Micelio
11001031500020230762101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-10

Radicación interna: 2765 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Oliverio Oscar Oliver Moreno·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07621-01 Actor: Oliverio Óscar Oliver Moreno Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el señor Oliverio Óscar Oliver Moreno, actuando a través de apoderado, contra la sentencia de 7 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Oliverio Óscar Oliver Moreno, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, al proferir la sentencia de 4 de julio de 2023, que revocó la decisión de 11 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2018-00279-01.

En el escrito de tutela la parte actora solicita: Radicado: 11001-03-15-000-2023-07621-01 Demandante: Oliverio Óscar Oliver Moreno Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Sub B Fallo Tutela – Segunda Instancia 2 “(…) 1. Amparar el derecho fundamental del debido proceso (Artículo 29 de la Constitución Política) y el derecho fundamental del Acceso a la Justicia (Artículo 229 de la Constitución Política). 2.

Como consecuencia de dicho amparo, usted se servirá invalidar la decisión proferida por la providencia calendada el 4 de Julio de 2023, específicamente, el numeral 5 y ordenar, valorar el dictamen pericial presentado por el perito contable, contador público EDGAR KLEBER ROMERO. Así mismo, proferir fallo bajo la premisa de valorar los perjuicios materiales (daño emergente – lucro cesante pasado y futuro), donde funge como Actor OLIVERIO ÓSCAR OLIVER MORENO y como demandado LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 3.

Ordenar a la Sección Tercera, Sala De lo Contencioso Administrativo, Subsección B, del H. Consejo de Estado que valore los perjuicios materiales en la medida, que el fallador de Segunda Instancia, erró al considerar que el daño emergente no se probó con la sola presentación del contrato de prestación de servicios profesionales, cuando el propio contrato señala las fechas en que ocurrieron los respectivos pagos conforme fueron tasados en el libelo de la demanda.

Y conforme al experticio de liquidación de perjuicios materiales, presentados para consideración de la Magistratura, por el perito EDGAR RAFAEL KLEBER ROMERO, contador público, auxiliar de la justicia, con suficiente idoneidad, tanto como que tiene más de 15 años de estar rindiendo dictámenes periciales, tanto para la justicia ordinaria como para la contenciosa administrativa, según el artículo 226 del CGP, ley 1564 de 2012, fue rendido el informe, como una opinión independiente y corresponde a su real convicción profesional.

Es decir, defecto fáctico, por ausencia de contradicción legal y valoración probatoria. 4. Para redactar el amparo Constitucional solicitado, ha de tenerse en consideración, los términos del artículo 1 de la Ley 43 de 1990, se entiende por contador público la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional, está facultada para DAR FE PÚBLICA de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general (…)”.

(sic) 2. Hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Informó que estuvo privado de la libertad, desde el 19 de diciembre de 2008, en el Establecimiento de Reclusión Especial de Corozal, Sucre, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de un proceso penal en el que se le atribuyó la comisión del delito de concierto para delinquir.

Señaló que el 17 de abril de 2009, se le sustituyó la medida preventiva intramural, por detención domiciliaria. 1Índice 2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 2023-05803-00 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07621-01 Demandante: Oliverio Óscar Oliver Moreno Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Sub B Fallo Tutela – Segunda Instancia 3 Relató que el 13 de julio de 2015, el Juzgado Penal de Conocimiento respectivo dictó sentencia absolutoria.

Aseveró que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se le indemnizara por los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. Indicó que el conocimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Sucre, que a través de la sentencia de 11 de noviembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda.

Manifestó que interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, que, mediante decisión del 4 de julio de 2023, revocó la providencia recurrida y, en consecuencia, declaró la responsabilidad de La Nación- Fiscalía General de la Nación y de La Nación –Rama Judicial, condenándolas a pagar perjuicios morales; negando las pretensiones con relación a los perjuicios materiales reclamados. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al incurrir en una indebida valoración probatoria.

Alegó que, al omitir el material probatorio contenido en el dictamen pericial presentado por el perito contable, la autoridad judicial accionada estimó que no se probaron los perjuicios materiales. 3. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante auto de 12 de enero de 2024 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, esto es, al Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B y ordenó la vinculación del Tribunal Administrativo de Sucre, la Nación – Fiscalía General de la Nación y los Radicado: 11001-03-15-000-2023-07621-01 Demandante: Oliverio Óscar Oliver Moreno Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Sub B Fallo Tutela – Segunda Instancia 4 señores Gloria De Las Mercedes Moreno de Oliver, María Alexandra Oliver Vivero, Ginna Paola Oliver Vivero, Óscar Olimpo Oliver Vivero, Diala Sofía Vivero Muñoz, Olimpo José Oliver Moreno, Sonia Marina Oliver Moreno, Myriam Luz Oliver Moreno, María Eugenia Oliver Moreno e Irma Lucila de la Ossa, esta última en nombre propio y en representación del menor G.O.O.D2 Daniel María Jiménez Ospina, Gloria Lucía Jiménez Riaño y a los menores Juan Felipe Vera Montaño, Jonathan David Vera Martínez a través de sus representantes. 4.

Informe de las entidades accionadas 4.1 La Fiscalía General de la Nación, indicó que la presente acción de tutela es improcedente por subsidiariedad, dado que el actor no ha hecho uso de todos los mecanismos judiciales que tiene a su disposición para controvertir la decisión cuestionada. A su juicio, el actor no sustentó de forma suficiente las causales específicas de procedibilidad de la solicitud de amparo, además que lo pretendido por aquel es retrotraer las etapas de un proceso que ya surtió su trámite.

Aseveró que la parte actora no logra identificar la afectación de derechos fundamentales, ni la causal en que incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos. 4.2 El Consejo de Estado – Sección Terca – Subsección B, manifestó que la sentencia objeto de esta acción constitucional contiene los argumentos y elementos necesarios para que el juez constitucional adopte la decisión que en derecho corresponda. 4.3 Los demás sujetos procesales no se pronunciaron sobre los hechos y 2 La Sala se abstendrá de revelar el nombre del menor de edad.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07621-01 Demandante: Oliverio Óscar Oliver Moreno Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Sub B Fallo Tutela – Segunda Instancia 5 consideraciones de la demanda. 5. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante sentencia de 7 de marzo de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: Indicó que el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022.

Estableció que la parte actora con relación al defecto fáctico argumentó que este surgió debido a la omisión en la valoración de dictamen pericial elaborado por el perito forense contable y con la que se pretendía demostrar los perjuicios materiales padecidos y que fueron negados por el juez de lo contencioso administrativo. Al respecto, consideró que la presente controversia carece de relevancia constitucional porque el accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia y busca reabrir la discusión que fue resuelta en la jurisdicción contenciosa administrativa.

Concluyó que lo planteado por la parte actora fue zanjado por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B en la providencia objeto de reproche, sin que la simple discrepancia en relación con las conclusiones a las que se llegaron sea suficiente para justificar la interposición del mecanismo de la referencia. 6. La impugnación La accionante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con la indebida valoración probatoria.

Expresó que la tutela supera el requisito de relevancia constitucional argumentando que no busca revivir un debate o análisis jurídico de instancia sino, demostrar que Radicado: 11001-03-15-000-2023-07621-01 Demandante: Oliverio Óscar Oliver Moreno Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Sub B Fallo Tutela – Segunda Instancia 6 la providencia recurrida atenta contra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 20193. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por el señor Oliverio Oscar Oliver Moreno; en tanto, como lo alega la parte demandante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en vía de hecho por defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado5 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 3 Reglamento Interno del Consejo de Estado 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T- 852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 5 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07621-01 Demandante: Oliverio Óscar Oliver Moreno Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Sub B Fallo Tutela – Segunda Instancia 7 Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho.

Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes6: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar 6 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07621-01 Demandante: Oliverio Óscar Oliver Moreno Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Sub B Fallo Tutela – Segunda Instancia 8 una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”7.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”8. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”9, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 10.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: 7 Corte Constitucional Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 8 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 9 Sentencia T-538 de 1994. 10 Corte Constitucional.

Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). Radicado: 11001-03-15-000-2023-07621-01 Demandante: Oliverio Óscar Oliver Moreno Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Sub B Fallo Tutela – Segunda Instancia 9 “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 11. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Contrario a lo señalado por el a quo, la Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso 11 Corte Constitucional.

Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07621-01 Demandante: Oliverio Óscar Oliver Moreno Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Sub B Fallo Tutela – Segunda Instancia 10 a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del proceso de reparación directa y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. La Sala observa que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues la Sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la providencia 4 de julio de 2023, se notificó a las partes por correo electrónico el 26 de julio de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 18 de diciembre de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se tiene que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Oliverio Oscar Oliver Moreno, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, al proferir la sentencia 4 de julio de 2023, dentro del proceso de reparación directa, revocó la sentencia del 11 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa y, en consecuencia declaró la responsabilidad de La Nación – Fiscalía General de la Nación y de La Nación – Rama Judicial, condenándola a responder, solamente, por los perjuicios morales causados a la parte demandante.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07621-01 Demandante: Oliverio Óscar Oliver Moreno Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Sub B Fallo Tutela – Segunda Instancia 11 La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada omitió tener en cuenta el material probatorio contenido en el dictamen pericial presentado por el perito contable, lo que le impidió corroborar los perjuicios materiales causados.

Como ya se puso de presente, para la Sala, el presente asunto supera el requisito de relevancia constitucional, por cuanto que de manera efectiva, los hechos relatados en la solicitud de amparo podrían comprometer el derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, de suerte que, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, en la decisión 4 de julio de 2023, en la que consideró lo siguiente: “(…) 25.

De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que revocará la sentencia de primera instancia y declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Oliverio Oscar Oliver Moreno, dado que el demandante sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar. Asimismo, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, conforme a las reglas de competencia dispuestas en la Ley 600 de 2000.

Finalmente, definirá los montos que deberán reconocerse a título de perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares, y ordenará el restablecimiento del buen nombre de la víctima directa, de acuerdo con los criterios desarrollados por esta Sala. (…) 2.5.2. Perjuicios materiales 64.

En la demanda, por concepto de daño emergente, se solicitó el reconocimiento de las sumas pagadas por concepto de honorarios profesionales, que se causaron por el ejercicio de la defensa técnica en el respectivo procesal penal. El Consejo de Estado ha precisado que, para el reconocimiento de este perjuicio, se deberá aportar “i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago(…)” 49.

Si bien con las copias del expediente penal se constata la actividad profesional desarrollada por su defensor, a este proceso solo se aportó la copia del contrato de prestación de servicios profesionales50, sin que este documento constituya factura o documento equivalente, en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, que demuestre la causación de dicha suma y su pago. 65.

Respecto al lucro cesante, en la demanda se solicitó este concepto por dos fuentes diferentes, la primera, derivada del ejercicio de su profesión como zootecnista y se calculó con base en la declaración presentada en el año 2010, para el período gravable de 2009. Según la demanda, las utilidades por este período fueron de $66.380.000, por lo que sus ingresos mensuales serían de $7.084.329,57, los cuales, aplicados desde la fecha de detención hasta la fecha en que se dictó la sentencia absolutoria a favor de Oliver Moreno, arrojarían la suma de $617.143.648,60.

Además, también se debería reconocer una cifra adicional, de $1.233.245.642, por concepto de lucro cesante futuro, calculado con base en la vida probable del demandante principal. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07621-01 Demandante: Oliverio Óscar Oliver Moreno Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Sub B Fallo Tutela – Segunda Instancia 12 66.

La segunda fuente proviene “de la venta de la finca de su hijo Oscar Olimpo Oliver Vivero, que ayudó a mantener el statu-quo de la familia del demandante padre (Oliverio Oscar Oliver Moreno), venta a manera de préstamo informal durante la etapa de su cautiverio y de su injusto proceso penal”. Para determinar el valor de esta indemnización, se empleó la utilidad reportada en la declaración de renta presentada en el año 2010, a partir de la cual se estableció $7.000.000 como cifra mensual de ingresos, para un total de $645.909.385,50.

Además, como lucro cesante futuro, se solicitó la suma de $1.355.866.498. 67. En relación con la primera solicitud, en esta actuación solo se tiene la afirmación realizada por Oliverio Oliver Moreno en su diligencia de indagatoria rendida el 19 de diciembre de 2008, en la que manifestó lo siguiente: “soy Ganadero, soy Zootecnista egresado de la Universidad La Salle de Bogotá D.C., tengo un ingreso de $4.000.000 millones de pesos aproximadamente, tengo una finca en Sincé-Sucre de 70 hectáreas de nombre Monte Horeb avaluada en $130.000.000 millones de pesos aproximadamente y otra finca en jurisdicción de Sucre de 70 hectáreas aproximadamente avaluada en $50.000.000 millones aproximadamente de nombre Santa Rita (…)”. 68.

Además, se allegaron las declaraciones de renta de los años gravables 2009 a 2014 de Oliverio Oscar Oliver Moreno51, así como el dictamen pericial de perjuicios52, en el que se hace el mismo cálculo presentado en la demanda sobre las cifras solicitadas por este concepto. Al analizar esta documentación, no es posible establecer que, el demandante principal hubiera desarrollado directamente alguna actividad productiva, comoquiera que, con base en dichas declaraciones, solo se concluye que tenía varios activos a su nombre, los cuales, deducidos los costos, obtenía un valor determinado de renta líquida. 69.

En efecto, inicialmente se advierte que no se allegó la declaración de renta del período gravable que corresponde al lapso inmediatamente anterior al momento de la detención (año 2008). Asimismo, de las declaraciones de renta indicadas anteriormente, se observa que no se reportó ninguna suma de dinero por concepto de salarios, pagos laborales, honorarios, comisiones o servicios, dado que, los “otros ingresos” consignados correspondían, conforme a los documentos titulados como “Anexos rentas”, a la venta de ganado y leche. 70.

De otro lado, comparadas las declaraciones de los períodos de 2009 a 2014, la renta líquida obtenida por Oliver Moreno se mantuvo, en promedio, en cifras muy similares, en los años en que permaneció detenido (su renta mensual, aproximadamente, fue de $2.532.788,71), como en aquellos en los que recobró la libertad (su renta mensual aproximada fue de $2.463.340,86).

Esto significa que, con independencia de su situación jurídica, su renta se mantuvo igual, tanto en los años de privación, como en los posteriores de libertad. 71. En consecuencia, dichos documentos no permiten demostrar el desarrollo de alguna actividad productiva ejercida directamente por Oliver Moreno, de la que dependiera la generación de su renta por esos años.

Por el contrario, solo se constató la existencia de varios activos (predios y ganado) que, una vez restados los costos y deducciones, generaron la respectiva renta líquida declarada ante la dirección nacional de impuestos, la cual, cabe destacar, no es la suma indicada en la demanda -la que no tiene en cuenta los gastos del período-, sino una menor.

Por lo anterior, no se reconocerá ninguna indemnización por este concepto, dado que, como lo exige la jurisprudencia, no se acreditó que el demandante principal hubiera dejado de percibir sus ingresos o perdiera una posibilidad cierta de percibirlos. 72. Respecto a la segunda solicitud, no se observa ninguna relación de causalidad entre la venta de la finca Monte Horeb, con la privación de la libertad de Oliverio Oliver Moreno. En la demanda se señaló que el concepto de lucro cesante proviene del préstamo informal que realizó Oscar Olimpo Oliver Vivero a su padre, con el propósito de contribuir al sostenimiento de la familia.

Si bien a este proceso se allegó el certificado de tradición de dicho inmueble, en el que consta que, Oscar Olimpo Oliver adquirió esta finca el 30 de diciembre de 2010, mediante contrato de compraventa, la cual fue registrada el 23 de marzo de 2011, en la diligencia de indagatoria rendida por Oliverio Oliver Moreno informó que, “ten[ía] una finca en Sincé-Sucre de 70 hectáreas de nombre Monte Horeb avaluada en $130.000.000 millones de pesos aproximadamente”.

Es decir, así formalmente en el año 2011 se presentara Oscar Radicado: 11001-03-15-000-2023-07621-01 Demandante: Oliverio Óscar Oliver Moreno Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Sub B Fallo Tutela – Segunda Instancia 13 Olimpo Oliver como propietario de este bien, el entonces sindicado indicó que este mismo inmueble constituía uno de sus activos desde el año 2008, razón por la cual no tiene sustento probatorio la afirmación del “préstamo informal” realizado por Oscar Oliver a su padre. 73.

Adicionalmente, por la misma informalidad del préstamo, no se observa ningún documento contable que soporte ese contrato de mutuo y tampoco existe ninguna prueba que demuestre que dicho dinero fue utilizado para solventar los gastos derivados de la privación de la libertad del demandante principal. Por las razones anteriores, esta pretensión también será negada. 74.

Por último, en relación con las peticiones de lucro cesante futuro, la jurisprudencia ha explicado que, en casos de privación injusta de la libertad, el lucro cesante comprende el valor de los ingresos ciertos que el demandante hubiera dejado de percibir durante el tiempo de la detención y, además, “el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de la pérdida de ésta” 54.

En este asunto, la parte demandante no solo dejó de acreditar que hubiera perdido alguna posibilidad de percibir sus ingresos durante el tiempo que siguió a su detención, sino que, por el contrario, demostró que sus rendimientos se mantuvieron muy similares, tanto durante el período de detención, como en el de libertad, razón por la cual también se negará el reconocimiento de estas pretensiones (…)”.

(Sic) Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, con el fin de determinar si la privación de la libertad del señor Oliverio Óscar Oliver Moreno, constituyó un daño antijurídico, hizo un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial que le permitió concluir que la imposición de la medida de aseguramiento que soportó, constituye un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar.

En efecto, la autoridad judicial demandada, analizó el material probatorio allegado al plenario del cual encontró acreditado el daño, esto es, la privación de la libertad del señor Oliverio Óscar Oliver Moreno. Explicó que el daño es atribuible a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, de conformidad con las reglas de competencia dispuestas en la Ley 600 de 2000 y, en consecuencia, definió los montos a reconocer a título de perjuicios, de acuerdo con los criterios desarrollados por esta Corporación. De manera que, descendiendo al caso concreto de la presente acción, en lo relacionado con los perjuicios materiales, expuso que el demandante solicitó el reconocimiento de las sumas pagadas por concepto de honorarios profesionales, que se causaron por el ejercicio de la defensa técnica en el respectivo procesal penal.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07621-01 Demandante: Oliverio Óscar Oliver Moreno Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Sub B Fallo Tutela – Segunda Instancia 14 Al respecto, aseveró que la Sección Tercera del Consejo de Estado12 ha precisado que, para el reconocimiento de este perjuicio, se deberá aportar i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago.

Indicó que, si bien con las copias del expediente penal logró constatar la actividad profesional desarrollada por su defensor, lo cierto es que al plenario solo aportó la copia del contrato de prestación de servicios profesionales, pero dicho documento no constituye factura o equivalente, en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, que demuestre la causación de dicha suma y su pago.

Por su parte, en lo atinente al lucro cesante, observó que en la demanda se solicitó este concepto por dos fuentes diferentes, la primera, derivada del ejercicio de su profesión como zootecnista y se calculó con base en la declaración presentada en el año 2010, para el período gravable de 2009. Asimismo que, de acuerdo a la demanda, las utilidades por este período fueron de COP$66.380.000, por lo que sus ingresos mensuales serían de COP$7.084.329,57, los cuales, aplicados desde la fecha de detención hasta la fecha en que se dictó la sentencia absolutoria a favor de Oliver Moreno, arrojarían la suma de COP$617.143.648,60 y que también se debería reconocer una cifra adicional, de COP$1.233.245.642, por concepto de lucro cesante futuro, calculado con base en la vida probable del demandante principal.

Por otro lado, de la lectura de la demanda observó que el demandante afirmó que la segunda fuente proviene “de la venta de la finca de su hijo Oscar Olimpo Oliver Vivero, que ayudó a mantener el statu-quo de su la familia, venta a manera de préstamo informal durante la etapa de su cautiverio y de su injusto proceso penal”. No obstante, consideró que, para determinar el valor de esta indemnización, se empleó la utilidad reportada en la declaración de renta presentada en el año 2010, 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44.572.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07621-01 Demandante: Oliverio Óscar Oliver Moreno Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Sub B Fallo Tutela – Segunda Instancia 15 a partir de la cual se estableció COP$7.000.000 como cifra mensual de ingresos, para un total de COP$645.909.385,50 y como lucro cesante futuro, se solicitó la suma de COP$1.355.866.498.

Pues bien, explicó que en cuanto la primera solicitud, sólo contó con la afirmación realizada por Oliverio Oliver Moreno en su diligencia de indagatoria rendida el 19 de diciembre de 2008, en la que manifestó ser ganadero, zootecnista egresado de la Universidad La Salle de Bogotá D.C., tener un ingreso de $4.000.000 millones de pesos, una finca en Sincé-Sucre de 70 hectáreas avaluada en $130.000.000 millones de pesos a y otra finca en jurisdicción de Sucre de 70 hectáreas avaluada en $50.000.000 millones.

Del estudio del material probatorio allegado, observó las declaraciones de renta de los años gravables 2009 a 2014 de Oliverio Óscar Oliver Moreno, así como el dictamen pericial de perjuicios, en el que se hace el mismo cálculo, presentado en la demanda sobre las cifras solicitadas por este concepto, le permitió concluir que no es posible establecer que el demandante principal hubiera desarrollado directamente alguna actividad productiva; comoquiera que, con base en dichas declaraciones, solo se concluye que tenía varios activos a su nombre, los cuales, deducidos los costos, obtenía un valor determinado de renta líquida.

Por otro lado, realizó la comparación de las declaraciones de los períodos de 2009 a 2014, la renta líquida obtenida por el accionante se mantuvo en promedio, en cifras muy similares en los años en que permaneció detenido, como en aquellos en los que recobró la libertad; por lo que concluyó que, con independencia de su situación jurídica, su renta se mantuvo igual, tanto en los años de privación, como en los posteriores de libertad.

Por lo anteriormente expuesto, determinó que los documentos allegados no permitían evidenciar el desarrollo de alguna actividad productiva ejercida directamente por el accionante, de la que dependiera la generación de su renta por esos años, sino que, contrariamente, constató la existencia de varios activos que, una vez restados los costos y deducciones, generaron la respectiva renta líquida Radicado: 11001-03-15-000-2023-07621-01 Demandante: Oliverio Óscar Oliver Moreno Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Sub B Fallo Tutela – Segunda Instancia 16 declarada ante la dirección nacional de impuestos, la cual, destacó, no era la suma indicada en la demanda.

Es por ello que decidió no reconocer indemnización por este rubro del daño, pues dentro del proceso de reparación directa no se acreditó que el accionante hubiera dejado de percibir sus ingresos o perdiera una posibilidad cierta de percibirlos. Ahora, en cuanto la segunda solicitud descrita, precisó que no encontró relación de causalidad entre la venta de la finca ‘Monte Horeb’, con la privación de la libertad del señor Oliverio Oliver Moreno. Sobre este punto analizó que, según la demanda, el concepto de lucro cesante proviene del préstamo informal que realizó el señor Oscar Olimpo Oliver Vivero a su padre, con el propósito de contribuir al sostenimiento de la familia; sin embargo concluyó que por la informalidad del préstamo no se evidenció ningún documento contable que soporte ese contrato de mutuo, ni tampoco observó ninguna prueba que demuestre que dicho dinero fue utilizado ahora solventar los gastos derivados de la privación de la libertad del demandante principal.

Por tanto, negó dicha pretensión. Por último, al referirse a las peticiones atinentes al lucro cesante futuro, señaló que la jurisprudencia ha dicho que en casos de privación injusta de la libertado, el lucro cesante comprende el valor de los ingresos ciertos que el demandante hubiera dejado de percibir durante el tiempo de la detención y, además, que el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad se hubiesen frustrado con ocasión de la pérdida de esta.

Entonces, destacó que, el demandante no acreditó que hubiera perdido alguna posibilidad de percibir sus ingresos durante el tiempo que se encontró privado de la libertad y, por el contrario, si demostró que sus rendimientos se mantuvieron durante este tiempo. En este orden de ideas, la Sala considera que el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, al proferir la sentencia 4 de julio de 2023, no incurrió en vía Radicado: 11001-03-15-000-2023-07621-01 Demandante: Oliverio Óscar Oliver Moreno Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Sub B Fallo Tutela – Segunda Instancia 17 de hecho por defecto fáctico; pues la decisión de negar el reconocimiento de la indemnización por concepto de daños materiales, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al trámite judicial.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a los accionantes, no permiten colegir que su actuación fuere contraria a derecho.

En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por el demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la providencia acusada del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, que puso fin al proceso de reparación directa, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.

III. DECISIÓN Aunque en este caso el análisis efectuado supera el requisito de relevancia constitucional, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud, para en su lugar negar el amparo; debido a que en tal caso los efectos prácticos son los mismos; la Sala confirmará la sentencia de 7 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera; en el entendido que se negarán las pretensiones de la demanda.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07621-01 Demandante: Oliverio Óscar Oliver Moreno Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Sub B Fallo Tutela – Segunda Instancia 18 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 7 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, en el sentido de negar el amparo solicitado por el señor Oliverio Oscar Oliver Moreno, en contra del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. - Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Ausente con permiso) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA