CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 76001-23-33-000-2022-01014-01 Solicitante: TECNOPROYECTOS INGENIERÍA SAS Autoridad: JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BUGA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 6 de diciembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia proferida por el Juez Segundo Administrativo de Buga, dentro del medio de control de simple nulidad, que declaró la nulidad de un acuerdo del Concejo Municipal de Riofrío. Se afirma que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto sustantivo.
ANTECEDENTES El 29 de noviembre de 2022, Tecnoproyectos Ingeniería S.A.S., como integrante de la Unión Temporal Alumbrado Público de Riofrío, a través de su representante legal, formuló acción de tutela contra el Juez Segundo Administrativo de Buga, para que se infirmara la sentencia del 18 de agosto de 2022, proferida dentro del medio de control de simple nulidad, que declaró la nulidad del Acuerdo 004-18 del 7 de enero de 2018 del Concejo Municipal de Riofrío, que otorgó facultades extraordinarias al Alcalde para la adjudicación de la concesión de alumbrado público del Municipio y, en consecuencia, precedió a adjudicar el contrato de concesión a la Unión Temporal Alumbrado Público de Riofrío. Adujeron que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto sustantivo, porque se desconoció el parágrafo 4 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, que otorga al alcalde la autorización de un contrato de concesión, que se suscribió en vigencia del plazo en que se le otorgaron facultades extraordinarias, no cuando dicho plazo había terminado o hubiera sido extendido.
Esgrimió que, con ocasión del fallo de primera instancia, el municipio de Riofrío suspendería el pago que efectúa a la fiducia Unión Temporal Alumbrado Público, por tanto, modificó de manera unilateral las cláusulas establecidas en el contrato de concesión y generó un desequilibrio económico y un perjuicio irremediable a la empresa que opera el servicio de alumbrado público.
Indicó que en el mes de noviembre de 2022 el municipio inició la actuación administrativa encaminada a dar por terminado unilateralmente el contrato de concesión, por ello consideran que el juez de primera instancia al momento de admitir la demanda los debió vincular al proceso ya que Tecnoproyectos Ingeniería S.A. es una empresa que integra a la Unión Temporal Alumbrado Público Rio Frío, tercera afectada por el fallo.
El 29 de noviembre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Segundo Administrativo de Buga solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque la decisión impugnada fue apelada y está pendiente de proferirse la sentencia de segunda instancia. Explicó que dentro del proceso se negó una solicitud de nulidad que presentó el apoderado de Tecnoproyectos Ingeniería S.A.S. para que se declarara la nulidad de todo lo actuado y se ordenara la integración del contradictorio en calidad de litisconsorte necesario de dida sociedad.
Agregó que la solicitante también cuenta con la acción de controversias contractuales contra el Municipio y aportó copia del expediente. El Municipio de Riofrío también solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque la solicitud se pretende utilizar como una instancia adicional del proceso ordinario y no se probó la vulneración de los derechos fundamentales.
Sostuvo que no ha suspendido el pago a la Unión Temporal. Alumbrado Público de Buga SAS indicó que no tiene injerencia en el asunto, por tratarse de una controversia en el Municipio de Riofrío. El Concejo de Riofrío, el día en que se profirió la sentencia de primera instancia, rindió informe y solicitó negar el amparo, porque no se demostró la afectación de los derechos fundamentales alegados.
El 6 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió la sentencia que declaró improcedente la solicitud de tutela, pues consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción, porque existe un trámite judicial pendiente, que es la apelación de la sentencia proferida por el Juez Segundo Administrativo de Buga.
La solicitante impugnó el fallo, porque para proferir la sentencia de primera instancia, el Juez debió darle la oportunidad a la solicitante de contestar la demanda, proponer excepciones, aportar pruebas e intervenir en las audiencias, por ser una directa interesada en el resultado del proceso, como parte en el contrato suscrito en virtud de la norma demandada.
Agregó que no se estaban confiriendo facultades propias del Concejo al Alcalde, sino que se le autorizó para celebrar contrato de concesión, el juez fundamentó la sentencia en el fallo 1999-01518-01 proferido por el Concejo de Estado que no le era aplicable al caso y, por ello, sí se le causó un perjuicio irremediable, como es el desequilibrio económico del contrato.
El 14 de diciembre de 2022, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca del 6 de diciembre de 2022, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 6 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 5.
La sentencia del 18 de agosto de 2022 proferida por el Juez Segundo Administrativo de Buga que negó las pretensiones de la demanda de nulidad simple, no está ejecutoriada, pues el juez no se ha pronunciado respecto del recurso de apelación que interpuso la solicitante contra el auto del 13 de octubre de 2022 que negó el incidente de nulidad por parte del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
Como la tutela contra providencia judicial es improcedente si existe otro mecanismo de defensa judicial -que en este caso está pendiente de decisión-, aunado a que la providencia controvertida no se encuentra en firme, el amparo no procede. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 6 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que declaró improcedente la solicitud de tutela Tecnoproyectos Ingeniería S.A.S. contra el Juez Segundo Administrativo de Buga.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS