1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-02585-00 Accionante: Grupo Asesor en Gestión S. A. S. y otro1 Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro2 Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto emitido dentro de proceso ejecutivo.
Niega mandamiento de pago. / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de relevancia constitucional. Reproches pretenden emplear tutela como una instancia adicional al proceso ordinario y carecen de carga argumentativa Surtido el trámite de ley3, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.
El 6 de abril de 2026, el señor Joaquín Hernando Gil Gallego, en nombre propio y como apoderado de la sociedad Grupo Asesor en Gestión S. A. S.4, promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Apartadó y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso5 y se dejaran sin efectos los autos de 21 de noviembre de 2025 y 16 de marzo del año en curso, emitidos dentro del proceso ejecutivo6 que incoó contra la Empresa de Servicios Públicos de Murindó S. A. – E. S. P. 2.
En ese asunto se perseguía obtener el pago de los honorarios7 estipulados en los contratos de prestación de servicios 2020-0002 y 2020-0003 de 1º de febrero de 1 Joaquín Hernando Gil Gallego. 2 Juzgado Tercero Administrativo de Apartadó. 3 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Cuya representante legal es la señora Jacqueline Pino Giraldo. 5 En el que se incluye su derecho de defensa y a la publicidad y contradicción de las pruebas decretadas de oficio. 6 Expediente 05837-33-33-003-2024-00180-00/01. 7 Por un monto de $328.760.533, el cual incluye capital e intereses.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-02585-00 Accionante: Grupo Asesor en Gestión S. A. S. Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 2 2020; 2021-0004 y 2021-0007 de 1º de enero de 2021; 2022-0004 y 2022-0006 de 27 de enero de 2022 y 2023-0004 y 2023-0006 de 2 de enero de 2023. 3. Mediante la providencia de 16 de marzo de 2026, se confirmó el proveído de 21 de noviembre de 2025, por cuyo conducto se negó el mandamiento de pago.
El Tribunal estimó que las obligaciones reclamadas carecían de claridad y exigibilidad. Se detectaron inconsistencias respecto de las rúbricas de los documentos y la falta de actas de liquidación definitiva. Ello, aunado a la confirmación de la entidad ejecutada sobre el estado pendiente de liquidación de los contratos. 4. La parte actora sostuvo que acaeció defecto procedimental absoluto.
Se desatendió el artículo 170 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a la acción ejecutiva en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Tanto en primera como en segunda instancia no se surtió la contradicción de la que debe ser objeto una prueba cuando es decretada de oficio, a pesar de que ello se le advirtió al juez de primer grado por conducto de recurso de reposición. 5.
También incurrió en defectos fáctico y sustantivo. No se tenía una prueba idónea para adoptar “la decisión ilegal y arbitraria que decidió tomar en primera instancia”. Además, la providencia judicial no se apoyó en una norma legal o constitucional. Se basó en normas inexistentes en el ordenamiento jurídico. 6. Se configuró un error inducido, en tanto el juez de primera instancia fue víctima de engaño por parte de la Empresa de Servicios Públicos demandada, lo que conllevó que se decidiera en el sentido en que se hizo. 7.
De igual modo, se presentó decisión sin motivación porque no se soportó en supuestos fácticos ni jurídicos. 8. Por último, se desconoció el precedente de la Corte Constitucional. Sobre ese particular indicó lo siguiente: “así la prueba sea Decretada de oficio, practicada y regularmente aportadas al proceso, lo que no se dio en este caso, ante la violación a nuestros derechos fundamentales tanto en primera como en segunda instancia”.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 9. Mediante auto de 13 de abril de 2026, se requirió al señor Joaquín Hernando Gil Gallego, con el fin de que allegara el certificado de existencia y representación legal de la sociedad tutelante, lo cual acató. 10. Por lo anterior, con auto de 12 de mayo de 20268, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades demandadas y se vinculó a la Empresa de Servicios Públicos de Murindó S. A. E. S. P., en condición de tercera con interés. De 8 Notificado el 15 de mayo de 2026.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-02585-00 Accionante: Grupo Asesor en Gestión S. A. S. Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 3 igual modo, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. (i) Juzgado Tercero Administrativo de Apartadó 11. Adujo que, con ocasión a que el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el auto de 23 de octubre de 2024, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo de Turbo había negado el mandamiento de pago, al haber aportado en copia simple las actas de liquidación bilateral allegadas como fuente de la obligación, el 7 de abril de 2025 ese despacho requirió a la sociedad ejecutada para que las aportara en original o copia auténtica, lo cual fue acatado el 5 de mayo de esa anualidad. 12.
No obstante, al confrontar las actas allegadas con las inicialmente aportadas, se advirtieron diferencias en las rúbricas, lo que generaba dudas sobre su autenticidad. Situación que conllevó a que, con auto de 16 de junio de 2025, se requiriera a la entidad ejecutada para que remitiera los originales de las actas de liquidación correspondientes.
Entidad que el 8 de julio de esa anualidad informó que los contratos relacionados se encontraban en trámite de liquidación, por ende, no existían las actas requeridas. 13. Dicho expediente fue remitido a ese Juzgado, con ocasión de la redistribución de procesos ordenada en los Acuerdos PCSJA25-12306 de 17 de junio de 2025 y CSJANTA25-199 de 29 de septiembre de 2025, por lo que se asumió su conocimiento con proveído de 21 de noviembre de ese año. Decisión judicial en la cual, con base en lo expuesto en precedencia, se negó el mandamiento de pago solicitado. 14.
Contra esa determinación la parte ejecutante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. Uno de sus argumentos consistía en no habérsele puesto en conocimiento el memorial allegado por la entidad ejecutada el 8 de julio de 2025. La reposición se le negó, en razón a que el mencionado escrito no constituyó una prueba para definir el fondo de una controversia probatoria, sino un elemento de verificación formal frente a la autenticidad e integración del título ejecutivo aducido.
La apelación fue desatada por el Tribunal accionado, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. 15. Con base en lo expuesto, indicó que los reproches planteados por la parte actora carecen de relevancia constitucional, por lo que el asunto resulta improcedente. Sin perjuicio de lo anterior, no se configuran los defectos alegados.
No existía la obligación legal de surtir un traslado adicional o abrir un debate probatorio respecto de la respuesta allegada por la entidad requerida. 16. Asimismo, no existe elemento alguno que permita concluir que hubiese sido objeto de engaño o manipulación por parte de terceros, al adoptarse la decisión con base en las actuaciones y documentos incorporados al expediente, así como en el análisis Radicación: 11001-03-15-000-2026-02585-00 Accionante: Grupo Asesor en Gestión S. A. S. Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 4 jurídico efectuado en ejercicio de las competencias constitucionales y legales atribuidas a cada autoridad judicial.
Tampoco se evidencia una decisión sin motivación ni con desconocimiento del precedente. 17. En todo caso, advirtió que el 23 de enero de 2026, con ocasión de una solicitud presentada por la parte ejecutante, se compartió la respuesta allegada por la entidad ejecutada. (ii) Tribunal Administrativo de Antioquia 18. Indicó que no se evidencia arbitrariedad ni desconocimiento de las pruebas obrantes en el expediente, sino una interpretación jurídica fundada en los hechos del caso y en la normativa aplicable. 19.
La providencia acusada de segunda instancia fue proferida con pleno respeto al debido proceso, en ejercicio de la función jurisdiccional y conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y autonomía judicial. Por tanto, no se configura vulneración constitucional alguna, ni se acredita la existencia de un defecto fáctico, sustantivo o procedimental que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 20.
En todo caso, la controversia planteada por la parte accionante no satisface el requisito de relevancia constitucional, dado que la discusión se circunscribe a aspectos de orden legal y probatorio. Por ende, se debe declarar su improcedencia. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 21. La tutela no satisface el presupuesto de relevancia constitucional, pues la parte actora se limita a presentar inconformidad con la providencia atacada en cuanto a la presunta vulneración de su derecho de contradicción y a que la decisión allí adoptada carece de fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial, aunado al hecho de que se produjo como consecuencia de un engaño por parte de la entidad ejecutada. 22.
La sociedad accionante adujo que, en virtud del artículo 170 del CGP, se debió haber surtido el traslado de la prueba decretada de oficio por el juez de primera instancia para ejercer su derecho de contradicción. Cabe anotar que dicho reproche no versa sobre la providencia objeto de reproche en estas diligencias, sino sobre una supuesta omisión acaecida en el trámite surtido en el desarrollo de primera instancia, y, en todo caso, tampoco fue objeto de la apelación que aquella desató. En el escrito de alzada se indicó que tenía como fin que el superior funcional ordenara librar el mandamiento de pago solicitado, lo cual excluía que se surtiera el Radicación: 11001-03-15-000-2026-02585-00 Accionante: Grupo Asesor en Gestión S. A. S. Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 5 mencionado traslado.
Por tanto, dicha discusión quedó zanjada de manera definitiva por el a quo. 23. No obstante, cabe precisar que respecto de esa irregularidad se formuló recurso de reposición, el cual fue despachado de manera desfavorable por el a quo. Analizó la presunta anomalía y concluyó que no se presentó vulneración alguna al debido proceso. Estimó que no existe el deber de trasladar a la parte ejecutante las respuestas obtenidas de oficio, cuando estas no constituyan prueba para definir el fondo del asunto, sino elementos de verificación formal del título ejecutivo. 24.
En ese sentido, se le explicó a la parte actora que el elemento aportado no sirvió para zanjar la controversia, sino para corroborar que los documentos allegados cumplieran los requisitos formales de autenticidad exigidos para prestar mérito ejecutivo. Ello por cuanto, además de que fueron requeridos en original o copia auténtica y se aportaron en copia simple, se advirtieron inconsistencias relevantes en las firmas. 25.
Asimismo, esa autoridad judicial precisó que es obligación de la parte ejecutante estructurar debidamente el título ejecutivo, por lo que no se puede trasladar esa carga al juez. En ese sentido, como se advirtieron inconsistencias en los documentos aportados, relativas a las rúbricas que aquellos contienen, se solicitó de la entidad ejecutada información para dilucidar ese aspecto y así adquirir certeza sobre la autenticidad de la documentación adosada al plenario. 26.
Con base en el panorama descrito, se concluye que lo relacionado con la presunta omisión en correrle traslado a la parte actora del documento aportado por la entidad ejecutada fue examinada y zanjada por el juez de primera instancia, por lo que no es dable que se aborde tal aspecto en esta acción, máxime cuando se le brindaron las razones de ese actuar. 27.
Por ende, no es viable que la parte actora exponga nuevamente ese reproche en la solicitud de amparo, cuando en el recurso de apelación no incluyó como pretensión la devolución del expediente al a quo para que se agotara ese trámite, como sí lo hizo en el escrito de tutela, ni que fuera adelantada por el ad quem. La acción de tutela no se instituyó como un mecanismo paralelo a los procesos ordinarios, cuanto más si no se hizo uso de las herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico en esos asuntos para obtener la salvaguarda de sus derechos. 28.
En cuanto a los demás reproches aducidos, se evidencia que fueron formulados de manera general, lo que impide a este juez constitucional examinar si comportan transgresión de garantías superiores, al no cumplir con la carga argumentativa mínima para tal propósito. A pesar de que se indica que la decisión judicial se adoptó sin prueba idónea para ello y sin fundamento en una norma legal o constitucional, no explica las razones de sus afirmaciones.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-02585-00 Accionante: Grupo Asesor en Gestión S. A. S. Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 6 29. Contrario a ello, se observa que en la providencia acusada se anotó que el motivo por el cual se negó el mandamiento de pago fue precisamente porque del material probatorio allegado no era dable tener certeza de la autenticidad de los documentos aportados como base de ejecución. Aserción que tenía su respaldo normativo en los artículos 244 y 422 del CGP.
Sin desconocer la presunción de autenticidad de los documentos prevista en el primero de los preceptos legales referidos, el juez debía tener en cuenta que prestan mérito ejecutivo las obligaciones que sean expresas, claras y exigibles, por ende, era indispensable que la documental aportada cumpliera tales presupuestos. 30. En ese sentido, en el proveído censurado se precisó que resultaba de especial relevancia el análisis efectuado por el juez de primera instancia, quien detectó inconsistencias sustanciales que desdibujan la certeza del título ejecutivo.
Pese a los requerimientos que esa autoridad hizo a la parte ejecutante, ésta se limitó a aportar copia simple de las actas de liquidación de los contratos, cuyas rúbricas y firmas discrepaban respecto de la documentación adjuntada con la demanda. Por ello, solicitó de la entidad ejecutada dicha documentación, la cual le informó que aquellos contratos se encontraban en etapa de liquidación. Dichas circunstancias impidieron que se emitiera la orden de recaudo. 31.
Con base en ello, el Tribunal accionado concluyó que se ajustó a derecho la decisión de negar el mandamiento. Ante la duda razonable sobre la existencia de la liquidación definitiva, la obligación carecía de la certeza requerida. En ese sentido, precisó que el proceso ejecutivo no es la vía para que se declare un derecho incierto o en disputa, sino para hacer efectiva una obligación ya consolidada, la cual no se constata en este caso. 32.
Para la Sala, contrario a lo sostenido por la parte actora, el Tribunal accionado se fundamentó en el material probatorio que reposaba en el plenario y en la normativa aplicable al caso, diferente es que aquella no comparta el sentido en que se decidió el asunto. El simple desacuerdo con la decisión judicial no habilita, por sí solo, la presentación de la tutela, pues se debe acreditar la afectación constitucional alegada, lo cual no acaeció en estas diligencias. 33.
Es decir, se pretende reabrir el debate jurídico que sobre la procedencia de librar mandamiento de pago fue debidamente abordado y zanjado por el juez natural de la causa. Situación que, lejos de involucrar defectos fáctico y sustantivo, denota un desacuerdo con lo concluido al respecto, con el fin de que el juez constitucional examine nuevamente el cumplimiento de los elementos para que una obligación preste mérito ejecutivo en la jurisdicción contencioso-administrativa. 34.
La parte actora también adujo que la autoridad judicial de primera instancia fue víctima de engaño por parte de la entidad ejecutada, lo que comporta un error inducido. Sin embargo, más allá de esa afirmación, no se explicó en que consistió tal error, máxime cuando no tacha de falso el documento aportado por la Empresa Radicación: 11001-03-15-000-2026-02585-00 Accionante: Grupo Asesor en Gestión S. A. S. Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 7 de Servicios Públicos y no desvirtúa lo allí informado.
Esa omisión en la argumentación impide al juez constitucional pronunciarse sobre el particular. 35. Por último, indicó que se incurrió en desconocimiento del precedente. No obstante, no relacionó las providencias presuntamente inobservadas, con la finalidad de que se examinara en sede constitucional la posible transgresión de algún criterio jurisprudencial.
Se evidencia que hace referencia a las pruebas decretadas de oficio, sin indicar puntualmente cuál postura fue desatendida por el juez natural de la causa, máxime cuando, como se expuso con antelación, el documento requerido no tuvo como fin zanjar la controversia suscitada, sino corroborar la autenticidad de los documentos aportados por la parte actora, en razón a las inconsistencias advertidas en aquellos. 36.
En ese orden de ideas, comoquiera que no se supera el requisito de relevancia constitucional, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 37. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 9 VF