Radicado: 11001-03-15-000-2024-03380-00 Demandante: Jhon Erik López Guzmán y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-03380-00 Demandante JHON ERIK LÓPEZ GUZMÁN Y OTROS Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas Acción de tutela.
Traslado de servidor de la Rama Judicial. Ausencia de perjuicio irremediable. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por los señores Jhon Erik López Guzmán y Getsy Amar Gil Rivas de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 ANTECEDENTES 1.
Pretensiones El 2 de julio de 20241, los señores Jhon Erik López Guzmán y Getsy Amar Gil Rivas instauraron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, salud y unidad familiar. La señora Getsy Amar Gil Rivas, quien es la cónyuge del señor Jhon Erik López Guzmán, funge como apoderada judicial de este último y actúa en nombre propio y representación de sus dos hijas menores de edad.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Dejar sin efecto jurídico la decisión CJO24-3844 del 21 de junio de 2024 del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACION DE CARRERA JUDICIAL (NIVEL CENTRAL), mediante el cual negó el traslado de mi mandante al Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá D.C., y emita un nuevo acto administrativo en el que se le respeten los derechos constitucionales y legales a mi mandante y se permita el traslado al Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, sin exigir requisitos no contemplados en la Constitución y la ley.
SEGUNDO: Prevenir a la entidad accionada para que se abstenga de incumplir la orden judicial que se emita y se abstenga de continuar con su conducta de imponer requisitos no contemplados en la Constitución y la ley para el traslado de funcionario judiciales». 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.
El señor Jhon Erik López Guzmán es juez civil municipal en carrera desde el 1º de noviembre de 2013. Inicialmente, aquel fungió como Juez 40 civil 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03380-00 Demandante: Jhon Erik López Guzmán y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipal de Bogotá. Desde el 17 de noviembre de 2023, en virtud de un traslado, desempeña el cargo de juez en propiedad del Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot. 2.2.
El 6 de mayo de 2024, el señor Jhon Erik López Guzmán presentó solicitud de traslado de servidor de carrera del Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot al Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 2.3. Mediante Oficio CJO24-3844 de 21 de junio de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió concepto desfavorable de traslado.
En primer lugar, se refirió a los artículos 12 y 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 «Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia» que reglamentan la solicitud y concepto de los traslados de la siguiente manera: «ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. - Traslados de servidores de carrera.
Los servidores judiciales de carrera, podrán solicitar traslado a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, tenga funciones afines, sea de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Evaluación y concepto. Presentada la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura, según sea la competencia, efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante, teniendo en cuenta entre otros criterios la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado».
Con fundamento en dichas normas, el Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Administración de Carrera Judicial sostuvo que para que un traslado horizontal sea viable se deben cumplir los siguientes requisitos, entre otros: (i) que el cargo al cual se solicita el traslado tenga funciones afines, la misma categoría y se exijan para su desempeño iguales requisitos; y (ii) que haya obtenido la última calificación integral de servicios en firme, correspondiente al cargo desde el cual se solicita el traslado.
Teniendo en cuenta tales requisitos la autoridad sostuvo que, si bien el cargo para el cual solicita el traslado tiene funciones afines, la misma categoría y requisitos, no se cumple con la exigencia relacionada con la calificación de servicios. Insistió que esta debe ser la «última calificación integral de servicios en firme en el cargo y despacho del cual solicita el traslado».
Sin embargo, explicó que en el caso el funcionario no cuenta con la calificación del cargo en el cual actualmente se encuentra. La última calificación efectuada fue del periodo entre el 1° de enero de 2022 y el 31 de diciembre de tal año, correspondiente al cargo de Juez 40 Civil Municipal de Bogotá. Por lo tanto, la autoridad concluyó que «el solicitante aún no cuenta con la calificación exigida en el Acuerdo reglamentario».
Finalmente, indicó que la Administración se encuentra en término para efectuar la siguiente evaluación de servicios, pues tiene plazo hasta «antes del último día hábil del mes de agosto del año 2024». Tal decisión fue notificada al señor Jhon Erik López Guzmán el 26 de junio de 2024, en la cual se le informó que contra esta procede el recurso de reposición. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03380-00 Demandante: Jhon Erik López Guzmán y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Fundamentos de la acción La parte actora reprochó que se haya emitido concepto desfavorable de traslado contenido en el Oficio CJO24-3844 de 21 de junio de 2024 y aseguró que «la norma aplicada nada indica que se debe tratar de la calificación del año inmediatamente anterior como erradamente lo interpreta y aplica el accionado». Por ende, aseguró que el hecho de que la última calificación de servicios efectuada sea la del año 2022 no implica que el señor Jhon Erik López Guzmán esté vedado de ejercer su derecho al traslado, más aún cuando la calificación de servicios del año 2023 no ha sido emitida por los Consejos Seccionales de Bogotá y Cundinamarca.
En su criterio, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en violación directa de la Constitución y en defecto sustantivo. Indicó que este último se presenta, porque el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 no establece que para el traslado de un funcionario judicial se deba contar con «la calificación del año inmediatamente anterior, como tácitamente lo está imponiendo el accionado en su acto administrativo CJO24-3844 Bogotá, D. C., 21 de junio de 2024».
Aseguró que de los artículos 12 y 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 tan solo se desprende que se tendrá en cuenta la última calificación de servicios en firme «sin que la norma exija que se trate de la calificación en firme del año inmediatamente anterior». Sostuvo que el señor Jhon Erik López Guzmán allegó la última calificación de servicios con la que cuenta, lo cual acredita que sí cumplió con el requisito mencionado.
La autoridad, entonces, no puede exigir requisitos que la norma no contiene y menos hacer interpretaciones subjetivas en detrimento de un derecho o interpretaciones contraevidentes o claramente irrazonables. En suma, sostuvo que «el accionado se inventó y está exigiendo un requisito que no esta (sic) en la ley 270 de 1996 en su artículo 134 ni en el acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 del C. S. de la J., lo que demuestra el defecto sustantivo del acto administrativo del accionado que vulnera los derechos constitucionales de mi mandante al negarle su traslado».
Asimismo, manifestó que la autoridad accionada desconoció el precedente contenido en la providencia de 24 de abril de 2020, radicado: 11001-03-25-000- 2015-01080-001, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la que se indicó que el Consejo Superior de la Judicatura no puede legislar e imponer requisitos no contemplados en la ley para el traslado de funcionarios judiciales.
Añadió que también se vulneran los artículos 13 inciso 3, 29, 53 y 93 de la Constitución Política, pues «al no estar consagrado en la Ley 270 de 1996 en su artículo 134 requisito adicional para traslado no se puede exigir calificación del 2023». Con relación a la violación directa de la Constitución, la parte actora sostuvo que se incurrió en tal error, debido a que la autoridad accionada desconoció totalmente el contenido del artículo 4º de la Constitución. A su juicio, esto se debe a que su actuar no ha estado conforme a la carga magna y a la ley, en tanto que negó el traslado con base en requisitos no dispuestos en el ordenamiento jurídico.
Por otro lado, sostuvo que como consecuencia de su actividad como juez de la República y la excesiva carga laboral de su despacho el señor Jhon Erik López Guzmán ha adquirido diferentes patologías que han afectado su salud, como estrés crónico, insomnio, dolores de cabeza, cansancio, náuseas, vértigo, angustia, depresión e irritabilidad.
Indicó que aquel se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico y psicológico y desde el año 2023 se le formularon medicamentos para conciliar el sueño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03380-00 Demandante: Jhon Erik López Guzmán y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que constantemente ha sido incapacitado y que la última incapacidad otorgada fue el día 27 de junio 2024 por la médica en neurología, quien lo incapacitó por dos (2) días.
Con base en lo relatado, la parte actora sostuvo que el señor Jhon Erik López Guzmán es un sujeto de especial protección constitucional por las patologías que presenta de estrés crónico adquirido en su trabajo en la Rama Judicial. Por ende, aseguró que requiere traslado urgente a la ciudad de Bogotá para realizarse el tratamiento y cumplir con las citas médicas para el manejo del estrés crónico laboral que padece y así continuar con su trabajo como juez de la República y lograr la unificación familiar con su cónyuge e hijas menores de edad.
También, manifestó que con el concepto desfavorable se vulnera el derecho a la unidad familiar de sus dos hijas menores de edad y de la señora Getsy Amar Gil Rivas, cónyuge del funcionario. Explicó que el hecho de que el señor Jhon Erik López Guzmán tenga que trabajar en el municipio de Girardot ha causado traumatismo en su vida familiar y social pues la ausencia de padre y esposo impide el cuidado, educación, protección, diversión, realización de actividades lúdicas, enseñanza, de convivencia, de ayuda y guía en las diferentes esferas de sus hijas.
Igualmente, sostuvo que la cónyuge está siendo tratada médicamente por trastorno mixto de depresión y estrés, pues la falta de contacto familiar diario con su esposo ha generado consecuencias graves en su salud al sentirse sola, desamparada y tener que estar al frente del hogar en la ausencia del padre. Y añadió que estar solo y lejos de su núcleo familiar ha agravado la patología de estrés laboral crónico del señor Jhon Erik López Guzmán. Por último, afirmó que contra el Oficio CJO24- 3844 de 21 de junio de 2024, que contiene el concepto desfavorable de traslado, «no procede recurso alguno». 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 4 de julio de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por los señores Jhon Erik López Guzmán y Getsy Amar Gil Rivas, en nombre propio y representación de sus hijas menores de edad, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial; se vinculó al Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, al Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot y al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca; se reconoció a la abogada Getsy Amar Gil Rivas, como apoderada judicial de la parte demandante; y se dispuso efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca sostuvo que el Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017 «Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia», en su artículo 13 establece que la solicitud de traslado será evaluada por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o el Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente.
Asimismo, el mencionado acto administrativo dispone los requisitos necesarios a tener en cuenta para cada tipo de traslado. Explicó que en el caso la competencia para resolver la solicitud es de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, debido a que se trata de un traslado entre juzgados de distintos consejos seccionales. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03380-00 Demandante: Jhon Erik López Guzmán y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, frente a la pretensión relacionada con la calificación de servicios, sostuvo que la última calificación integral de servicios en firme del señor Jhon Erik López Guzmán, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, es la del período 2022, debido a que aquel se posesionó como juez primero civil municipal de Girardot el día 17 de noviembre de 2023.
Asimismo, indicó que el Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016 «Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial» establece en su artículo 4 que la consolidación de todos los factores que integran la calificación integral de servicios se hará a más tardar el último día hábil del mes de agosto del año siguiente a la finalización del período anual.
En consecuencia, aseguró que el plazo de la calificación integral de servicios del año 2023 aún no ha fenecido. Además, el parágrafo 1 del artículo 19 del mentado acuerdo preceptúa que «Cuando dentro del período a calificar el funcionario haya desempeñado sus funciones en despachos judiciales ubicados fuera de la circunscripción territorial del Consejo Seccional de la Judicatura competente para realizarla, éste solicitará la información base para efectuar la consolidación de la evaluación al Consejo o Consejos Seccionales a los cuales pertenezcan los despachos donde el funcionario hubiere laborado».
Con fundamento en tal norma, sostuvo que por medio del Oficio CSJCUO24- 1315 le solicitó a la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá la remisión los insumos de calificación obtenidos en el período del 1 de enero al 16 de noviembre de 2023, en el que el interesado fungió como juez 40° civil municipal de Bogotá. Lo anterior es necesario para la consolidación de la calificación de servicios correspondiente al año 2023 del señor Jhon Erik López Guzmán. Indicó que, por su parte, cuenta con las estadísticas reportadas en SIERJU del 17 de noviembre al 31 de diciembre de 2023 (factor eficiencia) y con un formato de calificación por parte de su superior funcional (factor calidad).
Con base en lo expuesto, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 4.3. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, puesto que el concepto desfavorable de traslado contenido en el Oficio CJO24-3844 del 21 de junio de 2024 fue emitido conforme a la normativa dispuesta aplicable.
Además, consideró que el acto administrativo cuestionado no quebranta principios o normas de orden constitucional o legal. Explicó que el traslado se encuentra condicionado al cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y los reglamentos como el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado por Acuerdo PCSJA22-11956 del 17 de junio de 2022.
De estas normas y de la Sentencia C-295 de 2002, se desprende que la aceptación del traslado está sujeta al cumplimiento de una serie de elementos objetivos. Uno de estos es contar con calificación integral de servicios, tal como se dispone en el artículo décimo tercero del Acuerdo PCSJA17- 10754 de 2017 que prescribe lo siguiente: «ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Evaluación y concepto.
Presentada la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura, según sea la competencia, efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante, teniendo en cuenta Radicado: 11001-03-15-000-2024-03380-00 Demandante: Jhon Erik López Guzmán y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre otros criterios la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado».
La autoridad aseguró que el señor Jhon Erik López Guzmán no cumple con el requisito dispuesto en la norma, porque «la calificación de servicios aportada no corresponde al cargo que ocupa actualmente en propiedad no resultaba procedente emitir concepto favorable de traslado». Esto se debe a que el 6 de mayo de 2024 el señor Jhon Erik López Guzmán radicó solicitud de concepto de traslado para el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, para lo cual aportó formato de calificación como juez 40 civil municipal de Bogotá, correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022.
Ahora bien, explicó que el funcionario judicial tomó posesión del cargo de juez primero civil municipal de Girardot el 17 de noviembre de 2023, por lo que su calificación integral debe efectuarse por el periodo que corresponde de 1° de enero a 31 de diciembre de 2023. Para esto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca tiene como fecha límite para la consolidación de la calificación el último día hábil del mes de agosto de 2024, así lo establece el artículo 4 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016: «ARTÍCULO 4º.
Periodicidad. (…) para jueces y empleados estará comprendido entre el primero (1.º) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del respectivo año. La consolidación de todos los factores que la integran se hará a más tardar el último día hábil del mes de agosto del año siguiente a la finalización del período anual o bienal, respectivamente».
Con fundamento en lo expuesto, insistió que como la calificación de servicios aportada no corresponde al cargo que ocupa actualmente en propiedad no resultaba procedente emitir concepto favorable de traslado. A su vez, consideró que no existe vulneración al derecho al debido proceso del funcionario, porque la decisión se motivó y notificó debidamente el 26 de junio de 2024 y se indicó el recurso procedente.
De hecho, sostuvo, que «a la fecha se encuentra dentro de los términos para interponerlo». Sostuvo que tampoco desconoce el derecho al trabajo del funcionario, dado que aquel conserva su cargo en propiedad y en desarrollo de los derechos que le otorga la carrera judicial. Agregó que, en cambio, acceder al traslado solicitado sin el cumplimiento de los requisitos sí vulneraría el derecho a la igualdad de los integrantes del registro de elegibles que optaron por el cargo o de los demás servidores judiciales que soliciten traslado que sí cumplan con los requisitos.
Indicó que en la solicitud de traslado el señor Jhon Erik López Guzmán no mencionó las condiciones de salud referidas en el escrito de tutela. De otra parte, sostuvo que en el caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que el actor puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo reprochado en la tutela, que goza de presunción de legalidad.
En consecuencia, indicó que no se puede acudir a la acción de tutela para desplazar los mecanismos ordinarios. A lo anterior agregó que en el caso no se configura perjuicio irremediable alguno. Por lo expuesto, solicitó la negativa de la acción de tutela interpuesta. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03380-00 Demandante: Jhon Erik López Guzmán y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.
Para mejor proveer, en auto de 26 de julio de 2024 se requirió al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y a la parte actora para que informaran: (i) si el señor Jhon Erik López Guzmán interpuso recurso de reposición u otros contra el Oficio CJO24-3844 de 21 de junio de 2024 contentivo del concepto desfavorable de traslado;
(ii) en caso afirmativo, si ya se resolvió dicho recurso o si este aún se encuentra en trámite; y (iii) si en el transcurso de la acción de tutela se han presentado hechos nuevos relacionados con la solicitud de traslado del señor Jhon Erik López Guzmán y la calificación de servicios correspondiente al año 2023. 4.5. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca indicó que no le corresponde lo relacionado con el traslado, puesto que en el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 «Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales», puntualmente en su artículo 13, se dispuso que la solicitud de traslado será evaluada por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o el consejo seccional de la judicatura correspondiente, según sea la competencia. En consecuencia, la responsabilidad sobre el traslado recae en la Unidad de Administración de Carrera Judicial, ya que la solicitud de traslado tiene como seccional de origen Cundinamarca y como destino la seccional de Bogotá. Por lo tanto, la competencia es de la Unidad de Carrera, al involucrar dos seccionales.
Por otra parte, frente al requerimiento sobre la calificación de servicios reiteró que mediante Oficio CSJCUO24-1315 de 9 de julio de 2024 remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitud de insumos para la calificación integral del funcionario para el año 2023, dado que aquel fungió como juez 40 civil municipal de Bogotá, por el período comprendido entre 1° de enero al 16 de noviembre de 2023.
Adicionalmente, informó que por medio de la Resolución CSJCUR24-494 del 23 de julio de 2024 se concedió comisión de servicios al magistrado Jesús Antonio Sánchez Sossa, con el fin de evaluar el factor organización del trabajo de los jueces a su cargo, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 10618 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
En consecuencia, informó que se realizará visita al Juzgado 1° Civil Municipal de Girardot entre los días 31 de julio al 2 de agosto de 2024. Finalmente, reiteró que de conformidad con lo reglamentado en la materia cuenta hasta el 31 de agosto para consolidar las respectivas calificaciones, siempre y cuando se tengan los insumos para tal fin. 4.6.
El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial informó que el servidor judicial Jhon Erik López Guzmán no presentó recurso contra el concepto desfavorable de traslado. Finalmente, indicó que no se ha reportado ninguna novedad en relación con la solicitud de traslado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03380-00 Demandante: Jhon Erik López Guzmán y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si se reúnen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela interpuesta.
En caso de superar tal análisis, se determinará si las autoridades accionadas y vinculadas al trámite de tutela vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, salud y unidad familiar de los señores Jhon Erik López Guzmán y Getsy Amar Gil Rivas, y de sus hijas menores de edad, como consecuencia del concepto desfavorable de traslado emitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del el Consejo Superior de la Judicatura, contenido en el Oficio CJO24-3844 de 21 de junio de 2024. 3.
Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.
Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.
Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03380-00 Demandante: Jhon Erik López Guzmán y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional manifestó: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)»2.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Finalmente, con fundamento en el requisito de la subsidiariedad, la jurisprudencia de las altas cortes ha concluido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente cuando se pretende controvertir actos administrativos, puesto que el interesado puede o pudo discutir su contenido a través de los distintos medios de control consagrados en el ordenamiento jurídico, dependiendo de la naturaleza del acto, sea general o particular. 4.
Análisis del caso 4.1. De entrada, debe reconocerse que el trámite que se da a las solicitudes de traslado en la Rama Judicial es breve y perentorio, pues de conformidad con el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 «Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales», artículo décimo séptimo, el servidor de carrera debe presentar la correspondiente solicitud dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes.
A su turno los Consejos, bien sean Seccionales o Superior de la Judicatura, deben publicarlas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, de conformidad con las funciones atribuidas en virtud de la Ley 270 de 1996 y del reglamento interno de la corporación respectiva. Como lo indicó esta Sección en sentencia de 1° de agosto de 20193, tal circunstancia es relevante a efectos del análisis de eficacia e idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como mecanismo para discutir la legalidad del acto mediante el cual se niega un traslado de un servidor de la Rama Judicial. 2 Corte Constitucional.
Sentencia C-543 de 1992. 3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 1 de agosto de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2019- 02714-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Actor: Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03380-00 Demandante: Jhon Erik López Guzmán y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.
Al margen de la discusión sobre la idoneidad de tal mecanismo, en el caso se considera que la acción de tutela es improcedente a falta de la configuración de un perjuicio irremediable. Esto responde a que el motivo por el cual el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial rindió concepto desfavorable de traslado fue porque aún no se contaba con la última calificación de servicios en firme del cargo en el cual actualmente se desempeña el señor Jhon Erik López Guzmán. Sobre esta materia, el artículo 4º del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 20164 «Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial» establece que la consolidación de todos los factores que integran la calificación integral de servicios se hará a más tardar el último día hábil del mes de agosto del año siguiente a la finalización del período anual.
En ese orden de ideas, para el 6 de mayo de 2024, fecha en la cual el señor Jhon Erik López Guzmán presentó solicitud de traslado, y para el 21 de junio de 2024, día en que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió concepto desfavorable de traslado, la Administración aún se encontraba en término para consolidar la totalidad de los factores de la calificación integral de servicios y, consecuentemente, para emitir la respectiva calificación. Si bien el hecho de que la calificación de servicios correspondiente al año 2023 aún no se haya efectuado no es imputable al señor Jhon Erik López Guzmán, lo cierto es que no se advierte perjuicio irremediable alguno, pues la Administración se encuentra dentro del término concedido por el ordenamiento jurídico para realizar la calificación de servicios correspondiente al año 2023.
En esa medida, lo advertido es que el actor no cumple con la totalidad de los requisitos dispuestos en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017. La razón no es porque la última calificación de servicios sea la del año 2022 y no la del año anterior como lo sostuvo la parte actora, sino porque la última calificación de servicios en firme, independientemente del año, no corresponde al cargo «desde el cual solicita el traslado».
En otras palabras, la razón por la cual la autoridad accionada emitió concepto desfavorable no fue porque la última calificación de servicios corresponda al año 2022 y no al 2023, sino porque la última que se encuentra en firme no es del cargo en el cual actualmente se desempeña el señor Jhon Erik López Guzmán y desde el cual solicitó el traslado.
Tal requisito está dispuesto en el artículo décimo tercero del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, que regula la modalidad de traslados de servidores de carrera: 4 Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016. «ARTÍCULO 4º. Periodicidad. La calificación integral de servicios de los magistrados de tribunales superiores, administrativos y de la sala jurisdiccional disciplinaria de los consejos seccionales de la judicatura o comisiones seccionales de disciplina judicial, se llevará a cabo bienalmente; la de los jueces y empleados, anualmente.
El período de calificación para magistrados estará comprendido entre el primero (1.º) de enero del primer año y el treinta y uno (31) de diciembre del segundo año y para jueces y empleados estará comprendido entre el primero (1.º) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del respectivo año. La consolidación de todos los factores que la integran se hará a más tardar el último día hábil del mes de agosto del año siguiente a la finalización del período anual o bienal, respectivamente».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03380-00 Demandante: Jhon Erik López Guzmán y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Evaluación y concepto. Presentada la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura, según sea la competencia, efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante, teniendo en cuenta entre otros criterios la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado» (Negrillas propias).
Por lo tanto, no se advierte que el caso analizado revista una situación tal que amerite la procedencia de la acción de tutela. Más aún si se tiene en cuenta, por una parte, que el término para la consolidar la totalidad de los factores de la calificación integral de servicios fenecerá prontamente, lo cual da lugar a que el actor podrá contar con la calificación de servicios requerida que lo habilitará para solicitar un nuevo traslado cumpliendo al menos con tal requisito.
Y por la otra, el caso analizado no amerita dar por cumplido el primer estadio de análisis sobre la procedencia de la acción pues, aunque la parte actora alegó diversas circunstancias de salud que en su criterio hacen urgente una respuesta favorable sobre el traslado, lo cierto es que el señor Jhon Erik López Guzmán no solicitó traslado por razones de salud, sino que su solicitud se enmarcó en la categoría de «traslado de servidores de carrera».
Circunstancias que desdibujan un real perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la acción de tutela. 5. Conclusión Por las razones expuestas se concluye que, si bien la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento debe analizarse a la luz de la naturaleza perentoria del trámite de traslados de la Rama Judicial, lo cierto es que las circunstancias fácticas del caso y la inexistencia de un perjuicio irremediable no ameritan la procedencia de la acción de tutela analizada.
En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela propuesta. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por los señores Jhon Erik López Guzmán y Getsy Amar Gil Rivas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada esta providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Radicado: 11001-03-15-000-2024-03380-00 Demandante: Jhon Erik López Guzmán y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador