Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C, 28 de octubre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05043-00 Demandante: Hernán Lozano Triana Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho relacionada con el reconocimiento de una prima técnica por evaluación de desempeño. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Hernán Lozano Triana, mediante apoderada judicial, contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 14 de agosto de 2025, Hernán Lozano Triana presentó, mediante apoderada judicial, una acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de la Sentencia de 10 de julio de 2025, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2019-01331-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Se tutelen los derechos fundamentales del debido Proceso, acceso a la administración de justicia y derecho constitucional de igualdad, previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991, vulnerados a la luz de defecto sustantivo por indebida adecuación normativa, desconocimiento de precedente vinculante y obligatorio y vulneración directa del contenido constitucional. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05043-00 Demandante: Hernán Lozano Triana Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia proferida el 5 de agosto de 2025 (sic), proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A, dentro de Proceso No 25000234200020190133101 (3889-2022) 3.
Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al CONSEJO DE ESTADO – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A, dentro de Proceso No 25000234200020190133101 (3889-2022), a que, en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta la norma verídicamente aplicable y los precedentes jurisprudencial del Consejo de Estado y la honorable Corte Constitucional respecto a la interpretación de la misma para fines del reconocimiento y causación de la Prima Técnica y su disfrute anualizado siempre que se cumpla con el 90% o más en evaluación de desempeño sin que sea relevante el resultado de evaluación de otros años.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 21 de junio de 1994, Hernán Lozano Triana ingresó a la planta globalizada del Ministerio de Educación como auxiliar administrativo 5120- 11, producto del nombramiento efectuado mediante la Resolución No. 5126 de 14 de junio de ese año. Posteriormente, fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de técnico administrativo código 4065, grado 12, de acuerdo con la Resolución No. 3287 de 5 de marzo de 1996 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Además, desempeñó diferentes empleos en encargo2, y actualmente ostenta el de profesional especializado código 2028, grado 16. 5. 2) La Nación – Ministerio de Educación reconoció la prima técnica por evaluación de desempeño al señor Lozano Triana, por medio de las Resoluciones No. 1913 de 17 de agosto de 1999 y 9727 de 23 de diciembre de 2008.
No obstante, la evaluación de desempeño realizada entre el 1 de marzo de 2002 y el 28 de febrero de 2003 arrojó un puntaje de 867, que generó la pérdida del derecho. Contra esta decisión el demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. 6. 3) La decisión recurrida fue confirmada mediante la Resolución No. 2837 del 18 de noviembre de 2003 y, de acuerdo con la Subdirectora de Desarrollo Organizacional y del Talento Humano del Ministerio de Educación, tal circunstancia configuró de manera directa la pérdida del derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño a que tenía derecho el señor Lozano Triana. 7. 4) El 6 de marzo de 2019, Hernán Lozano Triana solicitó que se le reconociera la prima técnica, en razón a que, en las calificaciones realizadas, desde el 1 de marzo de 2005 hasta el periodo comprendido entre 2 De auxiliar administrativo y profesional universitario.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05043-00 Demandante: Hernán Lozano Triana Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 el 1 de febrero de 2017 y el 31 de enero de 2018, obtuvo puntajes superiores a 90%. 8. 5) El Ministerio de Educación resolvió de forma negativa esa solicitud, mediante Oficio 2019- EE-037020 de 26 de marzo de 2019, en el que indicó que el señor Lozano Triana perdió la posibilidad de acceder a la prima técnica reclamada porque, de conformidad con el literal c del artículo 11 del Decreto 2164 de 1991 y el artículo 4 del Decreto 1336 de 2003, si la persona estaba nombrada en cargos diferentes a los de nivel directivo, jefes de oficina asesora y asesor, cuyo empleo se encontrara adscrito a los despachos del Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial; y operaba una de las causales para la pérdida del derecho, perdería a futuro y de forma definitiva el acceso al mismo. 9. 6) El 10 de septiembre de 2019, Hernán Lozano Triana presentó, mediante apoderado, una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se declarara la nulidad del Oficio 2019-EE-037020 de 26 de marzo de 2019, mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. 10.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que: a) se le ordenara a la autoridad demandada que le reconociera y pagara la prima técnica por evaluación de desempeño, al haber obtenido una evaluación superior al 90% desde el 1 de marzo de 2005 a la fecha de presentación de la demanda, b) se le reconociera y pagara los montos a los que hubiera lugar de manera ajustada de acuerdo con el IPC, c) se diera cumplimiento de la condena en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y d) se condenara en costas. 11. 7) La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de 2 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda, tras establecer que, si bien el señor Lozano Triana se encontraba amparado por el régimen de transición contemplado en el Decreto 1336 de 2003 para disfrutar la prima técnica que le fue reconocida en aplicación de los Decretos 1661 de 1991 y 2461 de 1991, la calificación de desempeño correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2004 y el 28 de febrero de 2005 fue de 889.45 puntos, que generó la pérdida definitiva del derecho y con ello los beneficios del régimen de transición, por lo cual, en adelante, quedó sujeto al cumplimiento de las normas posteriores, que consagraron el derecho para quienes desempeñaran en propiedad cargos en los niveles directivo, jefes de oficina asesora y asesor.
Como el demandante no desempeñó ningún Radicación: 11001-03-15-000-2025-05043-00 Demandante: Hernán Lozano Triana Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 cargo en propiedad en dichos niveles y aquellos que ha ostentado han sido en encargo, no le asiste el derecho pretendido, por lo cual se desestimó lo pretendido. 12. 8) Inconforme con esa decisión, Hernán Lozano Triana presentó recurso de apelación en el que argumentó que la pérdida de la prima técnica por evaluación del desempeño no podía considerarse definitiva ya que, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-569 de 2003, así como por el Consejo de Estado en la Sentencia de 25 de marzo de 2006, dentro del proceso No. 2008- 366 (0371-10), dicho beneficio se causaba anualmente y podía volver a solicitarse si se cumplían los requisitos. 13. 9) La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de Sentencia de 10 de julio de 2025, confirmó la decisión de primer grado, luego de determinar que la alusión a la pérdida definitiva del derecho que se hizo en la providencia recurrida apuntaba realmente a que el actor tuvo derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño antes de la entrada en vigencia del Decreto 1336 de 2003 y, por tanto, se encontraba cobijado por el régimen de transición consagrado en su artículo 4, pero perdió ese beneficio al configurarse una de las causales legales para su pérdida derivada de una calificación inferior al 90 %. 14.
Por ello, señaló que, si bien podía formular una nueva solicitud y eventualmente obtener un nuevo reconocimiento, para que este tuviera lugar debía sujetarse al cumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa vigente al momento de su nueva solicitud que, en este caso, fue presentada en marzo de 2019, fecha para la cual ya regía el Decreto 1164 de 2012 que modificó el 2164 de 1991 y que condicionó el reconocimiento de dicho beneficio a los empleados que ejercieran en propiedad cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor, exigencia también acogida por la Resolución 920 de 2010 para los funcionarios del Ministerio de Educación. 15.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, de desconocimiento y violación directa de la Constitución al haber confirmado la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 16. Para justificar la configuración del defecto sustantivo, señaló que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en una confusión al aplicar el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 porque una cosa Radicación: 11001-03-15-000-2025-05043-00 Demandante: Hernán Lozano Triana Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 era el derecho a ser beneficiario de la transición y, por ende, obtener el reconocimiento de la prima técnica, bajo las condiciones normativas vigentes antes de 1997, y otra el derecho anualizado y cualificado de la prima técnica por evaluación de desempeño, por lo que estudió incorrectamente las condiciones para su pérdida. 17.
Añadió que el parágrafo del artículo 8 del Decreto 1661 de 1991 dispuso que (se trascribe) “[l]a Prima Técnica en todo caso podrá ser revisada, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. Cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño se perderá si cesan los motivos por los cuales se asignó”. En ese sentido, indicó que la autoridad judicial accionada ignoró que en la Sentencia C-569 de 2003, la Corte Constitucional estableció que la expresión “en todo caso” apunta a que la prima técnica puede ser revisada de forma que concuerde con los criterios que concurren a su asignación y la pérdida de este beneficio por calificación insatisfactoria de desempeño no es definitiva. 18.
Manifestó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de 16 de marzo de 2006, radicado No. 2881- 04, estableció que el hecho de que el beneficiario de la prima técnica por evaluación de desempeño no obtenga, respecto de una anualidad en concreto, una calificación de servicio igual o superior al 90% no conllevaba, per se, a la pérdida definitiva y a futuro del derecho a percibir el referido incentivo técnico. 19.
De esa forma, precisó que se había desconocido el precedente contenido en las Sentencias de 1 de marzo de 2012, radicado No. 2008- 00366-01, y de 22 de marzo de 2012, radicado No. 2259-10, que determinó que, en un caso similar al suyo, la parte actora no tenía derecho a reclamar por los periodos en los que obtuvo una calificación inferior al 90%, pero que no había ningún obstáculo para que accediera al reconocimiento del derecho durante las anualidades subsiguientes en que fue calificada y obtuvo un porcentaje superior al 90%. 20.
Con base en lo anterior, indicó que se había vulnerado de manera directa la Constitución porque se le impedía acceder injustificadamente a un derecho que había adquirido en virtud de la ley y al cual, con ocasión de la forma en que la aplicó la autoridad judicial accionada, no había podido acceder. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados3 3 Mediante Auto de 19 de agosto de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandada a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y (3) vincular a Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Nación – Ministerio de Educación, como terceros con interés en el asunto.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05043-00 Demandante: Hernán Lozano Triana Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 21.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado4 remitió un informe en el cual señaló que lo pretendido por la parte actora con la solicitud de amparo era imponer una línea de interpretación normativa que, a juicio de su apoderada, resultaba más conveniente a sus intereses, fundada en la premisa de que existía una forma de aplicar la ley más garantista que debía ser acogida de manera automática por el juez de segunda instancia. 22.
Indicó que la acción de tutela no superaba el umbral de procedencia que exigía la configuración de un vicio protuberante, y pretendía, en cambio, sustituir la interpretación adoptada por el juez de cierre por aquella que al accionante le resultaba más favorable. Por tal motivo, estableció que la acción de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional porque el debate planteado versaba sobre un asunto eminentemente legal que ya se resolvió en el trámite de las instancias del proceso ordinario. 23.
Agregó que, en el hipotético evento que considerarse que superaba el requisito de relevancia constitucional, las pretensiones de amparo debían ser negadas en razón a que, en lo correspondiente al defecto sustantivo, examinó con detalle la normativa aplicable y concluyó que el actor, al haber obtenido una calificación inferior al 90 %, perdió el beneficio que lo cobijaba bajo el régimen de transición, y que, en lo atinente al desconocimiento del precedente, la Sentencia C-569 de 2003 de la Corte Constitucional declaró exequible la norma demandada y no fijó un criterio absoluto que obligara a mantener indefinidamente el beneficio, sino que avaló su revisión cuando se configuraran causales de pérdida.
Además, la jurisprudencia del Consejo de Estado que supuestamente se desconoció correspondía a supuestos fácticos distintos, pues en ellos no se acreditó la pérdida del beneficio bajo el régimen de transición. 24. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5 allegó un memorial en el que manifestó que la acción de tutela se fundamentó en la vulneración de derechos fundamentales presuntamente ocasionada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que no había una acción u omisión que le fuera directamente endilgada y, por ende, debía ser desvinculada del trámite. 25.
El Ministerio de Educación6 manifestó que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional porque el propósito de la parte actora era mostrar realmente una controversia económica y legal que involucraba sus intereses particulares, situación por la cual debía declararse su improcedencia. 4 Índice 11 de SAMAI. 5 Índice 13 de SAMAI. 6 Índice 14 de SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05043-00 Demandante: Hernán Lozano Triana Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Solicitud de desvinculación 26. En relación con la solicitud de desvinculación de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala la negará porque su vinculación en la presente acción se hizo en calidad de tercero, dado el interés que le podía llegar a asistir por haber proferido la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2019-01331-00. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7 27. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 28. Para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional8. 29.
Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental9. Igualmente, en Sentencia SU-295 de 202310, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 7 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 8 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 9 Ídem.
También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024 10 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05043-00 Demandante: Hernán Lozano Triana Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 30.
En sentido similar, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto11;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario12 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad13. 31. Con base en lo anterior, se precisa que la parte actora alegó que la cuestión discutida tenía trascendencia constitucional porque su solicitud se orientó a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideró trasgredidos por la autoridad judicial accionada al haber confirmado la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso No. 25000-23-42-000-2019-01331-01. 32.
Para el accionante, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en una confusión al aplicar la normatividad aplicable a su caso para determinar si podía acceder, o no, a la prima por evaluación del desempeño y desconoció, además, el precedente establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. No obstante, la Sala observa que tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela frente a la providencia enjuiciada, pues se presentó, junto con los demás reparos hechos contra esa decisión, como meras diferencias o discrepancias interpretativas respecto de lo definido por el juez natural de la causa. 33.
En ese sentido, se evidenció que lo pretendido por el accionante, más allá de que se declarara una vulneración de derechos fundamentales y se impartiera una orden encaminada a cesar esa trasgresión, fue poner de presente su inconformidad con la interpretación realizada por la autoridad judicial accionada respecto de las disposiciones relacionadas con la pérdida de la prima técnica por la obtención de un puntaje menor al 90% 11 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 12 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 13 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-05043-00 Demandante: Hernán Lozano Triana Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 en la evaluación de desempeño correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2004 y el 28 de febrero de 2005 y, de manera consecuente, con la negativa a reconocerle ese derecho bajo el amparo del régimen de transición previsto en el Decreto 1336 de 2003. 34.
Esos reparos fueron expuestos por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 2 de febrero de 2022 de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y debidamente estudiados por la autoridad judicial accionada al decidirlo, donde determinó lo siguiente (se trascribe): 25.
En el anterior contexto y de cara a los argumentos del recurso, se observa que el demandante considera que la pérdida de la prima técnica por evaluación de desempeño no puede considerarse definitiva como lo concluyó el tribunal, efecto para el cual citó la sentencia C-569 de 2003 en la cual la Corte Constitucional al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8.° ibidem, concluyó que dicha pérdida no puede considerarse definitiva; sin embargo, en el planteamiento del recurso no se tuvo en cuenta la primera parte del parágrafo acusado, según la cual «en todo caso podrá ser revisada, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada».
Pues bien, para la Corte la expresión en todo caso permite que la administración pueda revisar el reconocimiento de aquella siempre que se cumpla con los requisitos determinados. 26. Ahora bien, sobre lo anterior, es preciso indicar que aun cuando en la sentencia enunciada, la Corte incluyó la consideración anterior en realidad, en su parte resolutiva se declaró inhibida para para emitir pronunciamiento de fondo respecto de los apartes acusados de los artículos 3º y 8º del Decreto 1661 de 1991.
Con todo, la sala comparte el criterio según el cual la administración puede «en todo caso» revisar los requisitos para la concesión de la prima técnica. […] 28. Frente a lo anterior, se debe señalar que, en efecto, la prima técnica por evaluación de desempeño puede ser revisada tal como lo estipula el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991 y es un derecho que se causa anualmente, situación que en el caso de estudio no fue desconocida en la providencia apelada, en la cual se manifestó que «si bien el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño era un derecho que se causaba anualmente como lo manifiesta la parte demandante, al haberlo perdido; cuando aspire a otro reconocimiento porque alcanzó la calificación superior a 90%, ella no basta para su recuperación, por cuanto al volver a considerar su reclamación, pesa contra él la nueva normatividad vigente que exige para el reconocimiento estar desempeñando en propiedad, funciones en un cargo que pertenezca a los niveles Directivo, Jefes de Oficina Asesora y Asesor, y, probado está que a ninguno de estos pertenecía el demandante». 29.
Bajo ese contexto la expresión «pérdida definitiva del derecho» utilizada por el tribunal de primera instancia, en realidad aludió a que aunque el actor tuvo derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño antes de la entrada en vigencia del Decreto 1336 de 2003, y por tanto se encontraba cobijado por el régimen de transición consagrado en su artículo 4.º, perdió ese beneficio al configurarse una de las causales legales para su pérdida derivada de una calificación inferior al 90 %.
Por ello, si bien podía formular una nueva solicitud y eventualmente obtener un nuevo reconocimiento, para que este tuviera lugar debía sujetarse al cumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa vigente al momento de su nueva solicitud que, en este caso, fue presentada en marzo de 2019, fecha para la cual ya regía el Radicación: 11001-03-15-000-2025-05043-00 Demandante: Hernán Lozano Triana Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 Decreto 1164 de 2012 que modificó el 2164 de 1991 y que condicionó el reconocimiento de dicho beneficio a los empleados que ejercieran en propiedad cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor, exigencia también adoptada por la Resolución 920 de 2010 para los funcionarios del Ministerio de Educación Nacional. 30.
En ese escenario, el cargo de técnico administrativo en el que fue inscrito en carrera administrativa y que seguía ostentando para la fecha de la reclamación del año 2019, ya no le permitía acceder al beneficio e, incluso, el hecho de que actualmente se encuentre desempeñando un empleo en encargo como profesional especializado tampoco habilita dicho reconocimiento, pues la normativa vigente exige el ejercicio del cargo en propiedad y en los empleos antes relacionados.” 35.
De lo trascrito, se colige que, para el momento en el que la parte actora presentó la reclamación de reconocimiento de la prima técnica correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2004 y el 28 de febrero de 2005, esto es en marzo de 2019, ya estaba vigente el Decreto 1164 de 2012, que modificó el 2164 de 1991 y que condicionó el reconocimiento de ese beneficio únicamente a los empleados que ejercieran en propiedad cargos del nivel directivo, jefes de oficina asesora y de asesor, lo que se desarrolló también en la Resolución 920 de 2010 para los funcionarios del Ministerio de Educación Nacional. 36.
En ese sentido, el accionante pretendió utilizar la acción de tutela para poner de presente desacuerdo con la interpretación de la norma y, con ello, reabrir e insistir en un debate eminentemente legal, que ya se había agotado en el curso del proceso ordinario y sobre el cual la autoridad judicial accionada se pronunció para finalmente determinar que no había lugar a reconocer el beneficio de la prima técnica reclamado. 37.
Por lo expuesto, debe aclararse que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, en ejercicio de la acción de tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional14. 2.3. Conclusión 38. La Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por Hernán Lozano Triana por no haber cumplido el requisito de relevancia constitucional. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05043-00 Demandante: Hernán Lozano Triana Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Hernán Lozano Triana contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los motivos dados.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co.