CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02243-00 Solicitante: CARLOS ARTURO AMAYA PINZÓN Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Cesa el trámite de la tutela.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el solicitante contra el Tribunal Administrativo de Santander.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 6 de mayo de 2024, Carlos Arturo Amaya Pinzón, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, que alegó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, al estimar que la autoridad accionada incurrió en una mora judicial en el proceso ejecutivo1 que interpuso contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En virtud del amparo, solicita que se ordene al Tribunal Administrativo de Santander a pronunciarse respecto de la solicitud de entrega de un título judicial en su favor, «conforme a la liquidación del crédito aproada mediante auto del 19 de octubre de 2020, pero actualizada por el contador, en el valor de los intereses que se han venido 1 Identificado con número de radicación: 68001-23-33-000-2014-00582-00. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02243-00 Solicitante: Carlos Arturo Amaya Pinzón Acción de tutela – Primera instancia causando desde el 1 de febrero de 2020 hasta la fecha, y que evidentemente no se encuentran incluidos dentro del valor determinado en la liquidación aprobada.» 2.
Hechos relevantes El 11 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, para que se dejaran sin efectos las Resoluciones No. 025 y 036 del 17 de marzo y 27 de abril de 2011, que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Lo anterior derivó en un proceso de cobro ejecutivo contra la Entidad demandada, por lo que el 12 de mayo de 2017 la autoridad accionada libró mandamiento de pago respecto de las condenas y el 31 de octubre de 2023, la parte ejecutada efectuó un pago parcial de lo adeudado en la cuenta del Despacho accionado.
Mediante auto del 23 de febrero de 2024, el Tribunal ordenó remitir el expediente al profesional contable de la Corporación, para que realizara la actualización de la liquidación del crédito, teniendo en consideración dicho pago parcial y la actualización del valor al año en curso. Mediante oficio No. GOC-672, del 22 de marzo de 2024, la Secretaría de la Corporación de la autoridad accionada realizó una nueva actualización del crédito adeudado.
El proceso ingresó al Despacho accionado el 4 de abril de 2024 para proveer la aprobación y entrega de los títulos, después de la reliquidación efectuada. El 2 de mayo de la misma anualidad, el solicitante, por conducto de apoderado judicial, radicó un memorial de impulso procesal, para que el Tribunal resuelva respecto de lo anterior. 3.
Fundamentos de la solicitud El solicitante sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, al haber incurrido en una mora judicial y no haber dado trámite a la aprobación y entrega de los títulos en su favor, luego de que la Secretaría 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02243-00 Solicitante: Carlos Arturo Amaya Pinzón Acción de tutela – Primera instancia del Tribunal Administrativo de Santander hubiera realizado la actualización del crédito ordenada.
Además, sostiene que se encuentra en grave estado de salud y que ha sido incapacitado para laborar, bajo el diagnóstico de “trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía”. 4. Trámite procesal El 8 de mayo de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, en calidad de tercero con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Santander sostuvo que no se vulneraron de los derechos fundamentales que aduce el accionante, ya que se ha dado un trámite expedito al proceso, incluso, afirmó que el proceso está casi por concluir. Indicó que el 22 de marzo de 2024 el profesional contable de la Corporación allegó la liquidación del crédito, en consecuencia, el despacho, mediante auto del 22 de mayo de 2024 dispuso aprobar la actualización de la liquidación del crédito y la entrega del título. i) aprobar la actualización de la liquidación del crédito elaborada por el profesional contable de la Corporación allegada mediante oficio No. GOC-672, ii) la entrega del título judicial a la parte ejecutante, disponiendo la remisión del expediente a la secretaría de la Corporación para que por conducto del Profesional contable se haga la cancelación de los mismos, requiriendo previamente al aquí tutelante para allegara el certificado bancario de la cuenta a donde se transferirán los valores antes anotados y iii) finalmente se le requirió para que manifieste si dentro del asunto se satisfizo el pago total de la obligación y, en consecuencia, proceder a la terminación del proceso.
La Nación-Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declare improcedente la solicitud. Sostuvo que la actividad judicial es independiente y autónoma y que la acción de tutela no es el medio idóneo para generar el impulso que el accionante pretende. Consideró que en la solicitud no se justifica de forma suficiente los derechos fundamentales que aduce vulnerados y que por tanto esta no es procedente. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02243-00 Solicitante: Carlos Arturo Amaya Pinzón Acción de tutela – Primera instancia La Fiduciaria Previsora S.A.-Fiduprevisora solicitó que se declare improcedente la solicitud y su desvinculación. Sostuvo que no es la entidad llamada a realizar reconocimientos o pagos, de no existir un acto administrativo que así lo determine.
Adujo que la solicitud es improcedente en la medida en que la autoridad accionada ha actuado conforme a la normativa establecida sin desconocer los derechos fundamentales del accionante, como este considera. El solicitante pidió que la tutela no fuera declara improcedente por carencia actual de objeto. Sostuvo que la notificación del auto admisorio, en el trámite de la presente acción, impulsó a que la Magistrada que conoce del proceso expidiera el auto que aprobó la actualización de la liquidación del crédito adeudado.
En virtud de esto, adujo en unos meses se estaría viendo obligado a interponer otra acción de tutela, para instar a que la honorable Magistrada proceda a firmar los títulos, en caso de que la presente acción se declare improcedente por la causal mencionada. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la autoridad judicial accionada por no haber incurrido en una presunta mora judicial. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. Carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02243-00 Solicitante: Carlos Arturo Amaya Pinzón Acción de tutela – Primera instancia de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación2. Caso concreto El 22 de marzo de 2024, mediante oficio No. GOC-672, el profesional contable del Tribunal Administrativo de Santander realizó una nueva actualización del crédito adeudado y por auto del 22 de mayo de 2024, la autoridad accionada (i) aprobó la actualización de la liquidación del crédito realizada por el profesional contable, (ii) ordenó la entrega del título judicial a la parte ejecutante y dispuso la remisión del expediente a la Secretaría del Tribunal para que, por conducto del Profesional contable, se haga la cancelación de los títulos con previo requerimiento al solicitante para allegue el certificado bancario de la cuenta a donde se procederá la transferencia de los valores y iii) requirió para que, una vez realizado el pago de la obligación adeudada, manifieste si dentro del asunto se satisfizo el pago total se proceda a dar por terminado el proceso.
Sostuvo que: Examinado lo anterior, se advierte que la aludida actualización de la liquidación del crédito se elaboró con apego a los parámetros de Ley y a la sentencia que se ejecuta, considerando el abono parcial realizado por la parte ejecutada, a partir de lo cual, se impone para el Despacho impartirle aprobación. Revisado el expediente del proceso ordinario en el aplicativo Samai, índices No. 178 y 180, se evidencia que el accionante radicó dos memoriales mediante los cuales aportó su información bancaria respecto de la cuenta a la cual se debe realizar la transferencia de los valores antes anotados y manifestó que renuncia a cualquier discrepancia que pueda obstaculizar el trámite del pago de los valores adeudados reconocidos y aprobados por la autoridad accionada.
Adicional a lo anterior, en índice 181 Samai, se evidencia una constancia secretarial en la que se indica que se autorizó el pago del título vía transferencia bancaria a favor del señor Carlos Arturo Amaya Pinzón. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02243-00 Solicitante: Carlos Arturo Amaya Pinzón Acción de tutela – Primera instancia Así las cosas, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación respecto del Tribunal Administrativo de Santander, pues lo pretendido con el amparo, ya se satisfizo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Carlos Arturo Amaya Pinzón contra el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Ausente con excusa FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