Micelio
11001032800020220024000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-30

Radicación interna: 327 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Iván Felipe Rojas Flórez, Nelson Gutierrez Ramirez, Fredis Miguel Socarras Reales, Alexis Lacouture Tabares, Alberto Gascon Giraldo·Demandado: Andrés Felipe Meza Araujo

Demandante: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandados: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del departamento del Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00240-00 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00240-00 11001-03-28-000-2022-00242-00 Demandante: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandado: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del departamento del Cesar Tema: Acumulación de procesos.

AUTO Se pronuncia el Despacho sobre la acumulación de los procesos de nulidad electoral contra el acto mediante el cual se designó al demandado como gobernador encargado del departamento del Cesar. I.

ANTECEDENTES 1. Expediente 2022-00240 1.1. Demanda 1. Fredys Miguel Socarrás Reales, Alberto Gascón Giraldo, Nelson Gutiérrez Ramírez y Alexis Lacouture Tabares, por conducto de apoderado1, presentaron demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), con las siguientes pretensiones: Principales: 1.- Que con apoyo en el artículo cuarto de la Constitución Política se inaplique el numeral 8º del artículo primero del decreto 1177 del 12 de julio de 2022 expedido por el Presidente de la República, por medio del cual se delegan las funciones legales y unas funciones constitucionales en el Ministro del Interior.

Esta inaplicación se solicita por ser dicho numeral durante el tiempo que rigió y sirvió de fuente al acto demandado, esto es, mientras el decreto 1177 citado estuvo temporalmente vigente, incompatible con los artículos 121 y 211 de la Constitución Política. (…) 1 En el expediente obran los poderes conferidos por los demandantes al abogado Carlos Mario Isaza Serrano, identificado con cédula de ciudadanía 19.971.535 y tarjeta profesional nro. 56055 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

Índice SAMAI nro. 2. 2 Demanda radicada el 30 de agosto de 2022. Índice SAMAI nro. 2. Demandante: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandados: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del departamento del Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00240-00 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.- Que como consecuencia de la anterior inaplicación se declare nulo el decreto 1190 del 15 de julio de 2022 por medio del cual el Ministro del Interior de la Presidencia de Colombia en calidad de delegatario de funciones presidenciales mediante decreto 1177 del 12 de julio de 2022, designó al señor ANDRÉS FELIPE MEZA ARAUJO, como Gobernador encargado del Cesar y tomó otras determinaciones. 3.- Que una vez en firme la declaratoria de nulidad de la designación del señor ANDRÉS FELIPE MEZA ARAUJO, como Gobernador encargado del Cesar se libren las comunicaciones a las autoridades que deban conocer de tal novedad, y a los partidos políticos para que se proceda mediante lo establecido en la cláusula décimo- segunda del Acuerdo de Coalición firmado entre ellos, a la conformación de una nueva terna de la cual se designe por el Presidente de la República a un gobernador encargado mientras dure la situación administrativa que afecta al titular elegido popularmente..-Subsidiarias: 1.- Que se declare nulo el decreto 1190 del 15 de julio de 2022 por medio del cual el Ministro del Interior de la Presidencia de Colombia en calidad de delegatario de funciones presidenciales mediante decreto 1177 del 12 de julio de 2022, designó al señor ANDRÉS FELIPE MEZA ARAUJO, como Gobernador encargado del Cesar y tomó otras determinaciones. 2.- Que una vez en firme la declaratoria de nulidad de la designación del señor ANDRÉS FELIPE MEZA ARAUJO, como Gobernador encargado del Cesar se libren las comunicaciones a las autoridades que deban conocer de tal novedad, y a los Partidos Políticos CAMBIO RADICAL, SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL Partido de la U, y Liberal Colombiano, para que se proceda mediante lo establecido en la cláusula décimo- segunda del Acuerdo de Coalición firmado entre ellos, a la conformación de una nueva terna, de la cual se designe por el Presidente de la República a un gobernador encargado mientras dure la situación administrativa que afecta al titular elegido popularmente 2.

Como fundamento de sus pretensiones, los accionantes alegan la transgresión de los artículos 121, 209 y 211 de la Constitución Política; 2 del CPACA; 29, parágrafos primero y segundo, de la Ley 1475 de 2011; y 135 de la Ley 2200 de 2022. 3. Lo anterior, por cuanto consideraron que el presidente de la República carecía de autorización del legislativo para delegar la función que le fue encomendada en los artículos 303, inciso final, de la Constitución y 135 de la Ley 2200 de 2022, relativa a la designación de gobernadores encargados, como lo hizo mediante el Decreto 1177 de 2022 en favor del ministro del interior.

Así, señalan que dicho decreto debe ser inaplicado por ser contrario a la Constitución Política y que el Decreto 1190 de 2022, por medio del cual se designó a Andrés Felipe Meza Araújo como Gobernador encargado del Cesar, fue expedido sin competencia por el ministro del interior. 4. Por otra parte, adujeron que se desconoció la vinculatoriedad del acuerdo de coalición suscrito por los partidos Cambio Radical, de la U y Liberal Colombiano, Demandante: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandados: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del departamento del Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00240-00 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el cual acordaron postular de manera conjunta al señor Luis Alberto Monsalvo Gnecco como candidato a la Gobernación del Cesar3, toda vez que la terna de la cual se escogió al señor Meza Araújo como gobernador encargado fue enviada únicamente por el partido Cambio Radical y sin la anuencia o participación de los demás partidos integrantes de la coalición «Alianza por el Cesar».

De tal modo, se habría incurrido en una transgresión del debido proceso a la luz del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. 5. Así mismo, indicaron que el Decreto 1190 de 2022 habría sido expedido con desviación de poder, puesto que el señor Meza Araújo fue nombrado inicialmente, mediante el Decreto 1008 de 2021, como gobernador encargado sin seguirse el procedimiento establecido para dicha designación, «esto es, que se convocara a los partidos coaligados para conformar una terna, de la cual se debía designar al gobernador encargado». 6.

No obstante, afirmaron que, con posterioridad a la elección presidencial que tuvo lugar el 19 de junio de 2022, tanto el partido Cambio Radical como el ministro nominador se apresuraron a conformar la terna y a designar a Andrés Felipe Meza Araújo como gobernador encargado, sin convocar a las demás fuerzas políticas que se coaligaron para postular al candidato inicialmente elegido por voto popular. 7.

Lo anterior, «con la única finalidad de evitar que el nuevo Presidente (sic) de la República para llenar el vacío institucional vigente, solicitara a la coalición que inscribió al candidato, una terna integrada por ciudadanos pertenecientes a los partidos coaligados. Pero con el riesgo de que, si dentro de los diez días hábiles siguientes al de recibido de la solicitud no se presentare la terna, aquel designara libremente a alguien perteneciente a uno cualquiera de esos partidos, que no necesariamente iba a ser del Partido Cambio Radical». 1.2.

Trámite 8. Por medio de auto del 20 de octubre de 2022 se admitió la demanda4 y en providencia del 5 de diciembre de 2022, el despacho ponente5 resolvió remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta para que permaneciera allí, con el fin de proceder al estudio de una eventual acumulación6. 3 A quien, se afirma, «se le impuso el 18 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso con radicación 110016000102201800323-01, medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en su lugar de residencia». 4 Índice SAMAI nro. 31.

Proceso Rad. 110010-03-28-000-2022-00240-00. Inicialmente, la demanda fue inadmitida mediante auto del 6 de septiembre de 2022 (índice SAMAI nro. 7). La parte accionante presentó oportunamente su escito de subsanación (índice SAMAI nro. 14). En el auto del 20 de octubre de 2022 se decidió también negar la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por el accionante. 5 El 30 de agosto de 2022, el expediente le fue repartido al despacho del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. 6 Índice SAMAI nro. 45.

Proceso Rad. 11001-03-28-000-2022-00240-00. Demandante: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandados: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del departamento del Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00240-00 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Expediente 2022-00242 2.1. Demanda 9. Iván Felipe Rojas Flórez presentó demanda de nulidad electoral7 contra el mismo acto administrativo, en la que incluyó las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que DECLARE la nulidad parcial del Decreto 1190 de 2022 expedido el día 15 de julio de 2022 por el Ministro del Interior de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales mediante decreto 1177 del 12 de julio de 2022, por medio del cual se designó como Gobernador encargado del departamento del Cesar, específicamente que se declare nulo el Artículo 1 del decreto en mención, que designa como gobernador encargado del departamento del Cesar, al señor Andrés Felipe Meza Araujo, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.570.984.

SEGUNDA: Que consecuentemente y en concordancia, se ORDENE al Presidente de la Republica o el que haga sus veces, designar un gobernador encargado de manera temporal, mientras la Coalición política "Alianza por el Cesar", conformada por el Partido Cambio Radical, Partido Social de Unidad Nacional Partido de la U y el Partido Liberal Colombiano, que inscribió la candidatura del gobernador del departamento del Cesar, presenta la terna requerida y el Gobierno nacional verifica el cumplimiento de los requisitos de los ternados y se nombra y posesiona el mandatario designado. 10.

Como soporte de tales pretensiones, el accionante presenta un relato fáctico similar al expuesto en el proceso nro. 2022-00240, específicamente, en relación con el presunto desconocimiento del acuerdo de coalición «Alianza por el Cesar» suscrito por los partidos Cambio Radical, Liberal Colombiano y de la U, por lo que aduce un presunto desconocimiento de los artículos 29 constitucional, 29 de la Ley 1475 de 2011, y de la cláusula décimo segunda del referido acuerdo, relacionado con el procedimiento que debía seguirse para componer la terna con la que se debía suplir la falta temporal del gobernador inicialmente electo para el ejercicio del cargo. 11.

Lo anterior, por cuanto afirma que el partido Cambio Radical fue el único que participó de la conformación de la terna en mención. De igual forma, indica que, de haberse incorporado en aquella, candidatos de los partidos Liberal Colombiano y de la U, el partido Cambio Radical habría excedido su competencia, pues esta se limitaría exclusivamente a la postulación del integrante de la terna correspondiente a esta última organización política. 2.2.

Trámite 12. Por medio de auto del 20 de octubre de 2022, se admitió la demanda8. El despacho sustanciador9, mediante providencia del 16 de diciembre de 202210, 7 Medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 8 Índice SAMAI nro. 22. Proceso Rad. 11001-03-28-000-2022-00242-00. En la providencia, además, se negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante. 9 El proceso fue repartido el 30 de agosto de 2022 al despacho de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 10 Índice SAMAI nro. 45.

Proceso Rad. 11001-03-28-000-2022-00242-00. Demandante: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandados: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del departamento del Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00240-00 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remitió el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de evaluar la posibilidad de una eventual acumulación de expedientes.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 13. El despacho es competente para resolver sobre la acumulación de procesos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, ordinal 311, 149, ordinal 312, y 282 del CPACA13 y el artículo 13 del Acuerdo No. 080 del 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Acerca de la acumulación de expedientes 14. El artículo 282 del CPACA dispone los requisitos que hacen procedente la acumulación de procesos de nulidad electoral, figura que es regulada dentro del procedimiento especial y propio de dicho medio de control, por lo que, a diferencia de lo que sucede con los restantes procesos del contencioso administrativo, en este caso no hay que remitirse a las normas del Código General del Proceso (artículos 148 y siguientes). 15.

La norma en mención impone al juez de nulidad electoral fallar en una sola sentencia los procesos que se inicien contra un mismo acto de nombramiento, en todo caso, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 281 ibídem, que impide la acumulación de procesos en los que se invoquen causales objetivas y subjetivas de nulidad electoral. 16.

En este punto, conviene señalar que en los dos expedientes de la referencia, los accionantes invocan la presunta configuración de una transgresión de las disposiciones que debieron ser tomadas en consideración al momento de la expedición del acto demandado y que, aunque solo la demanda presentada en el proceso 2022-00240 se refiere a una presunta falta de competencia del ministro delegatario del presidente de la República para la designación del accionado como gobernador encargado del Cesar, las dos demandas indican que se habría desconocido lo dispuesto en el acuerdo de coalición «Alianza por el Cesar» respecto de la manera en que habría de integrarse la terna para efectuar dicha designación. 11 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 12 «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul (…) de los gobernadores (…)». 13 «Acumulación de procesos.

Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.

En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación ( )». Demandante: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandados: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del departamento del Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00240-00 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.

Por otro lado, «para determinar a cuál de los procesos deben acumularse los otros para que sigan la misma cuerda procesal, valga recordar que tal parámetro se regenta por la fecha de la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda, por cuanto ello permite determinar cuál de dichos procesos llegó primero a la etapa de contestación de la demanda y que conforme con el artículo 282 en su inciso tercero dispone que sea el vencimiento del término para contestar demanda el punto máximo posible para dar viabilidad a la acumulación de procesos14». 18.

Siguiendo esa línea, se tiene que en el proceso nro. 2022-00240 la notificación del auto admisorio al demandado se produjo el 1 de noviembre de 2022, mientras que en el proceso 2022-00242, dicha notificación se produjo el 16 de noviembre de 202215. Por lo tanto, se tendrá como expediente principal el número 11001-03-28- 000-2022-00240-00, toda vez que fue el primero en que se venció el término para contestar la demanda. 19.

Por lo anterior, dado que se encuentran reunidos los presupuestos legales para tal efecto, el despacho considera viable la acumulación del proceso nro. 11001-03- 28-000-2022-00242-00 al expediente con radicación nro. 11001-03-28-000-2022- 00240-00. 20. En consecuencia, se adoptarán las medidas establecidas en el artículo 282 del CPACA, en cuanto a la fijación del respectivo aviso y a la práctica de diligencia de sorteo de ponente, el día siguiente a la desfijación del mismo.

En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente, en uso de facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR la acumulación del proceso de nulidad electoral nro. 11001- 03-28-000-2022-00242-00 al expediente con radicación nro. 11001-03-28-000- 2022-00240-00, ambos iniciados contra el acto mediante el cual se designó a Andrés Felipe Meza Araújo como gobernador encargado del Cesar.

SEGUNDO. TENER como expediente principal el radicado con el número 11001- 03-28-000-2022-00240-00 en el cual se seguirán las demás actuaciones del proceso electoral.

TERCERO. ORDENAR a la Secretaría que fije aviso en los términos del artículo 282 del CPACA, convocando a la diligencia de sorteo del magistrado ponente, la cual se practicará al día siguiente de su desfijación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 22 de noviembre de 2018, radicación número: 11001-03-28-000-2018-00080-00.

MP Lucy 15 Índices SAMAI nros. 39 y 34, respectivamente, de los correspondientes expedientes digitales. Demandante: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandados: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del departamento del Cesar Rad: 11001-03-28-000-2022-00240-00 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO. ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso quinto del artículo 282 y con el numeral 14 del artículo 243A40, ambos del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”