Micelio
11001032500020140083700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2014-07-15

Radicación interna: 2555-2014 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion·Demandado: Neyla Cecilia Aragon Barrera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-25-000-2014-00837-00 (2555-2014) Accionante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandada: NEYLA CECILIA ARAGÓN BARRERA Tema: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

SENTENCIA UNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011 ASUNTO Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 21 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

I.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora NEYLA CECILIA ARAGÓN BARRERA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 48693 del 19 de septiembre de 2008, a través de la cual CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, le reconoció la pensión gracia. Radicado: 11001-03-25-000-2014-00837-00 Demandante: UGPP 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho, requirió que se le (i) dejara de descontar el 12% de los aportes para salud, (ii) devolviera ese porcentaje, debidamente indexado y (iii) pagaran 14 mesadas anualmente. 1.1.

Fundamentos fácticos 1 Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso que por medio de la Resolución No. 48693 del 19 de septiembre de 2008, CAJANAL le reconoció la pensión gracia por cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios como docente oficial. En dicho acto, se fijó un total de 13 mesadas al año sobre las cuales se le viene descontando el 12% de aportes para salud.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, mediante sentencia del 10 de agosto de 2012, declaró (i) probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto del pago de la mesada catorce, (ii) no acreditado el medio exceptivo de la prescripción y (iii) la nulidad parcial de la Resolución No. 48693 del 19 de septiembre de 2008 3. 1 Folio 2 del expediente en préstamo. 2 Folios 180 a 193 del expediente en préstamo. 3 La parte resolutiva de la sentencia quedó así: « PRIMERO. - Declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto del pago de la mesada catorce de a pensión gracia y en consecuencia se inhibe el Despacho de pronunciarse de fondo al respecto.

SEGUNDO. - Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada de conformidad con lo expuesto.

TERCERO. - Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 48693 del 19 de septiembre de 2008, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de gracia a la señora NEYLA CECILIA ARAGÓN BARRERA, descontando lo correspondiente a aportes a salud. CUARTO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN a reintegrar a la señora NEYLA CECILIA ARAGÓN BARRERA identificada con C.C. 41.716.293 de Bogotá, los descuentos que se le hayan efectuado por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral en Salud de la pensión gracia de que es titular a partir del 5 de mayo de 2007 y disponer la actualización e las sumas adeudadas confo rme se expuso en la parte motiva.

QUINTO. - Ordenar que en lo sucesivo la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN se abstenga de efectuar el descuento por salud respecto de la pensión gracia devengada por el demandante.

SEXTO. - La sentenc ia se cumplirá dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998 y atendiendo los términos de la sentencia C-188 de 1999 proferida por l Corte Constitucional.

SÉPTIMO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO. - NEGAR la condena en costas por lo expuesto en la parte motiva.

NOVENO. - Notifíquese a las parte el contenido de la presente providencia en la forma y términos previstos en el artículo 173 del C.C.A.

DÉCIMO. - Ejecutoriada esta providencia expídanse copias del expediente de conformidad Radicado: 11001-03-25-000-2014-00837-00 Demandante: UGPP 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo expuesto, condenó a CAJANAL EN LIQUIDACIÓN a reintegrar a la señora NEYLA CECILIA ARAGÓN BARRERA los descuentos que se le hubieren efectuado por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral en Salud de la pensión gracia y que se abstuviera de realizarlos en el futuro.

Como fundamento de la decisión aseguró que, si bien es obligatorio, tanto para los afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral, como para quienes se encuentran exentos de su aplicación efectuar los aportes para los fondos de solidaridad en los regímenes de salud y pensiones, tratándose de la pensión gracia no existe una norma legal que así lo disponga en el entendido que, además, fue creada como una dadiva que la Nación le otorgó a los docentes territoriales dado que su remuneración era precaria.

2.1. RECURSO DE APELACIÓN 4 CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia por cuanto no es procedente la reliquidación de la pensión gracia incluyendo en la base de liquidación el promedio de lo devengado por concepto de prima de vacaciones y prima de navidad en proporción al período liquidado en cada anualidad, por cuanto dichos emolumentos no se consideran salario.

De igual manera, señaló que no había lugar al reajuste o actualización de las sumas ordenadas porque no fue responsabilidad de la entidad que no se realzaran los aportes a seguridad social sobre los conceptos que se ordenó tener en cuenta. con lo dispuesto en el artículo 115 del C. de P. C. y archívese el mismo dejando las constancias, anotaciones y desanotaciones de rigor.

Si existe excedente de gastos pro cesales devuélvase al interesado». 4 Folios 195 a 198 del expediente en préstamo. Radicado: 11001-03-25-000-2014-00837-00 Demandante: UGPP 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN 5 El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante fallo del 21 de marzo de 2013, declaró desierto el recurso de apelación presentado por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y confirmó la sentencia recurrida favorable a los intereses de la señora NEYLA CECILIA ARAGÓN BARRERA, porque no guardó coherencia con el asunto objeto de debate, esto es, se refirió a un tema diametralmente diferente al debatido de tal manera que no se evidenció inconformidad alguna con la sentencia de primera instancia.

4. LA ACCIÓN DE REVISIÓN 6 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción de revisión con el propósito de que se revoque la sentencia del 21 de marzo de 2013 expedida por el Tribunal Administrativo de Casanare y, en su lugar, se (i) declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y (ii) ordene la realización de descuentos por concepto de salud sobre la pensión gracia reconocida a la señora NEYLA CECILIA ARAGÓN BARRERA.

La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 7, al considerar que la sentencia reprochada implica una erogación periódica con cargo a los recursos de la Nación, toda vez que ordenó la suspensión de los descuentos en salud y el reintegro de las sumas deducidas en exceso a la beneficiaria de la pensión gracia cuando existe la obligación legal de realizar esos aportes. 5 Folios 14 a 17 del cuaderno de segunda instancia del expediente en préstamo. 6 Folios 229 a 238 del expediente. 7 «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» Radicado: 11001-03-25-000-2014-00837-00 Demandante: UGPP 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, resaltó que existió una violación al debido proceso, pues CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora NEYLA CECILIA ARAGÓN BARRERA en el entendido que nunca fue la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudaban para la seguridad social sino el FOSYGA, que de acuerdo con el Decreto 1283 de 1996 es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia.

De igual forma, aseguró que la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley, porque se accedió a la suspensión y reintegro de los aportes a salud, aun cuando se trata de una cotización obligatoria de la cual no está exenta la pensión gracia.

5. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN 8 La señora NEYLA CECILIA ARAGÓN BARRERA, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la acción, pues aseguró que en el proceso que culminó con la sentencia objeto de revisión se garantizó el debido proceso de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN porque tuvo a su disposición todos los medios de impugnación y contradicción para ejercer su defensa.

Asimismo, advirtió que la cuantía del derecho no excedió lo debido de acuerdo con la ley, porque no existe norma jurídica que prevea el descuento por salud con cargo a la pensión gracia que le fue reconocida. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con los artículos 249 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de 8 Folios 224 a 227 del expediente.

Radicado: 11001-03-25-000-2014-00837-00 Demandante: UGPP 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 797 de 2003 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, esta Subsección es competente para conocer la acción de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia del 21 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. 2.

Oportunidad En cuanto a la caducidad y ejercicio oportuno de la acción de revisión por parte de la UGPP, como sucesor judicial de CAJANAL, y la contabilización de este término, la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016 precisó: «7.21. En ese orden de ideas, respecto del término para interponer el mecanismo de revisión de las decisiones judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho existi ó́ un vacío legal que sólo se superó́ con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 9, que además constituye el único desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que estableció́ de forma expresa que “el recurso deberá́ presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” 7.22.

Así́ las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconociero n pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad.

En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó́ como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal 10, por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió́ las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013».

Destacado fuera del texto original 9 Cit. de cit. «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» 10 Se citó: «Reconocido por la Corte en las sentencias T -068 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-1234 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en las que advirti ó́ un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrat iva».

Radicado: 11001-03-25-000-2014-00837-00 Demandante: UGPP 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo tal entendido, para el caso de la UGPP, el término de caducidad de los cinco años indicado en el artículo 251 del CPACA se debe contar a partir del 12 de junio de 2013, momento en el que asumió como sucesor judicial de CAJANAL.

Así lo precisó la Subsección en reciente pronunciamiento: «Así las cosas, en los eventos en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en calidad de sucesor judicial de Cajanal, instaure un recurso extraordinario de revisión, el término de caducidad de los 5 años, que trata el artículo 251 del CPACA, se debe iniciar a contar el 12 de junio de 2013, si la sentencia objeto de recurso quedó ejecutoriada con anterioridad a esa fecha» 11.

En el presente caso se encuentra demostrado que la sentencia objeto de revisión fue proferida el 21 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Casanare y quedó ejecutoriada el 11 de abril de 201312, esto es, antes del 12 de junio de 2013, de tal manera que el término de caducidad se debe contabilizar a partir de esta última fecha.

Igualmente, se acreditó que la acción de revisión fue presentada por la UGPP el 1 de julio de 2014 13, es decir, dentro del término de los cinco años, por lo que se concluye que aquella se encuentra en tiempo. 3. Legitimación en la causa Sobre el asunto, se advierte que la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión 14, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio 11 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 10 de diciembre de 2020. Rad. Núm. REVISIÓN 11001-03-25-000-2013-00116-01 (0262-2013) 12 Fol. 19 del cuaderno de segunda instancia del expediente en préstamo. del expediente en préstamo. 13 De acuerdo al sello de recibido por parte del Consejo de Estado en el reverso del folio 150 del expediente. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 11001031 5000201700744 00, demandante: UGPP.

Radicado: 11001-03-25-000-2014-00837-00 Demandante: UGPP 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ratificado por esta Subsección. De igual forma, es conveniente resaltar que según el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 d e 201315, la UGPP tiene competencia para adelantar o asumir acciones de esta naturaleza, en ese sentido, la entidad accionante tiene legitimación en la causa por activa para adelantar la presente acción de revisión. 4.

Problema jurídico Previo a plantear los problemas jurídicos que se resolverán en esta ocasión, la Sala de Decisión advierte que la Ley 797 de 2003, dispuso en su artículo 20, literales a) y b), las siguientes causales de revisión: «REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» Aparte resaltado declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003.

A propósito, se ha reconocido que la existencia de estas causales son una herramienta legal útil que persigue fortalecer el principio 15 «Artículo 6°. Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […] 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. […]» Radicado: 11001-03-25-000-2014-00837-00 Demandante: UGPP 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la moralidad administrativa y corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado de forma fraudulenta y en exceso lo cual afecta los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones.

En ese sentido, se ha dicho que «el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario».16 En desarrollo de lo anterior, la Sala de Decisión precisa que, si bien en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN recurrió la decisión de primera instancia bajo unos argumentos diferentes a los que alega en esta oportunidad, lo cual dio lugar a que se declarara desierto el recurso que presentó, lo cierto es que ello no condiciona el estudio de fondo de la presente acción de revisión, puesto que de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es procedente contra las providencias judiciales que hayan decretado o decreten la obligación al tesoro público de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, supuesto que se cumple en el el sub examine porque la sentencia del 21 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dejó en firme la nulidad declarada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal y por consiguiente, la orden de devolución de los dineros descontados por aportes a salud y la suspensión de los descuentos a futuro.

En ese orden de ideas y conforme con los planteamientos de la acción de revisión, a la Subsección le corresponde resolver los siguientes interrogantes: 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020. Rad. Núm. 11001-03-25-000-2015-00234 -00 (0436-2015). Radicado: 11001-03-25-000-2014-00837-00 Demandante: UGPP 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ➢ ¿La sentencia del 21 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto vulneró el debido proceso de la UGPP, toda vez que dicha entidad no está llamada a responder por las pretensiones de la demanda pues no es la destinataria de los aportes a salud? ➢ ¿Se configuró la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la señora NEYLA CECILIA ARAGÓN BARRERA, en condición de beneficiaria de la pensión gracia sí tiene la obligación de cotizar el 12% sobre su mesada pensional como aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud? 5.

Solución a los problemas jurídicos 5.1. ¿La sentencia de 21 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto vulneró el debido proceso de la UGPP, toda vez que dicha entidad no está llamada a responder por las pretensiones de la demanda pues no es la destinataria de los aportes a salud? La causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que la acción de revisión procede «Cuando el reconocimient o se haya obtenido con violación al debido proceso».

A propósito, es importante destacar que el debido proceso fue previsto en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental, constituido por todas las garantías que se deben respetar en las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos, y que están concebidas para proteger a las personas dentro de dichos trámites y se logre la aplicación correcta de la justicia 17.

Algunas de las garantías que hacen del debido proceso son 18: 17 Ver: sentencia T-115 de 2018, T-010 de 2017. 18 Sentencia C-341 de 2014. Radicado: 11001-03-25-000-2014-00837-00 Demandante: UGPP 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas».

Adicionalmente, deben tenerse presente otros aspectos que han sido integrados por la Corte Constitucional a la esfera del debido proceso tratándose de providencias judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha construido toda una doctrina alrededor de las conocidas como causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que, de encontrarse probadas, llevan a la conclusión de que se vulneró el derecho en comento.

Se trata de un juicio de validez del fallo, cuando el juez incurre en graves falencias 19 que 19 Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T -553 de 2012, T -902 de 2014, T-327 de 2015. Radicado: 11001-03-25-000-2014-00837-00 Demandante: UGPP 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tornan la decisión incompatible con la Carta Política.

Entonces, es forzoso tener en cuenta tales conceptos cuando se estudia la vulneración de esta garantía en una sentencia. Por ello, son ineludibles al momento de evaluar la configuración de la causal prevista por el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. La UGPP, sucesora de CAJANAL, consideró que la providencia objeto de revisión proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 21 de marzo de 2013 incurrió en la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque esa entidad no es la destinataria de los recursos que se recaudan para el Sistema de Seguridad Social en Salud, razón por la cual carecía de legitimación en la causa por pasiva en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora NEYLA CECILIA ARAGÓN BARRERA, sin embargo, fue condenada al reintegro de las sumas deducidas por concepto de salud sobre la pensión gracia que le fue reconocida.

Al respecto, es pertinente recordar que, de acuerdo con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros propósitos, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con CAJANAL EICE.

La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cierre del trámite liquidatorio, el artículo 22 ibidem dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por esa entidad.

Radicado: 11001-03-25-000-2014-00837-00 Demandante: UGPP 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese entendido, la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de CAJANAL EICE.

Adicionalmente, el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 de 2009 reproducido en el Decreto 575 de 2013, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza. Ahora bien, no se puede perder de vista que el objeto de revisión es la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare a través de la cual se declaró desierta la apelación presentada por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y confirmó la decisión recurrida del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal que declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 48693 del 19 de septiembre de 2008 que le reconoció la pensión gracia a la señora NEYLA CECILIA ARAGÓN BARRERA y ordenó a la entidad demandada la devolución de las sumas descontadas por concepto de aportes a salud y la suspensión de dichos descuentos a futuro.

Ahora bien en relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva, la Sala de Decisión considera que no hay lugar a declarar esta excepción, en el entendido que el acto administrativo demandado fue proferido por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y como lo ha venido considerando esta Subsección en pronunciamientos anteriores 20, sería desproporcionado declarar la falta de legitimación en esta sede y obligar a la señora NEYLA CECILIA ARAGÓN BARRERA a iniciar un nuevo proceso administrativo ante el FOSYGA, cuando las sumas fueron deducidas por orden de CAJANAL. 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dieciocho (2018). Radicado: 11001 -03-25- 000-2014-00515-00. Radicado: 11001-03-25-000-2014-00837-00 Demandante: UGPP 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a ello, se tiene que en providencia del 15 de marzo de 201821, esta subsección al definir un caso análogo al que aquí se estudia, advirtió que, aunque CAJANAL no tenía el manejo de los dineros recogidos por concepto de deducciones en salud sobre la pensión, lo cierto es que el acto administrativo que ordenó el recaudo, que posteriormente fue declarado ilegal, fue expedido por esa Entidad.

Conclusión: No se configura la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debido a que no se vulneró el debido proceso de la UGPP, toda vez que dicha entidad, como sucesora procesal de CAJANAL, está llamada a responder frente a las pretensiones incoadas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que expidió el acto administrativo que fue objeto de demanda. 5.2.

¿Se configuró la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la señora NEYLA CECILIA ARAGÓN BARRERA, en condición de beneficiaria de la pensión gracia sí tiene la obligación de cotizar el 12% sobre su mesada pensional como aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud? El literal b) del artículo 20 de la Ley 797 dispuso que la acción de revisión también sería procedente «[…] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Tratándose de esta causal la Sala ha reconocido jurisprudencialmente que es una herramienta legal útil que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dieciocho (2018).

Radicado: 110010325000201300392 00. Número Interno: 0849 -2013. Actor: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación. Demandado: Rafael Antonio Cuentas Rodr íguez. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 11001-03-25-000-2014-00837-00 Demandante: UGPP 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones.

En el caso sub examine la UGPP alegó que esta causal se configuró, por cuanto los descuentos destinados a salud son obligatorios y la pensión gracia no está exenta de ellos. Sobre la naturaleza jurídica de la pensión gracia, se advierte que el Congreso de Colombia expidió la Ley 114 de 4 de diciembre de 1913, que creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que hubiesen prestado sus servicios en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor, o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre y cuando cumplieran con los siguientes requisitos: «1°.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º.

Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» 22 Esta prestación fue extendida, a través de la Ley 116 de 1928, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, y mediante la Ley 37 de 1933, 22 Artículo 4 de la Ley 114 de 1913.

Radicado: 11001-03-25-000-2014-00837-00 Demandante: UGPP 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a los maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, la Ley 43 de 1975 23 terminó con el régimen anterior de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Nación y los departamentos y municipios al establecer que «La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley».

Finalmente, la Ley 91 de 1989, permitió que luego de la nacionalización de la educación, los docentes departamentales o municipales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, comprendidos en dicho proceso, tuvieran la oportunidad de acceder a la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, de tal forma que creó la compatibilidad entre esta prestación y la pensión de jubilación ordinaria.

Ahora bien, en cuanto a los descuentos en salud dispuestos en la Ley 100 de 1993, se debe precisar que los aportes para financiar los servicios de la salud se volvieron obligatorios para todos los pensionados de CAJANAL, sin excepción alguna, a partir de la expedición de la Ley 4 de 1966 24, que dispuso: «Artículo 2º.- Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma así: a) Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y b) Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes. 23 «por la cual se nacionaliza la educación primaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intenden cias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones» 24 Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e inval idez y se dictan otras disposiciones.

Radicado: 11001-03-25-000-2014-00837-00 Demandante: UGPP 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo.- Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional». Luego, la Ley 100 de 1993 fijó una taza de cotización del 12% para capitalizar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los siguientes términos: «Artículo 280.

APORTES A LOS FONDOS DE SOLIDARIDAD. Los aportes para los fondos de solidaridad en los regímenes de salud y pensiones consagrados en los artículos 27 y 204 de esta Ley serán obligatorios en todos los casos y sin excepciones. Su obligatoriedad rige a partir del 1 de abril de 1994 en las instituciones, regímenes y con respecto también a las pe rsonas que por cualquier circunstancia gocen de excepciones totales o parciales previstas en esta Ley.

En consecuencia, a partir del 1 de abril de 1994, el aporte en salud pasará del 7 al 8%* y cuando se preste la cobertura familiar, el punto de cotización para solidaridad estará incluido, en todo caso, en la cotización máxima del 12%*». Al respecto, la Sala de Subsección ha sostenido 25 que la tasa fijada por esta norma es de carácter general, interpretación que se encuentra acorde con los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera en la medida que su propósito es el sostenimiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Lo expuesto no difiere del artículo 279 26 de este régimen que, si 25 Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dieciocho (2018). Radicado: 110010325000201300392 00. Número Interno: 0849 -2013. Actor: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación. Demandado: Rafael Antonio Cuentas Rodríguez.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 26 «Ley 100 de 1993. Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos Radicado: 11001-03-25-000-2014-00837-00 Demandante: UGPP 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bien contempla como excepción de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio creado por la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 27, ésta solo cobija las pensiones que asume ese fondo y no las que correspondían a CAJANAL, hoy UGPP.

Ahora bien, el reconocimiento de la pensión gracia estaba a cargo de CAJANAL y en la actualidad le compete a la UGPP de acuerdo con el Decreto 81 de 1976, el artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989 28 y el parágrafo 2 del artículo 279 de la Ley 100 de 199329, es decir, a dicha prestación le es aplicable el numeral 1 del literal a) del artículo 157 ibídem que prevé la afiliación obligatoria de los pensionados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, así: de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.

Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingres en a la Empres a Colombiana de Petróleos - Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

PARÁGRAFO 1 o. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.

PARÁGRAFO 2 o. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públi cas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales.

PARÁGRAFO 3 o. Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ell as contemplados.

PARÁGRAFO 4 o. <Adicionado por el artículo 1o. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.» 27 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 28 Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados ha sta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumpl an con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de P revisión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o par cial de la Nación […] 29 Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas […]

PARÁGRAFO 2 o. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales […] Radicado: 11001-03-25-000-2014-00837-00 Demandante: UGPP 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co « […] Artículo 157.

Tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema Gener al de Seguridad Social en Salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.

Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. […]» (Subraya la Sala) Esta disposición se complementa con el artículo 52 del Decreto 806 de 199830, según el cual «cuando una persona sea dependiente de más de un empleador o reciba pensión de más de una administradora de pensiones, cotizará sobre la totalidad de los ingresos con un tope máximo de veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes31, en una misma Entidad Promotora de Salud, informando tal situación a los empleadores o administradoras de pensiones correspondientes.[…]» y que, además, resulta acorde con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que en razón del incremento en la tasa de cotización a salud por su entrada en vigencia, ordenó el reajuste de las pensiones en la misma proporción, según el siguiente texto: «[…] Artículo 143.

Reajuste pensional para los actuales pensionados. A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste 30 «por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Segur idad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional».

Con excepción de sus artículos 17 al 24, 52, 65, 70, 71, 72 y 79, el Decr eto 806 de 1998 fue derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015. 31 Hoy en día el tope alcanza los veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes por disposición expresa del artículo 1, parágrafo 1, del Acto Legislativo 01 de 2005, que adi cionó el artículo 48 de la Constitución Política.

Radicado: 11001-03-25-000-2014-00837-00 Demandante: UGPP 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley […] En esa línea de ideas, esta Corporación precisó en sentencia del 26 de enero de 2017, que «[…] los pensionados en gracia, tienen la obligación de efectuar los aportes a salud en cuantía del 12%, pues el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, unificó el aport e de las mesadas pensionales al servicio de salud, sin tener en cuenta la clase de pensión de que sean beneficiarios; por lo tanto, la pensión gracia no está exceptuada de cotizar a dicho sistema […]» 32 Igual posición ha mantenido la Corte Constitucional que, en providencia T-359 de 200933, señaló: «[…] Entonces, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, los pensionados contribuían con el 5% de su mesada pensional para la financiación de los servicios de salud.

Sin embargo, esta Ley estableció de manera general que la tasa de cotización para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud sería hasta del 12%, sin importar el tipo de pensión de que se trate. Es decir, sin excepción alguna, resulta obligatoria la cotización a salud sobre la mesada pensional, aporte que con posterioridad se destina a financiar el servicio médico asistencial del afiliado o pensionado.

Por tal razón, con el fin de mantener la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales, en el artículo 143 transcrito de la Ley 100 de 1993, se dispuso un incremento en su monto equivalente a la suma necesaria para cubrir la diferencia entre el 5% (porcentaje anterior) y el 12% ahora establecido. Lo que significa que con el objeto de poner en igualdad de condiciones a los pensionados, la denominada pensión gracia también se incrementó, pues se les otorgó a las personas a quienes se les reconoció la pensión antes del 1° de enero de 1994, el beneficio del aumento mensual en el monto de la pensión equivalente a la cotización para salud a la que se veían sometidos por aplicación de las disposiciones que en dicha materia trae la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.» 34 Destacado fuera del texto En conclusión, según las normas y la jurisprudencia precit adas, en criterio de esta subsección, la pensión gracia no está exenta de los descuentos en salud del 12% dispuesto en la Ley 100 de 1993, 32 Sentencia del 26 de enero de 2017;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicado 63001233300020140023901; expediente 1932-15. Sandra Ibarra Vélez. 33 M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. 34 Esta posición ha sido ratificada en sentencias T -546 de 2014, y T-581 de 2015. Radicado: 11001-03-25-000-2014-00837-00 Demandante: UGPP 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puesto que no existe disposición normativa que la exceptúe del deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Socia l. Bajo los argumentos expuestos se precisa que la señora NEYLA CECILIA ARAGÓN BARRERA sí tiene la obligación de efectuar aportes del 12% con destino a salud con cargo a su pensión gracia, en razón a que (i) el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no exceptuó esta prestación de tales aportes, en tanto su reconocimiento corresponde a la UGPP como sucesora de CAJANAL y no al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (ii) el literal a) del numeral 1 del artículo 157 ibidem consagró que los pensionados deben afiliarse al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y participar con la respectiva cotización, y (iii) el artículo 52 del Decreto 806 de 1998 35 previó que, tratándose de una persona que recibe pensión de más de una administradora de pensiones, debe cotizar sobre todos los ingresos que percibe.

Así las cosas, al quedar claro que los beneficiarios de la pensión gracia se consideran afiliados al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, se encuentran obligados a realizar las cotizaciones para salud previstas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007 y demás normas que los modifiquen, la Sala concluye que la sentencia del 21 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare se encuentra incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues al confirmar la decisión de primera instancia que ordenó suspender los descuentos de la pensión gracia de la señora NEYLA CECILIA ARAGÓN BARRERA por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y devolver las sumas descontadas por dicho concepto, dio lugar a que la entidad previsional pagara una mesada pensional superior a la determinada por la ley. 35 «Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional.» Radicado: 11001-03-25-000-2014-00837-00 Demandante: UGPP 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es de resaltar que se configura la causal b) de revisión a pesar de que no se afecte el monto de la mesada de pensión gracia, en la medida en que los aportes a salud hacen parte del sistema integral de seguridad social, y no pueden entrar al patrimonio de los beneficiarios de la prestación social en perjuicio de la sociedad.

En virtud de lo anterior, se infirmará la sentencia del 21 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora NEYLA CECILIA ARAGÓN BARRERA en contra de la UGPP, sucesora de CAJANAL que confirmó la providencia de 10 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, y en su lugar, se dictará sentencia de remplazo en el sentido de revocar los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO de la sentencia de primera instancia a través de los cuales se declaró la nulidad pretendida y ordenó el reintegro de los descuentos por salud realizados por CAJANAL, la suspensión de las erogaciones por ese concepto y el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículo 176 y 177 del CCA, respectivamente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, al encontrar demostrada la configuración de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

No se ordenará la devolución de las sumas que se hubieran pagado a la señora NEYLA CECILIA ARAGÓN BARRERA en cumplimiento de la sentencia que se infirma, por cuanto ello no fue objeto de pretensión de la UGPP, y además teniendo en cuenta que dentro del presente trámite no se desvirtuó la presunción de buena fe de la pensionada. 6.

De la condena en costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un Radicado: 11001-03-25-000-2014-00837-00 Demandante: UGPP 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interés público».

Esta Corporación 36 ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro y un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADA la acción de revisión presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), al encontrar probada la configuración de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 21 de marzo de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 65-001-3331- 001-2011-00598-01 por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, y declarar no fundada la acción respecto de la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debido a que no se vulneró el debido proceso de la UGPP. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001 -03-15-000-2014-01658-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001 -03-15-000-2018-01884-00(REV).

Radicado: 11001-03-25-000-2014-00837-00 Demandante: UGPP 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. SE INFIRMA la sentencia de segunda instancia de 21 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y se dicta sentencia de reemplazo. En consecuencia, se DISPONE: «PRIMERO: REVOCAR los numerales TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora NEYLA CECILIA ARAGÓN BARRERA en contra de la UGPP sucesora de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, que declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 48693 del 19 de septiembre de 2008, ordenó el reintegro de los descuentos efectuados a la pensión gracia de la demandante por aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral en Salud, suspendió las erogaciones por ese concepto y ordenó el cumplimiento de la sentencia, respectivamente, en su lugar, SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo apelado».

TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta decisión archívese el expediente previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI y DEVUÉLVASE el expediente en préstamo al despacho judicial de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE