Demandante: Nancy Vergara Romero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-01817-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01817-00 Demandante: NANCY VERGARA ROMERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara la improcedencia por no cumplir la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional La señora Nancy Vergara Romero, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con la finalidad de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad.
La parte actora consideró que sus garantías constitucionales se vulneraron con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de agosto de 2023 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Demandante: Nancy Vergara Romero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-01817-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificado con el radicado 08001-23-33-000-2013-00773-01 (0130-2015)1, a través de la cual, revocó la decisión de primera instancia2 para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, solicitó lo siguiente: Tutelar a favor de mi poderdante, el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, AL MÍNIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA IGUALDAD. Ya que, estos derechos consagrados en la Constitución Política en los artículos 13, 29, 48 y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el artículo 25, numeral 1; han sido vulnerados por la corporación judicial accionada Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico- Despacho 003- Sala de Decisión Oral- Sección B. Como corolario de lo impetrado, ordenar a la accionada, que cese la vulneración de los derechos de mi protegida y en consecuencia emita providencia, en el término de 48h, en el que revoque su decisión y en su lugar confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el sentido de conceder a la profesora NANCY VERGARA el reconocimiento de la pensión gracia. La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.
Hechos La parte accionante sostuvo que nació el 28 de marzo de 1954, por lo que cumplió 50 años de edad el 28 de marzo de 2004 y que, desde el 18 de septiembre de 1975 hasta el 30 de mayo de 1978 laboró como docente «nacionalizado» en propiedad, en la Escuela Urbana Policarpa Salavarrieta del municipio de Sincelejo (Sucre); entre abril y diciembre de 1991 estuvo vinculada con la Escuela Mixta 27 del barrio Las Flores del municipio de Barranquilla y, el 27 de septiembre de 1994, a través del Decreto 00464, el alcalde del Distrito de Barranquilla la incorporó a la Escuela Mixta núm. 27 como docente del aula de Educación Religiosa, Ética y Valores; cargo del cual tomó posesión el 4 de octubre de ese mismo año y, a la fecha de interposición de la demanda, aún desempeñaba.
Señaló que, el 14 de marzo de 2012, solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo, esta petición fue negada, mediante la Resoluciones RDP008509 y RDP016805 de 29 de agosto y de 26 de noviembre de 2012. 1 Promovido por la señora Nancy Vergara Romero contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 2 Dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 13 de agosto de 2014.
Demandante: Nancy Vergara Romero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-01817-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, por lo anterior, presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dichos actos administrativos.
Esto, con la finalidad de que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de una pensión gracia desde el 21 de enero de 2012, fecha del cumplimiento del tiempo de servicio; ii) ordenarle el pago de las diferencias causadas con retroactividad desde el 21 de enero de 2012; y, iii) ordenarle el pago de la indexación de la condena y de “las sumas necesarias para hacer los reajustes de valor conforme al IPC, según el artículo 187 del CPACA”.
Mencionó que, dicho proceso lo conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Atlántico, que mediante sentencia del 13 de agosto de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que logró probar el cumplimiento de los requisitos específicos y concretos exigidos para acceder a la pensión gracia. Por lo que, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, como restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada a reconocerle y abonarle la prestación periódica que le corresponde, a partir del 18 de enero de 2012.
Precisó que, la UGPP presentó un recurso de apelación en contra de la decisión anterior, principalmente porque no compartió la determinación del tribunal de tener en cuenta, a efectos del cómputo de la mencionada pensión, el período laborado por la demandante desde el 4 de octubre de 1994 hasta el 17 de enero de 2012, en la Escuela número 27 Mixta de Barranquilla; pues este corresponde al orden nacional, como tampoco los tiempos como docente de hora cátedra y los comprendidos entre el 25 de octubre de 1994 y el 14 de enero de 2013.
Añadió que, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia del 31 de agosto de 2023 revocó el fallo apelado para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, pues consideró que no se acreditó en el proceso los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia reclamada, dado que no acreditó los 20 años de servicio como docente en el orden territorial o nacionalizado. 1.4.
Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, particularmente el de la relevancia constitucional, puesto que, no se circunscribe a un mero debate de legalidad. Adujo que, con la sentencia acusada se incurrió en un yerro al interpretar que el tiempo de servicio prestado al servicio del Distrito de Barranquilla es de carácter nacional; situación que le impide disfrutar o gozar de su derecho a la pensión gracia de jubilación, y como consecuencia de ello, también se ha visto afectado su derecho al mínimo vital, para tener una vida digna.
Demandante: Nancy Vergara Romero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-01817-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que, también se afecta su derecho a la igualdad3, porque los hechos descritos con ocasión de la sentencia acusada no fueron garantes en la protección de su derecho de acceder a su derecho a la seguridad social por medio de la pensión gracia en las mismas condiciones y cumpliendo los mismos requisitos de ley que los demás docentes territoriales, bajo el entendido de que tanto las normas establecidas para regular la temática, como la calidad de la Institución donde laboró, indican que el nombramiento de ella corresponde a un docente territorial y no nacional.
Indicó que, tampoco se trata de satisfacer un derecho económico, pero, ello representa la consecuencia de solventar lo pertinente al reconocimiento y acceso de la pensión gracia y reconocer su derecho debidamente adquirido a través del respeto de su derecho al debido proceso. Señaló que, se vulneró su derecho al debido proceso, al no ser debidamente estudiado el último recurso al cuál podía acudir, por interpretarse errónea y arbitrariamente la evidencia presentada y omitir que fue nombrada como docente en una plaza territorial, y que el nombramiento emitido por el Alcalde del Distrito de Barranquilla del momento, bajo el Decreto 000464 de 1994, no es argumento suficiente para indicar que la plaza docente es nacional, contrario a lo que determina la naturaleza jurídica del vínculo.
Al respecto, consideró: …es una garantía procesal que el juez valore la prueba correcta y ampliamente, situación que no aconteció en el presente caso, puesto que, la accionada determino que mi mandante era una docente nacional, sin estudiar la prueba del Decreto 000464 de 1994 (nombramiento) más a fondo, y sólo se limit[ó] al rigor formal de la norma adjudicada; específicamente, artículo 9 de la Ley 29 de 1989, y en una certificación en la que la Secretaría de Educación le imprime al tiempo de servicio de mi mandante el carácter de Nacional, más no en la verdadera interpretación de la misma; lo que le conllevo a inferir que mi prohijada es una docente nacional, cuando en verdad es una docente territorial. 3 Al respecto, señaló: En el caso de mi prohijada, su derecho fundamental a la igualdad se está vulnerando desde la dimensión formal y material; puesto que, respecto de la primera, se destaca que, en virtud de que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige, aquel quien cumpla con los requisitos para acceder a la pensión gracia, estipulados en la norma y en la jurisprudencia vigente, se le debe de conceder el reconocimiento de dicho beneficio, sin lugar a estipulaciones arbitrarias de ningún tipo, porque como ya se ha explicado, la ley es clara al explicar bajo qué condiciones se pueden cumplir algunos requisitos, como el de haber trabajado en una plaza territorial o nacionalizada, y para comprobarlo se requiere que los documentos demuestren que el carácter territorial o nacionalizado de la Institución, y dentro de ese parámetro, se acepta que el nombramiento del docente lo haya otorgado el Alcalde, como ocurre en el caso de la señora Nancy. [ ] Respecto a la segunda dimensión, la material, en el caso de mi mandante, no se evidencia una igualdad material; puesto que, no se le está aplicando a ella las mismas garantías de los demás docentes que fueron nombrados antes del 31 de diciembre de 1980, y cumplen con los otros requisitos al igual que ella, a saber, el reconocimiento de la pensión gracia ya citada.
Demandante: Nancy Vergara Romero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-01817-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que, con la providencia demandada se incurrió en los siguientes defectos específicos: i) Sustantivo porque interpretó erróneamente el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, al considerar que, la vinculación de 1994 a 2013 fue territorial por el sólo hecho de haber sido expedido el nombramiento por el alcalde y el secretario Distrital4. ii) Fáctico porque al estudiar la prueba llegó a una conclusión por completo equivocada, ya que al analizar el elemento probatorio aportado del Decreto de nombramiento 000464 de 1994, llegó a la conclusión de que es una prueba irrefutable de que el nombramiento de la señora Nancy Vergara Romero obedecía a la categoría nacional, por el hecho de haber decretado el nombramiento el alcalde Distrital.
Sostuvo que lo anterior, es un yerro de interpretación jurídica que a su vez desencadenó un error de valoración de los documentos obrantes en el expediente, que llevó a la accionada a dejar en firme los actos administrativos que le negaron la pensión gracia tras considerar que no denotaban una vinculación territorial, requisito indispensable para acceder a la prestación5. 1.5.
Trámite de la solicitud de tutela A través de auto del 17 de abril de 2024 se admitió la demanda constitucional y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. A su vez, se dispuso la vinculación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico, así como del representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 1.6.
Contestaciones Surtidas las notificaciones, se recibieron las siguientes intervenciones: 4 Relacionó las Leyes 91 de 1989, 43 de 1975 5 Citó la sentencia SU- 014 de 2020 de la Corte Constitucional respecto al reconocimiento de la pensión gracia: Se reitera que la circunstancia de que un acto de nombramiento esté suscrito por la autoridad territorial (actuando en representación del FER) y el delegado del Ministerio de Educación Nacional, no representa inexorablemente la categoría nacional del educador.
Así mismo, el hecho de que los recursos para su sostenimiento tengan origen o fuente en la Nación no condiciona la categorización docente. Demandante: Nancy Vergara Romero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-01817-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A El magistrado ponente de la sentencia demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda constitucional, al considerar que, no se debe superar el examen de procedibilidad de la acción de tutela, por falta de los requisitos mínimos que exige la jurisprudencia constitucional para desatar el amparo contra una decisión judicial proferida con autonomía del juez natural de la causa, en derecho, y que goza de los efectos de la cosa juzgada.
Solicitó que, se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia o, en el evento en que se conozca de fondo, negar las pretensiones de la demanda por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante. Precisó, en cuanto al defecto fáctico que, no es cierto que el Decreto 00064 de 1994 haya sido la «prueba irrefutable» que este despacho considerara para establecer el carácter nacional del nombramiento de la señora Vergara Romero y revocar la decisión de primera instancia. Esta es una interpretación del apoderado de la actora, pues en ninguno de los fundamentos del proveído se recogió tal afirmación. Por el contrario, en la sentencia acusada se señaló la necesidad de apartarse de la conclusión del a quo, que sí le otorgó al referido documento el valor de prueba concluyente para determinar el carácter territorial del nombramiento de la actora.
Agregó que, tampoco es cierto que en la sentencia se indicara que, según la Ley 29 de 1989, dado que los alcaldes municipales tienen la facultad de nombrar docentes nacionales, necesariamente todos los decretos de nombramiento donde intervengan son de carácter nacional. Señaló que, esta es una apreciación subjetiva del apoderado de la accionante, que puede corroborarse con una revisión detenida de la parte motivacional del fallo y, en especial, del examen probatorio del Decreto 00464 del 27 de septiembre de 1994, pues es sobre este documento, y no de la interpretación de la Ley 29 de 1989, que se concluye la falta de prueba del carácter territorial del nombramiento de la demandante.
Consideró que, frente al presunto defecto sustantivo, que se atribuyó a la sentencia del 31 de agosto de 2023, solo puede tener origen en una lectura acomodada y precipitada de los fundamentos jurídicos y probatorios que, razonablemente, motivaron la decisión contraria a sus intereses. Mencionó que, no existe dentro del escrito de la demanda constitucional algún argumento sólido, concreto y concerniente al caso específico del medio de control que demuestre la correlación (o subsunción) entre tal vulneración y el contenido del fallo objeto de tutela.
No obstante, se observa una Demandante: Nancy Vergara Romero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-01817-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contradicción entre la premisa anteriormente citada y las razones que se emplearon para intentar demostrar la configuración de los defectos fáctico y sustantivo.
Refirió que, aunque en este punto se señala que no se estudió el Decreto 000464 de 1994 (o que se debió estudiar más a fondo) y que la sentencia “se limitó al rigor formal de la norma adjudicada”, en la explicación de los defectos, sorpresivamente, se sostiene que ese decreto fue la prueba irrefutable de la decisión, y que hubo indebida interpretación de la Ley 29 de 1989 por, precisamente, apartarse de su rigor.
Destacó que, esta contradicción, cuando menos, debe plantear interrogantes sobre la coherencia y la solidez de los argumentos expuestos en la acción de tutela, la cual, de ninguna manera, puede convertirse en una tercera instancia que resuelva la inconformidad de la demandante con el fallo de este órgano de cierre. 1.6.2. UGPP Esta entidad solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplen con los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para amparar los derechos fundamentales deprecados o que en su defecto se niegue la protección solicitada.
Indicó que, no se incurrió en defecto material o sustantivo, defecto fáctico, ni mucho menos desconocimiento del precedente, sino que por el contrario las mismas se ajustaron al ordenamiento legal y jurisprudencial que regula el tema, del reconocimiento de una pensión gracia. Destacó que, con la interposición de la presente acción de tutela no solo se pretende evadir de manera injustificada, los procedimientos que el ordenamiento jurídico reglamenta para dejar sin efectos los actos administrativos, y pretende que su señoría disponga desatender la orden judicial demandada.
Mencionó que, la parte actora no puede pretender usar esta vía constitucional como una instancia adicional para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto, esto es el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se logró probar que la señora Nancy Vergara Romero no reunía los requisitos para el otorgamiento de una pensión de gracia. Destacó que, no se vulneró derecho fundamental alguno y que, tampoco se configura un perjuicio irremediable como lo pretende la parte actora, puesto que, se encuentra percibiendo una pensión de jubilación por parte de La Demandante: Nancy Vergara Romero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-01817-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previsora SA, por lo que allí estaría cubierto su mínimo vital y su derecho a la salud y adicional a ello prestación reconocida.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos específicos alegados por la parte accionante, al revocar la sentencia que accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho para, en su lugar negarlas al no encontrarse acreditados los requisitos para que se le reconociera la pensión gracia. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.7 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, 6 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 7 Ibídem. Demandante: Nancy Vergara Romero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-01817-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.8 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 8 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandante: Nancy Vergara Romero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-01817-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20229, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. La citada corte consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal10 (Énfasis de la sala). 9 Referencia: Acción de Tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. 10 Sentencia SU 573 de 2019. Demandante: Nancy Vergara Romero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-01817-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El alto tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.5. Caso concreto La parte actora consideró que sus garantías constitucionales se vulneraron con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de agosto de 2023 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de la cual, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, invocó la configuración de un defecto sustantivo porque se interpretó erróneamente el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, pues se estimó que la vinculación de 1994 a 2013 fue territorial por el sólo hecho de haber sido expedido el nombramiento por el alcalde y el secretario Distrital. La demandante también alegó un defecto fáctico la indebida valoración probatoria del Decreto de nombramiento 000464 de 1994, pues a su juicio, no se estudió “más a fondo y sólo se limitó al rigor formal de la norma adjudicada [en cita]”.
Para resolver, se precisa que el presupuesto general de la acción de tutela relativo a la relevancia constitucional “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”11. De igual manera, se precisa el aludido requisito tiene tres finalidades, a saber: 11 Sentencia SU 573 de 2019.
Demandante: Nancy Vergara Romero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-01817-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional12 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad13;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales14 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15. Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez de esta vía tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
Para el caso concreto, se observa que, la autoridad judicial demandada revocó la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda ordinaria promovida por la demandante contra la UGPP para el reconocimiento de su pensión gracia. Para tal efecto, se encuentra que en dicha providencia se precisó: En ese sentido, en el sub lite, de lo que no hay duda y, por tanto, existe «suficiente claridad», es de la calificación que la propia Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla otorgó al nombramiento de la demandante en el Decreto 00464 del 27 de septiembre de 1994: CERTIFICA Que revisada la hoja de vida de NANCY VERGARA ROMERO identificado (a) con cédula de ciudadanía 33.173.979 expedida en Sincelejo (Sucre), se constató que el tiempo de servicio prestado por el (la) docente es el siguiente: Incorporada para desempeñar el cargo de Docente en la Escuela No. 27 Mixta mediante Decreto No. 00464 del 27 de septiembre de 1994 emanado de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, posesionada el 04 de octubre de 1994.
Ascendida al Grado 14 en el Escalafón Nacional Docente del Distrito de Barranquilla, mediante Resolución No. 05154 del 22 de diciembre de 2008. Actualmente presta sus servicios en la Institución Educativa Distrital Las Flores. 12 “Sentencia C-590 de 2005.” 13 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 14 “Sentencia C-590 de 2005.” 15 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Nancy Vergara Romero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-01817-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El nombramiento es de carácter NACIONAL. […] Dicho carácter (de nacional) también lo ratificó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al consignar dentro de la casilla del «RÉGIMEN DE PENSIONES» del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral de la demandante el de «Nacional».
En ese sentido, cabe tener en cuenta que las cotizaciones de la accionante al sistema de pensiones «son administradas por un fondo de previsión nacional, lo que reafirma su vinculación con una entidad de ese orden» Por lo tanto, le asiste razón a la entidad demandada en su recurso de apelación, pues el hecho de que el nombramiento de la actora lo realizara alcalde del Distrito de Barranquilla no es, per se, razón suficiente para determinar que tuvo carácter territorial; como tampoco lo es la constancia dada por el Ministerio de Educación Nacional, en tanto únicamente informó de no haber encontrado en su archivo central «información alguna a nombre de la mencionada señora».
Ello implica que, en el plenario, existen mejores elementos de juicio para considerar la designación de la actora en la Escuela núm. 27 Mixta de Barranquilla de tipo nacional, como lo son los certificados de la Secretaría de Educación del Distrito del Barranquilla y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y el mismo Decreto 464 de 1994, de donde se infiere ese carácter por lo ya mencionado.
(subrayado fuera del texto original) De modo que, se observa que la parte demandante cuestionó la decisión judicial por un asunto que ya fue objeto de debate en sede judicial ordinaria, pero bajo apreciaciones subjetivas propias de sus intereses que resultaron adversos en segunda instancia; frente a lo que, no logró cumplir la rigurosa carga argumentativa que se requiere para demandar una sentencia del órgano de cierre.
Para esta corporación, los planteamientos de la accionante se circunscriben a un debate de interpretación meramente legal y probatorio, pues si bien atañen a una presunta indebida interpretación normativa y a una inadecuada valoración probatoria, lo cierto es que, se centran es en el peso demostrativo del mencionado decreto porque a su juicio “no se estudió más a fondo”.
Así, el asunto demandado a través de esta acción de tutela se encamina a cuestionar el análisis valorativo realizado por la judicatura reprochada con la finalidad de debatir lo que ya fue objeto de estudio por esa autoridad judicial, la cual corresponde al órgano de cierre en la materia; por lo que, se requiere una rigurosa carga argumentativa.
En ese orden, si bien la accionante refirió los defectos que, en su criterio, adolece la sentencia que puso fin al proceso ordinario, lo cierto es que tales argumentos no van más allá de un debate probatorio a partir del cual se Demandante: Nancy Vergara Romero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-01817-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretende demostrar en esta sede subsidiaria que el interesado satisface las exigencias determinadas por el legislador para ser beneficiaria de la prestación reclamada.
Así las cosas, es evidente que este medio de amparo carece de la carga argumentativa suficiente que justifique la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita a esta colegiatura advertir una prominente vulneración de sus prerrogativas superiores con ocasión de la providencia dictada por la autoridad censurada, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022.
Por lo que, se reitera que no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión censurada se transgredieron determinados derechos superiores de orden laboral y prestacional, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la vulneración que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique en esta sede un análisis de fondo frente a la decisión cuestionada.
Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural; además porque la acción de tutela no es un “juicio de corrección” y menos, para sanear las falencias procesales de las partes.
Por consiguiente, para la sala la accionante pretende convertir esta acción de tutela en una instancia adicional, pues no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.
Así, un desacuerdo en relación con las conclusiones respecto de la decisión acusada no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. Por tal motivo, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención en sede constitucional.
De modo que, la parte actora pretende la adopción de una decisión de reemplazo y, ello no es razón suficiente para que el juez de la acción de tutela intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto Demandante: Nancy Vergara Romero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-01817-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, se insiste, lo contrario sería invadir la esfera competencia del juez natural.
En consecuencia, se declarará la improcedencia por falta de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx