REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 08001-23-33-000-2013-00771-01 (55.139) Demandantes: ANGÉLICA DEL CARMÉN ROCHA CÉSPEDES Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA Asunto: CONCEDE PRELACIÓN DE FALLO Decide el Despacho la solicitud de prelación de fallo elevada por la parte demandante (índice 20 SAMAI): I.
ANTECEDENTES 1) Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (fl. 72 cdno. 1) el 14 de noviembre de 2013 la señora Angélica del Carmen Rocha Céspedes y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA, demandaron de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional la reparación de los perjuicios causados por fallas del servicio en hechos ocurridos el 19 de agosto de 2011 en la ciudad de Barranquilla, en los que en un intercambio de disparos entre miembros de la Policía Nacional y un grupo delincuencial la patrullera Angélica del Carmen Rocha Céspedes recibió varios disparos con arma de fuego que le generaron una invalidez del 100% (fls. 1 a 27 cdno 1). 2) Surtidos los trámites procesales correspondientes el 24 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión A declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la condenó al pago de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación en favor de los demandantes (fls. 1157 a 1177 cdno. apelación). 2 Expediente: 08001-23-33-000-2013-00771-01 (55.139) Actor: Angélica del Carmen Rocha Céspedes y otros Reparación directa – CPACA 3) Los días 28 y 29 de mayo de 2015 las partes interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 1183 a 1190 y 1192 a 1203 cdno. apelación). 4) Los recursos de apelación interpuestos fueron admitidos el 4 de diciembre de 2015 (fl. 1216 cdno. apelación) 5) Posteriormente, el 30 de septiembre de 2016 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 1221 cdno apelación). 6) El 14 de septiembre del presente año (índice 20 SAMAI) la parte demandante solicitó proferir fallo sin sujeción al turno legalmente establecido con fundamento en que la demandante (víctima directa) afronta la siguiente situación: “ANGÉLICA ROCHA CÉSPEDES, se encuentra en condiciones particularmente críticas, cumple con las condiciones de sujeto de especial protección y por consiguiente al encontrarse en estado de invalidez de cuadriplejia y por no contar con los dineros suficientes para solventar sus necesidades básicas de supervivencia, se ve afectada en sus derechos al mínimo vital y al goce de una vida en condiciones de existencia mínima” (mayúsculas, negrillas y subrayado del original, índice 20 SAMAI).
Como argumentos de la solicitud la actora señaló: a) La Junta Médico Laboral de la Policía Nacional de Barranquilla el 10 de agosto de 2012 le determinó a la señora Angélica del Carmen Rocha Céspedes una invalidez o cuadriplejía del 100%, debido a que no mueve sus brazos ni sus piernas y requiere de la ayuda de terceras personas para llevar a cabo las funciones y necesidades básicas de una persona. b) El 25 de agosto de 2017, mientras la demandante Angélica del Carmen Rocha recibía terapia física domiciliaria1, sufrió una fractura de fémur en la pierna izquierda, hecho por el cual se adelanta en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla el proceso de reparación directa con radicación número 1 Según contrato de prestación de servicios de rehabilitación domiciliaria celebrado entre la empresa SERFAR LTDA. y la Policía Nacional – Barranquilla PN-SECSA-DEATA 67-7-20109- 2017. 3 Expediente: 08001-23-33-000-2013-00771-01 (55.139) Actor: Angélica del Carmen Rocha Céspedes y otros Reparación directa – CPACA 08001-33-33-001-2019-00278-00 contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la empresa SERFAR LTDA. c) La señora Rocha Céspedes actualmente convive con una hermana menor de edad (13 años) y su señora madre quien, debido a que debe atenderla y realizarle junto con una enfermera, los procedimientos de cateterismo vesicales, curaciones, bañarla, etc., no puede trabajar para sufragar los gastos que su especial atención y cuidados requieren. d) La demandante y su núcleo familiar: i) viven en la ciudad de Barranquilla en arriendo y paga una mensualidad de $750.000; ii) dada su condición raquimedular y alteración del sistema nervioso sufre de calor por lo tanto debe mantener encendido el aire acondicionado todo el día y por ello el servicio de energía eléctrica es elevado y tiene un costo mensual, en promedio, de $350.000; iii) su estado de invalidez exige un aseo estricto a diario en su habitación y vestido por lo cual el consumo de agua es alto y paga un promedio mensual de $90.000 por dicho servicio; iv) por gas natural paga mensualmente $30.000; v) su situación de estar en cama todo el día y no tener control de esfínteres le exige el uso de paños húmedos, cremas anti-escaras, elementos especiales de aseo personal y una alimentación específica que alcanzan un costo mensual de $850.000 y, vi) además, tiene otros gastos por concepto de internet para su distracción y tareas por cuanto se encuentra estudiando sicología en la Corporación Universitaria de la Costa en el programa de inclusión para mejorar su calidad de vida (para comprobar lo expuesto anexó los respectivos recibos de servicios públicos, contrato de arrendamiento y otros, índice 20 SAMAI).
Agregó que si bien se encuentra pensionada por la Policía Nacional, conforme al desprendible de pago que anexa, estos ingresos no le alcanzan para sufragar sus necesidades básicas y las de su familia que la cuida las 24 horas del día por tanto dependen de ella, pues, la atención que ella requiere no les permite trabajar para colaborar con los gastos que su condición de cuadriplejía demanda y que suman un estimado demostrable de $2.705.000 mensuales, razón por la cual “solo cuenta con la expectativa de que le sea favorable el fallo de segunda instancia para mejorar sus condiciones de vida y si es posible realizarse tratamientos médicos especializados” (negrillas y subrayado del original, índice 20 SAMAI). 4 Expediente: 08001-23-33-000-2013-00771-01 (55.139) Actor: Angélica del Carmen Rocha Céspedes y otros Reparación directa – CPACA II.
CONSIDERACIONES Revisado el expediente, el Despacho considera que hay lugar a conceder la solicitud de prelación de fallo elevada por la parte demandante por las siguientes razones: Sobre el orden para proferir las sentencias el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece: “ARTÍCULO
18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.”.
Esta norma introduce la regla general conocida por la jurisprudencia como el derecho al turno, que resulta del conjunto de derechos de rango constitucional que propenden por la materialización del orden justo y de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso en forma oportuna a la administración de justicia, conforme a la máxima jurídica según la cual “el primero en el tiempo es primero en el derecho”, dimensión cronológica de suma importancia al momento que el operador judicial administra justicia. Igualmente, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 introdujo otras excepciones al derecho al turno mediante las cuales podría darse prelación en los siguientes casos: i) cuando existan razones de seguridad nacional; ii) cuando se requiera prevenir la afectación del patrimonio nacional; iii) cuando se presenten graves violaciones de los derechos humanos y, iv) cuando se esté en presencia de crímenes de lesa humanidad.
También se destaca que la jurisprudencia de esta Corporación2 ha alterado el derecho al turno en otros eventos especiales no previstos expresamente en la ley, 2 En este sentido, para solo mencionar algunos casos, la Sala ha proferido los siguientes fallos, de reciente expedición, en relación con los cuales se ha consolidado y reiterado la Jurisprudencia actual en cuanto a los presupuestos necesarios para modificar el derecho al turno: 5 Expediente: 08001-23-33-000-2013-00771-01 (55.139) Actor: Angélica del Carmen Rocha Céspedes y otros Reparación directa – CPACA en los cuales se encontró razonable y justificado el trato diferencial en el estado de la parte demandante -indefensión evidente, extrema pobreza, edad avanzada o riesgo ostensible en la salud-; no obstante, se aclara que en estos eventos la alteración del turno obedeció a las particularidades de cada caso y a los soportes o justificaciones que se adujeron en la petición de prelación. En relación a la procedencia excepcional de la alteración al derecho al turno la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente3: “La Corte Constitucional al respecto ha considerado que “la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes4”.
En suma, la decisión que conceda la prelación de fallo debe ser resultado de un análisis minucioso y riguroso de las circunstancias sobre las cuales se fundamenta la petición, pues, no toda situación puede dar lugar a un trato preferencial respecto de los demás usuarios de la administración de justicia, quienes, por regla general, se encuentran en un plano de igualdad en lo relativo a la obtención de una decisión del asunto puesto en conocimiento de las autoridades judiciales.
En concordancia con la interpretación antes mencionada, la misma jurisprudencia constitucional se ha referido a la necesidad de que exista una situación real, - Subsección A: Sentencia del 15 de septiembre de 2011, expediente 20196, MP: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia del 28 de julio de 2011, expediente 27741, MP: Dr. Hernán Andrade Rincón;
Sentencia del 21 de febrero de 2011, expediente 16484, MP: Dra. Gladys Agudelo Ordóñez; Sentencia del 26 de mayo de 2011, expediente 38152; Sentencia del 7 de marzo de 2012, expediente 23116. - Subsección B: Sentencia del 9 de abril de 2012, expediente 20532, MP: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia del 29 de marzo de 2012, expediente 21978, MP: Dra. Ruth Stella Correa Palacio;
Sentencia del 12 de abril de 2012, expediente 22537, MP: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia del 10 de marzo de 2011, expediente 19159, MP: Dr. Danilo Rojas Betancourth. - Subsección C: Sentencia de septiembre 14 de 2011, expediente 19031, MP: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia del 1° de febrero de 2012, expediente 20131, MP: Dra. Olga Mélida Valle de de la Hoz;
Sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 38222, MP: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia del 27 de febrero de 2013, expediente 25334, MP: Dr. Jaime Orlando Santofimio. 3 Corte Constitucional, sentencia T – 429 del veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), M.P: Alfredo Beltrán Sierra. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-945ª del 2 de octubre de 2008.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Expediente: 08001-23-33-000-2013-00771-01 (55.139) Actor: Angélica del Carmen Rocha Céspedes y otros Reparación directa – CPACA verídica, comprobada y grave para poder alterar el derecho al turno, limitación que es apenas razonable en la medida que todo usuario de la administración de justicia se encuentra en un plano de igualdad respecto de las demás personas que acuden ante las diferentes autoridades judiciales para obtener la resolución de un conflicto –art. 229 de la Constitución Política-.
Sobre el particular se pronunció la Corte Constitucional en los siguientes términos: “La alteración de la fila responda a una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta5” (se destaca).
En conclusión, sin desconocer que es al legislador, en todos los casos, a quien le corresponde establecer los supuestos que permitan modificar los turnos para fallo y que la Ley 1285 de 2009 los prevé, sin perjuicio de las previsiones de la Ley 446 de 1998, debe determinarse como criterio fundamental para acceder a una prelación de fallo que el conflicto comporte la vulneración de derechos constitucionales fundamentales de mayor importancia que aquellos que le siguen en turno. En este caso concreto se observa que los argumentos expuestos por el apoderado de la señora Angélica del Carmen Rocha Céspedes, si bien no se encuentran dentro de los supuestos establecidos en las Leyes 446 de 1998 y 1285 de 2009, se enmarcan en los eventos especiales que la jurisprudencia de esta Corporación ha encontrado razonable y justificado el trato diferencial por el estado muy especial de la parte demandante, como lo son la indefensión evidente y el riesgo ostensible en la salud de la señora Rocha Céspedes.
Sobre el estado de salud de la demandante Angélica del Carmen Rocha Céspedes en el acta de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional de 10 de agosto de 2012 se determinó: “III. CONCEPTOS DE ESPECIALISTAS: 1. NEUROCIRUGÍA. PS 0183858/20032012. Historia de trauma raquimedular secundario a herida por proyectil de arma de fuego con lesión a nivel de C4 y C6 con sección medular.
Tiene paraplejia, paresia en mano izquierda y plejía de 5 Ibídem. 7 Expediente: 08001-23-33-000-2013-00771-01 (55.139) Actor: Angélica del Carmen Rocha Céspedes y otros Reparación directa – CPACA la derecha. Dco: Trauma raquimedular con fractura de C6 y cuadriplejia flácida más dolor neuropático secundario. Pronóstico: malo.
Depende para sus actividades totalmente de sus colaboradores. DR. GEORGE CHATER. 2. PSIQUIATRÍA. PS 0129294/24072012. Paciente con sintomatología emocional psiquiátrica secundaria a evento traumático el 19 de agosto de 2011, trauma raquimedular con fractura C5 C6. Eventos y sintomatología depresiva ansiosa. Dco: Trastorno depresivo y ansiedad DR. ÓSCAR ROSALES.
XXX. (…). VI. CONCLUSIONES. A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas:
1. TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO.
2. CUADRIPLEJIA SECUNDARIA A HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO CON SECCIÓN MEDULAR C4 A C6.
3. CICATRICES EN REGIÓN DELTOIDEA DERECHA Y CUELLO LADO IZQUIERDO. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE E INVALIDEZ – NO APTO. Por Artículo 58 N y 68 A y B, REUBICACIÓN LABORAL: NO. C. Evaluación de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual y Total: CIEN PUNTO CERO POR CIENTO 100.00%” (mayúsculas sostenidas del original, fls. 52 y 53 cdno. 1, negrillas adicionales).
En razón de lo concluido por la Junta Médico Laboral la Dirección General de la Policía Nacional mediante la Resolución no. 02886 de 30 de julio de 2013 retiró del servicio activo de la Policía Nacional a la patrullera Angélica del Carmen Rocha Céspedes (aquí demandante) por “Incapacidad Absoluta y Permanente o Gran Invalidez” por “disminución de la capacidad laboral del 100.00%” (fls 40 y 41 cdno. 1).
Las conclusiones de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional de incapacidad permanente e invalidez y pérdida de la capacidad laboral actual y total de 100%, y la “Incapacidad Absoluta y Permanente o Gran Invalidez” señalada en la Resolución 02886 de 30 de julio de 2013 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, corroboran lo expuesto en la petición de prelación de fallo por cuanto debido a su cuadriplejía depende totalmente de terceras personas para el ejercicio de sus necesidades básicas como persona y su delicado estado de salud, circunstancias que comprueban los cuidados especiales con los que debe ser atendida la demandante y, por ende, los costos que estos demandan.
Sobre los gastos que la parte actora dice sufragar por concepto de arrendamiento 8 Expediente: 08001-23-33-000-2013-00771-01 (55.139) Actor: Angélica del Carmen Rocha Céspedes y otros Reparación directa – CPACA de vivienda y servicios públicos domiciliarios obra en el expediente copias de los siguientes documentos: i) contrato de arrendamiento de vivienda urbana suscrito entre los señores Nelson Henao Cardona (arrendador) y Candelaria del Carmen Céspedes Arrieta (arrendataria), madre de la demandante Angélica del Carmen Rocha Céspedes, y comprobantes de pago de cánones de enero y marzo de 2021 por valor de $750.000, cada uno de ellos; ii) recibos de pago del consumo de los servicios de energía eléctrica por valor de $351.400, de acueducto, alcantarillado y aseo por la suma de $89.900, y por gas natural $23.200; iii) comprobante de pago cuota de crédito con el Banco de Bogotá a nombre de la señora la Angélica del Carmen Rocha Céspedes por valor de $427.000; iv) recibos de pago por concepto de curso de inglés y semestre correspondientes al programa de Sicología en la Corporación Universitaria de la Costa a nombre de la demandante Angélica del Carmen Rocha Céspedes6 por las sumas de $439.074 y $1’839.000, respectivamente y, v) desprendible de pago en el que consta que la demandante Rocha Céspedes se encuentra “nominad[a] en Coordinación Pensionados DEATA” del Ministerio de Defensa – Policía Nacional y tiene un ingreso neto de “$2’534.014,03” por concepto de mesada pensional (índice 20 SAMAI).
En relación con los gastos personales por razón de su condición de cuadriplejía y no tener control de esfínteres (paños húmedos, cremas antiescaras, elementos especiales de aseo personal y alimentación específica) respecto de los cuales adujo que asciende a la suma de $850.000 mensuales, advierte la Sala que, si bien no se acompañó con la solicitud de prelación de fallo facturas y/o comprobantes de pago que acrediten dichas erogaciones, la condición especial y el grado de incapacidad de la demandante (victima directa de los hechos) hacen evidente la necesidad de tales gastos para procurar su existencia en condiciones al menos adecuadas en el marco de dignidad humana.
Además, debe resaltarse que el contrato de prestación de servicios en salud celebrado entre por la Policía Nacional con la empresa SEFAR Ltda. no. PN- CECSA DEATA 67-7-20109-2017 de 5 de mayo de 2017 cuyo objeto es la “PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE REHABILITACIÓN DOMICILIARIA A LA 6 En el comprobante de pago correspondiente al valor semestral para el programa de sicología en la Corporación Universitaria de la costa se observa que la señora Angélica del Carmen Rocha Céspedes cuenta con una “beca discapacitados” por parte de la universidad del 50% del valor total del semestre, no obstante para el pago de la suma restante solicitó un crédito con el Banco Pichincha por valor de $1’839.000 por un plazo de 8 meses, según convenio con la institución universitaria (índice 20 SAMAI). 9 Expediente: 08001-23-33-000-2013-00771-01 (55.139) Actor: Angélica del Carmen Rocha Céspedes y otros Reparación directa – CPACA USUARIA SI.
ANGÉLICA ROCHA CÉSPEDES” (negrillas y mayúsculas fijas del original- índice 20 SAMAI), no incluye el suministro de los insumos y elementos necesarios que la paciente requiere debido a su situación de discapacidad y en el proceso no obra prueba que demuestre que la demandante cuente con alguna otra fuente de ingresos económicos, Advierte la Sala que la relación de los gastos antes mencionados supera la suma devengada por la aquí demandante ($2’534.014,03) y en el proceso no obra prueba que demuestre que tiene otro ingreso.
Por último, si bien no obra prueba de que la señora madre de la demandante Angélica Rocha Céspedes y su hermana menor de edad (13 años) dependen económicamente de esta, lo cierto es que por la condición médica de la demandante requiere de una persona que esté de manera permanente a cargo de su cuidado, y según la solicitud de prelación quien asume dicha responsabilidad es la señora madre de la actora, además, en el expediente no se menciona ni tampoco obra prueba de que el cuidado de la paciente esté a cargo de otra persona.
Por lo expuesto, la solicitud de prelación de fallo será aceptada, pero, aun así, se le informa a la parte actora que la decisión no comporta, de suyo, que la Sala deba resolver el asunto de forma inmediata, pues, es menester considerar las prelaciones concedidas en otros expedientes de conformidad con el artículo 13 constitucional. De otro lado, tampoco puede obviarse que con el fallo del presente asunto cambie o mejore la situación de la señora Rocha Céspedes, por cuanto el resultado favorable de las decisiones judiciales no se encuentra asegurado.
En este aspecto es donde resulta importante resaltar el carácter eventual de las sentencias favorables, las cuales, antes de su expedición, no constituyen más que una mera expectativa de la demandante. Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, 10 Expediente: 08001-23-33-000-2013-00771-01 (55.139) Actor: Angélica del Carmen Rocha Céspedes y otros Reparación directa – CPACA
RESUELVE
Concédese la prelación de fallo formulada por el apoderado de la parte demandante (índice 20 SAMAI).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DR/2c/1trasl/2cd’s.