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11001031500020230073600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-02-13

Radicación interna: 1097 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Tribunal Administrativo Del Bolivar Y Otro

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Demandado: Tribunal Administrativo de Bolivar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00736-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00736-00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.

AUTO ADMISORIO NIEGA MEDIDA CAUTELAR I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el despacho ponente el 14 de febrero de 20231, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, actuando a través de representante judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al “al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional”. 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 12 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual confirmó la providencia del 19 de marzo de 2021 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el señor Silvino Sánchez Bonilla, con radicado N.º 13001-33-33-002-2019-00124-01. 3. Solicitó el amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, reclamó lo siguiente: 1 La tutela fue presentada el 13 de febrero de 2023 por correo electrónico.

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Demandado: Tribunal Administrativo de Bolivar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00736-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “(…) a. Se DEJE sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR del 19 de marzo de 2021 y del 12 de mayo de 2022 dentro del proceso contencioso administrativo No. 13001-33-33-002- 2019- 00124-00. b. Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, revocando la sentencia del 19 de marzo de 2021 proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA para en su lugar negar las pretensiones tendientes a que se efectúe la reliquidación de la pensión de vejez con base en el promedio salarial devengado durante el último año de servicios, cuando lo que en derecho corresponde es que se efectúe sobre el promedio de los salarios cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, tal como lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

(…).” 1.3. Solicitud de medida provisional 4. Además de lo anterior, en el libelo introductorio la accionante solicitó como medida provisional: “(…) se SUSPENDA la ejecución de las sentencias del 19 de marzo de 2021 y del 12 de mayo de 2022, de acuerdo con los argumentos expuesto en la demanda. La anterior solicitud se presenta entre tanto se resuelve esta acción tutelar, ello para proteger el Erario evitando pagar valores que a futuro serán de difícil recuperación, en virtud del principio de buena fe.” II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la UGPP, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Bolivar por tanto, debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma. 6. Igualmente, este despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Demandado: Tribunal Administrativo de Bolivar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00736-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2. Caso concreto 7.

Revisado el expediente, se observa que la entidad accionante solicitó como medida provisional que se suspendan, de manera inmediata, los efectos de la sentencia del 12 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se confirmó la providencia del 19 de marzo de 2021 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez del señor Silvano Sánchez Bonilla, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio mensual obtenido desde el 1° de junio de 2006 hasta el 30 de junio de 2007, con la inclusión de la asignación básica mensual y las doceavas partes de la remuneración servicios prestados y la prima de servicios, con efectos a partir que se demostrara el retiro definitivo del servicio. 8.

El artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el Juez que conoce de la acción de tutela, si expresamente lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede suspender la actuación en concreto que, a juicio de la parte actora ocasiona la vulneración del derecho fundamental invocado.

Así mismo, debe apreciarse fácilmente que existe una amenaza o vulneración de un derecho fundamental en razón a ella y además se debe advertir serias posibilidades de que finalmente se acceda a la protección constitucional solicitada. 9. No obstante lo anterior, al aplicar estos presupuestos jurídicos al caso concreto, con fundamento en la valoración de las razones expuestas en la demanda de tutela y en los medios de convicción que se aportaron por la accionante con el escrito tutelar, el despacho advierte que la medida provisional solicitada en sede de tutela no resulta necesaria ni urgente para garantizar el objeto del proceso y el derecho fundamental que subyace en el mismo, toda vez que no se encuentra acreditada, hasta este momento procesal, una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable o un peligro inminente para la parte actora. 10.

Lo anterior en cuanto, prima facie, se observa que: i) La decisión judicial demandada no contiene un error manifiesto que contradiga el orden jurídico. ii) No existe una amenaza o vulneración que se materialice en contra de los derechos fundamentales de la entidad actora, toda vez que, hasta este momento procesal, no aparecen manifiestos los defectos argüidos por la entidad actora y que atenten contra la razonabilidad de las providencias atacadas, pues el fallo controvertido fue producto de una decisión adoptada en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se consideró que se debía confirmar parcialmente la decisión Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Demandado: Tribunal Administrativo de Bolivar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00736-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del a quo, que accedió a las pretensiones de la demanda, debido a que se corroboró que al demandante le asistía derecho para que se reliquidara su pensión incluyendo todos los factores devengados en el último año de servicios y previstos en el Decreto 1045 de 1978.

Lo anterior, en consonancia con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.2 iii) No se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional ya que el referido medio de control, de conformidad con el artículo 138 del CPACA, fue instituido, precisamente, con el fin de que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica pueda solicitar que se nulite el acto administrativo y se le restablezca su derecho.

En tal sentido, la nulidad procederá si el juez de la causa advierte que se configuró alguna de las causales plasmadas en el inciso segundo del artículo 137 de la mentada Ley, situación que aconteció en el caso. 11. En virtud de lo expuesto y al no contar este Juez Constitucional con algún medio de convicción que le permita establecer una relación de causalidad entre la decisión judicial controvertida y la supuesta vulneración irreparable de los derechos alegados por la entidad actora, resulta abiertamente improcedente ordenar el decreto de una medida provisional que implique la suspensión de una providencia, que en principio goza de presunción de legalidad. 12.

En tal sentido, el término de diez días para proferir sentencia de primera instancia en sede de tutela conduce a que, al no encontrarse acreditado un perjuicio irremediable que ocasione una grave afectación a los derechos fundamentales, la parte actora deberá atenerse a la decisión que adopte el juez constitucional, sin que se vean comprometidas las garantías que invocó. 13.

En conclusión, el Despacho considera que la medida provisional solicitada no resulta necesaria, puesto que no se arrimó alguna prueba que acredite que en este momento procesal exista una situación evidente de vulneración, que esté afectando las garantías de la entidad actora, aunado a que tampoco se advierte, prima facie, una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable. 14.

En ese orden de ideas, el despacho se abstendrá de decretar la medida provisional solicitada. 2 Consejo de Estado, sentencia del 28.08.2018. Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01. M.P. César Palomino Cortés. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Demandado: Tribunal Administrativo de Bolivar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00736-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3.

Admisión de la demanda 15. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida provisional solicitada, por lo expuesto.

SEGUNDO: ADMITIR la demanda incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, en ejercicio de la acción de tutela.

TERCERO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, como autoridades judiciales accionadas, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.

CUARTO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al señor Silvino Sánchez Bonilla, quien fue parte del proceso ordinario. Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, intervenga en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectado con la decisión que se adopte.

QUINTO: REQUERIR al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, para que alleguen copia íntegra digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.° 13001- 33-33-002-2019-00124-01, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.

ADVERTIR que, de no cumplirse con el requerimiento, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales, que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.

SEXTO: REQUERIR al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, para que publiquen en sus respectivas páginas web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

SÉPTIMO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Demandado: Tribunal Administrativo de Bolivar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00736-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 OCTAVO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.

NOVENO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar, al abogado Javier Andrés Sosa Pérez, en calidad de representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, como consta en las Resoluciones de nombramiento Nº. 681 del 29 de julio de 2020 y de delegación de funciones Nº. 18 de 2021, obrantes en el expediente digital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada