Micelio
11001032500020190094600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-12-02

Radicación interna: 6649 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Ramon Antonio Rodriguez Ferrer

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-00946-00 (6649-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Demandado: Ramón Antonio Rodríguez Ferrer Tema: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA _______________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, por medio de la cual se confirmó de manera parcial el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo el 19 de junio de 2014, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Ramón Antonio Rodríguez Ferrer contra ese ente de previsión social. 1.

Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones La UGPP solicitó, en ejercicio de la acción de revisión establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-006-2013-00067-01, que confirmó parcialmente el fallo 1 En lo que sigue UGPP. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00946-00 (6649-2019) Demandante: UGPP dictado por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo el 19 de junio de 2014, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Ramón Antonio Rodríguez Ferrer contra la UGPP, encaminadas a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Como consecuencia de lo anterior solicitó: i) revocar la sentencia dictada por la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre el 14 de noviembre de 2014; ii) declarar que Ramón Antonio Rodríguez Ferrer, en cuanto a la liquidación de su pensión de jubilación, no es acreedor de un derecho adquirido; y iii) ordenar reliquidar la prestación en un monto o tasa de reemplazo del 75% y con una base de liquidación con fundamento en lo previsto en los artículos 36, inciso 3, o 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, y los factores de salario de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente dispongan esa condición, tal y como lo determinó la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - Ramón Antonio Rodríguez Ferrer nació el 21 de diciembre de 1943 y prestó sus servicios al Instituto Geográfico Agustín Codazzi del 16 de enero de 1968 al 1° de junio de 1993. El último cargo que desempeñó fue el de coordinador. - Mediante la Resolución 9961 del 26 de mayo de 2003, Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, acto administrativo que fue confirmado, al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra, a través de la Resolución 16895 del 2 de septiembre de ese año. - Con la Resolución 6180 del 2 de agosto de 2004, Cajanal le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $436.180.47, a partir del 1º de julio de 2004.

No obstante, el disfrute de la prestación quedó condicionado al retiro definitivo del servicio. - Por medio de la Resolución PAP 5512 del 30 de junio de 2010, expedida por Cajanal, se le negó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, acto administrativo respecto del cual solicitó su revocatoria directa, la que fue negada a través de la Resolución UGM 401000 del 27 de marzo de 2012. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00946-00 (6649-2019) Demandante: UGPP - En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones PAP 5512 del 30 de junio de 2010 y UGM 401000 del 27 de marzo de ese año y en consecuencia se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que percibió en el último año de servicios, asunto que correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, quien por medio de la sentencia del 19 de junio de 2014 accedió a las pretensiones, para lo cual resolvió: «En merito (sic) de lo expuesto, el Jugado (sic) Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley: 3.1.

Declara la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. PAP 00512 del 30 de junio de 2010 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, que le negó al demandante la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el demandante el último año de servicios. - Resolución No. UGM 040100 del 27 de marzo de 2012 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, que le negó al demandante la revocatoria directa interpuesta en contra de la Resolución No. PAP 005512 del 30 de junio de 2010. 3.2.

Orden a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, que reliquide la pensión que le reconoció al demandante mediante la Resolución No. 6180 del 2 de agosto de 2004, teniendo en cuenta lo anotado n el numeral 2.7. de esta providencia2. 3.3. Declarar que le prescribió al demandante el derecho a recibir el pago del reajuste de las mesadas causadas desde el 21 de diciembre de 1998 al 24 de junio de 2006.

(…)». - Inconforme con lo decidido por el Juzgado Sexto Oral del Circuito de Sincelejo en el fallo del 19 de junio de 2014, la UGPP interpuso recurso de apelación en su contra, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala 2 Al respecto el numeral 2.7. de la providencia señaló: «La parte demandada deberá realizar la liquidación desde la fecha en que se le reconoció el derecho al demandante, 21 de diciembre de 1998, teniendo en cuenta todos los factores devengados del 1 de junio de 1992 al 1 de junio de 1993, es decir, asignación básica, incremento por antigüedad, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.

(…) Se debe descontar el valor correspondiente a los aportes sobre los factores que no fueron objeto de deducción legal y las mesadas afectadas por la prescripción». 4 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00946-00 (6649-2019) Demandante: UGPP Primera de Decisión Oral, mediante sentencia del 14 de noviembre de ese año, en la que se confirmó de forma parcial la providencia recurrida. - En cumplimiento de lo resuelto por los jueces de instancia, la UGPP expidió la Resolución RDP 41290 del 7 de octubre de 2015, por la cual reliquidó la pensión a favor de Ramón Antonio Rodríguez Ferrer y en consecuencia se aumentó la cuantía de la prestación a la suma de $540.834, efectiva a partir del 21 de diciembre de 1998, pero con efectos fiscales, por prescripción, desde el 22 de marzo de 2010. 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión3 El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia proferida el 14 de noviembre de 2014 confirmó de manera parcial la providencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo en el fallo del 19 de junio de 2014, pues modificó la fecha de prescripción declarada sobre las mesadas pensionales.

Para tal efecto, se pronunció en estos términos4: - Ramón Antonio Rodríguez Ferrer a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tenía más de 15 años de servicios, por tanto era beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de esa ley y en consecuencia «es necesario liquidar su pensión de vejez, teniendo en cuenta lo estipulado en la Ley 6 de 1945, y no solamente en lo relativo al requisito de edad, como lo establece el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, sino también en lo atiente al tiempo de servicio y monto de la pensión, debiéndose incluir para efectos de determinar el ingreso base de liquidación, todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, atendiendo a los principios de favorabilidad y progresividad de los derechos laborales, esto en aras de propender por la condición más beneficiosa para el trabajador, en atención del principio constitucional laboral aludido de la favorabilidad». - En ese orden de ideas, la pensión de jubilación debía liquidarse con el 75% del promedio obtenido en el último año de servicios, esto es, los factores salariales relacionados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y cualquier otro que se le haya pagado con objeto de la prestación de sus labores, que para el caso concreto son: la asignación básica, el incremento por antigüedad, el subsidio de alimentación, la bonificación por servicios prestados y las primas de navidad, de 3 Proceso adelantado bajo las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 4 Folio 256 vuelto a 269. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00946-00 (6649-2019) Demandante: UGPP servicios y de vacaciones, como lo determinó el a quo.

En igual sentido se pronunció la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 7 de octubre de 20105. - Las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de marzo de 2010 se encuentran prescritas, toda vez que: «(…) al actor se le reconoció la pensión a través de la Resolución N° 6180 de fecha 2 de agosto de 2004, fecha a partir de la cual nació su derecho a solicitar la reliquidación de tal acreencia. El libelista elevó petición de reliquidación el 25 de junio de 2009, y con ella interrumpió por una sola vez y por un lapso igual la prescripción trienal que opera en el ámbito administrativo laboral (Art. 102 del Decreto 1848/69, art. 41 Decreto 3135 de 1968) hasta el 25 de junio de 2012, en consecuencia al ejercitarse la demanda el día 22 de marzo de 2013, por fuera del término de interrupción, es claro que las acreencias laborales deprecadas y reconocidas en el presente asunto, anteriores al 22 de marzo de 2010, se encuentran afectadas por el fenómeno preclusivo aludido, dado que solo con la presentación de la demanda interrumpió nuevamente la prescripción (artículo 94 del C.G.P., norma vigente para la fecha de presentación de la demanda).» 1.2.

Las causales de revisión invocadas La entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20036, para lo cual expuso los siguientes argumentos7: - La orden judicial se obtuvo con vulneración al debido proceso, en tanto la reliquidación de la pensión de jubilación del causante en los términos ordenados 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de octubre de 2010.

Radicación: 25000-23-25-000-2002-02392-01 (0265-07). M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 6 «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <apartes tachados inexequibles> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 7 Folios 1 a 10. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00946-00 (6649-2019) Demandante: UGPP desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación (IBL)8, debían ser tenidas en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, y los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994 objeto de cotización. - Se configura la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. - No es posible entender el IBL como un aspecto de transición, sino propio de la Ley 100 de 1993; de manera que al promediar la base de liquidación debe tenerse en cuenta ese régimen, pues lo que está sujeto a la transición son aspectos como la edad, el monto y las semanas de cotización. - La sentencia objeto de revisión incurrió en las causales invocadas al proferirse con absoluto desconocimiento de la normativa y los preceptos jurisprudenciales vigentes para la época y en detrimento de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues contribuye al incremento injustificado en un 23.99% de la mesada de Ramón Antonio Rodríguez Ferrer. 1.3.

Contestación a la acción especial de revisión Ramón Antonio Rodríguez Ferrer se opuso a las pretensiones de la acción especial de revisión9, con fundamento en la improcedencia de las causales alegadas, toda vez que la reliquidación de la pensión de jubilación ordenada estuvo ajustada a derecho y fue producto de lo decidido en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, respectivamente, las que fueron sustentadas y fundamentadas en concordancia con los criterios jurisprudenciales dispuestos al respecto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, aplicable al caso para su momento. 1.4.

El Ministerio Público El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto. 8 En lo que sigue IBL. 9 Samai, índice 20. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00946-00 (6649-2019) Demandante: UGPP 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1º, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del CPACA10.

Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201911, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión. 2.2. Oportunidad El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 29 de noviembre de 201912, pues la sentencia recurrida que se dictó el 14 de noviembre de 2014 quedó ejecutoriada el 28 de ese mes y año y conforme con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de «cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». 2.3.

Los problemas jurídicos Se circunscriben a establecer lo siguiente: i) ¿la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, se profirió con vulneración al debido proceso y en consecuencia está inmersa en la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? y ii) ¿la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, se configuran los supuestos del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? 10 «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos».

(Resalta la Sala). 11 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 12 Folio 10 vuelto. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00946-00 (6649-2019) Demandante: UGPP 2.4. Marco normativo 2.4.1. Sobre la acción especial de revisión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2013 de la Ley 797 de 200314 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias.

En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen15.

Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 13 «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 14 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 15 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00946-00 (6649-2019) Demandante: UGPP 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan».

En tal sentido, se han definido los siguientes16: «i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley».

Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es, que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»17. 16 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462- 2017), M.P. William Hernández Gómez. 17 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00946-00 (6649-2019) Demandante: UGPP Como corolario, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»18. 2.4.2.

En torno a la liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 La Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional de los «empleados oficiales», es decir, empleados públicos y trabajadores oficiales. Al efecto, señaló que quienes acumularan 20 años de servicios y contaran con 55 años de edad, podrían acceder a la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio percibido el último año de servicios.

En relación con la base de liquidación, el artículo 3 de la citada ley (modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985) dispuso que estaría constituida por los siguientes factores: «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».

Agregó que, en todo caso «las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». Ahora bien, la norma aludida previó un régimen de transición, en los siguientes términos: «Artículo 1º.-El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00946-00 (6649-2019) Demandante: UGPP (…)

PARÁGRAFO 2 º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley» (Resalta la Sala). De lo anterior se advierte que los empleados públicos o trabajadores oficiales que para el 13 de febrero de 1985 tuvieran 15 años de servicios prestados de manera continua o no, podrían regirse, en cuanto a la edad de jubilación, por las normas que estaban vigentes antes de ese momento; empero, en caso de no completarlos, tendrían que acumular los 20 años de servicios y contar con 55 años de edad para acceder a la pensión. En línea con lo dicho, la norma anterior a la Ley 33 de 1985 es el Decreto Ley 3135 de 1968; sin embargo, el artículo 25 de la Ley 33 del 1985 lo derogó. En consecuencia, esta corporación ha acudido a las disposiciones contenidas en la Ley 6a de 194519, que permitía el acceso a la prestación con 50 años de edad, así como a las del derogado Decreto 3135, con fundamento en que «(a) pesar de que la Ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, (…) en este aspecto se debe aplicar también el régimen anterior, porque resulta más favorable al demandante»20; este último exigía 55 años de edad «si es varón, o 50 si es mujer»21.

Con posterioridad, en sentencia del 6 de agosto de 202022, esta corporación23 señaló que si el servidor es de orden nacional se aplicará el Decreto Ley 3135 de 1968 y si es de orden territorial se acudiría a la Ley 6a de 1945, ello en cuanto a la edad de jubilación. Así se indicó: «Ahora bien, en principio la Ley 6ª de 194524 se aplicó para efectos de las prestaciones sociales de los empleados de los sectores público nacional y privado, así como a los servidores públicos del nivel territorial (…).

(…) 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2008, radicado 25000-23-25-000-2002-12846-01 (0640-08), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2010, radicación: 25000-23-25-000-2001-2014-01 (1183-07), demandante: Jaime Severo Torres Morales 21 Artículo 27. 22 Expediente 47001-23-33-000-2015-00314-01 (3049-2017). 23 En igual sentido puede verse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2022, expediente 11001-03-25-000-2019-00699-00 (5398-2019), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 24 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo». 12 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00946-00 (6649-2019) Demandante: UGPP El mencionado Decreto 3135 de 1968 fue derogado por la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron disposiciones respecto de las cajas de previsión y las prestaciones para el sector público, que estableció como exigencia para acceder a la pensión ordinaria de jubilación que el empleado oficial hubiera servido 20 años continuos o discontinuos y tuviera 55 años de edad.

Sin embargo, en el artículo 1º (parágrafo 2º) de la aludida Ley 33 consagró un régimen de transición consistente en que los empleados oficiales que a la fecha de su entrada en vigor (13 de febrero de 1985) «[…] hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley» (se destaca), que para el caso de los servidores públicos del orden nacional era el Decreto 3135 de 1968, y frente a los del orden territorial, la Ley 6ª de 1945» (Resalta la Sala).

Ahora bien, se advierte que ni la Ley 6ª de 1945 ni el Decreto 3135 de 1968 previeron los factores a tenerse en cuenta para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación, por esto, la jurisprudencia de la corporación acudió a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior y de carácter general, que enuncia los factores salariales que deberán incluirse al momento de liquidar las pensiones.

Así se señaló entre otras, en las sentencias del 19 de noviembre de 200925 y del 16 de diciembre de 200926, en las que se indicó lo siguiente: «(…) El artículo 1º, parágrafo 2, ibidem, estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones contenido en la Ley 6 de 1945 (…).

Encontrándose demostrado que el régimen pensional aplicable al actor es el contemplado en la Ley 6 de 1945, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación se acudirá a lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior de carácter general que determina los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación (…).

Las normas transcritas señalan unos factores que deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación (…). Es del caso aclarar que por encontrase el actor dentro del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 la liquidación de la pensión debe realizarse conforme a lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, por ser la norma anterior aplicable pues aplicar dos normas legales diferentes para efectos del reconocimiento y liquidación de una 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de noviembre de 2009, radicación: 25000-23-25-000-2004-01634-01 (1028-07), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de diciembre de 2009, radicación: 250002325000200200474 01(1754-06). 13 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00946-00 (6649-2019) Demandante: UGPP misma pensión, como lo hizo el A quo, implicaría la violación del principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe la aplicación parcial de las normas legales.

(…)». (Se subraya). El anterior antecedente evidencia que en relación con el IBL de las pensiones reconocidas por virtud de los regímenes de transición, la jurisprudencia del Consejo de Estado fue pacífica en considerar que se debían «garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral», y que, en consecuencia, «la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios»27.

Ello, pese a que, con posterioridad, el debate en relación con el ingreso base de liquidación de las personas que alcanzaron su estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 se superó con la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201828, lo que impuso considerar que el criterio de la corporación se inclinaba por la taxatividad de los factores. 2.5.

Caso concreto En consideración a los supuestos en que se funda la acción especial de revisión, la Sala advierte lo siguiente: En relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala reitera que es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen.

Así se indicó en la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019 por la Sala 22 Especial de Decisión29 según la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental aludido comprende los siguientes tres elementos: «i) (e)l derecho al juez natural o funcionario competente; ii) (e)l derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado 25000-23- 25-000-2006-07509-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), M.P. César Palomino Cortés. 29 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 14 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00946-00 (6649-2019) Demandante: UGPP administrativa; y iii) (l)as garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem».

En tal sentido, se advierte que los argumentos del recurrente se dirigen a cuestionar el porcentaje del IBL reconocido y los factores tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación reconocida a Ramón Antonio Rodríguez Ferrer, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de los elementos que componen el derecho fundamental al debido proceso; por lo tanto, el examen del recurso se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Ahora, en torno a esa causal de revisión, esto es la del literal b) de la norma en que se funda la acción, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, profirió la decisión con sustento en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, según los cuales, la lista establecida en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, como factores salariales no supone la negación de cualquier otro factor que cause el trabajador, por lo que estos debían ser tenidos en cuenta.

Al respecto, la recurrente sostiene que Ramón Antonio Rodríguez Ferrer es beneficiario del régimen de transición únicamente respecto de la edad, el tiempo y el monto, pero como el IBL no hace parte del régimen de transición se rige por las reglas de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, toda vez que adquirió el derecho pensional con posterioridad al 1° de abril de 1994, esto es, a la entrada en vigencia de la aludida norma.

En efecto, dicha regla fue decantada por la Corte Constitucional a partir del año 2013 con la sentencia C-258 de manera específica para el caso de las pensiones de los congresistas y altos dignatarios del Estado. Empero, si bien el Consejo de Estado y la Corte Constitucional realizaron interpretaciones diferentes del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del IBL aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto, la Sala considera que la sentencia de la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, proferida el 14 de noviembre de 2014, no fue caprichosa y por el contrario respetó los derroteros jurisprudenciales que para la época había trazado el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción. 15 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00946-00 (6649-2019) Demandante: UGPP Lo anterior es así, toda vez que para concluir que el IBL también hacía parte del régimen de transición se fundamentó en lo siguiente: i) Si bien Ramón Antonio Rodríguez Ferrer es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que prestó sus servicios en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi entre el 16 de enero de 1968 y el 1° de junio de 1993 como coordinador, código 5005, grado 1730, lo que le permitía acceder a la transición establecida en la Ley 33 de 1985, de manera que la normatividad aplicable eran los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. ii) Pese a que la norma de transición de la Ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación de la pensión, esto es, factores salariales o base de liquidación, de acuerdo con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 7 de octubre de 201031, «el Decreto 1045 de 1978, establece unos factores salariales para efectos de liquidar las cesantías y las pensiones, lo cual no puede tomarse como una relación taxativa de factores, sino que es una enunciación que no impide la inclusión de otros factores devengados por el trabajador.

Para la liquidación de la pensión, se tiene en cuenta la totalidad de los factores que constituyen salario, sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé», providencia que a su vez guarda correspondencia con el criterio expuesto desde la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que en lo particular dispuso: «De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

(…) Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como 30 Según constancia del 14 de octubre de 1998, suscrita por el director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Seccional Sucre, folio 69 vuelto. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de octubre de 2010.

Radicación: 25000-23-25-000-2002-02392-01 (0265-07). M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 16 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00946-00 (6649-2019) Demandante: UGPP contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.

Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando». (Negrillas del original). En efecto, el criterio del Consejo de Estado únicamente se modificó con la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por lo que es claro que para la época en que se expidió la decisión recurrida (14 de noviembre de 2014), la posición era que las pensiones de los servidores públicos debían liquidarse teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario, bajo la consideración de que la aplicación del régimen de transición debía respetar el principio de la inescindibilidad de la norma.

Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, encontró acertada la decisión del juez de primera instancia que ordenó que la pensión de jubilación de Ramón Antonio Rodríguez Ferrer se reliquidara con la inclusión de los siguientes factores: asignación básica, incremento por antigüedad, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados y las primas de vacaciones, de servicios y de navidad.

En relación con lo anterior, se advierte que la línea jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en su momento32, en lo particular dispuso: «El artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, con claridad señaló los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación, de la siguiente forma: “Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de octubre de 2010.

Radicación: 25000-23-25-000-2002-02392-01 (0265-07). M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 17 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00946-00 (6649-2019) Demandante: UGPP comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll.

Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.”. En ese orden de ideas, la pensión consagrada en la Ley 6ª de 1945 se reconoce sobre los factores señaladas (sic) en el artículo (sic) 45 del Decreto 1045 de 1978 y en la Ley 4 de 1966 y por lo tanto su pensión debía ser liquidada con el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y conforme a los factores citados anteriormente.

Se debe precisar que el Decreto 1045 de 1978, establece unos factores salariales para efectos de liquidar las cesantías y las pensiones, lo cual no puede tomarse como una relación taxativa de factores, sino que es una enunciación que no impide la inclusión de otros factores devengados por el trabajador. Para la liquidación de la pensión, se tiene en cuenta la totalidad de los factores que constituyen salario, sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, como son la asignación básica, gastos de representación, dominicales y festivos, prima de servicios, entre otros, más los que reciba el trabajador, que aunque no se encuentren señalados taxativamente, sean cancelados de manera habitual como retribución de sus servicios y no las sumas que se pagan ocasionalmente que cubren riesgos o infortunios a los que el trabajador se pueda ver enfrentado, naturaleza propia de las prestaciones sociales».

En virtud de lo anterior, se encuentra que en el expediente administrativo obra certificación del 14 de abril de 200833, expedida por el pagador de la dirección territorial Sucre del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, según la cual, Ramón Antonio Rodríguez Ferrer devengó en el último año de servicios los siguientes factores: asignación básica, incremento por antigüedad, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados y las primas de vacaciones, de servicios y de navidad.

Ahora bien, la Sala encuentra acreditado que: - Ramón Antonio Rodríguez Ferrer nació el 21 de diciembre de 194334 y laboró al servicio del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Seccional Sucre, entre el 16 de enero de 1968 y el 1° de junio de 1993, cuando se dio por terminado su vínculo 33 Folios 302 vuelto y 303. 34 De conformidad con la cédula de ciudadanía, folio 72 vuelto. 18 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00946-00 (6649-2019) Demandante: UGPP legal y reglamentario mediante la Resolución 1080 del 1° de junio de 199335, periodo en el que ocupó el cargo de coordinador, código 5005, grado 1736. - A través de la Resolución 9961 del 26 de mayo de 200337, Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, acto administrativo que fue confirmado, al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra, a través de la Resolución 16895 del 2 de septiembre de ese año38. - Mediante la Resolución 6180 del 2 de agosto de 200439, expedida por la jefe de la oficina jurídica de Cajanal, se le reconoció la pensión de jubilación en consideración al cumplimiento de los requisitos de la Ley 33 de 1985, cuya liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios (entre el 2 de junio de 1992 y el 1° de junio de 1993), con la inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios.

La cuantía de la prestación resultó en $436.180.47, a partir del 21 de diciembre de 1998, pero condicionada al retiro definitivo del servicio para su disfrute. - Por medio de la Resolución PAP 5512 del 30 de junio de 201040, expedida por el liquidador de Cajanal, se le negó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, respecto de la cual solicitó su revocatoria directa, la que fue negada a través de la Resolución UGM 401000 del 27 de marzo de 201241. - Mediante la Resolución RDP 41290 del 7 de octubre de 201542, proferida en cumplimiento del fallo objeto de revisión, la UGPP reliquidó la pensión de jubilación y como consecuencia el monto de la mesada pensional aumentó a $540.834, efectiva a partir del 21 de diciembre de 1998, pero con efectos fiscales desde el 22 de marzo de 2010 por prescripción. Visto lo anterior, se tiene que la diferencia que resulta entre el valor que Ramón Antonio Rodríguez Ferrer recibía antes de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ($436.180.47) y la reliquidación efectuada en cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Sucre 35 Folios 74 vuelto a 76. 36 Según constancia del 14 de octubre de 1998, suscrita por el director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Seccional Sucre, folio 69 vuelto. 37 Folios 110 vuelto y 111. 38 Folios 122 vuelto a 125. 39 Folios 131 y 132. 40 Folios 164 vuelto a 166. 41 Folios 183 a 188. 42 Folios 275 vuelto a 280. 19 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00946-00 (6649-2019) Demandante: UGPP ($540.834) corresponde a la suma de $104.653.53.

Adicional a lo expuesto, se encuentra acreditado que Ramón Antonio Rodríguez Ferrer laboró al servicio del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Seccional Sucre, por más de 20 años, periodo en el que se desempeñó como coordinador, código 5005, grado 17. Así las cosas, la reliquidación efectuada en virtud del fallo objeto de revisión no evidencia un incremento desproporcionado o que no guarde relación con la trayectoria laboral de Ramón Antonio Rodríguez Ferrer.

Por lo que la Sala concluye que la situación en estudio no es de aquellas que puedan ser consideradas como un abuso del derecho o fraude a la ley. En consecuencia, la liquidación de la pensión de Ramón Antonio Rodríguez Ferrer, no excedió lo debido de acuerdo con la ley, pues se demostró que i) era beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, toda vez que nació el 21 de diciembre de 1943 y trabajó en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi desde el 16 de enero de 1968 al 1° de junio de 1993, por lo que tenía más de 15 años de servicio al 13 de febrero de 1985; ii) demostró que completó más de 20 años de servicios y 55 años de edad al constituir el estatus pensional; y iii) durante el último año percibió los factores respecto de los cuales el tribunal ordenó la reliquidación de la pensión. Finalmente, valga precisar que en la sentencia del 28 de agosto de 201843 la Sala Plena del Consejo de Estado precisó que las referidas reglas de unificación serían obligatorias para los casos en discusión en sede administrativa y judicial, por lo que resultan inmodificables aquellas decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, en garantía del principio de seguridad jurídica, pues «(n)o puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada».

Bajo tal panorama, la Sala concluye que la sentencia del 14 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, no incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) de 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, expediente 52001 23 33 000 2012 00143 01 (IJ). 20 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00946-00 (6649-2019) Demandante: UGPP la Ley 797 de 2003 y, por lo tanto, se declarará infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP. 2.6.

Costas Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, las señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción especial de revisión que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, el 14 de noviembre de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente 21 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00946-00 (6649-2019) Demandante: UGPP CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.