 Cfr. Fol. 417 del cuaderno 1. 28 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2015-00229-01 Demandante: Juan David Galindo Arévalo certificado de tradición núm. 0013846 y la historia de los traspasos, se evidencia que el vehículo tractocamión objeto de decomiso se encontraba amparado en una declaración de importación, la cual tuvo lugar el 21 de enero de 1987. 89.

Esta diferencia no impide la verdadera identificación del vehículo amparado con la declaración de importación núm. 001029 de 21 de enero de 1987, pues como quedó visto existe coincidencia con los demás elementos esenciales y que son indicativos de la naturaleza del vehículo, como son el número de serial del motor y la marca. El estudio de estas pruebas, valoradas en su conjunto, permite llegar a la conclusión que el vehículo decomisado se encontraba amparado en un documento de importación. 90.

Por otro lado, se demostró que este vehículo fue objeto de un traspaso a favor de la sociedad Ltda. TLM Transportes Elman, quien efectuó un regrabado del chasis, trámite que fue registrado en la Oficina de Tránsito de Sabana Grande, el cual fue reconocido por la DIAN, al resolver el recurso de reconsideración. Nótese que, en todo caso, el hecho de que en la terminación del número de chasis aparezca la letra “R”, se encuentra justificado en los términos del artículo 73 de la Resolución 4775 de 2009, norma que señala de manera clara que, una vez verificados los trámites tendientes a la regrabación de motor, el organismo de tránsito debe expedir la licencia de tránsito en la que se registra la anotación de regrabación del motor – R. 91.

Según se indicó anteriormente, la descripción de un vehículo viene determinada no solo por el número de chasis, sino también por otros elementos, como número de motor, la clase, el serial del motor, los cuales según lo ha señalado la jurisprudencia resultan esenciales para individualizar la mercancía. En tal virtud, la inconsistencia presentada en dichas letras no tiene la entidad suficiente para considerar que este vehículo tractocamión no se encontraba amparado por una declaración de importación y si bien es cierto que existen algunas diferencias en la identificación de la línea, este elemento no resulta esencial para la correcta identificación de la mercancía. 92.

Por lo expuesto, la Sala considera que, en términos opuestos a lo manifestado por la DIAN en los actos demandados, el vehículo decomisado se encontraba amparado por el manifiesto de importación, a lo cual se debe agregar que la autoridad aduanera activó su facultad de fiscalización luego de haber transcurrido 26 años desde que ocurrió la importación del vehículo tractocamión – 21 de enero de 1987 hasta el 18 de octubre de 2013 cuando fue aprehendida la mercancía-. 93.

En este orden, la Sala comparte el estudio efectuado por el a quo, en tanto que los actos demandados se encuentran falsamente motivados, toda vez que, a partir de un análisis integral del conjunto de pruebas, no se demostró la configuración de la causal prevista en numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 6.° del Decreto 1161 de 2002.

Por este motivo, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones antes expuestas. 29 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2015-00229-01 Demandante: Juan David Galindo Arévalo II.6. Condena en costas 94. De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437, en concordancia con el numeral 8.° de la Ley 1564 y atendiendo al criterio objetivo – valorativo, la Sala no condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, por cuanto las mismas no se encuentran probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.