Demandante: Andrés Felipe Romero Demandada: Alcaldía del Dovio Radicación: 81001-33-33-004-2025-00175-01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia). www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 81001-33-33-004-2025-00175-01 Demandantes: Andrés Felipe Romero Demandada: Alcaldía de El Dovio Tema: Conflicto negativo de competencias Auto Una vez surtido el trámite previsto en el inciso 3.º del artículo 158 de la Ley 1437 de 20111, aplicable a la acción de cumplimiento en virtud de la remisión contenida en el artículo 30 de la Ley 393 de 1997, la Sala decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) y el Juzgado Cuarto Administrativo de Arauca (Arauca). dentro del trámite de la acción de cumplimiento de la referencia. 1.
ANTECEDENTES En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Andrés Felipe Romero demandó a la Alcaldía de El Dovio (Valle del Cauca). Lo anterior, por la presunta inobservancia del artículo 177 de la Ley 136 de 1994. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), despacho que, en providencia de 2 de julio del 2025, remitió el expediente a los Jueces Administrativos de Arauca para que fuera sometido a reparto.
Esto, por cuanto consideró que la competencia para 1 Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.
Demandante: Andrés Felipe Romero Demandada: Alcaldía del Dovio Radicación: 81001-33-33-004-2025-00175-01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia). www.consejodeestado.gov.co conocer del asunto era de esas autoridades, en razón al criterio establecido en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997.
En términos de la autoridad judicial se indicó lo siguiente: […] se requirió al señor Andrés Felipe Romero Gutiérrez para que informara la dirección de su domicilio a fin de establecer la competencia para conocer de la acción de cumplimiento acorde con lo dispuesto en la [L]ey 393 de 1997 artículo 3. (índice 4 SAMAI) El señor Romero Gutiérrez allegó memorial en que informa que su domicilio está ubicado en el municipio de Arauca, Departamento de Arauca, en la carrera 8 # 12- 05.
(índice 8 SAMAI) Por lo que en aplicación de la norma previamente enunciada que fija la competencia para conocer de estas acciones en cabeza de los jueces administrativos del domicilio del accionante […] El expediente le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Arauca que, a través de auto de 4 de julio de 2025, también se declaró incompetente para conocer del asunto, dado que en materia de acción de cumplimiento la competencia radica en el domicilio de la entidad accionada y ordenó la remisión del asunto al Consejo de Estado para dirimir el conflicto planteado.
En ese sentido, la autoridad judicial concluyó lo siguiente: […] 11. Del precepto legal y la nota jurisprudencial anteriormente citados[2], este Despacho advierte que, para efectos de determinar la competencia en asuntos como el presente, ha de tenerse en cuenta no solo el lugar del domicilio el actor, si no también el lugar en donde se espera se produzcan los efectos de la acción de cumplimiento y donde, además, la autoridad administrativa accionada ejerce sus funciones administrativas, dándosele prevalencia, en criterio del Despacho, al fuero territorial de la entidad pública demandada. 12.
Adicionalmente, teniendo en cuenta la división y organización de los circuitos judiciales administrativos emanada por el Consejo Superior de la Judicatura, esta falladora carece de competencia para conocer la presente acción de cumplimiento, como quiera que el litigio acá desatado no se origina en ninguno de los municipios donde el juez administrativo de Arauca tiene competencia territorial y ejerce funciones judiciales. 13.
Con fundamento en lo anterior, esta Judicatura considera que el competente para resolver en primera instancia la presente acción de cumplimiento de manera exclusiva, corresponde en este caso a los Juzgados Administrativos del Distrito Judicial de Valle del Cauca, conforme lo indicado en el Acuerdo PCSJA20-11653 [de] 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.
Circuito Judicial que, además, valga la pena precisar fue elegido por la parte actora para que se tramitara la demanda. […] 2 La autoridad llegó a tal conclusión con fundamento en el artículo 20, numeral 10, y 29 del Código General del Proceso, el artículo 155 numeral 10 del CPACA sobre competencia por autoridad demandada; el Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, el auto de la Corte Suprema de Justicia AC2706-2023, Rad. 11001-02-03-000-2023-03057-00.
Demandante: Andrés Felipe Romero Demandada: Alcaldía del Dovio Radicación: 81001-33-33-004-2025-00175-01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia). www.consejodeestado.gov.co A través del auto del 10 de julio de 20253, el despacho ponente ordenó correr traslado, de conformidad con el artículo 158 del CPACA, para que presentaran sus alegatos respecto del conflicto negativo de competencia. Durante el término del traslado, al Juzgado Cuarto Administrativo de Arauca ratificó la posición adoptada en el auto del 4 de julio de 2025. 2.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sección es competente para resolver el presente conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado4. 2.
Caso concreto La competencia para conocer de las acciones de cumplimiento en virtud del factor territorial está consagrada en el artículo 3.º de la Ley 393 de 19975, norma especial para este tipo de trámites6, según la cual su conocimiento debe corresponder a la autoridad judicial con «[…] competencia en el domicilio del accionante […]» (se destaca).
En el presente caso, el señor Andrés Felipe Romero precisó que su lugar de domicilio era la ciudad de Arauca, por tanto, la competencia no podía definirse atendiendo el domicilio de la autoridad demandada ni por el lugar en dónde se indicó que ocurrieron los hechos expuestos en la demanda de cumplimiento, pues, 3 Por error mecanográfico, el documento indica que el año de la providencia es 2024.
Sin embargo, la fecha correcta es la que corresponde al registro de la actuación en SAMAI, esto es, 10 de julio de 2025. 4 Dicho Acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento. 5 Artículo 3º.
Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.
Parágrafo. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.
Parágrafo transitorio. Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado […] Igualmente, el artículo 156.10 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, dispone lo siguiente: «[…] 10.
En los relativos al medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, se determinará por el domicilio del accionante. […]». 6 El artículo 30 de la Ley 393 de 1997, dispuso que «los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento» (se destaca).
Demandante: Andrés Felipe Romero Demandada: Alcaldía del Dovio Radicación: 81001-33-33-004-2025-00175-01 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia). www.consejodeestado.gov.co como quedó anotado, la autoridad judicial competente se define atendiendo el domicilio del accionante. Además, la sala debe precisar, al Juzgado Cuarto Administrativo de Arauca, que no resultan aplicables las reglas procesales en las que se fundamentó ni la postura jurisprudencial del auto de la Corte Suprema de Justicia AC2706-2023, radicado: 11001-02-03-000-2023-03057-00.
Lo anterior, dado que dicho pronunciamiento corresponde a la acción de cumplimiento que el legislador previó en la Ley 388 de 1997 para la jurisdicción ordinaria y no de la Ley 393 de 1997 que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo, cuyos objetos son diferentes tal y como lo ha sostenido pacíficamente esta Sección7.
De acuerdo con lo anterior, la sala estima que la postura y argumentos del Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), atienden la regla especial de competencia que previó el legislador para el medio de control que promovió el señor Andrés Felipe Romero contra la Alcaldía de El Dovio. En este orden de ideas, la regla de competencia funcional prevista en el artículo 3.º de la Ley 393 de 1997, impone que el conocimiento del proceso corresponda al Juzgado Cuarto Administrativo de Arauca por ser ésta la autoridad judicial del domicilio del extremo accionante.
En virtud de lo anterior, se 3.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Cuarto Administrativo de Arauca, para conocer de la presente acción de cumplimiento de la referencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo de Arauca, para lo de su competencia. 7Entre otras, puede consultarse: Consejo de Estado. Sección Quinta, sentencia de 22 de junio de 2023, radicado 25000-23-41-000-2023-00279-01. M. P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Andrés Felipe Romero Demandada: Alcaldía del Dovio Radicación: 81001-33-33-004-2025-00175-01 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia). www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos, de acuerdo con el artículo 243A del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia judicial fue firmada electrónicamente. Usted puede consultarla con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx