Micelio
11001031500020250373700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-06-13

Radicación interna: 5766 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jesus Evelio Garces Franco·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: Jesús Evelio Garcés Franco Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-03737-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03737-00 Demandante: JESÚS EVELIO GARCÉS FRANCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD Tema: Tutela por falta de notificación de la sentencia – subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Jesús Evelio Garcés Franco, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia2. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas ante la presunta falta de notificación, por parte de la autoridad judicial accionada, de la sentencia de segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-33-035-2020- 00142-00/01. 1.2. Pretensión constitucional 3.

La parte actora solicitó lo siguiente: 4.1 Que se TUTELE a favor de: JESUS EVELIO GARCES FRANCO CC 8.394.319, con correo electrónico: jesusgarcesabogado@gmail.com domiciliado 1 Modificado por el Decreto Nacional 799 de 2025. 2 La demanda fue radicada el 13 de junio de 2025. Demandante: Jesús Evelio Garcés Franco Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-03737-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en carrera 64 # 37- 36 interior 102 del Municipio de Medellín, LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y A LA CONFIANZA LEGITIMA, contenido en los artículos 29, y 228 de la CARTA SUPERIOR Y LEY 270 DE 1996, a más de evitar esta evidente VIA DE HECHO de parte del ente judicial accionado. 4.2 Que, en consecuencia, se le ORDENE al despacho accionado, que I) DE PROCEDA A NOTIFICAR DE MANERA LEGAL AL ACCIONANTE, LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, DE CONFORMIDAD CON LA LEY Y EL DEBIDO PROCESO. 4.3 Se advierta al Despacho accionado de su obligación Constitucional y legal para NOTIFICAR CONFORME ARTICULO 203 CPACA, LAS SENTENCIAS QUE RESUELVAN LOS ASUNTOS DE SU COMPETENCIA DENTRO DEL MARCO JURIDICO COLOMBIANO, para que no actúe al margen del mismo.3 1.3.

Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 4. El señor Jesús Evelio Garcés Franco, actuando en causa propia4, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que puso fin a una reclamación administrativa que adelantó ante la entidad territorial.5 5.

El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, autoridad judicial que, mediante providencia del 21 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con ello, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido, a través del auto del 18 de enero de 2024. 6.

El 30 de abril de 2025, la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió sentencia de segunda instancia, por medio de la cual, confirmó la decisión del juzgado. Dicha providencia, se notificó electrónicamente a los sujetos procesales el 2 de mayo del mismo año6, y, pasado el término de ejecutoria, se ordenó la devolución al despacho de origen. 1.4.

Sustento de la vulneración 7. A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada desconoció el artículo 203 de la Ley 1437 de 20117 al momento de notificar la providencia del 3 Transcripción literal del escrito de tutela con posibles errores. 4 Ostenta la calidad de abogado inscrito. 5 Presentada el 5 de noviembre del 2019, ante el Subsecretario de Gobierno Local y Convivencia de Medellín, con el fin de que declarara que la INMOBILIARIA PROACTIVA S.A. violaba las normas del régimen de arrendamiento de vivienda urbana. 6 En particular, al accionante se le notificó la actuación procesal al correo electrónico jesusgarcesabogado@gmail.com. 7 ARTÍCULO 203.

Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón Demandante: Jesús Evelio Garcés Franco Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-03737-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 de abril de 2025.

Ello, teniendo en cuenta que el correo electrónico enviado al actor el 2 de mayo de 2025, notificó una actuación procesal, pero no especificó que se trataba de la sentencia de segunda instancia. 8. En particular, sostuvo que: […] en el caso concreto, el H. TRIBUNAL ACCIONADO interpreto de manera ilegal la citada norma, NOTIFICANDO UNA ACTUACIÓN PROCESAL Y ANEXANDO LA SENTENCIA, esto es, en el asunto subiudice QUEDO DEBIDAMENTE NOTIFICADA UNA ACTUACION PROCESAL, PERO LA SENTENCIA COMO TAL NUNCA HA SIDO NOTIFICADA EN DEBIDA FORMA LEGAL. 8 9.

Esta situación, en su sentir, vulnera sus derechos fundamentales, comoquiera que la sentencia referida nunca se notificó en debida forma. 1.5. Trámite de la acción 10. Por auto del 20 de junio de 2025, se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Séptima de Oralidad.

Asimismo, se vinculó como terceros con interés al: (i) Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín; (ii) Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín; y (iii) a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia. 11. Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín 12. Consideró que la notificación de la sentencia proferida por el tribunal accionado fue plenamente valida, ya que fue enviada al correo electrónico indicado por el actor tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley 2213 de 20229. Igualmente, sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. 13.

En ese orden, pidió que se declarara: (i) la improcedencia de la acción de tutela; y (ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad territorial. electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. […] 8 Transcripción literal del escrito de tutela con posibles errores. 9 ARTÍCULO 8°.

NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. […] Demandante: Jesús Evelio Garcés Franco Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-03737-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad 14. La autoridad judicial estimó que no existe vulneración de las garantías fundamentales invocadas, debido a que la providencia del 30 de abril de 2025 se notificó conforme a lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, pues, fue remitida al buzón electrónico para notificaciones judiciales del demandante. 15.

Adicionalmente, afirmó que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad por no agotar todos los mecanismos judiciales que tenía a su disposición. 1.6.3. El Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, se limitaron a la remisión del expediente ordinario.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 16. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 799 de 2025 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 17. El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva en la acción de la referencia. 18. La Sala negará lo pedido, dado que su vinculación fue realizada en calidad de tercero, debido al interés que le puede asistir en el presente trámite, teniendo en cuenta que fungió como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-035-2020-00142-00/01. 2.3.

Legitimación en la causa 19. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 20.

Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el señor Jesús Evelio Garcés Franco conformó el extremo demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-33-035-2020- Demandante: Jesús Evelio Garcés Franco Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-03737-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00142-00/01, del cual se predica una falta de notificación de la sentencia de segunda instancia. Por ende, goza de legitimación en la causa por activa. 21.

De otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad que profirió la providencia mencionada y, en consecuencia, la encargada de efectuar la notificación de esta. 2.4. Problema jurídico 22. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: ● ¿La Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Jesús Evelio Garcés Franco ante la presunta falta de notificación de la sentencia de segunda instancia dictada el 30 de abril de 202510? 23.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, y (iii) el caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 24. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 25.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.

Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela 26. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Dicho precepto fue reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 10 Ello, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-33-035-2020-00142-00/01.

Demandante: Jesús Evelio Garcés Franco Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-03737-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos, y no a la tutela. 28.

Sobre el particular, la Corte Constitucional11 ha determinado que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. 29.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela. Todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. 30. En ese orden, la tutela es un mecanismo subsidiario que, solo procede cuando se acredita que los mecanismos judiciales previstos por el ordenamiento jurídico no son idóneos y eficaces para la protección de las garantías fundamentales, o cuando demuestra que se encuentre en presencia de un perjuicio irremediable.

Esto último significa, que exista una grave e inminente afectación o detrimento de sus derechos que amerita ser conjurada con medidas urgentes. 2.7. Caso concreto 31. Como se ha expuesto, la parte actora adjudica la vulneración de sus garantías fundamentales al Tribunal Administrativo de Antioquia por la falta de notificación de la providencia proferida el 30 de abril de 2025, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33- 33-035-2020-00142-00/01. 32.

La Sala adelanta que la presente acción de tutela resulta improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, debido a que el señor Jesús Evelio Garcés Franco cuenta con el incidente de nulidad para alegar la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. 33. Cabe destacar que por disposición del artículo 208 de la Ley 1437 de 201112, en los procesos contenciosos administrativos, las causales de nulidad serán las señaladas por el Código General del Proceso y se tramitarán bajo la figura de incidente. 11 Al respecto, ver: Sentencia T-310 de 2023. 12 ARTÍCULO 208.

Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente. Demandante: Jesús Evelio Garcés Franco Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-03737-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.

Así las cosas, de conformidad con el numeral octavo del artículo 133 del código referido13, cuando se advierta la falta de notificación de una providencia distinta al auto admisorio de la demanda —como es el caso de la sentencia de segunda instancia— toda actuación posterior será nula. A su vez, de conformidad con el artículo 210 de la Ley 1437 de 201114, se tiene que el incidente puede promoverse una vez dictada la sentencia. 35.

En ese orden, se reitera que la parte actora cuenta con la posibilidad de promover un incidente de nulidad por la presunta indebida notificación alegada en esta sede. 36. Se pone de presente que el señor Garcés Franco no acreditó que hubiera reprochado dicha nulidad al interior del trámite ordinario y, tampoco se advierte, la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción tutela como mecanismo transitorio para garantizar la protección de las garantías constitucionales del actor. 37.

Por lo mencionado anteriormente, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, por no superar el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jesús Evelio Garcés Franco, por no superar el requisito de subsidiariedad. 13 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. […] 14 ARTÍCULO 210.

Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.

(Énfasis de la Sala) […] Demandante: Jesús Evelio Garcés Franco Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-03737-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx