Micelio
11001031500020220155500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-03-09

Radicación interna: 2279 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Libardo Preciado Niño·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judidial

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01555-00 Demandante: Libardo Preciado Niño 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01555-00 Demandante LIBARDO PRECIADO NIÑO Demandado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad. La relevancia constitucional Sanción disciplinaria a abogado. Defecto procedimental absoluto, sustantivo y violación directa de la constitución. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Libardo Preciado Niño, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 3 de marzo de 20221, en nombre propio, Libardo Preciado Niño interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, al trabajo y al mínimo vital.

En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “[…] se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del trámite disciplinario con el fin de que las autoridades accionadas incorporen en sus fallos las correcciones a que haya lugar en respeto de los derechos y garantías del disciplinado”. 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.

En marzo de 2010, los señores Pedro Miguel Jiménez Vargas (fallecido en el año 2011) y Ana Lucía Soler Espinosa, por intermedio de apoderado, formularon queja contra el abogado Libardo Preciado Niño, quien obró como su mandatario y de sus hijos dentro del proceso de reparación directa iniciado contra el Ejército Nacional por la muerte de su hijo, el alférez Pedro Nel Jiménez Soler, bajo radicado No. 2005-1959. 1 Índice 2 Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01555-00 Demandante: Libardo Preciado Niño 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según la queja, el 29 de abril de 2009 el actor como apoderado recibió la suma de $203.649.379 producto de conciliación celebrada el 4 de octubre de 2007 con la entidad demandada, y el 19 de noviembre de la misma anualidad solo les consignó $96.000.000, quedándose indebidamente con $46.554.565, porque conforme el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 22 de septiembre de 2003, solo le correspondía el 30% de lo obtenido. 2.2.

El trámite lo conoció inicialmente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, que el 17 de junio de 2010 ordenó apertura de proceso disciplinario. Realizó sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional el 1° de diciembre de 2010, 24 de octubre de 2011, 3 de febrero, 5 de marzo y 16 de abril de 2012, en las que se decretaron, practicaron e incorporaron pruebas testimoniales y documentales, además de la ampliación de la queja y la versión libre del investigado.

Mediante auto proferido en sesión de audiencia del 28 de agosto de 2014, decretó la nulidad de las actuaciones, incluyendo el auto de apertura, y se dispuso, por competencia, la remisión a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá), donde se ordenó abrir nuevamente investigación mediante auto del 4 de noviembre de 2014. 2.3.

La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá le formuló pliego de cargos el 22 de septiembre de 2016, por la presunta violación del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 ídem, a título de dolo, porque actuando como apoderado de Pedro Miguel Jiménez Vargas, Ana Lucía Soler Espinosa, Miryam Estella y Blanca Sofía Jiménez Soler, el 29 de abril de 2009 cobró la suma de $203.649.379.85, no obstante solo les entregó $96.000.000, reteniendo $46.554.565.90.

Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2016, lo declaró disciplinariamente responsable de la falta endilgada, y le impuso como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.4. El hoy tutelante, apeló esa decisión. En su recurso, entre otras cosas, cuestiona que solo se le haya dado importancia al contrato de prestación de servicios del año 2003, y no a otro del año 2005 que aportó, del que surge que le correspondía el 50% de lo obtenido, y de lo que dieron fe declarantes.

Expuso inconformidad sobre la proporcionalidad de la sanción, habló de la duda en favor del disciplinado, de la prescripción de la acción disciplinaria y de causales de nulidad que en su sentir se presentaron durante el proceso. 2.5. Mediante fallo del 31 de enero de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión apelada.

Concluyó, como lo determinó la primera instancia, que estaba demostrado con grado de certeza el hecho y la responsabilidad del hoy actor en la comisión de la falta por la cual se le sancionó. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01555-00 Demandante: Libardo Preciado Niño 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Fundamentos de la acción Argumenta que, en sus decisiones, las corporaciones judiciales accionadas incurren supuestamente en defectos procedimental absoluto, sustantivo y violación directa de la Constitución, que se resumen así: 3.1. Defecto procedimental absoluto, “por falta de aplicación del artículo 45, literal b, numeral 2 de la ley 1123 de 2007”, ya que la regla fijada allí, ordena que el abogado, en caso de haber procurado resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

Indicó que hizo llegar al plenario un ejemplar del paz y salvo de fecha 3 de febrero de 2017, “suscrito por la totalidad de los otrora clientes del abogado. Ello, per se, imponía a esa Colegiatura una variación en el derrotero planteado en el escrito de sustentación de la apelación”, por ende, si mucho su sanción correspondía a una censura.

Pero que eso no fue tenido en cuenta, y se “dio prelación a lo eminentemente procedimental sobre los derechos sustanciales que emergían diáfanos a favor del incriminado”. 3.2. Defecto sustantivo (i) “por falta de aplicación del artículo 8, inciso segundo y por aplicación indebida del artículo 97 de la ley 1123 de 2007”; (ii) “por motivación defectuosa de la sanción de multa”; y (iii) “por falta de motivación para la aplicación cuantitativa de la sanción” Lo primero, pues, dice, esas normas hablan de la presunción de inocencia, que la duda razonable en favor del investigado y la prueba que conduzca a la certeza; y que, en su caso, existen dudas sobre la realidad de los hechos, toda vez que según el contrato de prestación de servicios profesionales del año 2005 que aportó, diverso al del 2003 sobre el cual se fundó la queja, se acordó un 50% de lo obtenido en el proceso de reparación directa, de lo cual dieron fe los testimonios de Zully Emilce Olivos, Libardo Preciado (su padre), y Ofelia Gil.

Sin embargo, se asumió como real el del año 2003, y sin razón se descartó el del año 2005. Lo segundo, al afirmar que existe divergencia entre la parte resolutiva y la considerativa del fallo de primera instancia, en lo que se refiere a la imposición de la multa, pues, en la parte motiva “aparece que la multa, en salarios mínimos mensuales, ascenderá a “cincuentra y sesenta” (sic), enseguida el número 60 y en la sección resolutiva aparece “sesenta”.

Lo tercero, porque en su criterio “las sentencias en revisión constitucional, pretermitieron la fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cuantitativa de la sanción y, en especial, sobre las razones de la escogencia del tipo de sanción y del incremento más allá de los mínimos establecidos en la norma”. 3.3.

Defecto por violación directa de la Constitución, al desconocer el principio de igualdad, pues, afirma que en precedentes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que mencionó en su recurso de apelación, en casos similares la sanción fue menor. Finalmente, se refirió a la prescripción, para afirmar que “en el evento en el que sean declaradas nulas las sentencias cuestionadas y regrese la actuación a la jurisdicción Radicado: 11001-03-15-000-2022-01555-00 Demandante: Libardo Preciado Niño 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplinaria estaríamos frente a la pérdida del poder sancionatorio de dicha autoridad debido al paso del tiempo…”, y para ello, hace mención del paz y salvo del 3 de febrero de 2017, que aportó después de haber presentado recurso de apelación. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 15 de marzo de 2022 se admitió la acción de tutela, se negó la medida provisional solicitada y se ordenó notificar a las partes. 4.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se pronunció a través del magistrado ponente de la providencia cuestionada. Manifestó que este instrumento constitucional no fue instituido como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos jurisdiccionales disciplinarios agotados en su totalidad, dentro de los cuales se establecieron los mecanismos para que los intervinientes pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, ni mucho menos como un medio para revivir términos o discutir nuevamente asuntos probatorios.

Indicó que al revisarse la decisión cuestionada, en ella se abordaron cada uno de los puntos del recurso de apelación presentados contra la sentencia de primera instancia, los cuales se concretaron así: “i) Existencia de 3 contratos de prestación de servicios. ii) Indebida valoración de las pruebas de descargo. iii) Defecto de la primera instancia al “tachar de “falso” el contrato aportado en la audiencia de juzgamiento, sin contar con prueba técnica que así lo acreditara”. iv) Inexistencia de falta y dolo. v) En “cuanto a la dosificación de la sanción, alegó discrepancias entre la parte resolutiva y la considerativa, aunado a que no está debidamente soportada, pues ese dinero le correspondía por concepto de honorarios, sin que fuera dable llegar a la conclusión que utilizó esas sumas, incurriendo en disparidad, ya que en algunos precedentes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en casos similares la sanción fue menor”. vi) Prescripción de la acción disciplinaria. vii) Aplicación al “principio de duda”.

Agregó que esos argumentos guardan identidad con gran parte de lo expuesto por el abogado en la acción constitucional, situación que deja en evidencia la pretensión del tutelante de acudir a este trámite para debatir nuevamente aspectos que ya fueron resueltos en el proceso disciplinario. La sentencia reprochada tuvo el sustento fáctico y normativo necesario y requerido, que llevó a la Comisión a confirmar la decisión de primera instancia en contra del hoy accionante, por inobservancia del deber profesional y la incursión en la falta disciplinaria reprochada.

Por ello, dijo, la tutela debe ser negada. 4.3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, pese a haber sido notificada, no se pronunció. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01555-00 Demandante: Libardo Preciado Niño 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01555-00 Demandante: Libardo Preciado Niño 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico En primer lugar, se precisa que el análisis de los argumentos de la acción de tutela se restringirá a la providencia de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta delimitación obedece a que las inconformidades contra la providencia de primera instancia se deben plantear ante la autoridad competente en ejercicio del recurso idóneo, para este caso, el de apelación. En esta medida, es en la segunda instancia donde se define de manera definitiva la controversia y en la que corresponde al juez de tutela concentrar el análisis de la alegada vulneración iusfundamental.

Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, determinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, en particular, el de relevancia constitucional. De superar ese análisis, la Sala deberá establecer si en la sentencia de segunda instancia del 31 de enero de 2022, proferida dentro del proceso disciplinario radicado 11001110200020140504001, mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió recurso de apelación, se incurrió en los defectos alegados, al confirmar la decisión de primera instancia, que declaró que el actor incurrió en la falta disciplinaria contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y le impuso sanción de 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa. 4.

El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018 han señalado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de Radicado: 11001-03-15-000-2022-01555-00 Demandante: Libardo Preciado Niño 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6.

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7.

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa 6 Ibidem 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01555-00 Demandante: Libardo Preciado Niño 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”8. 4.2.

Del análisis del caso concreto, encuentra la Sala que la controversia propuesta no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora utiliza la acción de tutela, que es un medio excepcional y residual, como una instancia adicional. En efecto, como lo manifestó el ponente de la providencia cuestionada al rendir informe, lo que el tutelante presenta como argumentos y sustento de los supuestos defectos que plantea, en esencia, son los argumentos que expuso en su alzada contra la decisión judicial de primera instancia, los cuales fueron decididos en segunda instancia en el proceso disciplinario, concretamente los que presentó para controvertir la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial).

En el recurso de apelación (que aparece a índice 10 Samai, donde está el expediente digitalizado del proceso ordinario), como en esta tutela (índice 2), el hoy actor argumentó: (i) La sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que el contrato de prestación de servicios suscrito el 23 de septiembre de 2003, donde se pactaron honorarios del 30% de lo recibido, perdió validez el 17 de agosto de 2005, fecha en la cual de manera consensuada se modificó por un 50%.

(ii) El hecho que los quejosos no hayan suscrito el contrato del año 2005, no significa que no exista, como lo estimó el a quo, pues, la manifestación de la voluntad podía ser de forma verbal como, según él, lo confirman los testimonios de Ofelia Gil Camargo, Zully Emilce Olivos Carrero y su padre Libardo Preciado Camargo, que dijeron que el quejoso Pedro Miguel Jiménez Vargas (QEPD), acordó el 50% por concepto de honorarios.

(iii) Reprocha la dosificación de la sanción, alegando discrepancias entre la parte resolutiva y la considerativa en cuanto a la multa, además, considera que no está debidamente soportada, porque no era dable llegar a la conclusión que retuvo sumas que no le correspondía, porque ese dinero le correspondía por concepto de honorarios, y se desconoce precedentes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, en casos similares, la sanción fue menor.

(iv) Alega que la acción disciplinaria se hallaba prescrita, al tratarse, según él, de una conducta de ejecución instantánea. (v) En su sentir, como no existía prueba que conduzca a la certeza de la comisión de la falta, debía darse aplicación al principio de duda razonable, y que al a quo no podía solo tener en cuenta las pruebas de cargo.

Que la sentencia de primera instancia negó a las pruebas el valor que por ley correspondía, violando así su derecho de defensa y el debido proceso. 8 Sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01555-00 Demandante: Libardo Preciado Niño 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.

Revisada la providencia cuestionada (índice 2 y 10 Samai), observa la Sala que en ella se despejaron las inconformidades planteadas en el recurso de apelación y se expusieron las razones de hecho y de derecho por las cuales se concluyó que el actor sí incurrió en falta disciplinaria, y los motivos por los cuales no había lugar a modificar la decisión de primera instancia. En lo que se refiere a la prescripción, el Tribunal precisó que contrario a lo que adujo el apelante, no se trata de una conducta de ejecución instantánea, sino de un tipo disciplinario que “envuelve una conducta de ejecución permanente, […] ya que mientras el profesional del derecho no perfeccione la entrega a quien corresponda de lo que está obligado y ha recibido por razón o con ocasión de su ejercicio profesional, proyecta en el tiempo la afectación del deber, y por lo mismo, no podría empezar a contarse la prescripción respecto de una conducta que está en ejecución, […]”.

Hecha esa precisión, determinó que no era viable acceder a la solicitud del disciplinado, porque “se pudo establecer que el acto objeto de reproche cesó el día 3 de febrero de 2017, fecha en la cual suscribió un paz y salvo que fue incorporado […], en el trámite de segunda instancia y desde entonces a la fecha, no ha trascurrido el término legal para decretar la prescripción de la acción disciplinaria”.

En cuanto a la supuesta vulneración de su derecho de defensa y debido proceso, que alegó como causal para declarar la nulidad de la actuación disciplinaria, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estableció que la efectividad de ese derecho constitucional le fue garantizado, para lo cual, textualmente resaltó: “Este derecho respecto de la situación del aquí procesado, fue ejercido en sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional celebradas el 1 de diciembre de 2010, 13 de febrero, 16 de abril de 2012, 1 de junio de 2015 y 22 de septiembre de 2016 lo que bastaría para descartar la nulidad alegada, ya que fueron múltiples las oportunidades que tuvo y lo ejerció. Adicionalmente, revisada la grabación de la audiencia de juzgamiento del 20 de octubre de 2016, cuando se le corrió traslado para alegar de conclusión, ningún reparo hizo al respecto, lo que demuestra su conformidad con la legalidad de todo lo actuado y por supuesto, la convalidación del rito surtido.

En segundo lugar, revisada la actuación de primera instancia se advierte que el funcionario instructor condujo las diligencias de recepción de testimonios, realizando preguntas sobre los hechos objeto de investigación, encontrándose presentes el disciplinable y su defensor de confianza, a quienes les dio la posibilidad de interrogar, corriéndoles traslado en el acto, luego si en realidad advirtieron en ese momento las supuestas deficiencias en las preguntas formuladas, era esa la oportunidad procesal que tenían para intervenir, preguntar, requerir e incluso objetar las supuestas falencias que hoy inexplicablemente se traen en apelación, cuando los registros acreditan todo lo contrario y por ninguna parte se advierte constancia de los intervinientes sobre el particular. […] Por último, el haber sido demeritado o reputado como falso por parte de a quo el contrato de prestación de servicios que se aportó en audiencia de juzgamiento “sin contar con una prueba técnica” que así lo determine, en manera alguna puede traducirse en nulidad, ya que es el resultado del ejercicio propio de valoración y análisis en conjunto de las pruebas recaudadas, de acuerdo con las reglas de la lógica, la experiencia, la sana crítica, pudiendo en ese ejercicio, bajo la libre persuasión racional, conferir a cada uno el mérito que corresponda. […]” Una vez despejadas esas aristas, procedió a exponer las razones por las que, como lo había determinado la primera instancia, existía prueba para sancionar al investigado, al existir certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01555-00 Demandante: Libardo Preciado Niño 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó los motivos por los cuales merecía plena credibilidad lo pactado en el contrato de prestación de servicios del año 2003, en el que se acordó un 30% de lo obtenido, y no el contrato del año 2005.

