Micelio
11001031500020250274100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-05-08

Radicación interna: 4249 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Ministerio De Educacion Nacional Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio Fomag·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicación: 11001-03-15000-2025-02741-00 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02741-00 Demandante: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 8 de mayo de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Tutelar a favor de LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG, el derecho constitucional fundamental al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, que contemplan los principios de legalidad, prevalencia del derecho sustancial y el imperio de la ley y aplicación de los precedentes que gobierna la actuación judicial, que se desprenden de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política, vulnerados por el Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca el 21 DE ABRIL DE 2025, cuando notificó la sentencia de segunda instancia ya existiendo el precedente jurisprudencial fijado en Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de fecha 11 de octubre de 2023., a través de la providencia por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, desconociendo el precedente jurisprudencial definido en la sentencia de unificación por el H. Consejo de Estado el 11 de octubre de 2023, que declaró esta última normatividad incompatible con la Ley 91 de 1989 aplicable a los docentes adscritos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, el cual en su parte resolutiva señala: “Primero. – Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen Radicación: 11001-03-15000-2025-02741-00 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. (…) Cuarto. – Advertir a la comunidad en general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.” SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se ordene dejar sin efectos jurídicos la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca en sentencia del 10 de abril de 2025 notificada LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG el 21 de abril de 2025 donde se confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia del juzgado cuarto administrativo de Cartago, respecto del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 76001-33-33-008-2022-00160-01 y en su lugar proferir la sentencia de reemplazo que de aplicación al precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023 y consecuente con ello se denieguen las pretensiones de la demanda”. 2.

Hechos La parte demandante señaló que la señora Johana María Jiménez Meza presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó que se declarara la nulidad del acto ficto configurado el 25 de enero de 2022 frente a la petición presentada el 25 de octubre de 2021 ante la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, en la que se le negó el pago de la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo prestacional y hasta el momento en que se acreditara el pago en la cuenta individual de la docente y el derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías establecido en el artículo 1° de las leyes 52 de 1975 y 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991 En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho pidió que se condenara a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías.

Indicó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali1 mediante sentencia de 29 de junio de 2023, declaró la nulidad parcial del acto ficto negativo de 25 de enero de 2022 que se configuró por la falta de respuesta a la solicitud presentada por la parte actora el 25 de octubre de 2021 y, en consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag a reconocer y pagar a favor de la demandante, la sanción moratoria por la consignación inoportuna de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, consistente en un día de salario por 1 Radicado no. 76001-33-33-008-2022-00160-01.

Radicación: 11001-03-15000-2025-02741-00 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cada día de retardo, a partir del 15 de febrero 2021 hasta que se hiciera efectiva la consignación de las cesantías correspondientes al año 2020, y negó las demás pretensiones de la demanda.

Lo anterior, al considerar que se encontró demostrado que como el periodo reclamado por la demandante correspondía al año 2020, y comoquiera que no existió prueba que las cesantías se hayan consignado a más tardar el 14 de febrero de 2021, a partir del 15 de febrero del mismo año, inició a correr la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso en la consignación de las cesantías.

No obstante, respecto de la pretensión relacionada con la indemnización por la no consignación de las cesantías, el Juzgado concluyó que no se concedería, toda vez que las previsiones de la Ley 52 de 1975 no son aplicables a los docentes oficiales y no había lugar a aplicar el principio de favorabilidad. Contra la anterior decisión la señora Johana María Jiménez Meza interpuso recurso de apelación respecto de lo relacionado con la denegación al reconocimiento de la indemnización por el pago extemporáneo de los intereses de las cesantías, al estimar que no existen razones de orden constitucional para que a los docentes oficiales a los que se les liquidan sus cesantías de manera anualizada, es decir, a los docentes vinculados directamente desde el Ministerio de Educación Nacional, así como los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 y que se encuentran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se les paguen los intereses a las cesantías antes de 31 de enero de cada año y no se consignen sus cesantías antes del 15 de febrero de cada anualidad, y en ese sentido alegó la excepción de inconstitucionalidad de la aplicación del Acuerdo 39 de 1998.

Manifestó que el 28 de octubre de 2023 presentó memorial en el cual solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la aplicación de la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023, sin que el despacho se pronunciara al respecto. Por último, concluyó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de sentencia de 10 de abril de 2025, confirmó la decisión de primera instancia de 29 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, al considerar que en relación con el derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías no resultaba aplicable porque se trataba de una docente oficial, y la regulación no contemplaba esa clase de indemnización. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En relación con la relevancia constitucional indicó que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que es opuesta a la regla establecida en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023.

Agregó que “es así como una decisión judicial en contrario a esta interpretación, representaría un impacto fiscal para los recursos del Fondo en una cuantía que asciende casi a los 5 billones de pesos, lo que sin dudar generaría una grave alteración a la sostenibilidad de los recursos públicos que están destinados a garantizar los derechos prestacionales de una población especialmente sensible como son los maestros”.

Mencionó que no existe otro medio de defensa judicial, pues no existe otro mecanismo idóneo ni eficaz que permita evitar la vulneración del derecho fundamental alegado. Precisó que si bien podría pensarse en el recurso Radicación: 11001-03-15000-2025-02741-00 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 extraordinario de revisión, lo cierto es que solo procede por unas causales taxativas y regladas y, en el caso concreto, no es viable la exigencia de alguna de ellas.

Respecto del requisito de la inmediatez afirmó que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 10 de abril de 2025 y notificada el 21 de abril del mismo año, por lo tanto se encuentra dentro del término razonable. Por último, en relación con el requisito de que no se trate de sentencias de tutela, concluyó que la tutela se presentó contra la sentencia de segunda instancia de 10 de abril de 2025, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado no. 76001-33-33-008-2022-00160-01.

Ahora bien, en lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que respecto de la sentencia de primera instancia de 29 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali se configuró el defecto sustantivo, al considerar que en la decisión cuestionada no se estudiaron “los supuestos fácticos y jurídicos especiales que eran necesarios para definir el litigio atendiendo a la regulación contenida en la Ley 91 de 1989, la cual no es analizada de manera correcta en el escrito de sentencia, providencia que es de suma importancia, ya que omitió tener en cuenta los presupuestos legales establecidos en la norma mencionada con antelación, pues el principio de unidad de caja el cual establece que las cesantías de los docentes adscritos al FOMAG no se administran en cuentas individuales, además de ignorar los procedimientos realizados por el ente territorial”.

Por otro lado, respecto de la sentencia de segunda instancia de 10 de abril de 2025, mencionó que el Tribunal Administrativo del Cauca desconoció el precedente de unificación jurisprudencial en relación con la sentencia de unificación SUJ-032-CE- S2-2023 de 11 de octubre de 2023, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, decisión que debe ser de aplicación obligatoria de conformidad con los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, pues la misma trata sobre los procesos que se encuentran en curso donde se pretende la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de que trata la Ley 52 de 1975 para los docentes oficiales amparados por régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989.

Para terminar, refirió que la sentencia de unificación mencionada resolvió “que los docentes estatales afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO NO tienen derecho a la sanción moratoria establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, debido a que dicho régimen es incompatible con el sistema de administración de cesantías establecido en el régimen especial de los docentes consagrado en la Ley 91 de 1989; igualmente, estableció que dicha sanción EXCLUSIVAMENTE le será aplicable al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG”.

Y en ese sentido, concluyó que como la demandante del proceso ordinario se encuentra afiliada al FOMAG, el régimen aplicable es el dispuesto en la Ley 91 de 1989, por lo tanto no le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990. 4. Trámite procesal Mediante auto de 12 de mayo de 2025, el despacho previo a decidir sobre la admisión de la acción de tutela requirió a la parte accionante para que allegará el poder especial que lo acreditara para interponer el mecanismo constitucional.

Por auto de 30 de abril de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Así mismo, se vinculó como tercero con interés a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Radicación: 11001-03-15000-2025-02741-00 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sociales del Magisterio, a la señora Johana María Jiménez, a la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 78783 a 78787 del 10 de junio 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión2. A través de auto de 7 de julio de 2025, el despacho sustanciador previo a proferir sentencia de primera instancia ordenó que se vinculara como demandado al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, por tener el escrito de tutela reproche directo contra esa autoridad judicial, para que rindiera un informe sobre los hechos.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 97344 a 97348 del 14 de julio 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión3 5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El magistrado sustanciador rindió informe en el que indicó que, según la parte actora, la providencia judicial cuestionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso por incurrir presuntamente en un defecto sustantivo por contravenir directamente lo establecido en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, respecto de la improcedencia de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990.

En ese entendido, la parte accionante indicó que la sentencia de unificación mencionada ratificó la improcedencia del reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que esa figura es incompatible con el régimen reglado en la Ley 91 de 1989, sin embargo, el Tribunal omitió pronunciarse sobre el escrito de solicitud de aplicación de la sentencia de unificación, y confirmó la sentencia de 29 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali que accedió a las pretensiones.

Realizó un recuento de lo ocurrido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y precisó que el 10 de abril de 2025 se profirió sentencia de segunda instancia, en la que se citó la sentencia de unificación SUJ- 032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023, en la que el Consejo de Estado concluyó que a los docentes afiliados al Fomag no les es aplicable el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, contrario al personal docente que no es afiliado a ese fondo.

Refirió que el Tribunal para efectuar el análisis correspondiente del asunto precisó que la decisión se adoptaría teniendo en cuenta el principio de la “non reformatio in pejus”, toda vez que la demandante del proceso ordinario centró su inconformidad en la negativa al reconocimiento de la indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías.

Agregó que en relación con el escrito presentado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 28 de octubre de 2024, se advirtió en la constancia secretarial de 11 de marzo de 2025 que como no correspondía a un recurso de apelación no ameritaba pronunciamiento alguno, sin embargo, lo solicitado en el mismo, esto es, la 2 Índice 14 de Samai 3 Índice 26 de Samai Radicación: 11001-03-15000-2025-02741-00 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 aplicación de la sentencia de unificación fue debidamente considerado en la sentencia. Finalmente, señaló que el asunto carece de relevancia constitucional porque las pretensiones de la acción de tutela pretenden reabrir el debajo jurídico que ya fue debidamente culminado.

Adicionalmente, la decisión cuestionada se expidió conforme a la normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto. 5.2. Respuesta del departamento del Valle del Cauca La apoderada judicial del departamento rindió informe en el que indicó que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los que están obligados a concurrir al presente caso, son aquellas personas que participaron realmente de los hechos que dieron lugar a la demanda ordinaria y de tutela como lo es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien conoció del asunto y tiene la facultad y competencia para desatar la solicitud presentada por la parte actora.

Y en ese sentido, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional. Manifestó que no existió una acción u omisión tendiente a la vulneración del derecho fundamental de la parte actora, por lo tanto, no se le puede endilgar la responsabilidad en las pretensiones del FOMAG. Agregó que tal y como fue alegado en la contestación de la demanda ordinaria del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el departamento del Valle del Cauca no ostentó la calidad de sujeto pasivo en la controversia, puesto que no existió vinculo jurídico alguno que lo relacione con el supuesto incumplimiento que motivó la acción de tutela.

Finalmente, concluyó que “al no tener el Departamento del Valle del Cauca ninguna injerencia funcional ni material en el proceso de reconocimiento, cálculo o consignación de cesantías del personal vinculado al sector educativo —materia que es del resorte exclusivo del FOMAG en coordinación con la Secretaría de Educación y la entidad fiduciaria correspondiente—, resulta improcedente imputarle responsabilidad alguna en la supuesta vulneración de derechos invocada por la parte accionante”. 5.3 Respuesta de la señora Johana María Jiménez Mesa La apoderada judicial de la señora Johana María Jiménez Mesa rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente o se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el memorial presentado por la entidad accionante al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca respecto de la aplicación de la sentencia de unificación, no puede entenderse como el agotamiento de los medios ordinarios ni extraordinarios de defensa judicial.

Mencionó que la parte actora no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 29 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, a pesar de estar habilitado para ello, pues en su lugar, optó por presentar un memorial en el que solicitaba la aplicación de una sentencia de unificación. En ese sentido, indicó que esa actuación no tenía “la entidad procesal ni el alcance jurídico de un recurso judicial propiamente dicho, pues no constituye un medio de impugnación formal ni materialmente definido dentro del ordenamiento jurídico procesal.

Dicho memorial, además de ser extemporáneo para efectos impugnatorios, no tiene la capacidad de suspender, revocar o modificar la decisión judicial que se impugna mediante la presente acción de tutela”. Así las cosas, tuvo la oportunidad de interponer los recursos legales establecidos, pero no lo hizo, por Radicación: 11001-03-15000-2025-02741-00 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 lo tanto, esa situación no puede ser subsanada mediante el mecanismo constitucional.

Señaló que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en una “omisión procesal relevante” al no interponer oportunamente los recursos judiciales disponibles en el trámite del proceso ordinario, en primer lugar, por la falta de interposición del recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia de 29 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali y, en segundo lugar, una vez proferida la decisión de segunda instancia de 10 de abril de 2025 expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tampoco promovió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, a pesar de que estaba legitimada para hacerlo.

Por último, concluyó que la acción de tutela no puede convertirse en una “vía paralela ni en una herramienta de corrección de errores procesales de las partes” y, en consecuencia, al haberse configurado una omisión en el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, y no evidenciarse la configuración de un perjuicio irremediable, el amparo solicitado no cumple con el requisito de subsidiariedad. 5.4.

Respuesta de la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca La secretaria de Educación departamental rindió informe en el que señaló que se encuentra inmersa en la figura de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad es ajena y no tiene injerencia alguna sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

Y en ese sentido, solicitó que se desvinculara del mecanismo constitucional. Precisó que la competencia para pronunciarse de fondo y controvertir los hechos y pretensiones planteados en el amparo la tiene el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues fue quien conoció en segunda instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no. 76001-33-33-008-2022-00160-01 presentada por la señora Johana María Jiménez Mesa. 5.5.

Respuesta del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali La titular del despacho rindió informe en el que precisó que mediante sentencia de primera instancia de 29 de junio de 2023 resolvió declarar la nulidad del acto ficto negativo de 25 de enero de 2022 que se configuró por la falta de respuesta a la solicitud elevada por la parte actora, y condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag a reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en favor de la señora Johana María Jiménez Meza, correspondiente a un día de salario por cada día de mora a partir del 15 de febrero de 2021 hasta que se realizara la consignación de las cesantías del año 2020.

Señaló que esa decisión fue favorable para la parte actora, y se profirió en el marco de la autonomía e independencia que caracteriza la función jurisprudencial, y de conformidad con la jurisprudencia vigente a la fecha de la decisión. Agregó que la sentencia de unificación SUJ-032-CE-2023 de 11 de octubre de 2023 se emitió de manera posterior.

Precisó que mediante auto de 31 de julio de 2023 se concedió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la demandante Johana María Jiménez Meza contra la decisión de primera instancia, y el 17 de agosto de 2023 el expediente fue enviado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien Radicación: 11001-03-15000-2025-02741-00 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 mediante sentencia de 10 de abril de 2025 resolvió confirmar la decisión de primera instancia. Manifestó que “es importante destacar lo previsto en el caso concreto por la sentencia de segunda instancia, donde se indica con claridad que el análisis normativo y jurisprudencial de la apelación entrevería sobre si a la demandante le asistía el derecho o no al reconocimiento de la indemnización por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías y no sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en le ley 50 de 1990”.

Sostuvo que la parte demandante en el proceso ordinario actuó como apelante única, toda vez que el Fomag no interpuso recurso alguno contra la decisión de primera instancia. No obstante, dicha entidad presentó un escrito en segunda instancia solicitando la aplicación de la sentencia de unificación, pese a que ya había vencido el término legal para interponer el recurso de apelación. En consecuencia, el Tribunal se pronunció únicamente sobre los aspectos cuestionados por la parte demandante, en su calidad de apelante única, específicamente en relación con la negativa de los intereses por sanción moratoria dispuesta en la sentencia de primera instancia. Finalmente, aseveró que “en lo que concierne a la suscrita, es necesario resaltar que la providencia que emitió el Despacho en primera instancia se sujetó al estricto respeto por el precedente judicial vigente al momento de proferir la sentencia y a los medios de prueba válidamente incorporados al proceso.

Igualmente, la decisión acató al principio de independencia judicial reglada, luego de una valoración probatoria adecuada de las pruebas”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Cuestión preliminar La Secretaría de Educación y el departamento del Valle del Cauca solicitaron que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que fue el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quien conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y profirió la sentencia de segunda instancia de 10 de abril de 2025.

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, la Sala negará la solicitud de desvinculación de la Secretaría de Educación y el departamento del Valle del Cauca, toda vez que estas entidades fueron la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se emitió la sentencia cuestionada, por lo que le asiste interés en este trámite constitucional. 4Sentencia T-005 de 2022, en la que señaló “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.

Radicación: 11001-03-15000-2025-02741-00 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo constitucional cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso con la sentencia de 10 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el medio de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado no. 76001-33-33-008-2022-00160-01 que confirmó la decisión que accedió a las pretensiones, y si incurrió en el defecto sustantivo alegado y desconocimiento de precedente. 4.

El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.

En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiaridad, en la sentencia T-016 de 2022 5, la Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales” 6.

Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado 5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. Radicación: 11001-03-15000-2025-02741-00 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico 7.

En relación con el primer supuesto, ha indicado que “si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben analizarse al interior del trámite ordinario.

En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso 8. Respecto del segundo ha precisado que “si el proceso judicial ya ha concluido y el ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello.

Esta exigencia asegura que la acción de tutela no se torne en una instancia adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador” 9. Finalmente, en lo que atañe con el tercer supuesto ha destacado que dado el carácter exceptivo de la acción de tutela “resulta improcedente cuando el actor pretende revivir etapas procesales que por negligencia, descuido o distracción, se encuentran debidamente resueltos”.

En definitiva, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en punto del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad se torna más exigente, cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, exigencia que “asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios” 10. 5.

Estudio y solución del caso concreto La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con la sentencia de 10 de abril de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de 29 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali que declaró la nulidad parcial del acto ficto negativo de 25 de enero de 2022 que se configuró por la falta de respuesta a la solicitud presentada por la parte actora el 25 de octubre de 2021, y en consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag a reconocer y pagar a favor de la demandante del proceso ordinario, la sanción moratoria por la consignación inoportuna de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, consistente en un día de salario por cada día de retardo, a partir del 15 de febrero 7 A este respecto, ver las sentencias T-396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio;

SU-115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. 8 Sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo. 9 Sentencia T-417 de 2010, M.P María Victoria Calle Correa. 10 Ver T-016 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 11001-03-15000-2025-02741-00 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2021 hasta que se hiciera efectiva la consignación de las cesantías correspondientes al año 2020, y negó las demás pretensiones de la demanda.

Lo anterior al considerar que como la demandante del proceso ordinario fue apelante única, se aplicó el principio de la “non refomatio in pejus” como garantía del recurso de apelación. La entidad accionante consideró que la decisión cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente, toda vez que en el caso debió darse aplicación a la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, en la que se concluyó que a los docentes afiliados al Fomag no les es aplicable el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, contrario al personal docente que no es afiliado a ese fondo.

De conformidad con las actuaciones que reposan en el expediente que contiene las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76001-33-33-008-2022-00160-01, la Sala destaca que el 20 de mayo de 2022, la señora Johana María Jiménez Meza a través de apoderada judicial, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitó que se declarara la nulidad del acto ficto configurado el 25 de enero de 2022 frente a la petición presentada el 25 de octubre de 2021 a la Secretaría de Educación departamental del Valle del Cauca, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como también el derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contado desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, hasta el día en que se efectuara el pago.

Y adicionalmente, solicitó que se reconociera y pagara la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías de conformidad con el artículo 1° de las leyes 52 de 1975 y 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991. El 29 de junio de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia11, en la que resolvió declarar la nulidad del acto ficto negativo de 25 de enero de 2022 que se configuró por la falta de respuesta a la solicitud elevada por la parte actora, y condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag a reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en favor de la señora Johana María Jiménez Meza, correspondiente a un día de salario por cada día de mora a partir del 15 de febrero de 2021 hasta que se realizara la consignación de las cesantías del año 2020.

Y negó las demás pretensiones de la demanda. Lo anterior, al considerar que se encontró demostrado que el periodo que se reclamaba correspondía al año 2020, y no existió prueba por parte del Fomag que evidenciara que las cesantías de ese año fueron consignadas a más tardar el 14 de febrero de 2021, y en ese sentido, a partir del 15 de febrero del mismo año empezó a correr la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso en la consignación de las cesantías.

Sin embargo, en relación con la pretensión relacionada con la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, el Juzgado precisó que no procedía, toda vez que el numeral 3° del artículo 1° de la 11 Notificada a las partes el 30 de junio de 2023. Radicación: 11001-03-15000-2025-02741-00 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Ley 52 de 1975 establece el pago de una indemnización por el pago tardío de intereses, pero solo respecto de los trabajadores del sector privado, sin que fuera plausible aplicar el principio de favorabilidad.

Contra la anterior decisión, la señora Johana María Jiménez Meza presentó recurso de apelación respecto de la pretensión que fue denegada relacionada con el reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, y alegó la excepción de inconstitucionalidad de la aplicación del Acuerdo no. 39 de 1998. El 28 de octubre de 2023, el Fomag presentó un memorial al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el que solicitaba que se diera aplicación a la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que estableció que los docentes afiliados al Fomag no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Lo anterior, al considerar que las pretensiones invocadas por la demandante se relacionaban con el reconocimiento de la sanción moratoria, y en ese sentido, existía similitud fáctica y jurídica con la sentencia de unificación. Así las cosas, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de segunda instancia de 10 de abril de 2025, confirmó la decisión de 29 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, y explicó que si bien el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023 estableció que los docentes nacionales afiliados al Fomag no tenían derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al ser incompatible con el sistema de administración de cesantías que regulado por la Ley 91 de 1989, por ser la demandante del proceso ordinario la apelante única, se resolvería si le asistía derecho o no al reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías de conformidad con el principio de la “non refomatio in pejus” como garantía del recurso de apelación. De conformidad con lo expuesto, observa la Sala que la parte actora reprochó que la sentencia de primera instancia de 29 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali incurrió en un defecto sustantivo, al estimar que se desconocieron los presupuestos legales previstos en la Ley 91 de 1989, pues las cesantías de los docentes adscritos al Fomag no se administran en cuentas individuales.

No obstante, se advierte que, pese a tales inconformidades, la parte actora no interpuso recurso de apelación contra la sentencia, omitiendo así el uso de un mecanismo ordinario de defensa judicial previsto expresamente en la ley. En efecto, la Sala advierte que en virtud del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación procedía contra la sentencia de primera instancia de 29 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, la parte accionante no presentó reproche alguno contra la mismo.

En consecuencia, los cuestionamientos planteados en sede de tutela resultan improcedentes, ya que la parte accionante dejó de agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial disponibles y adecuados para controvertir el fallo que ahora reprocha, pues como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela, en virtud de su carácter subsidiario y residual, no puede ser utilizada para sustituir los recursos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, ni para reabrir oportunidades procesales que fueron dejadas de utilizar por las partes.

Radicación: 11001-03-15000-2025-02741-00 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por otra parte, si bien la parte accionante sostuvo en el escrito de tutela que presentó un memorial ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitando que se aplicara la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 11 de octubre de 2023, en la que se concluyó que los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ser incompatible con el régimen especial de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989, lo cierto es que dicha solicitud no suple la omisión procesal de no haber recurrido la sentencia de primera instancia. Así las cosas, la Sala observa que aun cuando la sentencia de unificación fue proferida con posterioridad al fallo de primera instancia, ello no relevaba a la parte accionante la facultad que tenía para impugnar oportunamente dicha decisión, expresando su inconformidad frente a la interpretación del régimen de cesantías aplicable a los docentes del Fomag.

Es decir, que la ausencia de un precedente de unificación al momento en que se profirió la sentencia de primera instancia no impedía que el ahora tutelante planteara su desacuerdo jurídico mediante el recurso de apelación, lo cual habría permitido activar el debate ante el superior funcional y en virtud del inciso segundo del artículo 328 del CGP, aplicar el nuevo criterio jurisprudencial.

En ese sentido, al no interponer el recurso ordinario procedente la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo alterno o supletivo para reabrir un debate que no propuso en oportunidad. Conforme ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, “la acción de tutela solo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio.

Ello con el fin de evitar que este mecanismo excepcional, se convierta en principal12”. Así mismo, en sentencia T-140 de 202313, la Corte Constitucional reiteró que “el examen del requisito de subsidiariedad debe ser más riguroso cuando se trata de acciones de tutela interpuestas en contra de providencias judiciales; ii) las etapas, el procedimiento y los recursos dispuestos en un proceso son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales, especialmente en lo que comporta la garantía del debido proceso;

(iii) el juez constitucional no puede convertirse en una instancia adicional dentro del proceso ordinario o entrar a definir elementos que no han sido planteados o resueltos en las instancias correspondientes; y (iv) su actuación debe atender a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que son relevantes en el Estado de derecho”.

De igual manera, en la sentencia T-083 de 201814, la Corte Constitucional recordó que el ejercicio de la acción de tutela contra actuaciones proferidas en un proceso judicial en curso, se rigen por el requisito de subsidiariedad, por lo que “prima facie, genera la improcedencia del amparo por encontrarse vigente el trámite jurisdiccional dispuesto por el legislador para tal fin”.

Al respecto, indicó que la “acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando no se ejercieron los medios ordinarios de defensa de manera oportuna o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las etapas o instancias respectivas del proceso que aún está en trámite.

Lo anterior en razón a que su naturaleza subsidiaria y residual, por lo que solo opera cuando no existe otro mecanismo de protección judicial o cuando a pesar de existir 12 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2014. 1313 M.P. Alejandro Linares Cantillo 14 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 11001-03-15000-2025-02741-00 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 aquel no es idóneo ni eficaz, o se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Así las cosas, se advierte que la entidad demandante acudió a este mecanismo de naturaleza excepcional, residual y subsidiario, sin haber agotado previamente los medios ordinarios de defensa judicial disponibles, como lo era el recurso de apelación contra la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, pues a través de dicho recurso, pudo haber planteado los reparos relacionados con la improcedencia de la sanción moratoria reconocida en esa providencia; sin embargo, al no interponerlo, omitió activar la vía judicial ordinaria idónea para controvertir dicha decisión, incumpliendo con el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.

En consecuencia, al no haberse agotado oportunamente los mecanismos ordinarios de defensa judicial, se declarará la improcedencia de la acción de tutela. Por las razones expuestas, la Sala declarara improcedente la acción de tutela interpuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las consideraciones indicadas en la parte motiva de esta decisión. Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador