Micelio
25000234200020200104201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-05-12

Radicación interna: 2341-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Henry Giraldo Rico·Demandado: Unidad Administrativa Cuerpo Oficial De Bomberos De Bogotá

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 25000 23 42 000 2020 01042 01 (2341-2022) Demandante: Henry Giraldo Rico Demandado: Distrito Capital (Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá) Temas: Aclaración y/o adición de providencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud de aclaración y/o adición presentada por el apoderado de la parte demandante, frente al auto del 8 de febrero de 2024, proferido por esta Subsección, a través del cual se revocó el proveído del 12 de octubre de 2021, dictado por el Tribual Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 1.

Antecedentes i) El señor Henry Giraldo Rico, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo en contra del Distrito Capital (Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá), con fundamento en las sentencias del 22 de noviembre de 2012 y 12 de marzo de 2015, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en primera y segunda instancia, respectivamente, por las siguientes sumas y conceptos: PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra de BOGOTÁ D.C – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor HENRY GIRALDO RICO, por la suma de doscientos setenta y 2 Radicado: 25000 23 42 000 2020 01042 01 (2341-2022) Demandante: Henry Giraldo Rico cinco millones ciento dos mil setecientos veintiséis pesos ($275.102.726), Mcte; por concepto de capital pendiente de cancelar por la UAECOB, (entidad demandada), al liquidar, reliquidar y ordenar pagar en forma parcial e incompleta por el período comprendido entre el 10 de noviembre de 2006 y el 31 de enero de 2019, la suma sesenta y ocho millones quinientos sesenta y dos mil ochocientos veinticinco ($68.562.825) Mcte, cuando la liquidación conforme a los parámetros de las sentencias de primera y segunda instancia que se ejecutan entre el 10 de noviembre de 2006 y el 31 de enero de 2019, es de trescientos cuarenta y tres millones seiscientos sesenta y cinco mil quinientos cincuenta y un pesos ($343.665.551) Mcte., capital indexado hasta el 29 de mayo de 2015, fecha de ejecutoria de la sentencia del 12 de marzo de 2015, proferida por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, que confirmó y aclaró la sentencia de primera instancia proferida el 22 de noviembre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente 25000232500020110047601, demandante HENRY GIRALDO RICO, demandado BOGOTÁ D.C. – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ. Ver folios 107 a 114, de los anexos.

SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar la suma de dinero de noventa y ocho millones doscientos nueve mil quinientos veinte pesos ($98.209.520) Mcte., por los intereses moratorios, sobre el capital pagado de sesenta y ocho millones, quinientos sesenta y dos mil ochocientos veinticinco ($68.562.825) Mcte., desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2015, proferida por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, es decir, desde el 30 de mayo de 2015, hasta la fecha del pago parcial e incompleto mencionado, es decir, el 3 de noviembre de 2020, liquidados a l tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, obrante en la certificación original que se allega con la demanda.

Ver folios 238 a 242, de los anexos. TERCERA: Incluir también en el mandamiento de pago, la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios sobre el capital insoluto o pendiente de cancelar, es decir, sobre doscientos setenta y cinco millones ciento dos mil setecientos veintiséis pesos ($275.102.726), Mcte, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, es decir, desde el 30 de mayo de 2015, hasta la fecha del pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, obrante en la certificación que se allega con la demanda.

CUARTA. Condenar en costas a la Entidad demandada, acorde con lo consagrado en el artículo 188, de la Ley 1437 de 2011; en concordancia con el Código General del Proceso. [Negritas propias del original] 3 Radicado: 25000 23 42 000 2020 01042 01 (2341-2022) Demandante: Henry Giraldo Rico ii) El 12 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, libró mandamiento ejecutivo a favor del actor, en contra de la entidad demandada.1 iii) El 9 de noviembre de 2021, el Tribunal repuso parcialmente el auto del 12 de octubre de 2021 e incrementó el valor del mandamiento ejecutivo.2 iv) El 8 de febrero de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el auto del 12 de octubre de 2021, repuesto parcialmente mediante proveído del 9 de noviembre de 2021.

En su lugar, se ordenó al a quo verificar si resultaba procedente librar mandamiento ejecutivo o no, teniendo en cuenta las observaciones allí anotadas.3 v) El 6 de marzo de 2024, el apoderado de la parte actora solicitó la aclaración y/o adición del auto del 8 de febrero de 2024, a fin de indagar por las normas y las razones fácticas y jurídicas que sustentan las siguientes cuestiones: a. Se desconoció el principio de non reformatio in pejus, «al proceder a decidir en contra de la parte ejecutante apelante único, respecto al porcentaje que debe observarse para la reliquidación de los recargos festivos y dominicales diurnos y nocturnos del 200% y 235% respectivamente, sin haber sido dichos porcentajes objeto del recurso de apelación presentado». b. Las sentencias del 22 de noviembre de 2012 y 12 de marzo de 2015 ordenaron reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en días dominicales y festivos laborados por el actor, y pagados por la entidad demandada, con base en la jornada laboral máxima de 190 horas, mas no de 240 horas, desde el 10 de noviembre de 2006 hasta que se diera 1 Folios 230 a 234. 2 Folios 251 a 256. 3 Folios 275 a 286 e índice 15 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 4 Radicado: 25000 23 42 000 2020 01042 01 (2341-2022) Demandante: Henry Giraldo Rico cumplimiento a la decisión. Estos recargos fueron cancelados en un 35 %, 200 % y 235 %, según los desprendibles y certificaciones de pago. c. La apelación dentro del trámite ejecutivo no es una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que se afectarían los principios de cosa juzgada e inmutabilidad de los fallos judiciales, y el derecho fundamental al debido proceso del ejecutante.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en las sentencias objeto de recaudo no hubo discusión acerca «[…] de los porcentajes que aplicaba la ejecutada del 200% y 235%, y menos aún se definió que dichos porcentajes correspondieran al 100% y 135% […]». d. Los fallos del 22 de noviembre de 2012 y 12 de marzo de 2015 ordenaron pagar las diferencias entre el valor cancelado por el distrito y lo que debió sufragarse como consecuencia del reajuste, lo cual arroja, aproximadamente, un 26 % a favor del accionante, circunstancia diferente a lo decidido en el proceso ejecutivo, donde se indicó que el actor es quien le debe a la entidad ejecutada. e. En el auto del 8 de febrero de 2024 se hizo una interpretación parcial, mas no integral, del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, el cual establece que los empleados públicos que laboren en días dominicales y festivos, de manera habitual y permanente, tienen derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, sin perjuicio de la remuneración ordinaria por haber trabajado el mes completo.

Por ende, no tiene soporte fáctico ni legal la tesis del Consejo de Estado, según la cual los recargos dominicales y festivos, diurnos y nocturnos, equivaldrían a 100 % y 135 %, mas no a 200 % y 235 %, respectivamente. 5 Radicado: 25000 23 42 000 2020 01042 01 (2341-2022) Demandante: Henry Giraldo Rico f. A través de sentencias del 22 de junio4 y 9 de noviembre de 2023,5 con ponencias de los magistrados Jorge Iván Duque Gutiérrez y Juan Enrique Bedoya Escobar, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que los porcentajes ordenados por el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 corresponden a 200 % y 235 %.

En igual sentido se indicó en los fallos del 236 y 277 de noviembre de 2023. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Consiste en determinar si existe mérito o no para aclarar y/o adicionar el auto del 8 de febrero de 2024, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en las razones que expuso la parte actora. 2.2.

Aclaración y adición de providencias El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 4 Expediente 25000 23 42 000 2018 01477 01 (4303-2022). 5 El actor aludió a la sentencia proferida dentro del expediente 25000 23 42 000 2018 01526 01 (3428-2022). 6 El accionante no identificó el número de radicación del expediente en el cual se habría proferido esta providencia. 7 Expediente 11001 03 15 000 2023 04299 01, M.P., César Palomino Cortés. 6 Radicado: 25000 23 42 000 2020 01042 01 (2341-2022) Demandante: Henry Giraldo Rico De acuerdo con la anterior disposición, la aclaración procede de oficio o a petición de parte, cuando la decisión judicial respectiva contenga conceptos o frases que generen duda, siempre que tales falencias recaigan sobre su parte resolutiva o incidan en ella.

En tal sentido, esta corporación ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración «no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo».8 La solicitud de aclaración a petición de parte debe proponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia respectiva, teniendo en cuenta que aquellas decisiones «que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».9 Por otro lado, el artículo 287 del Código General del Proceso establece lo siguiente:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 6 de septiembre de 2018, expediente 11001 03 25 000 2017 00326-00(1563-17), M.P., William Hernández Gómez.

En igual sentido, pueden consultarse: el auto de 18 de octubre de 2018, expediente 25000 23 36 000 2005 00574 01(57780), M.P., Marta Nubia Velásquez Rico; y la sentencia del 17 de diciembre de 2011, expediente 25000 23 25 000 2004 00764 02(AP), M.P., Marco Antonio Velilla. 9 Inciso 2 del artículo 302 del Código General del Proceso. 7 Radicado: 25000 23 42 000 2020 01042 01 (2341-2022) Demandante: Henry Giraldo Rico Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

De este modo, la adición se puede dar, según el precepto normativo citado, cuando se omita resolver cualquiera de los extremos de la litis u otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de conformidad con la ley, y la solicitud se tiene que presentar dentro del término de ejecutoria de la providencia correspondiente. 2.3. Análisis de la Sala.

El caso concreto El auto del 8 de febrero de 2024 fue notificado de manera electrónica, el 4 de marzo de 2024.10 Por lo tanto, la solicitud de aclaración y/o adición fue presentada de manera oportuna, el 6 de marzo de 2024.11 Ahora bien, en primer lugar, la Sala estima que no es procedente aclarar ni adicionar la referida providencia con fundamento en los reparos dirigidos a cuestionar los porcentajes de remuneración por el trabajo realizado en días dominicales y festivos, diurnos y nocturnos, ya que estos no apuntan a evidenciar conceptos o frases que generen duda o situaciones dejadas de resolver.

Por el contrario, los planteamientos de la parte demandante van encaminados a rebatir el análisis que efectuó esta corporación frente a tales porcentajes. En segundo lugar, a través del auto del 8 de febrero de 2024, se revocó la providencia del 12 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que había librado mandamiento ejecutivo a favor del señor Henry Giraldo Rico, a fin de que el a quo se pronuncie nuevamente sobre la viabilidad de librar mandamiento de pago, teniendo en cuenta que el ejercicio de liquidación se realizó incluyendo porcentajes superiores a los señalados en el título objeto de recaudo.

Sin embargo, no se hizo referencia al 10 Índice 18 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 11 Índice 19 ibidem. 8 Radicado: 25000 23 42 000 2020 01042 01 (2341-2022) Demandante: Henry Giraldo Rico principio de non reformatio in pejus, a pesar de que el actor fue apelante único.

En consecuencia, se adicionará el auto del 8 de febrero de 2024, no para variar el sentido de la decisión allí adoptada, sino para incluir el análisis sobre el principio aludido, en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 31 de la Constitución Política, toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo excepciones legales; sin embargo, «[e]l superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único».12 A su turno, el artículo 328 del Código General del Proceso establece que el juez de la apelación debe pronunciarse, únicamente, sobre los argumentos incluidos en el recurso, sin perjuicio de las determinaciones que tenga que adoptar de oficio, en los casos que prevé la ley.

Adicionalmente, la norma citada señala que no se puede hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón a la modificación, fuere indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.13 En igual sentido, el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al referirse al contenido de la sentencia, dispone que el ad quem debe decidir sobre las excepciones propuestas y las que encuentre probadas; y que el silencio del inferior no impedirá que aquel analice y resuelva 12 «ARTÍCULO 31.

Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único». 13 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 9 Radicado: 25000 23 42 000 2020 01042 01 (2341-2022) Demandante: Henry Giraldo Rico todas las excepciones de fondo, planteadas o no, «sin perjuicio de la no reformatio in pejus».14 En relación con el principio aludido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado anotó lo siguiente: Por otra parte, si bien es cierto la competencia funcional del superior se delimita por aquello que fue objeto del recurso de apelación, cuando se trate de un “apelante único”, de esto no se sigue que el juez pierda competencia para valorar los medios probatorios que le permitan estimar o denegar lo que es objeto del recurso.

La regla constitucional que proscribe la reformatio in peius, contenida en el inciso segundo del Artículo 31 de la Constitución, impone al juez el deber de abstenerse de agravar la situación definida en la sentencia primera instancia, cuando se esté en presencia de "un único interés o múltiples intereses no confrontados", esto es, de un “apelante único”.

Su finalidad, por tanto, es permitir el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven efectos nocivos para el apelante único, respecto de las situaciones ventajosas reconocidas por el juez de primera instancia.15 Ahora bien, las normas antes citadas han dado lugar a diversas interpretaciones por parte del operador judicial de segunda instancia, en lo que atañe al límite de su competencia en materia de las modificaciones que, en efecto, le está permitido realizar, a la luz del respeto de las decisiones favorables que, en virtud del aludido principio constitucional, se deberían mantener.16 Justamente, ante circunstancias como la descrita, surge en el juzgador la necesidad de resolver la tensión que se presenta entre el interés particular de quien resulta inicialmente beneficiado por una decisión o condena, sustentado en la garantía establecida en el artículo 31 constitucional, y la prevalencia del interés general como 14 «ARTÍCULO 187.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […]». 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de octubre de 2014, expediente 11001 03 15 000 2010 01284 0, M.P., Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de diciembre de 2019, expediente 25000 23 42 000 2014 02265 01 (1003-17), M.P., Rafael Francisco Suárez Vargas. 10 Radicado: 25000 23 42 000 2020 01042 01 (2341-2022) Demandante: Henry Giraldo Rico principio orientador de la función pública, consagrado, entre otros, en el artículo 1 de la Carta Política.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el principio de non reformatio in pejus no es absoluto, tal como lo ha señalado esta Subsección, así: No obstante, es importante precisar que no se trata de un principio absoluto, pues en algunos casos admite excepciones. Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que la aplicación de la non reformatio in pejus puede ceder, para atacar errores protuberantes de los jueces y, en esa medida, salvaguardar derechos fundamentales.

Igualmente, esta corporación, en distintas providencias, ha sostenido que excepcionalmente el juez de segunda instancia puede estudiar temas del debate jurídico, inclusive si no fueron planteados por el apelante único, cuando se profiera una decisión manifiestamente ilegítima y con el fin de proteger el ordenamiento jurídico. Así, la Sección Cuarta afirmó que el “[…] funcionario judicial al advertir que se están consolidando situaciones jurídicas en abierta contradicción del ordenamiento jurídico, no puede rehusarse a efectuar algún tipo de pronunciamiento sólo bajo la consideración de que fue un asunto que no se planteó en el escrito de apelación […]”.

Sobre estas salvedades, debe aclararse que su finalidad es proteger y garantizar el ordenamiento jurídico; así, como armonizar los principios constitucionales propios del Estado social de derecho y los derechos fundamentales de las partes.17 En esas condiciones, de manera excepcional, el juez de segunda instancia puede analizar temas que no fueron planteados por el apelante único en su recurso, a fin de proteger el principio de legalidad, cuando advierta que, de no hacerlo, se podrían consolidar situaciones en contravía del ordenamiento jurídico; es decir, se trata de asegurar un interés que resulta constitucionalmente superior al interés individual del recurrente.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala debe resaltar que, en la sentencia del 12 de marzo de 2015, objeto de recaudo, se señaló que el trabajo en días dominicales y festivos se pagaría «[…] con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado, sin perjuicio del recargo a que haya lugar por el trabajo nocturno realizado en día de descanso obligatorio».

Por consiguiente, la decisión de librar mandamiento de pago a favor del actor, en contra de la entidad accionada, por 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de abril de 2021, expediente 11001 03 15 000 2021 00902 00(AC), M.P., William Hernández Gómez. 11 Radicado: 25000 23 42 000 2020 01042 01 (2341-2022) Demandante: Henry Giraldo Rico valores determinados con base en porcentajes de remuneración superiores a los indicados en el título ejecutivo, tal como se explicó en el auto del 8 de febrero de 2024, compromete sensiblemente el patrimonio público y el principio de legalidad, dado que, tratándose de un proceso ejecutivo, solo es procedente ordenar el cumplimiento de la obligación en los precisos términos en que fue declarada o reconocida.

Lo expuesto hace que en este caso se deba inaplicar el principio de non reformatio in pejus, de manera excepcional, a fin de evitar la afectación del patrimonio del Estado y la consolidación de situaciones jurídicas en contravía de las normas que instruyen el proceso ejecutivo, especialmente, del artículo 430 del Código General del Proceso, el cual propende a que el mandamiento ejecutivo se libre en la forma que el juez considere legal.

En este punto, es necesario resaltar que la pretensión del actor consiste en ejecutar la obligación contenida en el título ejecutivo. Por lo tanto, la decisión adoptada por la Sala no resulta contraria al interés de aquel, pues lo que se trata es, justamente, de corregir la actuación adelantada por el Tribunal, una vez se advirtió que el mandamiento de pago no se libró siguiendo los términos exactos de la sentencia del 12 de marzo de 2015.

Esta determinación, relacionada con la posibilidad de inaplicar el principio de non reformatio in pejus en el marco del proceso ejecutivo, con el propósito de revocar un mandamiento de pago que fue librado de manera incorrecta, no es novedosa, pues esta corporación así lo ha avalado desde la óptica del juez de tutela, en asuntos similares.

A título de ejemplo, se trae a colación la sentencia del 22 de abril de 2021, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado: El señor Sánchez Hernández considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, desconoció los principios de non reformatio in pejus y de congruencia, al revocar la decisión de primera instancia frente al mandamiento ejecutivo de pago, a pesar de que únicamente fue recurrida por él y, por tanto, agravó su situación como apelante único.

Pues bien, para resolver la anterior inconformidad es necesario realizar un breve recuento de las actuaciones efectuadas dentro del proceso cuya decisión de segunda 12 Radicado: 25000 23 42 000 2020 01042 01 (2341-2022) Demandante: Henry Giraldo Rico instancia se controvierte. Así, se observa que el aquí accionante instauró un trámite ejecutivo en contra de Casur, con el propósito de obtener el debido cumplimiento de la sentencia del 22 de mayo de 2012.

Igualmente, se advierte que el 12 de octubre de 2018 el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, libró mandamiento de pago a favor de Héctor Ovidio Sánchez Hernández, por la suma de $ 318.218, correspondiente a la diferencia de reajuste de la asignación de retiro, según la liquidación elaborada por la oficina de apoyo de los juzgados administrativos, y por el valor de los intereses causados sobre el capital adeudado desde el 1.° de abril de 2018 hasta la fecha en que se produjera el pago.

El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia, para que se modificara el valor del mandamiento de pago, por cuanto la liquidación y cálculos tenidos en cuenta por el juez de primera instancia, eran equivocados. Lo anterior, dado que no se tuvo en cuenta el detrimento generado con el reajuste de la asignación de retiro para los años 2001 y 2003, con base en el porcentaje de variación del IPC ni los errores en las fechas y montos tomados para el cómputo de los intereses moratorios.

Asimismo, expuso que el pago parcial debió imputarse primero a los intereses y el sobrante a los intereses, según lo previsto en el artículo 1653 del Código Civil. El 5 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, resolvió que no había lugar a librar mandamiento de pago en contra de Casur.

Pues bien, la Subsección repara en que, previo a resolver el fondo del asunto, la corporación accionada se refirió al principio de congruencia y a la posibilidad de que el juez de la ejecución resolviera de manera extra petita y expuso que en las actuaciones de esa naturaleza, en virtud de lo previsto en el artículo 430 del Código General del Proceso, corresponde definir si se libra mandamiento de pago en la forma pedida por el ejecutante o, en la que aquel considere legal, sin perjuicio de pueda entrar a estudiar todos los extremos de la controversia, puesto que la decisión debe estar soportada en el título ejecutivo y las situaciones probadas en el debate procesal.

Así las cosas, se repara en que el Tribunal, al referirse a la transgresión del principio de congruencia, explicó cuando era posible que el juez de la ejecución pudiera resolver más allá de lo pedido, en atención a la realidad probatoria, argumentos que, posteriormente empleó en el caso bajo estudio. Ciertamente, se encuentra que el Código General del Proceso permite al juez de segunda instancia alterar la decisión inicial, incluso en perjuicio del apelante único, a modo de excepción, cuando aquella modificación fuera indispensable para reformar puntos íntimamente relacionados con ella, lo cual resulta aplicable al sub examine, toda vez que el hecho de que la liquidación efectuada por la contadora adscrita a la corporación evidenciara que existía un saldo a favor de la entidad ejecutada, influía notablemente en la decisión de librar en contra de Casur una orden de pago.

En ese orden de ideas, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, tenía motivos suficientes para no aplicar el principio de non reformatio in pejus, como son la protección del principio de legalidad, el patrimonio público y la seguridad social de los demás asociados. En ese entendido, la decisión de revocar el mandamiento de pago que se libró en la actuación ejecutiva objeto de estudio se encuentra justificada no sólo con el ordenamiento jurídico, sino con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional previamente citada. 13 Radicado: 25000 23 42 000 2020 01042 01 (2341-2022) Demandante: Henry Giraldo Rico Ciertamente, como se expuso en el acápite precedente, el principio precitado, al no ser absoluto, debe ser analizado en cada caso particular, para determinar si existió una decisión ilegítima que haga necesario que el juez de segunda instancia analice la totalidad de la providencia de primera instancia, con el fin de preservar principios constitucionales y derechos fundamentales, como en efecto sucedió en el presente asunto.

Por consiguiente, se colige que la corporación judicial accionada no incurrió en violación directa de la Constitución en relación con la no aplicación de la non reformatio in pejus ni por la transgresión del principio de congruencia, por lo cual se analizará el último desacuerdo de la acción de tutela.18 [Negritas por fuera del original] Finalmente, vale la pena destacar que, en el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el señor Henry Giraldo Rico controvirtió aspectos íntimamente relacionados con la liquidación efectuada por el Tribunal, tales como el valor del día de trabajo y la fórmula utilizada para determinarlo; el cálculo de los recargos del «235%» en noviembre de 2012; y los intereses moratorios causados sobre un capital que, a juicio del propio actor, habría estado equivocado.

Es decir, los argumentos planteados en la apelación generaron la necesidad de analizar las fórmulas que utilizó el Tribunal en su liquidación y los porcentajes de remuneración incluidos en ellas, motivo por el cual, en gracia de la discusión, se estructuró el supuesto excepcional de que trata el artículo 328 del Código General del Proceso, conforme al cual no se puede hacer más desfavorable la situación del apelante único, «salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».

Por las razones anotadas, la Sala concluye que en este asunto están dadas las condiciones para inaplicar, de manera excepcional, el principio de non reformatio in pejus, en aras de evitar la configuración de situaciones contrarias al orden jurídico, que comprometen irregularmente el patrimonio público. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de abril de 2021, expediente 11001 03 15 000 2021 00902 00, M.P., William Hernández Gómez.

Este fallo de tutela fue confirmado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de junio de 2021, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del expediente 11001 03 15 000 2021 00902 01. 14 Radicado: 25000 23 42 000 2020 01042 01 (2341-2022) Demandante: Henry Giraldo Rico En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Denegar la solicitud de aclaración y/o adición del auto del 8 de febrero de 2024, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión a los reparos dirigidos a cuestionar los porcentajes de remuneración por el trabajo realizado en días dominicales y festivos, diurnos y nocturnos, por las razones esbozadas previamente.

Segundo. Adicionar el auto del 8 de febrero de 2024, dictado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con los razonamientos expuestos en esta providencia, como sustento de la revocatoria de la providencia del 12 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Tercero. Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.