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11001031500020220237800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-04-27

Radicación interna: 3695 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Nelson Zuluaga Zuluaga·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02378-00 Actor: Nelson Zuluaga Zuluaga Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Nelson Zuluaga Zuluaga contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Nelson Zuluaga Zuluaga, en ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia de 30 de septiembre de 2021, dentro del trámite especial de decisión sobre las observaciones propuestas por el gobernador de Risaralda del Acuerdo No. 014 de 6 de julio de 2021, en virtud de lo establecido en el numeral 4° del artículo 151 del CPACA.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “( ) PRIMERA: Que declare que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda vulneró mis derechos fundamentales al “debido proceso”, “igualdad” y al “acceso a la justicia”, en el proceso de revisión de validez del Acuerdo No.14 de 2021, al proferir la sentencia de única instancia del 30 de septiembre de 2021.

SEGUNDA: Que deje sin efectos las partes motivas correspondientes y la parte resolutiva de dicha providencia judicial, en donde se declaró invalidó el artículo 17 del Acuerdo 014 de 2021 y se le dio efectos RETROACTIVOS a dicho pronunciamiento. TERCERA: Que, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores, ordene al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda declarar válido el Acuerdo 14 de 2021, en todos sus apartes incluido el artículo 17 de dicho acto administrativo, por encontrarse de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

SUBSIDIARIAS: PRIMERA: Que deje sin efectos la parte resolutiva de la sentencia que le da efectos retroactivos al fallo, toda vez que esta interpretación va en contravía del ordenamiento jurídico y socaba los principios de confianza legítima, situaciones jurídicas consolidadas y buena fe de los administrados. SEGUNDA: Que se declare que el artículo 17 del Acuerdo 014 de 2021 aplicará para los contribuyentes en los tributos mencionados, para la vigencia del año gravable 2020.

(…)”. (Sic). Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Relató que entre el señor Nelson Zuluaga Zuluaga y el Municipio de Pereira, se celebró el acuerdo de pago No. 201800077, con el fin de cumplir con el finiquito de las obligaciones de impuesto predial y complementarios del bien inmueble registrado con la matricula inmobiliaria No. 299-2413 y ficha catastral No. 0104000000250002000000000, ubicado en la K 3B 12 69.

Afirmó que el Concejo Municipal de Pereira - Risaralda, expidió el Acuerdo No. 014 del 06 de julio de 2021 “Por medio del cual se adoptan medidas de reactivación económica en el municipio de Pereira y se dictan otras disposiciones”. Informó que siguiendo los lineamientos establecidos por el Municipio y luego de verificadas las condiciones para acceder al beneficio que se estableció en el artículo 17 del Acuerdo 014 de 2021, procedió a solicitar préstamos con particulares con el fin de obtener el dinero necesario para poder realizar el pago total restante de las obligaciones debidas por concepto de impuesto predial, las cuales aún no se encontraban vencidas, de conformidad con el acuerdo de pago suscrito.

El 5 de octubre del 2021, el Municipio de Pereira le notificó al señor Zuluaga que el acuerdo de pago No. 201800077 ya se canceló en su totalidad, puesto que realizó el pago en un solo instalamento por valor de seis millones ochocientos tres mil setecientos diecisiete pesos ($6.803.717). Señaló que el Gobernador de Risaralda, en virtud de la atribución conferida por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y el numeral 4° del artículo 151 del CPACA, realizó observaciones al citado Acuerdo por considerarlo violatorio de normas constitucionales y legales, específicamente en lo referente al artículo décimo séptimo, que dispone: “ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.

CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO. Los contribuyentes que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a impuesto predial, impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, sobretasa bomberil, sanciones tributarias relativas al impuesto de industria y comercio incluidas las relacionadas con la omisión de deberes formales, por los periodos gravables o años 2020 y anteriores, tendrán derecho a solicitar la siguiente condición especial de pago: Si se produce el pago total del 100% de la obligación principal correspondiente a impuesto predial, impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil hasta el 31 de diciembre de 2021, los intereses se reducirán en un cien por ciento (100%).

Si se produce el pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción tributaria, establecida en el Titulo III capítulo I Sanciones del Acuerdo 29 de 2015, incluidas las relacionadas con la omisión en el envió de información y omisión en el cumplimiento de deberes formales, hasta el 31 de diciembre de 2021, se reducirá el cincuenta por ciento (50%) restante.

PARÁGRAFO 1. Para acceder a la reducción de los intereses moratorios y las sanciones tributarias establecida en el presente artículo, el contribuyente deberá́ efectuar el pago total de la obligación en un único pago. PARÁGRAFO 2. La condición especial de pago establecida en el presente artículo se extiende a aquellas obligaciones por concepto de impuesto predial, impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, sobretasa bomberil y sanciones tributarias por los periodos gravables o años 2020 y anteriores, que se encuentren en discusión en sede administrativa y judicial, y su aplicación dará́ lugar a la terminación de los respectivos procesos.” Informó que en virtud de lo anterior, el conocimiento del trámite especial le correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, que mediante auto de 9 de agosto de 2021, ordenó fijar el proceso en lista por el término de diez días, para que el Ministerio Público y/o cualquier persona interviniera defendiendo o impugnando la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo demandado.

Manifestó que el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de auto del 30 de agosto de 2021, dispuso tener como pruebas los documentos aportados por el señor Gobernador del Departamento de Risaralda, así como los aportados por el Municipio de Pereira y por el ciudadano Dilber Leandro Vargas Díaz. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia de 30 de septiembre de 2021, resolvió: “1.

DECLÁRASE CON EFECTOS RETROACTIVOS LA INVALIDEZ del artículo 17 del Acuerdo Municipal número 014 del 6 de julio de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Pereira, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS DE REACTIVACIÓN ECÓNOMICA EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído. 2.

Comuníquese la presente providencia al señor Gobernador del Departamento de Risaralda, al señor Alcalde Municipal de Pereira, Risaralda, al Presidente del Concejo Municipal de dicha localidad, y al Agente del Ministerio Público. (…)” Indicó que en virtud de la declaratoria de invalidez del Acuerdo, el Municipio de Pereira cargó al estado de cuenta del señor Nelson Zuluaga Zuluaga el valor de siete millones seiscientos noventa y nueve mil doscientos noventa y ocho pesos COP$7.699.298 por concepto de intereses. 2.1 Consideraciones de la parte actora Consideró que la autoridad judicial accionada, al expedir la sentencia acusada incurrió en Violación directa de la Constitución Política, al declarar la invalidez con efectos retroactivos, debido a que su decisión resulta contraria a lo reglado en el artículo 363 superior, en el cual expresamente se dispuso que las leyes tributarias no se aplicaran con retroactividad.

Precisó que las altas cortes han empleado dicho precepto en sus decisiones judiciales, en aras de dar cumplimiento a los principios de buena fe y confianza legítima; de manera que resulta menester revisar en cada caso la configuración de situaciones jurídicas consolidadas, con el fin de no transgredir dichos principios. Indicó que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, debido a que interpretó de forma inadecuada los artículos 287-3, 294, 313-4, 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 5.° de la Ley 489 de 1998, al considerar que con el artículo 17 del Acuerdo 14 de 2021 se desconoció el principio de reserva legal de los tributos pues en ese acto no se crearon impuestos o gastos locales contrarios a la ley, sino que se concedieron descuentos de intereses moratorios sobre tributos previamente adoptados en el municipio de Pereira desde antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 29 de 2015, actual Estatuto Tributario Municipal.

Sostuvo que la accionada concluyó, erradamente, que el artículo 294 de la Constitución Política, prohíbe al municipio conceder exenciones y tratamientos preferenciales en relación con los tributos de su propiedad, cuando esa norma consagra justamente lo contrario, pues es al legislador a quien se le prohibió conceder exenciones o beneficios respecto de los tributos territoriales, en virtud del principio de autonomía territorial.

Señaló que, si bien es cierto que la Corte Constitucional, en la sentencia C-448 de 2020, declaró la inexequibilidad del artículo 7° del Decreto Legislativo 678 de 2020, que contenía una amnistía tributaria; la razón de esa decisión consistió en que el presidente de la República otorgó descuentos sobre la totalidad de los intereses moratorios y de un porcentaje de los tributos territoriales, con lo cual conculcó la autonomía fiscal de los entes territoriales.

Aunado a ello, resaltó que en dicha providencia la corporación judicial referida mencionó la posibilidad de otorgar amnistías cuando existan situaciones excepcionales que requieran dichas medidas. Trámite procesal Mediante auto de 19 de mayo de 2022 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la autoridad accionada, esto es, al Tribunal Administrativo de Risaralda para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y, se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, es decir, al Gobernador de Risaralda y al Concejo Municipal de Pereira, al Municipio de Pereira y al señor Dilber Leandro Vargas Díaz.

Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó que se negara la acción de tutela, por las siguientes razones: Afirmó que el 30 de septiembre de 2021, la Sala Primera de Decisión de esa corporación declaró, con efectos retroactivos, la invalidez del artículo 17 del Acuerdo Municipal 14 del 6 de julio de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Pereira, «[p]or medio del cual se adoptan medidas de reactivación económica en el municipio de Pereira y se dictan otras disposiciones», en el proceso de invalidez con número de radicado 2021- 0240-00, promovido por el gobernador del departamento de Risaralda, en ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política.

Igualmente, precisó que el 9 de agosto de 2021, ordenó fijar en lista el proceso referido por el término de diez días, durante los cuales el agente del Ministerio Público y cualquier otra persona podrían intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. Agregó que en ese plazo el accionante no allegó ningún pronunciamiento, por lo que no puede pretender convertir la acción de tutela en una instancia adicional, para ventilar las inconformidades que no presentó en la oportunidad otorgada para ello, pues se estaría incumpliendo con el requisito de subsidiariedad, ante la falta de utilización de los mecanismos que tenía a su alcance.

Aclaró que en la providencia cuestionada se dejaron plasmados los argumentos y consideraciones que motivaron la decisión de invalidez del artículo mencionado, los cuales guardan consonancia con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, cumpliéndose así con la carga argumentativa que imponen las decisiones judiciales.

Para el efecto, explicó que de la lectura del artículo 17 del referido Acuerdo se desprende que la reducción del 100 % y 50 % de los intereses moratorios y sanciones previstas en esa norma, aplicada a obligaciones por impuestos en general adeudados, se traduce en una amnistía tributaria que solo puede otorgarse por el legislador y no por la entidad territorial, en atención a la reserva que consagra el artículo 294 superior, pues se trata de la condonación del pago de intereses moratorios y sanciones sobre impuestos de vigencias que ya se encuentran causadas y consolidadas.

Señaló que si bien es cierto que en la exposición de motivos del Acuerdo se indicó que su fundamento recae en la situación excepcional de la pandemia COVID-19, también lo es que la Corte Constitucional ha indicado que cualquier amnistía tributaria que las entidades territoriales resolvieran acoger con base en dicha circunstancia, no podría proyectarse sobre obligaciones fiscales, cuya exigibilidad se hubiere materializado antes de la emergencia sanitaria que declaró el Ministerio de Salud.

Sostuvo que la decisión de los efectos retroactivos tuvo su génesis en los pronunciamientos de la Corte Constitucional y las disposiciones aplicables al caso, que llevaron a concluir que como la sentencia C-448 de 2020, que declaró la inexequibilidad de los artículos 6.° y 7.° del Decreto Legislativo 678 del 20 de mayo de 2020, con efectos ex nunc, fue proferida el 15 de octubre de 2020, a partir de ese momento dicha norma no debía ser reproducida como fundamento para la expedición de ningún acuerdo, pues se consideró que la misma tenía efectos erga omnes, razón por la cual el Concejo Municipal de Pereira no podría sustentar el multicitado acto en una norma inexequible, pues el mismo fue aprobado hasta el 6 de julio de 2021, por lo que se configura su retroactividad, dado que los hechos o consecuencias jurídicas que se crearon por la emisión de aquel, fueron generados con fundamento en una norma declarada inconstitucional.

Por lo expuesto, concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados por el accionante y en esa medida, solicitó rechazar por improcedente la acción de la referencia o, en su defecto, negar el amparo invocado, al haberse demostrado, en su criterio, que la providencia censurada no adolece de vicio alguno que permita dejarla sin efecto. 4.3 El Gobernador de Risaralda, el Concejo Municipal de Pereira, el Municipio de Pereira y el señor Dilber Leandro Vargas Díaz, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Risaralda, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del señor Nelson Zuluaga Zuluaga, al proferir, la sentencia de 30 de septiembre de 2021, declarando la invalidez, con efectos retroactivos, del Acuerdo No. 014 de 6 de julio de 2021, dentro del trámite especial de decisión sobre las observaciones de la citada norma propuestas por el gobernador de Risaralda, en virtud de lo establecido en el numeral 4° del artículo 151 del CPACA.

Previamente, se debe determinar si el señor Nelson Zuluaga Zuluaga se encuentra legitimado en la causa por activa. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. Caso concreto Con el fin de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala procede a establecer si el señor Nelson Zuluaga Zuluaga se encuentra legitimado en la causa por activa, para solicitar que se revoque la sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del trámite especial de decisión sobre las observaciones del Acuerdo No. 014 de 6 de julio de 2021 propuestas por el gobernador de Risaralda, en virtud de lo establecido en el numeral 4° del artículo 151 del CPACA. 4.1 La legitimación en la causa del actor para presentar la acción de tutela La legitimación en la acción de tutela tiene su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o incluso por los particulares podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio.

Así pues, aun cuando una de las características que identifica la acción de tutela es su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el ejercicio de la misma está sujeta al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la identifican.

Dentro de tales presupuestos, está el de la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que presenta ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse, sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro.

En cuanto a la legitimidad e interés para interponer la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispuso lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Negrilla fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior, el amparo constitucional puede ser solicitado directamente por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales. En el presente asunto, el señor Nelson Zuluaga Zuluaga plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia de 30 de septiembre de 2021, declarando la invalidez, con efectos retroactivos, del Acuerdo No. 014 de 6 de julio de 2021; dentro del trámite especial de decisión sobre las observaciones del citado acto administrativo, que fueran propuestas por el gobernador de Risaralda, en virtud de lo establecido en el numeral 4° del artículo 151 del CPACA.

Como fundamento de la anterior petición, manifestó que la autoridad judicial precitada incurrió, en primer lugar, en violación directa de la Constitución Política, debido a que su decisión contraría lo dispuesto en el artículo 363 superior, que señala expresamente que las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad y, en segundo lugar, en defecto sustantivo, al interpretar de forma incorrecta los artículos 287-3, 294, 313-4, 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 5.° de la Ley 489 de 1998, cuando concluyó que con el artículo 17 del referido Acuerdo se trasgredió el principio de reserva legal de los tributos, comoquiera que en él no se crearon impuestos o gastos locales contrarios a la ley, sino que se concedieron descuentos de intereses moratorios sobre tributos previamente adoptados en el municipio de Pereira desde antes de la entrada en vigencia del Estatuto Tributario Municipal.

En efecto, al revisar la pretensión de esta acción constitucional claramente se advierte que la misma se dirige a que: “( ) Que deje sin efectos las partes motivas correspondientes y la parte resolutiva de dicha providencia judicial, en donde se declaró invalidó el artículo 17 del Acuerdo 014 de 2021 y se le dio efectos RETROACTIVOS a dicho pronunciamiento.

(…) Que, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores, ordene al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda declarar válido el Acuerdo 14 de 2021, en todos sus apartes incluido el artículo 17 de dicho acto administrativo, por encontrarse de acuerdo con el ordenamiento jurídico. (…)”. (Sic). Así pues, es claro que lo pretendido es que se deje sin efectos la sentencia de 30 de septiembre de 2021, expedida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y se profiera una nueva providencia. Ahora bien, al revisar los documentos allegados al expediente de tutela y consultado el sistema de búsqueda de procesos de la Rama Judicial, se puede establecer que el accionante no intervino en el especial de decisión sobre las observaciones propuestas por el gobernador con radicado No. 2021-00240-00, promovido por la Gobernación de Risaralda en contra del Acuerdo 14 de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Pereira, mediante el cual se adoptaron medidas de reactivación económica en ese municipio.

En efecto, la Sala advierte que el 9 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda, ordenó fijar el referido proceso en lista, por el término de diez días, durante los cuales el agente del Ministerio Público y cualquier otra persona podían intervenir y solicitar la práctica de pruebas. Igualmente, se avizora que esta decisión fue notificada por estado el 2 de agosto de 2021; sin embargo, no se aprecia que el hoy accionante se haya presentado como interviniente en este proceso, pues únicamente se observa la intervención del Municipio de Pereira, del ciudadano Dilber Leandro Vargas Díaz y del Ministerio Público.

Al respecto, la Sala advierte que el señor Nelson Zuluaga Zuluaga no compareció como parte en el proceso, lo que implica que para efectos de poder acudir al amparo constitucional, debió haber participado en la oportunidad procesal correspondiente y no esperar al trámite de esta acción constitucional. Sobre el particular, se reitera que tratándose de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, ha sido admitir su procedencia excepcional, para garantizar la protección de los derechos fundamentales de quienes intervienen en el respectivo proceso, cuando estos se ven afectados por la configuración de un defecto que amenace o ponga peligro su derecho fundamental al debido proceso.

Sin embargo, los sujetos que hayan podido participar en el proceso, a través de los mecanismos judiciales previstos para el efecto, no lo hicieron, carecen de legitimidad en sede de tutela, para cuestionar una actuación judicial. Lo anterior, por razón a que la vulneración alegada necesariamente presupone que se ha intervenido en un proceso y que es allí donde ha ocurrido la transgresión, por causa o con motivo de la decisión judicial y, por ello, mal puede una persona alegar que se conculcó su derecho al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, cuando no participó dentro del mismo.

Así las cosas, el hecho de tener interés en un proceso determinado no se traduce necesariamente en la legitimidad para actuar mediante acción de tutela contra las providencias que allí se profieran, por cuanto en estos casos, aquella no es un proceso aislado del ordinario, en la medida en que la afectación de los derechos fundamentales se concreta durante el trámite judicial correspondiente, frente a quienes allí actúen.

En este sentido, la Sala destaca que la Sección Segunda - Subsección A de esta Corporación, mediante sentencia de 28 de abril de 2022, emitida dentro de una acción constitucional instaurada en contra la misma providencia que hoy se acusa, dispuso lo siguiente: “(…) Ahora, una vez revisada la información que reposa en el expediente, se observa que la señora María Elsy Araujo Muñoz no intervino en el proceso de invalidez con número de radicado 2021-00240-00, promovido por la Gobernación de Risaralda en contra del Acuerdo 14 de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Pereira, mediante el cual se adoptaron medidas de reactivación económica en ese municipio.

En efecto, la Subsección advierte que el 9 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo de Risaralda ordenó fijar el referido proceso en lista, por el término de diez días, durante los cuales el agente del Ministerio Público y cualquier otra persona podían intervenir y solicitar la práctica de pruebas. Igualmente, se avizora que esta decisión fue notificada por estado el 2 de agosto de 2021.

Sin embargo, no se aprecia que la hoy accionante haya participado en él, pues únicamente se observa la intervención del municipio de Pereira, el ciudadano Dilber Leandro Vargas Díaz y el Ministerio Público. (…) Así las cosas, el hecho de tener interés en un proceso determinado no se traduce necesariamente en la legitimidad para actuar mediante acción de tutela contra las providencias que allí se profieran, por cuanto en estos casos aquella no es un proceso aislado del ordinario, en la medida en que la afectación de los derechos fundamentales se concreta durante el trámite judicial correspondiente, frente a quienes allí actúen.

En ese orden de ideas, se concluye que la señora María Elsy Araujo Muñoz no está legitimada para interponer la presente acción de tutela en contra de la providencia emitida el 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, ya que a pesar de contar con la oportunidad de participar al interior del proceso, cuya decisión hoy se controvierte, no intervino en él y, en esa medida, no puede considerarse que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al interior de aquel.” En tal virtud, para la Sala el señor Nelson Zuluaga Zuluaga carece de legitimación en la causa para cuestionar, a través de la acción de tutela, la actuación del Tribunal Administrativo de Risaralda, pues, se recuerda, el ejercicio de este mecanismo de protección de derechos de rango constitucional exige que el accionante cuente con una posición que le otorgue la titularidad del derecho que invoca en protección. En ese orden de ideas, se concluye que el señor Nelson Zuluaga Zuluaga no está legitimado para interponer la presente acción de tutela en contra de la providencia emitida el 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, ya que a pesar de contar con la oportunidad de participar al interior del proceso, cuya decisión hoy se controvierte, no lo hizo, por lo que, en esa medida, no puede considerarse que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia. Así las cosas, como el señor Nelson Zuluaga Zuluaga carece de legitimación para actuar dentro de la tutela de la referencia, no puede pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre el trámite y la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, pues esta circunstancia torna improcedente el amparo de tutela solicitado.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala rechazará por improcedente la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que el señor Nelson Zuluaga Zuluaga carece de legitimación en la causa por activa para controvertir la actuación del Tribunal Administrativo de Risaralda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por el señor Nelson Zuluaga Zuluaga, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (En comisión de servicios)