Destacó las inconsistencias respecto de este último, pues no se explica que un primer ejemplar sin firmas de ninguno de los poderdantes se aportó en la audiencia de pruebas del 5 de marzo de 2012, y luego, en audiencia de juzgamiento realizada el 20 de octubre de 2016, cuatro años después, adjuntó el mismo contrato del año 2005, pero firmado por el quejoso Pedro Miguel Jiménez Vargas, quien para la fecha de la audiencia se encontraba fallecido (desde el año 2011).

Además, expuso las razones por las cuales esas incoherencias respecto del contrato del año 2005, en el que supuestamente se acordaron honorarios por el 50%, no daba lugar a suponer su existencia, toda vez que las pruebas testimoniales rendidas por Zulith Olivos, Ofelia Gil y Libardo Preciado, padre del implicado, y la misma versión libre de éste, resultaban contradictorias e insuficientes para desdibujar lo pactado en el año 2003.

Señaló la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: “De las pruebas que militan en el proceso, encuentra la Comisión tres contratos de prestación de servicios, así: 1. El aportado en copia como prueba con la queja que coincide con el adosado en sesión del 5 de marzo de 2012, por el defensor de confianza del disciplinable, quien así refirió: “adjunto el original del contrato de prestación de servicios del 23 de septiembre de 2003 el cual aparece suscrito por Pedro Miguel Jiménez Vargas, Ana Lucía Soler Espinosa, y dos de sus hijos (…) el cual no aparece firmado por el abogado (…) pero si autenticado por los poderdantes.” En ese documento, se pactó lo siguiente: “(…) hacemos constar que hemos celebrado CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA. - Los clientes otorgan al abogado incondicionalmente poder especial para promover y llevar hasta su culminación acción de reparación directa en contra de la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL.

SEGUNDA. -Los honorarios que los clientes pagarán en favor del abogado son tasados así: la suma de $100.000 a la firma del presente contrato; la suma de $150.000 el día 20 de diciembre de 2003; además, el equivalente al treinta (30%) por ciento de los derechos que les reconozca a su favor la entidad judicial competente”. 2. En la misma diligencia, el defensor de confianza aportó el original de otro contrato de prestación de servicios fechado 17 de agosto de 2005, signado únicamente por el doctor PRECIADO NIÑO, y en su cláusula segunda se acordó: “SEGUNDA.

HONORARIOS PROFESIONALES. - Los clientes pagarán al abogado sus honorarios profesionales así: El equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le sean reconocidos a los clientes por la entidad judicial correspondiente en contra de la parte demandada. […]”. Frente a este documento, en versión libre rendida el día 1° de diciembre de 2010 el abogado disciplinable sostuvo que existió un pacto verbal y escrito en el cual se fijaban los honorarios por el 30% de las resultas del proceso, más un pago de $5.000.000 por concepto de asesoría médica externa, pero si el quejoso no cancelaba los $5.000.000, se procedería a fijar una cuota litis por valor del 50%, ya que se debía contratar asesoría médica profesional externa, la cual sería costeada por los poderdantes, argumentos reiterados en sesión del 3 de febrero de 2012 por el apoderado de confianza, quien refirió: […] Radicado: 11001-03-15-000-2022-01555-00 Demandante: Libardo Preciado Niño 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Finalmente, en sesión de audiencia de juzgamiento celebrada el 20 de octubre de 2016, el investigado adosó copia del contrato que se entregó en original en sesión del 5 de marzo de 2012 -donde reposaba solo la firma del disciplinable-, pero en esta ocasión, contenía la particularidad de estar signado por el señor Pedro Miguel Jiménez Vargas (fallecido).

Precisado lo anterior, en lo que tiene que ver con el contrato de prestación de servicios aportado con la denuncia con fecha del 23 de septiembre de 2003, donde se establecían los honorarios del abogado en un 30% de lo obtenido de las resultas del proceso de reparación directa, la Comisión advierte que el documento fue presentado a los quejosos en diligencia de ratificación y ampliación en sesión del 18 de diciembre de 2010 y 16 de abril de 2012, respectivamente, y de manera clara, concisa y concordante reconocieron la suscripción y el acuerdo referido en el pago de los honorarios.

El segundo contrato original aportado por el disciplinado en sesión de audiencia 5 de marzo de 2012, no fue reconocido por los quejosos y ni siquiera se encuentra firmado por ellos, […]. Por otra parte, tanto el disciplinable, su defensor y el señor Libardo Preciado Camargo, progenitor del encartado, coincidieron en señalar que el segundo contrato del 17 de agosto de 2005 no fue firmado por los clientes, asertos bajo la gravedad del juramento corroborados por el documento original aportado el 5 de marzo de 2012.

Sin embargo, en audiencia de juzgamiento de 20 de octubre de 2016 se adosó una copia, pero con la particularidad que estaba signado por el quejoso Pedro Miguel Jiménez Vargas, quien para la fecha de la audiencia se encontraba fallecido. En este orden de ideas, resulta cuestionable y pugna con la lógica, que el documento original no esté firmado y 4 años después aparezca una copia con esa rúbrica, entrando de repeso en contradicción con las versiones, explicaciones y testimonios ofrecidos por el encartado, el defensor y su padre, aseverando este último que no fue suscrito por los señores Pedro Miguel Jiménez, Ana Lucía Soler Espinosa, Blanca Sofía y Miryam Jiménez Soler.

En consecuencia, estos planteamientos de ataque no logran derruir la valoración conferida por la primera instancia al primer acuerdo de honorarios como el único y verdadero. Plantea el recurrente que no se realizó una valoración adecuada de la prueba testimonial, pues a su modo de ver, Ofelia Gil –cliente del abogado- y Libardo Preciado Camargo –progenitor- […]” Después de realizar el análisis crítico a los testimonios y de exponer los motivos por los que no resultan coherentes para probar la existencia del acuerdo del 50% de honorarios, expuso que la sanción impuesta a título de dolo fue debidamente dosificada; que el error en la parte motiva del fallo de primera instancia respecto a la multa quedó zanjado en la parte resolutiva, y que el hecho que en el año 2017 hubiera presentado en el trascurso de la segunda instancia un paz y salvo, no daba lugar a variar la sanción impuesta respecto de la conducta disciplinaria endilgada.

Asimismo, precisó que dependiendo de las particularidades en cada caso se imponen las sanciones, por lo tanto, no podía pretender el implicado una sanción igual por faltas supuestamente similares impuestas en otros asuntos. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, textualmente dijo: “En definitiva, es evidente que la alzada se circunscribe a la inconformidad frente al poder suasorio otorgado por el a-quo a las pruebas de descargo, por no acoger la hipótesis de la defensa en torno a que el contrato de prestación de servicios vigente era el del 17 de agosto de 2005, a lo cual, esta Comisión comparte a plenitud las conclusiones a las que arribó la primera instancia, pues obedecen a un ejercicio sistemático e integral valorativo de todas las pruebas allegadas, confrontando las tesis Radicado: 11001-03-15-000-2022-01555-00 Demandante: Libardo Preciado Niño 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de cargo y. descargo, para de esta forma asignar el mérito probatorio que condujo a la declaración de responsabilidad, al establecer en grado de certeza, que un contrato en original sin la firma de los poderdantes, una copia del mismo con la particularidad que ahora si estaba signado por uno de ellos, unas versiones y atestaciones imprecisas que trataban de dar cuenta de una variación de honorarios lesiva para los clientes, no lograron desvirtuar la existencia y vigencia del pacto contenido en el contrato de prestación de servicios del 23 de septiembre de 2003 -30% de las resultas del proceso más $250.000-, único documento reconocido por los contratantes, valga recordar, aportado en original por el apoderado de confianza, lo que conduce al convencimiento más allá de toda duda razonable que el abogado en un actuar doloso y de sobrada gravedad no entregó la totalidad de dineros a quien correspondía. Ahora bien, frente a la sanción y los criterios tenidos en cuenta para su imposición, prima facie, no se advierte el error que se acusa en el fallo apelado, pues si bien en la parte considerativa se enunció en valor alfabético (“cincuentra (sic) y sesenta”) es inmediatamente aclarado con su numeración (“60”), tópico que se reiteró en la parte resolutiva (“sesenta”), sin que esto tenga relevancia alguna en la providencia, y mucho menos genera incertidumbre o falta de concreción. En cuanto a los demás reparos que hace contra la sanción, obsérvese que todos los criterios tenidos en cuenta por el fallador, conforme al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, constituyen “criterios de graduación de la sanción” como fruto del análisis de responsabilidad y las pruebas que fueron incorporadas, concretamente los de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, tomando como base precisamente el impacto negativo que el proceder del letrado generó en la percepción de la profesión del derecho, así como en los intereses de los poderdantes, quienes ante la muerte de su hijo acudieron a él para buscar la reparación del Estado por una falla en el servicio, sin embargo, se vieron defraudados, pues del dinero resarcitorio de los daños causados se apoderó de $46.554.565, y solo hasta el 3 de febrero de 2017 quedó a paz y salvo con ellos, sumado al grado de culpabilidad dolosa con que se cometió la falta, la gravedad de la misma y la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes (como circunstancia relevante y no criterio expreso), y el hecho de que como alega, en casos similares la Jurisdicción Disciplinaria ha fallado con menor drasticidad, no significa que siempre y en todos los procesos seguidos por esta clase de faltas deba imponerse inexcusablemente idéntica sanción, pues insístase, ello dependerá de las circunstancias modales de cada particularidad investigada.

Es resumen, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial los argumentos de apelación no logran derrumbar la firmeza del fallo atacado, y en ese sentido, será confirmado en su integridad”. 4.4. Para la Sala resulta evidente que lo que pretende la parte actora es que se realice un nuevo estudio de aspectos que de manera adecuada, dentro de la órbita de su autonomía y competencia, analizó y definió el Juez natural de la causa, esto es, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En este sentido, dentro de los criterios orientadores para verificar si el asunto reviste o no relevancia constitucional, se encuentra el que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso en el que fue proferida la providencia acusada, de donde deriva la carga que se impone al interesado de exponer “serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad”, justamente porque no debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el trámite ordinario, en este caso, en el proceso disciplinario, los cuales fueron decididos por el juez natural.

La parte actora no hace más que acudir a este mecanismo constitucional con el propósito de exponer su inconformidad con la decisión judicial cuestionada que le resultó desfavorable; olvidando que el fin de la acción tutela no es Radicado: 11001-03-15-000-2022-01555-00 Demandante: Libardo Preciado Niño 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural en el respectivo proceso, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en conocimiento del juez natural y frente a los que tuvo la oportunidad de pronunciarse.

Por eso, no es aceptable que se pretenda hacer uso de la acción de tutela con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. El hecho que la parte actora no comparta el análisis efectuado y el sentido de la decisión adoptada por el juez de la causa, escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, la cual está dada en clave de derechos fundamentales y no para dirimir diferencias de juicio o de opinión, pues no debe olvidarse que la simple disparidad de criterio no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales.

De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. Es por este motivo que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que, cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto.

Lo que no acontece en el presente caso. 5. Conclusión En el presente caso, más que demostrar la configuración de los defectos alegados, la parte actora presenta una reiteración y prolongación de los argumentos planteados en el proceso disciplinario en el que se profirió la decisión judicial cuestionada, como si se tratara de una instancia adicional.

No existe un real cuestionamiento iusfundamental, sino la exteriorización de la inconformidad de la parte accionante con el sentido de la decisión que se cuestiona. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la presente acción de tutela interpuesta por Libardo Preciado Niño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01555-00 Demandante: Libardo Preciado Niño 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO