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11001032600020250001500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-02-20

Radicación interna: 72423 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Jairo Enrique Morales Tovar·Demandado: Municipio Del Prado

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2025-00015-00 (72.423) Demandante: JAIRO ENRIQUE MORALES TOVAR Demandados: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y MUNICIPIO DE PRADO Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – CPACA Asunto: REMISIÓN DE LA DEMANDA POR FALTA DE COMPETENCIA Encontrándose el expediente para proveer sobre la admisión de la demanda, el despacho advierte la ausencia de competencia para asumir el conocimiento del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES 1) El 28 de enero de 2025, el señor Jairo Enrique Morales Tovar formuló demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Municipio de Prado (Tolima) en el que pretende se declare la nulidad absoluta del Otrosí no. 6 del Convenio Interadministrativo no. 421-FIP- 2021 celebrado entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el municipio de Prado (índice 2 SAMAI1); las pretensiones formuladas por el actor fueron las siguientes: “Respetuosamente solicito honorable magistrado se declare la nulidad absoluta del OTROSI No. 6 del Convenio Interadministrativo No. 421-FIP- 2021 celebrado entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS y el municipio de Prado-Tolima, en el que intervino el señor José Jadel Flórez Serrato, invocando la condición de Alcalde del municipio de Prado, careciendo de competencia legal para ello, siendo por tal razón, esta modificación contractual manifiestamente contrario a la constitución y la ley. 1 Archivo 3_DemandaWeb_Demanda_DEMANDACONTROVERSIAS(.pdf). 3 Expediente: 11001-03-26-000-2025-00015-00 (72.423) Demandante: Jairo Enrique Morales Tovar Controversias contractuales – CPACA (…) Respetuosamente también solicito si lo consideran procedente declarar de oficio la nulidad del OTROSI No. 6 del Convenio Interadministrativo No. 421-FIP-2021 celebrado entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS y el municipio de Prado-Tolima, por objeto ilícito –pues la suscripción del mismo se llevó a cabo desconociendo los principios de legalidad y de transparencia y pese a existir prohibición legal (numerales 2 y 3 Artículo 44 de la Ley 80 de 1993).” (índice 2 SAMAI – Mayúsculas del texto de la demanda fl. 15-16). 2) De acuerdo con lo anterior, se observa que el escrito objeto de examen constituye una demanda de controversias contractuales, toda vez que el accionante pretende la declaración de nulidad de un otrosí suscrito en el marco de un convenio administrativo, lo cual configura uno de los supuestos que regula el artículo 141 del CPACA, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 141.

Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.

(…) El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.” (negrillas del texto original). 3) Ahora bien, en el apartado correspondiente a la determinación de la competencia, el demandante afirma que esta le corresponde al Consejo de Estado en única instancia porque se cuestiona la legalidad de un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional, pretensión que estima carece de cuantía; sin embargo, como queda claro de la transcripción de las pretensiones, lo que se cuestiona en este caso concreto no es un pronunciamiento unilateral de la administración que pretende producir efectos jurídicos, sino el juzgamiento de validez de un documento otrosí a un negocio jurídico suscrito entre dos entidades estatales. 3 Expediente: 11001-03-26-000-2025-00015-00 (72.423) Demandante: Jairo Enrique Morales Tovar Controversias contractuales – CPACA En otras palabras, el contenido y alcance de la controversia sometida a este cuerpo colegiado versa, clara e inequívocamente, sobre un asunto eminente e indiscutiblemente de carácter contractual, toda vez que se cuestiona la validez de un documento otrosí mediante el cual las partes del convenio matriz acordaron ampliar el plazo de ejecución de este último, lo cual evidencia la naturaleza jurídica indiscutiblemente contractual de la controversia. 4) Ahora bien, debido a que el objeto de la pretensión de nulidad versa sobre el otrosí no. 6 y en este se estipuló principalmente: i) modificar el plazo del convenio interadministrativo no. 421 de 2021 y, ii) que el Municipio de Prado debía modificar las garantías que amparaban el convenio, para el despacho es claro que el presente litigio carece de cuantía. En consecuencia, esta Corporación estima que la regla de competencia que aplica al caso concreto es la contenida en el artículo 152 numeral 262 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, disposición que contempla la cláusula residual de competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando no hay regla especial para determinar el juez competente en litigios como el ahora examinado.

Así las cosas, como en el caso concreto se involucra una entidad del orden nacional como es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y que esté litigio no está cobijado por ninguna otra norma de competencia, debe ser atribuido en primera instancia a un tribunal administrativo. 5) En cuanto a la competencia territorial, como el lugar donde se ejecutó el convenio3 fue el Municipio de Prado, es claro que es el Tribunal Administrativo del Tolima a quien corresponde la competencia para conocer del presente asunto y proveer sobre su admisibilidad, por lo que se dispondrá la remisión del expediente a dicha Corporación. 2 “ARTÍCULO 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 26. De todos los demás de carácter contencioso administrativo que involucren entidades del orden nacional o departamental, o particulares que cumplan funciones administrativas en los mismos órdenes, para los cuales no exista regla especial de competencia”. 3 Cláusula 17 del Convenio “lugar de ejecución y domicilio contractual”: “El Convenio se ejecutará en el municipio de PRADO – TOLIMA (…)”.

(Mayúsculas sostenidas del texto original fl. 59 archivo 3_DemandaWeb_Demanda_DEMANDACONTROVERSIAS(.pdf) – índice 2 SAMAI). 3 Expediente: 11001-03-26-000-2025-00015-00 (72.423) Demandante: Jairo Enrique Morales Tovar Controversias contractuales – CPACA R E S U E L V E: 1°) Declárase que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer el asunto de la referencia. 2°) Por Secretaría envíese el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima para lo de su competencia, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. RRE