REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-01592-01 Demandante: SEGUNDO FLORESMIRO ESPAÑA JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NEGÓ LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO.
Síntesis del caso: el demandante consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró sus derechos fundamentales por motivo del auto que se abtuvo de librar mandamiento de pago por incumplimiento de los requisitos formales de la demanda ejecutiva. Alegó que la providencia cuestionada desconoció el precedente judicial relacionado con tales exigencias cuando se presenta el proceso ejecutivo a continuación del proceso contencioso y que adolece de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
La Sala denotó, como lo hiciera el a quo, que la postura de la autoridad accionada resultó razonable y acorde con los requisitos legales para la presentación de la demanda ejecutiva. Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones. La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Segundo Floresmiro España Jiménez en contra de la sentencia de 7 de abril de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor Segundo Floresmiro España Jiménez contra el Tribunal Administrativo de Nariño.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – mayúsculas y negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda 1) El señor Segundo Floresmiro España Jiménez presentó acción de tutela ante esta Corporación el 10 de marzo de 2022 con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración Expediente: 11001-03-15-000-2022-01592-01 Demandante: Segundo Floresmiro España Jiménez Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 de justicia presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño con motivo de la providencia de 8 de septiembre de 2021 en la que se confirmó la decisión que se absuvo de librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo no. 52001-23-33-000-2020-00159-00 (9678). 2) Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -en adelante CASUR- en la que solicitó la nulidad del acto administrativo que negó el reajuste de su asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995. 3) El proceso con radicación no. 52001-33-31-002-2011-00282-01 finalizó con sentencia de 28 de noviembre de 2014 en la que el Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las pretensiones de la demanda. 4) El 6 de julio de 2020 y ante el presunto incumplimiento de la providencia el actor solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto que tramitara el proceso ejecutivo a continuación del contencioso. 5) Esa autoridad profirió un auto el 18 de enero de 2021 en el que se abstuvo de librar mandamiento de pago por considerar que la demanda no cumplió con las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, entre ellas la de aportar el respectivo título de recaudo con la constancia de ejecutoria. 6) El Juzgado consideró que la ejecución se pretendió luego de más de cinco años de concluido el proceso ordinario, por lo cual era esencial aportar la sentencia condenatoria con su correspondiente constancia de ejecutoria, postura que sustentó en el auto de unificación de 25 de julio de 2017 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso no. 11001-03-25-000-2014-01534-00 (4935- 14). 7) Además, negó el reconocimiento del apoderado en el proceso ejecutivo porque con la demanda no se aportó el poder especial que permitiera representar los intereses del demandante en dicho proceso.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-01592-01 Demandante: Segundo Floresmiro España Jiménez Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 8) El señor Segundo Floresmiro España Jiménez presentó apelación en contra de esa decisión y en providencia de 8 de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió la apelación que presentó el demandante y confirmó el auto de 18 de enero de 2021.1 2.
Pretensiones La parte demandante solicitó el siguiente amparo: “( ) ruego a los señores Magistrados del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, amparen los derechos fundamentales violados al señor Agente (r) Segundo Floresmiro España Jiménez, y como consecuencia de ello, se disponga: DEJAR sin efectos el auto interlocutorio del 8 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso radicado 52001 3333 002 2020 00159 01.
En consecuencia, se le ordene que, en el término que se disponga contado a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera otra decisión en reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones de la decisión que se profiera.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI - mayúsculas del texto original). 3.
Los fundamentos de la vulneración La parte actora alegó que en el auto de 8 de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por exigirle al actor que presentara una nueva demanda con el cumplimiento de las formalidades y requisitos consagrados en el CPACA y el CGP.
El auto cuestionado adolece de un desconocimiento del precedente porque la autoridad judicial demandada invocó el auto de unificación de 25 de julio de 2017, sin tener en cuenta que el ejecutante instauró el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario, lo cual lo eximía de acatar los requisitos formales aludidos. 4. Actuación en primer grado 1 El ejecutante señaló que era procedente revocar el auto apelado porque el Consejo de Estado permitía la presentación de un escrito dentro del proceso ordinario para la ejecución de la obligación, sin perjuicio de la norma que se haya aplicado en la expedición de la sentencia. Adicionalmente, manifestó que el poder otorgado reunía los requisitos del CGP a pesar de que no era necesario para el trámite Manifestó que el auto mediante el cual la autoridad se abstuvo de librar mandamiento de pago, solo fue notificado por estados, sin que el juzgado remitiera el mensaje de datos correspondiente conforme lo ordenaba el art. 201 del CPACA Expediente: 11001-03-15-000-2022-01592-01 Demandante: Segundo Floresmiro España Jiménez Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 La Sección Quinta del Consejo de Estado por auto de 14 de marzo de 2022 admitió la tutela y notificó a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño como autoridades demandadas instándolas a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Adicionalmente, vinculó a CASUR y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, entregándoles copia de la demanda y sus anexos. 5.
Actuación de la autoridad judicial demandada La magistrada ponente de la providencia atacada afirmó que no desconoció ningún derecho fundamental del demandante y que en el auto se explicaron de manera coherente y suficiente los motivos por los que se abstuvo de librar mandamiento de pago. Lo pretendido por el señor España Jiménez fue la ejecución de una sentencia proferida en vigencia del Decreto 01 de 1984 y que, contrario a lo afirmado por el actor, en el auto de 25 de julio de 2017 la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que los procesos ejecutivos presentados en vigencia del CPACA deben acatar los requisitos formales de la norma más reciente. 6.
Sentencia de primera instancia El 7 de abril de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la tutela. Luego de transcribir algunas de las consideraciones plasmadas en la providencia enjuiciada el a quo afirmó que el criterio adoptado por el Tribunal Administrativo de Nariño no constituyó un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque fue el resultado de un análisis integral del marco legal aplicable a la ejecución de sentencias que contienen un título ejecutivo.
De acuerdo con la postura de la Corte Constitucional no es procedente que el juez de tutela imponga al juez natural de la causa una interpretación del marco jurídico aplicable al caso y concluyó que no se configuró ese defecto porque la decisión no fue abiertamente desproporcionada o contraria a la ley. Expediente: 11001-03-15-000-2022-01592-01 Demandante: Segundo Floresmiro España Jiménez Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 Frente al desconocimiento del precedente señaló que el auto de 25 de julio de 2017 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado abordó el tema de la competencia por el factor de conexidad en los procesos ejecutivos seguidos a continuación de un proceso contencioso administrativo y definió una regla, según la cual, las sentencias judiciales tienen un procedimiento especial de ejecución que se sigue a continuación del proceso en el cual se origina el título y cuya regulación parte de los artículos 306 y 307 del CGP y se complementa con las reglas propias del proceso ejecutivo previsto en el artículo 422 y siguientes del mismo estatuto.
Destacó también la regla según la cual el proceso ejecutivo se debe iniciar dentro del plazo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 306 y 307 del CGP, y concluyó que la autoridad demandada acertó en exigirle al actor el cumplimiento del deber de presentar una demanda completa con el rigor de los requisitos formales de ley. 7.
Impugnación El demandante presentó impugnación y le fue concedida en auto de 3 de mayo de 2022. La impugnación carece de razones que se dirijan de manera directa a controvertir los planteamientos del fallo de primera instancia y en ella el apoderado del demandante replicó los planteamientos relacionados con la presunta configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera Expediente: 11001-03-15-000-2022-01592-01 Demandante: Segundo Floresmiro España Jiménez Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demandó por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Nariño con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del señor Segundo Floresmiro España Jiménez presuntamente vulnerados con ocasión del auto de 8 de septiembre de 2021 que confirmó la decisión de negar librar mandamiento ejecutivo de pago en el marco del proceso ejecutivo que presentó el actor para lograr el cumplimiento de la sentencia de 28 de noviembre de 2014 proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no. 52001-33-31-002-2011-00282-00.
Aunque en este caso no se presentaron argumentos de inconformidad contra el fallo de primera instancia, a pesar de los criterios expuestos por otras Salas de la Corporación, según los cuales ante la ausencia de carga argumentativa automáticamente debe confirmarse la decisión de primera instancia, esta Subsección, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, ha adoptado una postura intermedia según la cual no se debe confirmar automáticamente la decisión del a quo, aunque tampoco es posible realizar una revisión oficiosa y exhaustiva de la providencia que se enjuicia en sede constitucional de tutela para establecer motu proprio en qué defectos pudo incurrir.
En ese orden, esta Subsección ha optado por practicar una lectura de las razones que sirvieron de fundamento al fallo de tutela de primera instancia para verificar si Expediente: 11001-03-15-000-2022-01592-01 Demandante: Segundo Floresmiro España Jiménez Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 resultan razonables y la providencia debe ser confirmada o si, por el contrario, no cuentan con respaldo fáctico y jurídico.
Así las cosas, ante la ausencia de argumentos de inconformidad frente al fallo de primera instancia, se procederá a revisar los fundamentos de hecho y derecho que sirvieron de sustento al a quo constitucional para proferir la providencia de primera instancia. Aclarado lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela por las razones que procederán a exponerse: 1) La parte actora alegó que con el auto de 8 de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente contenido en el auto de 25 de julio de 2017 de la Sección Segunda del Consejo de Estado2 por exigirle cumplir con los requisitos formales del proceso ejecutivo, esto es, con la presentación de una demanda que cumpliera las formalidades del CGP y el CPACA y a la cual se debieran anexar todos los documentos que conforman el título ejecutivo. 2) Para el demandante tales exigencias no son procedentes cuando se presenta una solicitud de ejecución a continuación del proceso ordinario en el que se expidió la sentencia de condena. 3) Revisadas las consideraciones de la providencia de primera instancia, la Sala advierte que le asiste razón al a quo constitucional en cuanto a que la autoridad judicial accionada analizó de manera concreta el trámite del proceso ejecutivo para lograr el cumplimiento de sentencias proferidas en vigencia del Decreto 01 de 1984 y la posibilidad de solicitar su ejecución a continuación del proceso ordinario. 4) En efecto, como se señaló en el fallo impugnado, el Tribunal Administrativo de Nariño citó apartes del auto de 25 de julio de 2017 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado y entre ellos destacó que en caso de acudir a dicha posibilidad el ejecutante no está exento de presentar la solicitud de ejecución sin las 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda.
Auto de 25 de julio de 2017. Expediente 11001-03-25-000-2014-01534-00(4935-14). CP William Hernández Gómez. Expediente: 11001-03-15-000-2022-01592-01 Demandante: Segundo Floresmiro España Jiménez Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 formalidades exigidas ante la posibilidad de que con posterioridad a la sentencia condenatoria se hubieren efectuado pagos parciales. 5) En consecuencia, para la Sala resulta razonable que la primera instancia haya negado el amparo previa constatación que el tribunal accionado fundó su decisión en que aun en estos eventos persiste la exigencia de iniciar el proceso ejecutivo dentro del plazo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 306 y 307 del Código General del Proceso. 6) Lo anterior pues, en efecto, la autoridad accionada en la decisión objeto de tutela sí hizo alusión a las consideraciones del auto de unificación presuntamente desconocido en los siguientes términos: c) Ahora bien, en el caso de los procesos fallados en vigencia del régimen anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, pero cuya ejecución se inició bajo las previsiones del CPACA, el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que, pese a que la ejecución provenga del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial.
Lo anterior, porque, aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de carácter declarativo, en el mismo se pueden presentar excepciones que originan un litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 433 ordinales 3º, 4º y 5º del CGP).
( ).”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI - mayúsculas del texto original). 7) A partir de tales razones el Tribunal Administrativo de Nariño consideró lo siguiente: “Sobre el tema, la misma Corporación mediante auto del 7 de marzo de 2019 señaló que para casos como el presente, la ejecución no puede llevarse al interior del proceso ordinario, porque para tal efecto ha debido ser presentado dentro de los 10 meses posteriores a la ejecutoria, de acuerdo con el citado auto de unificación y el artículo 192 del CPACA, esto es, antes del 23 de junio de 2012, lo que, al contrario, implica que debía exhibir sus pretensiones a través de una demanda autónoma.
( ) La Ley 1437 de 2011, derogó el Decreto 01 de 1984 y reguló tanto el procedimiento administrativo que debe observar la administración como el contencioso administrativo que se surte ante los estrados judiciales, modificando en gran parte la reglamentación que se venía aplicando, así, en materia de ejecutivos reformó entre otros aspectos: el plazo para que la administración proceda al pago, exigió del acreedor la reclamación previa, reguló lo referente a la tasa de intereses.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-01592-01 Demandante: Segundo Floresmiro España Jiménez Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 Ahora bien, entre los aspectos que fueron objeto de reforma, se incluyó el art. 298 del C.P.A.C.A, preceptiva según la cual, pareciere que ya no se requiere presentar una nueva demanda ejecutiva, siendo suficiente la presentación de una solicitud ante el mismo juez del proceso ordinario, puesto que, se establece: “en los casos a que se refiere el numeral 1º [d]el artículo anterior, si transcurrido 1 año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato ”.
Sin embargo, no es esa la opción que la Sala considera compatible con el proceso contencioso administrativo, por las razones que se exponen enseguida 1.- La presentación de las demandas ante la jurisdicción contenciosa se encuentra perfectamente establecida y debe reunir los requisitos establecidos en la normatividad legal, por lo anterior, como existe ley especial que rige la materia, prima sobre cualquier otra en cuanto a este aspecto. 2.- No existe norma en el C.P.A.C.A. que establezca la ejecución a través de petición. Se precisa que en cuanto al art. 298 ibidem, este se refiere al “cumplimiento” de las sentencias que ha de entenderse distinto a su “ejecución”, pues solo así se comprende que el art. 299 ibidem se refiera en forma específica a la ejecución y la remisión que hace esta norma se refiere únicamente al proceso ejecutivo de mayor cuantía y no al art. 306 del C.G.P. 3.- De acogerse la aplicación del art. 306 del C.G.P. sería necesario dar aplicación igualmente al art. 307 de esa obra al hacer parte del mismo capítulo, norma que establece un plazo de 10 meses para las condenas impuestas a la Nación y entidades territoriales, pero no refiere al plazo de 12 meses previsto en el CPACA en el caso del aporte al Fondo de contingencias, ello en el caso de las providencias proferidas en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En este punto, es conveniente aclarar que en el caso de las sentencias proferidas bajo el Decreto 01 de 1984, como acontece en el presente, el término sería de 18 meses según lo dispone el art. 177 del C.C.A. y no en el año o los 10 meses que estipulan la Ley 1437 de 2011 ( ).”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI - mayúsculas del texto original). 8) Precisamente con base en las consideraciones de ese pronunciamiento de unificación y el análisis transcrito fue que el Tribunal Administrativo de Nariño denotó que en este caso el señor José Luis Tenorio, quien se presentó como apoderado del ejecutante y que en un simple escrito -que catalogó como demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario- solicitó que de manera oficiosa se decretaran todas las pruebas necesarias para dar trámite a la ejecución de la condena, sin que se haya cumplido con las ritualidades procesales que la Ley 1427 de 2011 y el Código General del Proceso estatuyen.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-01592-01 Demandante: Segundo Floresmiro España Jiménez Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 9) Por consiguiente, bajo esa misma senda y habida cuenta las fechas en que culminó el proceso, el tribunal destacó que el proceso declarativo del cual surgió la obligación que se pretendió cobrar correspondió a un asunto que se tramitó en vigencia del Decreto 01 de 1984, por lo cual, de acuerdo con el citado auto de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado el proceso de ejecución debía radicarse y tramitarse como una nueva demanda a la que se debieron anexarse todos los documentos que conformaban el título ejecutivo y el incumplimiento de esa obligación conllevó a que: “[N]o es posible librar mandamiento de pago en los términos solicitados por la parte ejecutante, pues además de presentar una simple solicitud para ello, no aportó en debida forma los documentos que conformaban el título ejecutivo como lo son las sentencias de primera y segunda instancia, y la constancia de ejecutoria.
Se aclara que lo anterior no impide que la parte ejecutante radique una demanda ejecutiva, conforme los requisitos establecidos por la ley procesal y señalando de manera clara cuál es la obligación que pretende ejecutar.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 10) Como corolario de lo hasta aquí expuesto esta Sala considera, como lo hicieron la primera instancia constitucional, que la providencia cuestionada no adolece de alguno de los defectos invocados por el demandante y, en consecuencia, el análisis de la providenica impugnada fue razonable y se ajustó a lo solicitado en la acción de tutela si se tiene en cuenta que resolvió cada uno de los defectos alegados y concluyó que no se configuraron pues la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en la normativa procesal y en una providencia de unificación con carácter vinculante. 11) Así, para esta instancia también es claro que no se presentó un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto con la exigencia impuesta al demandante de presentar la demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario declarativo con el cumplimiento de las exigencias formales del artículo 162 del CPACA relacionadas con la entrega de los documentos que conforman el título base de ejecución, a saber, las sentencias condenatorias con su correspondiente constancia de ejecutoria, máxima si existían dudas en cuanto a la caducidad. 12) Contrario a lo alegado por la parte demandante, la postura del Tribunal Administrativo de Nariño estuvo debidamente sustentada en el auto de unificación Expediente: 11001-03-15-000-2022-01592-01 Demandante: Segundo Floresmiro España Jiménez Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 de 25 de julio de 2017 en el que la Sección Segunda de esta Corporación previó el escenario en el que se pretenda la ejecución de sentencias condenatorias proferidas en vigencia del Decreto 01 de 1984 con las reglas definidas en el CPACA a continuación del proceso ordinario, entre ellas la de presentar la demanda ejecutiva como si se tratara de una nueva demanda, aportándose los documentos que conforman el título ejecutivo. 13) En esa medida, le asiste razón al a quo en que la interpretación efectuada por la autoridad accionada sobre las reglas definidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de ejecución de condenas no resultó en medida alguna caprichosa o arbitraria, por el contrario, devino de la aplicación taxativa de las reglas definidas en el auto de unificación que analizó tales figuras y de un análisis detallado de las circunstancias particulares del demandante, quien a través de un tercero sin poder especial para ello presentó un escrito en el que solicitó la ejecución de una condena, pero sin aportar los documentos que conforman el título base de recaudo. 14) La autoridad accionada no otorgó prevalencia a una mera formalidad por sobre la aplicación de derechos sustanciales, por el contrario, ante una solicitud simple y extemporánea presentada en vigencia del CPACA para lograr la ejecución de una condena proferida en vigencia de la norma anterior y en orden a preservar la finalidad del proceso ejecutivo, exigió la presentación de la demanda con el lleno de los requisitos legales, sin que tal proceder pueda ser catalogado como irrazonable. 15) La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que cuando una decisión se fundamenta en un determinado criterio jurídico y en una razonable interpretación de las normas aplicables al caso no se configura un defecto en la respectiva providencia judicial, pues ello implicaría una intromisión arbitraria del juez constitucional que afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales en forma precisa habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal. 17) Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar el fallo de primera instancia de la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la tutela tras constatar que no existió vulneración o amenaza alguna de los derechos fundamentales del demandante.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-01592-01 Demandante: Segundo Floresmiro España Jiménez Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.