CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Número único: 11001-03-06-000-2024-00606-00 Referencia: presunto conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena.
Asunto: autoridad competente para remitir una prueba documental decretada dentro de un proceso jurisdiccional disciplinario. Inexistencia del conflicto. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, dentro del proceso disciplinario con radicado núm. 2022-01647, adelantado en contra de los señores Omar Arnedo Jiménez y Catia de Ávila Romero, decretó una prueba consistente en requerir al Consejo Seccional de la Judicatura de ese mismo departamento, con el fin de que remita «el manual de funciones de los empleados que haya sido aprobado o implementado para el año 2022, en el Juzgado Séptimo Penal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena». 2.
Mediante oficio del 11 de septiembre de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar remitió al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, el requerimiento efectuado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por considerar que carecía de competencia para brindar la información solicitada. 3.
El 13 de septiembre de 2024, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena manifestó su falta de competencia para atender el requerimiento efectuado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00606-00 habida cuenta de que «no existe norma alguna que disponga que los manuales de funciones deben ser elaborados por el juez o jueza».
Por el contrario, en su criterio, dicha función le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo dispone el artículo 75 de la Ley 270 de 1996. 4. Debido a lo anterior, en esa misma decisión, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena ordenó remitir las diligencias y proponer el presente conflicto de competencias administrativas ante esta Sala.
II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso tercero, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y el 27 de septiembre de 20242, se fijó el edicto núm. 585 en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones.
Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio de este trámite al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, a los señores Omar Arnedo Jiménez y Catia de Ávila Romero3. Según informe secretarial del 4 de octubre de 20244, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar presentó escrito de alegatos o consideraciones.
Mediante Auto del 11 de octubre de 2024, se requirió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para que allegara el oficio CSJBOO24-913 del 2 de octubre de 2024, mediante el cual adujo que emitió respuesta al requerimiento efectuado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. En respuesta a lo anterior, el 16 de octubre de 20245, la entidad allegó dicha información. III.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar El 3 de octubre de 2024, esta autoridad presentó escrito de alegatos o consideraciones, en los siguientes términos: Manifestó que el presente conflicto de competencias administrativas es aparente, dado que la actuación que genera el trámite no concierne sobre la competencia de la función 2 Índice 3, expediente digital. 3 Índice 2, expediente digital. 4 Índice 5, expediente digital. 5 Índice 9, expediente digital.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00606-00 administrativa de la expedición de los manuales de funciones de empleados de los despachos judiciales de la Rama Judicial, sino de una respuesta a una solicitud probatoria al interior de un proceso disciplinario. En atención de lo anterior, precisó que la remisión realizada por el Consejo Seccional, mediante Oficio CSJBOO24-861 del 11 de septiembre de 2024, no tenía por finalidad que el Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena expidiera un manual de funciones para los empleados del despacho a su cargo, sino para que diera respuesta a la prueba documental generada dentro de una diligencia disciplinaria.
Señaló que no les corresponde a los consejos seccionales expedir los manuales de funciones, ya que dicha facultad le fue atribuida al Consejo Superior de la Judicatura, por mandato de los numerales 9 y 12 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996. Puso de presente que, comoquiera que actualmente no se han expedido los manuales de funciones por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la práctica los nominadores expiden internamente sus manuales de funciones, por lo que debido a ese actuar cotidiano, remitió el requerimiento al juez.
De otra parte, señaló que el objeto de la actuación administrativa por la cual se propone el conflicto negativo de competencias, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto lo solicitado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar no es la expedición del instrumento organizacional de la actividad laboral de los servidores del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, sino la remisión de una copia del que haya estado vigente para el periodo 2022 o la simple manifestación de no contar con uno para esa fecha.
Finalmente, informó que, una vez conoció «la respuesta del Juez 007 Penal Municipal de Cartagena […], esta corporación dio respuesta a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante Oficio CSJBOO24-913 del 2 de octubre de 2024». 2. Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena Esta autoridad no presentó escrito de consideraciones o de alegatos; sin embargo, sus argumentos pueden ser extraídos del Auto del 13 de septiembre de 2024, mediante el cual negó su competencia. Manifestó que no es competente «para responder la solicitud elevada por un Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar por cuanto no existe norma alguna que disponga que los manuales de funciones deben ser elaborados por el juez o jueza».
Por el contrario, en su criterio, dicha función le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo dispone el artículo 75 de la Ley 270 de 1996. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00606-00 IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».
Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»6 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. [Se resalta] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [Se resalta].
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. 6 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.
Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». Radicación: 11001-03-06-000-2024-00606-00 ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. iii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación. En este punto, la Sala advierte que el presente asunto no cumple con uno de los requisitos que la habilitan para dirimir el conflicto de competencias administrativas, referente a que las autoridades involucradas rechacen o se disputen la competencia, conforme a las consideraciones que se expondrán más adelante.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»7. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los plazos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 2.
El caso concreto Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos realizados por las autoridades involucradas, se concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas que le corresponda resolver a la Sala de Consulta y Servicio Civil, por las razones que se exponen a continuación: 7 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00606-00 El presunto conflicto de competencias administrativas se originó como consecuencia del decreto de pruebas efectuado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, dentro del proceso disciplinario con radicado núm. 2022-01647, en el que requirió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con el fin de que remitiera «el manual de funciones de los empleados que haya sido aprobado o implementado para el año 2022, en el Juzgado Séptimo Penal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena».
Ahora bien, en el marco del trámite de esta actuación, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar le informó a esta Sala que «dio respuesta a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante Oficio CSJBOO24-913 del 2 de octubre de 2024». En efecto, mediante el mencionado oficio, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar le informó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de ese departamento que no contaba con el manual de funciones, habida cuenta que, a la fecha, aún no se ha implementado dicho instrumento en la Rama Judicial por parte del Consejo Superior de la Judicatura, por tanto, se encontraba en la imposibilidad de remitirlo.
Adicionalmente, expuso que, ante la falta de implementación del manual de funciones por parte del Consejo Superior de la Judicatura, «es una costumbre aceptada que los despachos judiciales expidan sus propios manuales de funciones, por lo que no es posible tener la certeza de la aprobación o aplicación» de ese instrumento en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, para el año 2022.
Lo expuesto, para la Sala significa que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar atendió el requerimiento efectuado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de ese departamento dentro del proceso disciplinario con radicado núm. 2022-01647. Bajo este contexto, para la Sala resulta dable concluir que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar no se encuentra negando o rechazando su competencia para atender el requerimiento efectuado dentro del proceso disciplinario con radicado núm. 2022-01647, motivo por el cual el presente conflicto negativo de competencias administrativas deviene inexistente.
Precisamente, esta Sala8 ha señalado que, para que exista un conflicto de competencia administrativa, se requiere que, al menos, dos entidades u organismos de manera expresa reclamen o rechacen simultánea o sucesivamente su competencia para conocer de un asunto. Igualmente, ha indicado que cuando el conflicto se suscita inicialmente, 8 Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos de competencias: radicado 110001-03-06-000-2021- 00185- 00 del 31 de marzo de 2022; radicado 11001-03-06-000-2022-00054-00(C) del 25 de mayo de 2022; radicado 11001-03-06-000-2022-00059-00(C) del 25 de mayo de 2022; radicado 11001- 03-06-000-2022- 00076-00(C) del 27 de julio de 2022; radicado 11001-03-06-000-2021-00088-00(C) del 7 de septiembre de 2021; del 7 de diciembre de 2022.
Exp. 11001-03-06-000-2022-00242-00; del 29 de marzo de 2023. Exp. 11001 03 06 000 2023 00018 00, entre otras decisiones. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00606-00 pero luego desaparece o es superado, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, por carencia de objeto. En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO. ABSTENERSE de resolver el supuesto conflicto de competencias administrativas suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, por ser la autoridad que lo remitió.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, a los señores Omar Arnedo Jiménez y Catia de Ávila Romero.
CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejero de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.