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50001233300020150033201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-10-15

Radicación interna: 3543-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Julieta Castaño Valencia·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 50001233300020150033201 Número interno: 3543-2021 (Expediente digital) Demandante: Julieta Castaño Valencia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento pensión gracia Segunda Instancia – Ley 2080 de 2021 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 4 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Julieta Castaño Valencia en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

ANTECEDENTES 1. La demanda Pretensiones La accionante, mediante apoderado judicial acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones N. RDP 001030 del 15 de enero de 2014 y RDP 006180 de 21 de febrero de 2014, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión gracia y a que la mesada pensional sea liquidada con el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados y se incremente con los aumentos legales.

Así mismo, solicitó el reconocimiento y pago de todas las mesadas pensionales que se han causado desde el día en que se adquirió el estatus de pensionada hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, de manera indexada y con el pago de los intereses moratorios de acuerdo con la ley. Pidió que la suma que resulte adeudada por la entidad, se ajuste conforme a la fórmula sentada por el Consejo de Estado para estos eventos, en los términos del artículo 187 del CPACA y que se condene al pago de intereses conforme al artículo 177 de la Ley 1437 de 2011.

Por último, solicitó se condene en costas a la accionada y que sea obligada a dar cumplimiento de la sentencia de acuerdo con los artículos 187, 189 y 195 del CPACA. Hechos Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La accionante cumplió 50 años de edad el 11 de noviembre de 2005 y adquirió el estatus pensional por tiempo, el 10 de mayo de 2007, luego de trabajar por más de 20 años como docente territorial, así: Desde el 18 de mayo de 1977 hasta el 18 de septiembre de 1994, nombrada mediante Decreto No. 0256 de 26 de mayo de 1977, proferido por el Departamento del Quindío. Desde el 13 de agosto de 2004 hasta el 10 de mayo de 2007, nombrada mediante Decreto No. 276 de 2004, proferido por el Departamento del Vaupés. Señaló que el 3 de diciembre de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada mediante acto administrativo No. RDP 001030 de 15 de enero de 2014 y confirmada mediante Resolución No. RDP 006180 de 21 de febrero de 2014 que resolvió el recurso de apelación interpuesto, considerando que la demandante no cumple con el requisito de los 20 años de servicios, por cuanto los tiempos laborados en el Departamento del Vaupés son del orden nacional.

Normas violadas y concepto de la violación Como normas infringidas se citan en la demanda: El preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 125, 128 y 209 de la Constitución Política; artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; artículo 3 de la Ley 37 de 1933, artículo 1 y 3 del Decreto 2285 de 1955;

Ley 43 de 1975 y su Decreto Reglamentario 223 de 1977; artículo 17 de la Ley 6 de 1945; artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Como concepto de violación señaló que la entidad demandada, al negar el derecho pensional, desconoció preceptos constitucionales y legales. Afirmó que el artículo 3 de la Ley 37 de 1933, hizo extensivas las pensiones de jubilación a los maestros de escuelas que hubieran completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria sin que se haya dispuesto legalmente que los docentes del orden nacional o vinculados directamente por el Ministerio de Educación Nacional, no tengan derecho sobre la reclamación y reconocimiento de la pensión gracia. Manifestó que la demandante cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios, y demás exigencias de la Ley 114 de 1913 y que no debe existir discriminación entre los docentes de carácter nacional y los de carácter departamental o municipal, porque todos cumplen las mismas funciones laborales y en todos los casos del magisterio público, es el Estado quien emplea los servicios de los docentes, a través de diferentes entidades como son el Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación Departamental o Municipal.

Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, actuando a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que la demandante no demostró haber cotizado 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal, distrital o nacionalizado, teniendo en cuenta que para acceder a la pensión gracia no es posible computar los tiempos de servicio del orden nacional, ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo, total o parcialmente.

Indicó que los tiempos de servicio prestados al Departamento del Vaupés del 20 de agosto de 2004 al 10 de mayo de 2007, son una vinculación del orden nacional, razón por la cual no es procedente el reconocimiento pensional con base en estos. Realizó el recuento normativo sobre la pensión gracia a partir de lo cual concluyó que los actos administrativos se expidieron en debida forma, comoquiera que si bien es cierto la docente laboró al servicio del Estado, también lo es que su vinculación es de carácter nacional.

Propuso las excepciones de “ausencia de vicios en el acto administrativo demandado”, “inexistencia de la obligación de reconocer la pensión” “prescripción”, “cobro de lo no debido”, “sobre la indexación” y la innominada o genérica. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 4 de marzo de 2021, declaró, de una parte, probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de diciembre de 2010 y, de otra, la nulidad de los actos administrativos demandados, al tiempo que ordenó a la accionada reconocer y pagar la pensión gracia en favor de la demandante, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, desde el 10 de mayo de 2007.

Igualmente ordenó el pago de las mesadas pensionales desde el 3 de diciembre de 2010 y la actualización de las sumas adeudadas de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 187 CPACA. Señaló que la demandante cumplió con el requisito de la edad para el reconocimiento de la pensión gracia, al encontrar acreditado que cumplió 50 años el 11 de noviembre de 2005.

Así mismo, se probó que su vinculación fue anterior al 31 de diciembre de 1980, dado que se vinculó con el Departamento del Quindío a partir del 8 de junio de 1977, tal como consta en los certificados laborales aportados. Consideró que la demandante prestó 20 años de servicio como docente territorial, teniendo en cuenta que si bien existían dos Formatos Únicos para la expedición de Certificado Laboral correspondientes al Departamento de Vaupés en sentido contrario, el primero, emitido el 31 de octubre de 2012, refiriendo que su vinculación era como docente nacional y el segundo, fechado el 1 de octubre de 2018, indicando que fue como docente departamental; lo cierto es que de conformidad con la certificación suscrita por el Secretario de Hacienda Departamental del Vaupés, se soportó que: (i) que para el año 2004, el Departamento sí estaba certificado en educación, (ii) data para la cual administraba y ejecutaba presupuestalmente los recursos del Sistema General de Participaciones para educación; y que (iii) para la vigencia 2004, el pago de acreencias de los docentes se realizaba con rentas provenientes del Sistema General de Participaciones.

Concluyó que el origen de los recursos para el pago de las acreencias de los docentes, aunque provenientes del Sistema General de Participaciones hacen parte de las rentas departamentales y, en consecuencia, la vinculación de la planta docente para el año 2004, específicamente en el caso de la demandante, fue como docente nacionalizada. Señaló, además, que el acto de nombramiento fue suscrito por el Gobernador encargado del Departamento del Vaupés en uso de sus facultades constitucionales, especialmente del Decreto Ley 715 de 2002 (sic), de manera que, a la luz del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, la vinculación de la señora Julieta Castaño Valencia como docente en el Departamento del Vaupés, se configura como del orden territorial.

Indicó que el Ministerio de Educación Nacional, mediante oficio de 25 de julio de 2013, informó que no encontró registro a nombre de la señora Julieta Castaño Valencia, que indicara que hubiese laborado para el Ministerio, prueba que refuerza que su vinculación no fue como docente nacional, sino territorial. Precisó que al computarse los periodos laborados en el Departamento del Quindío desde el año 1976 a 1994 y en el Departamento del Vaupés desde el 2004 al 2007, la docente cumple con el requisito de los 20 años de servicio como docente del orden territorial.

Finalmente condenó en costas a la demandada, por resultar vencida en juicio. Recurso de apelación Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, en el sentido de advertir que la demandante, no demostró haber cotizado 20 años de servicio en la docencia oficial de orden departamental, municipal, distrital o nacionalizado. Señaló que conforme el certificado de tiempos de servicio expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el formato único para la expedición del certificado de historia laboral, de fecha 26 de julio de 2013, los tiempos prestados al Departamento del Vaupés del 20 de agosto de 2004 al 10 de mayo de 2007, son de tipo de vinculación de orden nacional, razón por la cual no es procedente el reconocimiento pensional.

Manifestó que, en respuesta del 6 de septiembre de 2019, la Secretaría de Educación del Vaupés indicó que la demandante laboró como docente Nacional, en el colegio de Acaricuara. Apoyó sus argumentos en jurisprudencia del Consejo de Estado para señalar que la Ley 37 de 1933, al disponer que la pensión se extendía a maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, no modificó los requisitos para acceder a la misma en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorga a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional y así mismo, que de conformidad con la sentencia C-085 de 2002 de la Corte Constitucional, no resulta inexequible que el legislador haya instituido para los docentes oficiales del orden territorial, la denominada pensión gracia a cargo de la Nación, bajo el requisito de que no tuviera ninguna otra a cargo del Tesoro Nacional.

Concluyó que, dado que la docente laboró con vinculación de carácter nacional, no tiene derecho a la pensión gracia y la sentencia de primera instancia debe ser revocada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si debe revocarse la sentencia del Tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual deberá determinarse si la demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.3.1.

Sobre la pensión gracia; 2.3.2. Hechos relevantes probados; y 2.3.3. Caso concreto. Análisis de la Sala Sobre la pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes según el artículo 6 a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión sumando los servicios prestados en diversas épocas; tanto en la enseñanza primaria como en la normalista al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

A su turno, la Ley 37 de 1933 en el canon 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Igualmente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar que: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La norma transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, en la cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.

Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborado de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. - Acerca de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados se señala que el 21 de junio de 2018, se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.

En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito”. Hechos probados Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años. Para el caso concreto, la accionante nació el 11 de noviembre de 1955 como consta en la copia del registro Civil y en la cédula de ciudadanía; por tanto, el 11 de noviembre de 2005 cumplió 50 años; requisito que exige el legislador para acceder a la citada prestación. Buena conducta Esta exigencia hace referencia a que la docente se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual no fue desvirtuado en el trámite del proceso.

Vinculación de la demandante y tiempo de servicio • Decreto No. 0256 de 26 de mayo de 1977 expedido por la Gobernadora de Quindío mediante el cual se causaron unas novedades en el personal de Enseñanza Primaria, dentro de las cuales el nombramiento a partir del 19 de mayo, de la señora JULIETA CASTAÑO VALENCIA, normalista superior, como Maestra Directora de la escuela rural “Morro Bonito” de Génova, en reemplazo de Luz Arfénix Valbuena, quien pasó a otro puesto. • Acta de posesión No. 670 de 8 de junio de 1977, a través de la cual se posesionó la señora JULIETA CASTAÑO VALENCIA en el cargo de maestra Directora de la Escuela Rural Morro Bonito de Génova, para el cual fue nombrada mediante Decreto No. 0256 de 26 de mayo de 1977 con carácter de propiedad, por la Secretaría de Educación de Departamental. • Decreto No. 077 de 14 de septiembre de 1994 por medio del cual el Alcalde de Calarcá, aceptó la renuncia de la demandante quien se encontraba en el grado 7 en el escalafón Nacional Docente, Especialidad Tecnólogo del cargo docente en el Instituto Educativo Nacionalizado La Libertad a partir del 19 de septiembre de 1994. • Decreto No. 276 de 13 de agosto de 2004 expedido por el Gobernador encargado del Vaupés mediante el cual se nombró provisionalmente en la planta de personal docente de la secretaría de educación departamental del Vaupés, como docente de educación básica secundaria a la señora Julieta Castaño Valencia. • Decreto No. 0172 de 10 de mayo de 2007 por medio del cual el Gobernador del Departamento de Vaupés, aceptó la renuncia al cargo que desempeñó como docente de la planta de personal de la Secretaría de Educación Departamental a partir del 14 de mayo de 2007. • Formato único para la expedición de certificado de historia laboral de 29 de noviembre de 2012, expedido por el profesional universitario del Hojas de Vida, mediante el cual se registró que la demandante prestó sus servicios a través de una vinculación nacionalizado en el Departamento del Quindío, en propiedad, en el nivel Básica primaria, en virtud del nombramiento que le hicieron mediante Decreto 256 de 26 de mayo de 1977, en el Centro Educativo la Libertad, en donde laboró desde el 18 de mayo de 1977 hasta el 19 de septiembre de 1994. • Respuesta de 29 de julio de 2013 por medio del cual la Asesora Secretaria General encargada del Ministerio de Educación Nacional informó que revisada la documentación que reposa en el archivo del Ministerio de Educación Nacional no se encontró registro a nombre de la señora Julieta Castaño Valencia, que indique que laboró para el Ministerio de educación. • Declaración bajo juramento de 2 de agosto de 2013, a través de la cual la demandante manifestó haberse desempeñado con honradez, consagración e idoneidad; así mismo que carece de los medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. • Oficio Radicado salida SAC: 2018RE2764 del 4 de octubre de 2018 por medio del cual el Secretario de Educación Departamental de Vaupés remite certificación sobre el tipo de vinculación de la demandante y los factores salariales tenidos en cuenta para realizar los aportes a pensión. • Formato único para la expedición de certificado de historia laboral de 1 de octubre de 2018, expedido por la auxiliar administrativa de novedades de personal de la Fiduprevisora S. A., mediante el cual se registró que la demandante prestó sus servicios a través de una vinculación departamental, en provisionalidad, en el nivel Básica Secundaria, en virtud del nombramiento que le hicieron mediante Decreto 276 de 13 de agosto de 2004, en la Institución Educativa Acaricuara Mitú, en donde laboró desde el 20 de agosto de 2004 hasta el 13 de mayo de 2007. • Formato único para la expedición de certificado de salarios de 1 de octubre de 2018, expedido por la auxiliar administrativa de novedades de personal de la Fiduprevisora S. A., mediante el cual se registraron los factores salariales devengados por la demandante en los años 2006 y 2007, mientras ocupó el cargo de docente con vinculación departamental, en provisionalidad, en el nivel Básica Secundaria, en la Institución Educativa Acaricuara Mitú. • Formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral de 4 y 19 de septiembre de 2019, expedidos por la auxiliar administrativa de novedades de personal de la Fiduprevisora S. A., mediante los cuales, en respuesta a requerimientos del Tribunal, al encontrar dentro del expediente dos formatos con tipos de vinculación distintas, remitió dos nuevos en los que se registró que la demandante prestó sus servicios a través de una vinculación nacional. • Certificación de 18 de diciembre de 2019, expedido por el Jefe Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación Departamental del Vaupés, mediante el cual indicó que la señora Julieta Valencia Castaño laboró como docente de vínculo nacional y que los recurso girados por la Nación para el pago de salarios a docentes son financiados por el Sistema General de Participaciones para educación que ejecutan las Entidades Territoriales.

Dicha certificación la acompañó con un formato único para la expedición de certificado de historia laboral de 18 de diciembre de 2019. • Formato único para la expedición de certificado de historia laboral de 16 de enero de 2020, expedido por la auxiliar administrativa de novedades de personal de la Fiduprevisora S. A., mediante el cual se registró que la demandante prestó sus servicios a través de una vinculación nacional, en provisionalidad, en el nivel Básica Secundaria, en virtud del nombramiento que le hicieron mediante Decreto 276 de 13 de agosto de 2004, en la Institución Educativa Acaricuara Mitú, en donde laboró desde el 20 de agosto de 2004 hasta el 13 de mayo de 2007, acumulando 2 años, 9 meses y 23 días. • Formato único para la expedición de certificado de salarios de 16 de enero de 2020, expedido por la auxiliar administrativa de novedades de personal de la Fiduprevisora S. A., mediante el cual se registraron los factores salariales devengados por la demandante en los años 2006 y 2007, mientras ocupó el cargo de docente con vinculación nacional, en provisionalidad, en el nivel Básica Secundaria, en la Institución Educativa Acaricuara Mitú. • Respuesta radicada el 10 de febrero de 2020, remitida por el coordinador de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional a través de la cual informó que, dada la descentralización del sector educativo, el Ministerio perdió la facultad de ser nominador de los docentes, pues la misma fue trasladada a los Departamentos y luego a los municipios.

Allegó con su respuesta, comunicaciones de 23 y 29 de enero de 2020, emitidas por el Subdirector Técnico de la Subdirección de Recursos Humanos del Sector Educación y la Subdirectora Técnica de la Subdirección de Talento Humano, respectivamente, quienes en atención al requerimiento del Tribunal referido al reporte de información sobre el tipo de vinculación y el origen de los recursos de financiación del cargo de la demandante manifestaron, el primero de ellos, que dicha competencia se había trasladado a los entes territoriales y la segunda, que revisados los inventarios de los archivos centrales del Ministerio de Educación no se encontró información relacionada con la señora Castaño. • Solicitud de 3 de diciembre de 2013, por medio de la cual la señora Julieta Castaño Valencia, presentó solicitud de pensión gracia. • Certificación de 21 de septiembre de 2021, a través de la cual la Secretaría de Hacienda del Departamento del Vaupés atendió requerimiento realizado por el Tribunal del Meta y envió certificación a través de la cual manifestó lo siguiente: Otros hechos probados • Sentencia de 31 de octubre de 2017, por medio de la cual el Juzgado séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio declaró probada la excepción de inepta demanda interpuesta por la señora Julieta Castaño en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante la cual solicitó la nulidad del acto ficto a través del cual se le negó la pensión de jubilación y de la hoja de revisión expedida por FOMAG, que da cuenta del fallecimiento de la señora Julieta Castaño Valencia el 13 de diciembre de 2022. • Sentencia de 2 de diciembre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda por cuanto no se acreditó el tiempo que le permitiera adquirir el estatus pensional. • Solicitud de Reconocimiento de Pensión de 18 de julio de 2022, por medio de la cual la señora Julieta Castaño Valencia requirió a la Secretaría de Salud Departamental del Vaupés el reconocimiento y pago de la pensión de retiro por vejez. • Oficio P.S.M 053 de 23 de septiembre de 2022, por medio del cual la Secretaría de Salud Departamental del Vaupés negó el reconocimiento y pago de la pensión de retiro por vejez, tras considerar que la docente no cumplió los requisitos legales para acceder a la pensión. • Resolución 003189 de 15 de noviembre de 2022, por medio de la cual la Secretaría de Salud Departamental del Vaupés negó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de retiro por vejez. • Registro Civil de Defunción indicativo serial 10758321, que da cuenta del fallecimiento de la señora Julieta Castaño Valencia el 13 de diciembre de 2022. • Solicitud de indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente de 15 de marzo de 2023, por medio de la cual las señoras Yuli Catalina Torres Castaño y Manuela Torres Castaño hijas de señora Julieta Castaño Valencia (q.e.p.d) requirieron a la Secretaría de Salud Departamental del Vaupés el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la demandante. • Certificación de 30 de noviembre de 2023, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en respuesta a requerimiento realizado por este Despacho informó que bajo el número de cédula de la demandante no se encontró información de aportes, ni novedades laborales, por lo que no se generó historia laboral bajo dicho número de identificación. • Respuesta UGPP de 20 de febrero de 2024, en atención al requerimiento que realizó este Despacho al FOMAG, para conocer si se solicitó pensión de vejez o de sobrevivientes, por parte de la actora o sus beneficiarios.

En dicha respuesta se suministró únicamente información respecto de la pensión gracia y de los actos administrativos que son objeto de control de legalidad dentro del presente proceso. Actos administrativos demandados: Resolución No. RDP 001030 de 15 de enero de 2014, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Resolución No. RDP 006180 de 21 de febrero de 2014, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior y declaró agotada la vía gubernativa.

Del caso concreto 2.3.3.1 Cuestión previa. Mediante memorial de 7 de noviembre de 2023, el apoderado de la parte demandante., en respuesta a requerimiento realizado por este Despacho a través de auto de mejor proveer, informó, entre otros aspectos, el fallecimiento de la demandante, señora Julieta Castaño valencia (q.e.p.d), al tiempo que aportó poderes conferidos por las señoras YULI CATALINA TORRES CASTAÑO y MANUELA TORRES CASTAÑO, hijas de la demandante, con la finalidad de que se paguen a estas, las acreencias laborales que incluyen el retroactivo de las mesadas pensionales desde la fecha que se determine en la sentencia y hasta el 13 de diciembre de 2022, fecha del fallecimiento de la demandante.

Por su parte, la entidad demandada mediante escritos de 29 de abril y 10 de mayo de 2024, a través del cual descorrió el traslado de las pruebas, en virtud del requerimiento realizado por este Despacho mediante auto para mejor proveer de 28 de septiembre de 2023, solicitó se adelantaran las gestiones pertinentes a efectos de resolver lo correspondiente sobre la sucesión procesal o la terminación del proceso por el fallecimiento de la demandante.

El artículo 68 del CGP dispone: “ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. <Inciso modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente».

De conformidad con la norma transcrita, el fallecimiento de una de las partes dentro del proceso, habilita la sucesión en el derecho debatido, siempre y cuando el sucesor cumpla con los requisitos de la ley, esto es, acreditar por los medios probatorios idóneos, la calidad que le da el derecho y el hecho del fallecimiento o la ausencia declarada.

Del escrito se observa, que en el mismo se indica que “La señora JULIETA CASTAÑO VALENCIA (Q.E.P.D), al momento de su fallecimiento y desde hacía mas de cinco años no tenía cónyuge ni compañero sentimental y por lo tanto no se acredita la condición de cónyuge supérstite en favor de algún hombre; no obstante, todas las acreencias laborales que se generen como consecuencia del fallecimiento de la Docente, deberán ser pagadas a sus dos hijas: YULI CATALINA TORRES CASTAÑO y MANUELA TORRES CASTAÑO, quienes son mayores de 25 años”.

Para argumentar la solicitud se aportaron como pruebas: Registro Civil de Defunción de la demandante, Registro Civil de Nacimiento de las solicitantes Copia de Poder General otorgado por la señora manuela Torres a Yuli Torres, elevado a Escritura Pública Nro. 380 del 07 de marzo de 2023 expedida en la Notaria Veintidós del Círculo de Cali.

Sobre la sucesión en los derechos y obligaciones del causante, la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto la viabilidad de que los herederos sucedan al difunto, siempre que ello se haga para la sucesión y no para que se constituya en un derecho personal. En efecto la Corte manifestó: “(…) cuando se demanda para una sucesión, la Corte, respecto de la legitimación en la causa “por activa”, tiene dicho que “cada heredero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (artículo 1008 del Código Civil), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (artículo 1155 ibídem), puede demandar para todos los herederos.

Lo que pertenece a la sucesión es de los herederos. Ellos no tienen un derecho personal, o crédito, sino un derecho real: el de herencia sobre la universalidad jurídica, con la esperanza de concretarse en el dominio sobre uno o más bienes. Antes de la partición hay una comunidad sui generis; un patrimonio común destinado a liquidarse” Aunado a lo anterior, advierte la Corte: “así como el administrador de la comunidad y el gestor de un patrimonio autónomo tiene la representación judicial de ésta y su actuación en el juicio aprovecha o perjudica a los demás comuneros, el heredero representa al causante en todos sus derechos y obligaciones trasmisibles, por lo que su participación en el proceso beneficia o afecta a los otros sucesores mortis causa, vinculándolos en todos los efectos de la relación jurídico procesal, de tal forma que el fallo que se profiera en ese trámite produce cosa juzgada en favor o en contra de todos los integrantes de la comunidad hereditaria”.

Así las cosas, en dado que se encuentra acreditado que las peticionarias son herederas de la demandante, se tendrán como sucesoras procesales, bajo el entendido de que actúan en representación de la masa sucesoral. 2.3.3.2 Caso concreto. La parte demandante demandó la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, desconociendo que la actora se desempeñó como docente territorial por nombramiento emanado primero de la Gobernador del Departamento de Quindío y luego por el Gobernador del Departamento del Vaupés, constituyéndose el derecho a acceder a la pensión. El Tribunal Administrativo del Meta accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la vinculación con el Departamento del Vaupés, a pesar de que se clasifique como nacional en los formatos para la expedición de hojas de vida, la misma debe considerarse territorial, pues los salarios se pagaron con recursos del Sistema General de Participaciones, el acto de nombramiento fue expedido por el Gobernador y existe certificación del Ministerio de Educación a través de la cual da respuesta a la demandante en el sentido de informar que revisado el archivo del Ministerio no se encontraron documentos que den cuenta de que la señora Castaño Valencia hubiese trabajado para dicha entidad, lo que ratifica que el nombramiento tiene carácter departamental y no nacional.

La demandada solicitó la revocatoria de la sentencia, por considerar que la demandante mantuvo un vínculo de carácter nacional con el Departamento del Vaupés y que cuando la Ley extendió el beneficio a los maestros de básica secundaria no modificó los requisitos para acceder a ella, en el sentido de advertir que no se otorga a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional.

Concluyó que al no haberse acreditado el requisito del tiempo de servicio, por cuanto la docente tuvo una vinculación del orden nacional, la sentencia apelada debe ser revocada. De conformidad con los antecedentes aludidos, se observa que la pensión gracia cobija a aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios como profesores de establecimientos públicos que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado, sin que les sea dable acumular tiempos en el orden nacional.

Nótese que la señora Julieta Castaño Valencia nació el 11 de noviembre de 1955, es decir, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia tenía más de 50 años, luego cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913. Sumado a ello, acreditó que desempeñó el empleo con honradez y consagración, por lo tanto, cumplió con el requisito previsto en el numeral 1 de la Ley 114 de 1913.

Así también, encuentra la Subsección que contrario a lo alegado por la demandada, quedó probado que la señora Julieta Castaño, normalista superior, se desempeñó como Maestra Directora de la escuela rural “Morro Bonito” de Génova, en virtud del nombramiento que le hiciere la Gobernación del Departamento del Quindío, mediante Decreto No. 0256 de 26 de mayo de 1977 hasta 19 de septiembre de 1994, acumulando 17 años y 4 meses de servicio y que posteriormente prestó sus servicios en el Departamento del Vaupés, en donde fue nombrada provisionalmente mediante Decreto 276 de 13 de agosto de 2004, como maestra de educación básica secundaria, cargo que ocupó hasta el 14 de mayo de 2007, acumulando 2 años y 9 meses de servicios, tal y como se desprende de los decretos de nombramiento y de las certificaciones de servicios allegadas al proceso.

La parte demandada alega en el recurso que para gozar de la pensión gracia es preciso comprobar que no se ha recibido otra pensión o recompensa de carácter nacional, lo que conlleva a concluir de manera inequívoca que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues la misma se instituyó de manera exclusiva para los educadores locales o regionales.

Al respecto debe advertirse, que tal como lo estableció el A Quo las vinculaciones que tuvo la demandante durante los periodos acreditados a efectos de cumplir con el requisito del tiempo de servicios fueron territoriales y no nacionales como lo alega la entidad demandada. La discusión sobre la vinculación nacional se da respecto del periodo que prestó los servicios la docente para la Secretaría de Educación del Vaupés, pues los formatos para la expedición de certificados de historia laboral allegados al proceso, así lo señalaron.

Sin embargo, ignora la parte demandada, que en el proceso obran pruebas que revisadas en concordancia con la tesis de la Corporación en la sentencia de unificación que han regulado la materia, permite sin ninguna duda confirmar la conclusión del A Quo, comoquiera que no basta con que en dichos certificados se indique ello (mismos en los que dicho sea de paso existió una contradicción porque en uno se indicó que la vinculación fue departamental), sino que deben analizarse factores como la autoridad que expidió el acto, pero sobre todo la naturaleza de la plaza en la que se prestó el servicio.

En el presente asunto obran pruebas que dan cuenta de que la plaza ocupada por la demandante en el Departamento del Vaupés, era de carácter territorial, como pasa a verse. En primer lugar, se encuentra probado dentro del expediente, que el acto administrativo a través del cual se nombró a la señora Julieta Castaño en la planta docente del Departamento del Vaupés fue expedido por el Gobernador encargado en uso de las facultades conferidas por la Ley 715 de 2002, el 13 de agosto de 2004.

En segundo lugar, se encuentra probado dentro del expediente que, para esa fecha, de acuerdo con la certificación allegada por la Secretaría de Hacienda, el departamento se encontraba certificado en educación (desde el año 2003 según consulta adjunta) y en concordancia con el artículo 18 de la Ley 715 de 2001, la entidad territorial administraba y ejecutaba presupuestalmente los recursos del Sistema General de Participaciones para educación. En tercer lugar, también se probó que mediante Decretos 053 de 10 de febrero de 2004 y 212 de 9 de julio de 2004, se creó la planta de personal docente del departamento, financiada con recursos del sistema general de participaciones, lo cual se corroboró a partir de la verificación de ingresos y gastos de la vigencia 2004, de donde se concluyó que el pago de acreencias de docentes se realizaba con las rentas provenientes del sistema general de participaciones educación. Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión del Tribunal fue acertada al considerar que la plaza en la que fue vinculada la actora en el Departamento del Vaupés no fue de carácter nacional, conclusión que además se soporta en la respuesta emitida por el Ministerio de Educación el 29 de julio de 2013 a la demandante, en la que se afirmó que en el archivo de la Entidad no reposa documentación, ni registro alguno a nombre de la señora Julieta Castaño Valencia, a partir del cual pueda indicar que la demandante laboró para ese Ministerio, motivo por el cual debe confirmarse la conclusión del tribunal, en relación con la naturaleza del tipo de vinculación que tuvo la actora con el Departamento de Vaupés. Adicionalmente la demandada alegó que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, de donde se desprende que no puede ser reconocida a un docente con vinculación nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Al respecto debe advertirse que de acuerdo con la sentencia de unificación citada en el acápite de generalidades sobre la pensión gracia, cuando los pagos de salarios de docentes se hacen con recursos del Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, debe tenerse en cuenta que cuando dichas rentas ingresan a los entes territoriales se convierten en dineros que adquieren el mismo carácter, de suerte que no es cierta la afirmación según la cual el docente recibiría una doble asignación del erario público, pues sus salarios fueron pagos con presupuesto del ente territorial.

Aunado a lo anterior la Sala advierte que, de acuerdo con la certificación allegada por Colpensiones de 30 de noviembre de 2023, la demandante no tiene historia laboral allí, en tanto que no reportó aportes ni novedades laborales ante dicha Entidad. Por su parte, en la certificación de 20 de febrero de 2024 allegada por la UGPP, para dar respuesta al requerimiento sobre pensiones o trámites pensionales que se hubieren adelantado y otorgado a la actora o sus herederas, dicha entidad se refirió únicamente a los actos administrativos que son objeto del control de legalidad dentro del presente asunto, de donde puede concluirse que la demandante no devenga ninguna pensión en la actualidad.

A lo anterior se suman las afirmaciones realizadas por el apoderado de la parte demandante en el escrito a través del cual atendió el requerimiento del despacho, según las cuales la docente solicitó la pensión de retiro por vejez, la cual fue negada por el Departamento del Vaupés y cuya nulidad fue negada en instancia judicial al resolver el Tribunal del Meta el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que por dichos hechos interpuso la señora Julieta Castaño. Así las cosas, se insiste en que lo relevante para el reconocimiento de la pensión gracia, es acreditar la calidad de docente territorial con los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además, se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se pueda acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido la docente oficial, es de carácter territorial.

En el presente asunto, tal como se mencionó, obran los actos administrativos de nombramiento, la certificación allegada por la Secretaría de Hacienda del Vaupés, la respuesta emitida por el Ministerio de Educación a la demandante y demás documentos en el los que consta que la demandante en el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 1977 al 19 de septiembre de 1994 y del 13 de agosto de 2004 al 14 de mayo de 2007, se desempeñó como docente territorial, fecha de retiro, de lo que se deduce que prestó el servicio superando en exceso los 20 años de servicio exigidos para ser acreedora de la prestación que reclama.

Por ende, para la Sala no son de recibo los argumentos del recurso en relación con el tipo de vinculación y la imposibilidad de conceder la pensión ante la prohibición de recibir doble asignación del erario público, pues como quedó visto la plaza que ocupó durante la prestación del servicio en el departamento de Vaupés fue territorial, pues las pruebas que obran en el expediente, dan fe de ello y no fue nacional como erradamente quiere catalogarlas la demandada.

El conclusión para la Sala hay lugar a confirmar el fallo impugnado dado que, de las pruebas aportadas al expediente es viable concluir que la demandante, cumplió con los requisitos exigidos por el legislador para tener derecho a la pensión gracia, a saber: tiene una edad superior a 50 años, la labor de maestra la ejerció con honradez y buena conducta, y laboró como como docente antes del 31 de diciembre de 1980 al servicio de la Secretaría de Educación de Armenia por periodo que sumado a aquél prestado al departamento del Vaupés superan los 20 años exigidos en la Ley, lo que de contera permite inferir que es merecedora de la pensión gracia rogada. 2.4 De la condena en costas El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala). Dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso.

En el caso concreto, revisado el actuar de las partes a lo largo del proceso no se evidencia temeridad o mala fe, por lo que la Sala conforme con lo anterior, revocará la condena en costas impuesta en la primera instancia y se abstendrá de imponer en esta. 2.5 Reconocimiento de personería. Mediante memorial de 29 de abril de 2024, el abogado Omar Andrés Viteri Duarte, representante legal de la firma Viteri Abogados S.A.S, allegó poder que se le otorgó para la representación judicial de la demandada.

Se reconoce personería al doctor Omar Andrés Viteri Duarte, identificado con C. C. No. 79.803.031 de Bogotá y portador de la T.P. No. 111.852 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado de la Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los términos del poder visible a índice 41 de SAMAI.

DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden y el acervo probatorio obrante, la Sala concluye que la decisión del a quo fue acertada, situación que compelería a la Sala a confirmar la decisión de primera instancia, salvo en lo que respecta a la condena en costas. No obstante, dado que se acreditó el fallecimiento de la demandante, la Sala modificará la sentencia para incluir el extremo temporal del reconocimiento, el cual será hasta la fecha del deceso de la señora Julieta Castaño. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de sucesión procesal de las señoras Yuli Catalina Torres Castaño y Manuela Torres Castaño en su calidad de hijas de la señora Julieta Castaño Valencia (q.e.p.d), para que actúen en representación de la masa hereditaria.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de 4 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Julieta Castaño Valencia en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de diciembre de 2010, conforme a los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nº RDP 001030 del 15 de enero de 2014 y Nº RDP 006180 del 21 de febrero de 2014, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, mediante las cuales negó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, reconocer en favor de la masa hereditaria de la señora Julieta Castaño Valencia (q.e.p.d), la pensión gracia en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, desde el 10 de mayo de 2007 y hasta el 13 de diciembre de 2022 (fecha del deceso de la demandante).

CUARTO: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP–, pagará en favor de la masa hereditaria de la señora Julieta Castaño Valencia las mesadas pensionales desde el 3 de diciembre de 2010, en consideración a la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad a esa fecha, de acuerdo con los motivos esgrimidos en esta providencia. (…)- OCTAVO: NO CONDENAR en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–.

TERCERO: CONFIRMAR las demás partes de la sentencia apelada.

CUARTO: SIN CONDENA en costas en las dos instancias.

QUINTO: Se reconoce personería al doctor Omar Andrés Viteri Duarte, identificado con C. C. No. 79.803.031 de Bogotá y portador de la T.P. No. 111.852 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado de la Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los términos del poder visible a índice 41 de SAMAI.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)