Micelio
11001031500020250495901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-11-07

Radicación interna: 11129 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Edgar Novoa Torres·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B, Tribunal Administrativo De Casanare

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-04959-01 Accionante: EDGAR NOVOA TORRES Accionado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – requisitos / relevancia constitucional / improcedencia – El accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir una discusión ya resuelta en sede del proceso ordinario.

Inmediatez – No se cumple, en tanto que la acción de amparo constitucional fue presentada por fuera del plazo que la jurisprudencia ha considerado razonable. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución política, el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019, la Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por Edgar Novoa Torres contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES La demanda 1. El 11 de agosto de 20251, el señor Edgar Novoa Torres, quien actúa a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la sentencia del 3 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, y la providencia del 9 de marzo 2023 y el Auto del 20 de enero de 2025, emitidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

A su juicio, dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a los principios constitucionales de seguridad jurídica, “la irrenunciabilidad de la seguridad social en materia laboral y al derecho del mantenimiento del poder adquisitivo del salario”. Hechos relevantes 2. El señor Edgar Novoa prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 1º de noviembre de 1989 hasta el 1º de febrero de 2012, fecha en la que fue retirado en el grado de teniente coronel. 1 Índice electrónico 01 de SAMAI.

“REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL lunes, 11 de agosto de 2025 con secuencia: 7983 - Cuad.:1”. Radicación: 11001031500020250495901 Accionante: Edgar Novoa Torres Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 2 3. El 4 de junio de 2018, solicitó el reconocimiento de los incrementos salariales correspondientes a los años 1992–2004 y su inclusión en la mesada pensional.

La entidad negó la petición mediante el Oficio S-2019-047939 del 19 de agosto de 2019. 4. El 5 de abril de 2021, el señor Edgar Novoa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el propósito de obtener la nulidad del Oficio S-2019-047939 del 19 de agosto de 2019, por medio del cual la entidad negó la reliquidación de su asignación mensual y el reconocimiento de cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones correspondientes al año 2014. 5.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la reliquidación y pago del incremento del 2.49%, derivado de la diferencia entre la asignación mensual de 2004 y el ajuste que correspondía aplicar conforme a la inflación causada en 2003, con inclusión de todos los factores computables (sueldo básico, bonificaciones, primas, subsidios y compensaciones) y la reliquidación y pago del incremento del 52.2543%, correspondiente a la actualización por la inflación acumulada entre 1992 y 2004, aplicable a la asignación mensual percibida desde enero de 2005 hasta la fecha de retiro, igualmente con inclusión de los factores salariales y prestacionales computables. 6.

A través de Sentencia del 3 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Casanare2 negó las pretensiones al considerar que los miembros de la Fuerza Pública tienen un régimen salarial especial, que la actualización por IPC solo operó hasta el 31 de diciembre de 2004, y que las reclamaciones por salarios y prestaciones de 1992 a 2004 estaban prescritas. 7.

El actor apeló y sostuvo que, entre 1997 y 2004, el Gobierno no ajustó los salarios conforme al IPC, y que la Sentencia C-931 de 2004 ordenó preservar el poder adquisitivo real del salario de los servidores públicos. 8. Mediante sentencia del 9 de marzo de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión porque el actor permaneció en servicio activo entre 1997 y 2004 y solo adquirió la calidad de pensionado en 2012, por lo que no estaba cobijado por la Ley 100 de 1993, la Ley 238 de 1995 ni el Decreto 4433 de 2004. 9.

La parte demandante promovió incidente de nulidad el 26 de octubre de 2023, al considerar que la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró el debido proceso por fundamentarse en una interpretación jurídica contraria a derecho y por omitir el trámite de la solicitud de sentencia de unificación presentada en tiempo.

No obstante, dicha solicitud fue rechazada el 20 de enero de 2025, al estimarse que las inconformidades planteadas no se enmarcaban en la finalidad propia de la nulidad procesal. 2 Identificado bajo el radicado: 85001-2333-000-2021-00098-00/01. Radicación: 11001031500020250495901 Accionante: Edgar Novoa Torres Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 3 Pretensiones 10.

Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores): “Con base en los hechos, fundamentos, argumentos y de lo probado en el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, solicito al señor Presidente del Consejo de Estado, que previo al reparto de la presente acción de tutela y de conformidad al artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, para determinar la conformación de la sala de decisión con la cual se avoque el conocimiento de la presente acción de tutela que se ejerce contra actuaciones de la propia corporación, y con el fin de garantizar el debido proceso, y al estar un numero plural de los Magistrados de dicha corporación en inhabilidades e incompatibilidades por tener o haber tenido medio de control adelantados por este togado con las pretensiones antes descritas a favor de mis poderdantes, se conforme y nombre una sala de conjueces para el presente asunto, en razón a que hasta la fecha, los magistrados de dicha corporación han omitido salvaguardar el cumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Honorable Corte Constitucional.

De conformidad a lo actuado, solicito se tutelen a favor del señor EDGAR NOVOA TORRES los derechos a la Seguridad Jurídica, al Trabajo en Condiciones Dignas y Justas, a la Irrenunciabilidad de la Seguridad Social en Materia Laboral, al Derecho del Mantenimiento del Poder Adquisitivo del Salario y su impacto en las Prestaciones Sociales y a la Garantía de Legalidad y alcance de la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado u otros mandatos de orden superior fijados por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C- 931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125, por lo cual solicito se declare: PRIMERA: INFIRMAR, REVOCAR, Y/O DECLARAR la nulidad de la sentencia del tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022), nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) y veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferidas respectivamente por el Tribunal Administrativo de Casanare y la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con Radicación: 85001-2333-000-2021- 00098-00 y 85001-2333-000-2021-00098-01, en consecuencia, disponer SEGUNDA: Dejar sin efecto la decisión proferida en la sentencia referida en la pretensión PRIMERA y en su lugar, Acceder a las pretensiones de acuerdo con el libelo del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrado, y en consecuencia, ordenar que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia de la presente acción de tutela, la Subsección “B” Sección Segunda del Consejo de Estado, profiera la sentencia correspondiente en derecho.

TERCERA: Las anteriores pretensiones, se fundamentan en el defecto factico, y material o sustantivo de la providencia, la cual es contraria al fin de garantizar el debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas; la providencia además en si misma se encuentra fundada en un defecto de falsa o errónea motivación y en un defecto por violación directa de la Constitución, además la providencia proferida por el Tribunal Radicación: 11001031500020250495901 Accionante: Edgar Novoa Torres Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 4 Administrativo de Casanare y la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, en una omisión, resultado de una actuación en contra de sentencia debidamente ejecutoriada, desconociendo los efectos vinculantes y resolutivos de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional.

CUARTA: Que con el fin de determinar lo ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D- 5125 de la Corte Constitucional, se establezca y declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y la consecuente diferencia efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004, ello, como consecuencia del ajuste año a año realizado por parte del Gobierno Nacional, y la que realmente corresponde por ajustes de la inflación causada respecto del año inmediatamente anterior, los cuales se encuentran establecidos en las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan la de los Ministros de Despacho, con la expedición de los Decretos 11 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 42 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 25 de 1995 (Diario Oficial No. 41.673 de 13 de enero de 1995), 10 de 1996 (Diario Oficial No. 42.689, de 17 de enero de 1996), 31 de 1997 (Diario Oficial No. 42.960, de 17 de enero de 1997), 1758 de 1997 (Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997), 40 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 35 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2720 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2710 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 660 de 2002 (Diario Oficial No. 44.770, de 15 de abril de 2002), 3535 de 2003 (Diario Oficial No. 45.397, de 10 de diciembre de 2003), 4150 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), pérdida de poder adquisitivo con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios, con la cual se afecta el núcleo esencial del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario de manera permanente desde el año 2004 a la fecha.

QUINTA: De conformidad al ordinal quinto de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D- 5125 de la Corte Constitucional, y al existir vicios sustanciales insubsanables con los cuales el Gobierno Nacional ha expedido los Decretos 916 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 372 de 2006 (Diario Oficial No. 46.177, de 9 de febrero de 2006), 600 de 2007 (Diario Oficial No. 46.558, de 2 de marzo de 2007), 643 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 708 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1374 de 2010 (Diario Oficial No. 47.692, de 26 de abril de 2010), 1031 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 853 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1029 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 199 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1101 de 2015 (Diario Oficial No. 49.523, de 26 de mayo de 2015), 229 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 999 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 330 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1011 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de Radicación: 11001031500020250495901 Accionante: Edgar Novoa Torres Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 5 junio de 2019), 304 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 961 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 471 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 905 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023), 301 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) y 611 de 2025 (Diario Oficial No. 53.138, de 4 de junio de 2025), por los cuales se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan las de los Ministros de Despacho y evidenciándose que la pérdida de poder adquisitivo acumulado en las anualidades de los años 1992 a 2004, no han sido reconocidas.

Decretar la Nulidad de estos en la parte pertinente de conformidad a las pretensiones inicialmente solicitadas en el medio de control y/o inaplicar por vía de excepción dichos decretos. SEXTA: Que según lo determinado y ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D- 5125 de la Corte Constitucional, y una vez establecida y declarada la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y los decretos subsiguientes con los cuales, se han realizado los ajustes año a año en el periodo comprendido entre los años 1993 a 2025, se declare igualmente, la pérdida de poder adquisitivo al valor fijado como asignación básica y/o sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante, ello consecuentemente de la implicación directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, en la liquidación del Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante, de que tratan los artículos 14 y 15 del Decreto 921 de junio 2 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y del artículo 2º de los Decretos 25 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 65 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 133 de 1995 (Diario Oficial No. 41.676 de 13 de enero de 1995), 107 de 1996 (Diario Oficial No. 42.693, de 18 de enero de 1996), 122 de 1997 (Diario Oficial No. 42.965, de 23 de enero de 1997), 2072 de 1997 (Diario Oficial No. 43.113, de 25 de agosto de 1997), 58 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 62 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2724 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2737 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 745 de 2002 (Diario Oficial No. 44.773, de 18 de abril de 2002), 3552 de 2003 (Diario Oficial No. 45.398, de 11 de diciembre de 2003), 4158 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), 923 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 407 de 2006 (Diario Oficial No. 46.178, de 10 de febrero de 2006), 1515 de 2007 (Diario Oficial No. 46.621, de 7 de mayo de 2007), 673 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 737 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1530 de 2010 (Diario Oficial No. 47.698, de 3 de mayo de 2010), 1050 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 842 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1017 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 187 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1028 de 2015 (Diario Oficial No. 49.519, de 22 de mayo de 2015), 214 de 2016 (Diario Oficial No. Radicación: 11001031500020250495901 Accionante: Edgar Novoa Torres Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 6 49.784, de 12 de febrero de 2016), 984 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 324 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1002 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 318 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 976 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 466 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 910 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023), 305 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) y 615 de 2025 (Diario Oficial No. 53.138, de 4 de junio de 2025), evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores, por el incumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Honorable Corte Constitucional.

SÉPTIMA: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare igualmente, la pérdida del poder adquisitivo al valor porcentual fijado como sueldo básico a mi prohijado y que según la Escala Gradual Porcentual se encuentra establecido en el grado de grado de TENIENTE CORONEL en un 52.3616%, ello consecuentemente de la implicación de manera directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, y de la Asignación Básica y/o el Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante, según lo establece el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, de conformidad al desarrollo contenido inicialmente en los Decretos 872 y 921 de 1992, con los cuales se estructuro la base para consolidar una Escala Gradual Porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública;

Escala Gradual Porcentual con la cual, se fijan los sueldos básicos mensuales a los integrantes de la Fuerza Pública, los cuales corresponden al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General; Teniéndose que dicha asignación básica no fue establecida, se ha de tener de presente el desarrollo que sobre el sueldo básico indicado, conllevó la pérdida acumulada efectuada en las anualidades de los años 1992 a 2004, lo anterior, como consecuencia de la forma como el Gobierno Nacional ajusta año a año, la asignación básica y los gastos de representación de los Ministros de Despacho, lo cual tiene una implicación directa, material y objetiva sobre el sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante; evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, aplicable en la Escala Gradual Porcentual, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores, por el incumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Honorable Corte Constitucional.

OCTAVA: De conformidad al parágrafo del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, se realicen las declaraciones, que el despacho judicial llegare a encontrar debidamente probadas dentro de la presente acción de tutela, teniéndose como precedente los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 123, 150, 230 y Radicación: 11001031500020250495901 Accionante: Edgar Novoa Torres Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 7 334 de la Constitución Política y las disposiciones contenidas en las Leyes 42 de 1980, 1 de 1986, 4 de 1992, y al mandato Constitucional ordenado al Gobierno Nacional y al Congreso de la Republica en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D- 5125.

NOVENA: Como medida restaurativa, ordénese al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Defensa Nacional, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al Director de la Policía Nacional, al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a los funcionarios judiciales que avocaron el conocimiento y profirieron sentencia en los procesos con radicación 85001-2333-000-2021-00098-00 y 85001-2333-000-2021-00098-01; a que en evento público dé amplia difusión y publicación se dé a conocer lo resuelto en la presente acción de tutela, siendo el mismo trasmitido a través de los canales institucionales del Estado Colombiano, y que en dicho acto las autoridades deberán expresar sus responsabilidades, y expresen las disculpas por la violación a que fue objeto el señor EDGAR NOVOA TORRES por parte del Estado Colombiano desde el año 2005 al no ser restaurado su derecho a mantener mi pensión acorde al derecho de mantener el poder adquisitivo, tal como quedo ordenado en sentencia judicial C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 por la Honorable Corte Constitucional”3.

Fundamentos de la demanda de tutela 11. El peticionario afirmó que la presente acción de amparo satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sostuvo que las decisiones adoptadas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Casanare incurrieron en un defecto sustantivo, al omitir la aplicación de los artículos 13, 26, 48, 53, 216, 217, 218 y 230 de la Constitución Política, así como el desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia C-931 de 2004, mediante la cual la Corte Constitucional ordenó al Congreso de la República y al Gobierno Nacional actualizar los salarios de los servidores públicos conforme con la inflación causada y acumulada, dentro del marco del Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006. 12.

Precisó que en dicha providencia la Corte consideró improcedente la congelación de los ingresos de los trabajadores de rango medio y alto, y advirtió la obligación de garantizar la actualización plena del poder adquisitivo real del salario. Adicionalmente, manifestó que a partir del año 2005, el ajuste anual de las asignaciones de retiro derivado del principio de oscilación con base en el IPC adquirió carácter permanente.

Finalmente, alegó un defecto fáctico, en tanto no se valoraron las pruebas que demostraban la vulneración sistemática al núcleo esencial del derecho al salario, generada por la pérdida progresiva de su poder adquisitivo. 3 Índice electrónico 02 de SAMAI. 1_DemandaWeb_Demanda_1ACCIONDETUTELAEDGAR(.pdf) NroActua 2. Radicación: 11001031500020250495901 Accionante: Edgar Novoa Torres Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 8 Trámite en primera instancia 13.

Mediante auto 19 de agosto de 20254, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a la parte demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como a la Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, en su calidad de terceros con interés en el trámite.

Asimismo, la Sala reconoció personería jurídica al abogado Juan Carlos Arciniegas Rojas, para que actuara como apoderado del señor Edgar Novoa Torres. Intervenciones 14. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional5 solicitó su desvinculación del trámite, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados por el actor se dirigen exclusivamente contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Casanare, autoridades que profirieron las decisiones cuestionadas. 15.

La Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional6 Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Además, afirmó que no se acreditan los presupuestos necesarios para la configuración de un perjuicio irremediable. 16.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado7 pidió declarar improcedente la presente acción de tutela, por incumplir el requisito de relevancia constitucional. El actor limitó su inconformidad con la providencia cuestionada a un desacuerdo con el resultado, lo que pretende convertir la tutela en una tercera instancia, figura incompatible con su naturaleza de juicio de validez y contraria a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 17.

Asimismo, manifestó que la tutela incumple el requisito de inmediatez. La Sentencia del 9 de marzo de 2023 quedó ejecutoriada el 26 de abril de 2023, mientras que la acción fue presentada el 11 de agosto de 2025, es decir, dos años, tres meses y quince días después, superando ampliamente el parámetro jurisprudencial de seis meses. 18.

Añadió que el recurso de nulidad interpuesto por el actor no interrumpe dicho término, porque fue rechazado por improcedente y, conforme a la jurisprudencia, 4 Índice electrónico 06 de SAMAI. 7Autoqueadmite_220250495900EdgarNov(.pdf) NroActua 6. 5 Índice electrónico 011 de SAMAI. 10_MemorialWeb_Respuesta-TutelaNOVOATORRES(.pdf) NroActua 11. 6 Índice electrónico 012 de SAMAI. 13RECIBEMEMORIAL_GS2025024573SEGEN1(.pdf) NroActua 12. 7 Índice electrónico 013 de SAMAI. 16RECIBEMEMORIAL_Memorial_T20250495900Contesta(.pdf) NroActua 13.

Radicación: 11001031500020250495901 Accionante: Edgar Novoa Torres Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 9 los recursos manifiestamente infundados no pueden utilizarse para dilatar los plazos de la tutela. 19. En consecuencia, la superación del término razonable y la ausencia de circunstancias de vulnerabilidad impiden identificar una urgencia constitucional que justifique el amparo, lo que conduce a declarar la improcedencia de la acción. 20.

El Tribunal Administrativo de Casanare no intervino pese a estar notificado8. Sentencia de primera instancia 21. Mediante providencia del 10 de octubre de 20259, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela, al considerar que no satisface el requisito de inmediatez. Señaló que según la consulta realizada en el sistema de gestión judicial SAMAI del expediente 85001-23-33-000-2021-00098- 00/01, las providencias cuestionadas fueron proferidas el 3 de marzo de 2022 y el 9 de marzo de 2023, y notificadas por correo electrónico el 7 de marzo de 2022 y el 19 de abril de 2023, respectivamente.

Indicó que la decisión final se entendió notificada el 21 de abril de 2023, por lo que el término para contabilizar la inmediatez inició el 24 de abril de 2023. Sin embargo, la acción de tutela fue presentada el 11 de agosto de 2025, lo que implica un transcurso de 2 años, 3 meses y 18 días, período que excede ampliamente el plazo razonable de seis meses fijado por la Sala Plena de esta Corporación. Impugnación 22.

El actor afirmó que la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado desconoció dos causales de nulidad en las que incurrieron las sentencias atacadas: (i) la inaplicación de la jurisprudencia constitucional pertinente y (ii) la omisión en el estudio de un problema jurídico de relevancia constitucional que incidía en el sentido de la decisión. 23.

Sostuvo además que las providencias de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Casanare incurrieron en un defecto sustantivo, al omitir la aplicación de los artículos 13, 26, 48, 53, 216, 217, 218 y 230 de la Constitución Política y al desconocer el precedente de la Sentencia C-931 de 2004, que ordenó la actualización salarial de los servidores públicos conforme a la inflación causada y acumulada.

CONSIDERACIONES Competencia 24. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del 8 Índice electrónico 09 de SAMAI. Soporte notificación Auto que admite tute(.pdf) NroActua 9. 9 Índice electrónico 018 de SAMAI. 21Sentencia_sentencia_7JG20250495900EdgarN(.pdf) NroActua 18.

Radicación: 11001031500020250495901 Accionante: Edgar Novoa Torres Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 10 proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 201910.

Problema jurídico y metodología de la decisión 25. De manera preliminar, la Sala observa que el accionante no expuso los vicios o defectos en que habría incurrido el Auto del 20 de enero de 2025, mediante el cual se rechazó la solicitud de nulidad. En consecuencia, no se emitirá pronunciamiento sobre este aspecto. 26. Edgar Novoa Torres promovió acción de tutela contra la Sentencia del 3 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, y la providencia del 9 de marzo 2023 y el auto del 20 de enero de 2025, emitidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

El actor cuestionó que entre 1997 y 2004 el Gobierno no ajustó los salarios conforme al IPC, y que la Sentencia C-931 de 2004 ordenó preservar el poder adquisitivo real del salario de los servidores públicos. A su juicio, dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a los principios constitucionales de seguridad jurídica, “la irrenunciabilidad de la seguridad social en materia laboral y al derecho del mantenimiento del poder adquisitivo del salario”. 27.

La Sala debe establecer si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular los de relevancia constitucional e inmediatez, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ello resulta necesario, en tanto el actor ya contó con la posibilidad de acceder a las dos instancias dentro del proceso ordinario, lo que permite advertir que la tutela podría estar orientada a reabrir un debate previamente resuelto por el juez natural de la controversia.

Además, se observa que entre la notificación de la sentencia cuestionada y la interposición de la presente acción transcurrieron más de dos años, circunstancia que refuerza la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 28. En caso de superar dicho examen preliminar, en segundo lugar, será procedente estudiar si ¿incurrió la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Casanare, al proferir las decisiones del 9 de marzo 2023 y del 20 de enero de 2025, así como la Sentencia del 3 de marzo de 2022, respectivamente en un defecto sustantivo y fáctico? 29.

Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Sala adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el requisito de relevancia constitucional; (iii) la inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales; y (iv) reiteración de jurisprudencia, en relación con la exigencia de una carga argumentativa cualificada para cuestionar las decisiones de las altas Cortes, análisis del caso concreto. 10 Artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.

Radicación: 11001031500020250495901 Accionante: Edgar Novoa Torres Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 11 La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 30. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 200511, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 31.

De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar12; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela13, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional14 o el Consejo de Estado15, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-16;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable17 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

El requisito de relevancia constitucional 32. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a 11 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 12 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 13 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 15 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 17 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.

Radicación: 11001031500020250495901 Accionante: Edgar Novoa Torres Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 12 reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 33. La Corte Constitucional indicó18 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios.

Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 34. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate19: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico;

(ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 35. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional.

En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia20. El requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales 36. De lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional21 ha entendido que la acción de tutela puede presentarse en cualquier momento, en la medida que no está sujeta a un término de caducidad. 37.

Aunque el Tribunal Constitucional considera que la acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad, señala que su interposición debe realizarse dentro de un plazo razonable, contado a partir del hecho que origina la presunta vulneración de derecho fundamental. En los casos en que la tutela se dirige contra providencias judiciales, dicho plazo se computa desde el momento en que la decisión es notificada, y por ende, conocida por las partes22. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 19 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022. 21 Sentencia T-246 de 2015. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-306 de 2014.

Radicación: 11001031500020250495901 Accionante: Edgar Novoa Torres Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 13 38. En esa línea, en la Sentencia SU-108 de 201823, la Sala Plena estableció que le corresponde al juez constitucional evaluar las circunstancias particulares de cada caso en concreto, con el fin de determinar si la acción de tutela fue interpuesta dentro del plazo razonable, o si, por el contrario, existe una justificación válida que permita flexibilizar el requisito de inmediatez.

Sobre este punto la Corte precisó que: “(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.” (Subrayas fuera del texto original) 39.

En ese sentido, el Juez de tutela puede considerar procedente la acción de amparo constitucional, incluso si hubo inactividad por parte del accionante, siempre que existan razones válidas que justifiquen la demora. Por tanto, no basta con que haya transcurrido un tiempo considerable desde la ocurrencia del hecho, sino que debe evaluarse si dicha tardanza se debió a las circunstancias razonables que expliquen la falta de acción oportuna.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de las altas cortes 40. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales emitidas por una alta Corte debe ser analizada con un criterio de excepcionalidad y estricta rigurosidad, dado que se trata de decisiones adoptadas por el máximo órgano de la jurisdicción competente.

En consecuencia, su procedencia no puede fundamentarse en una mera discrepancia con el fallo judicial, sino que exige la demostración clara y suficiente de que la providencia impugnada ha generado una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, derivada de una actuación arbitraria, irrazonable o contraria a los principios constitucionales24. 23Así como la Sentencia T-285 de 2019. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2025.

Radicación: 11001031500020250495901 Accionante: Edgar Novoa Torres Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 14 41. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha enfatizado la necesidad de restringir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales proferidas por altas cortes, resaltando su importancia en el sistema jurídico.

En este sentido, ha señalado lo siguiente25: “Así, por ejemplo, en las sentencias SU-072 de 2018, SU-424 de 2021 y SU- 149 de 2021 la Corte hizo énfasis sobre la procedencia más restrictiva de la tutela contra providencias de las altas cortes, en tanto sus decisiones, como órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 42.

En suma, la acción de tutela contra providencias judiciales de las altas cortes constituye un mecanismo extraordinario, reservado únicamente para escenarios en los que se acredite una vulneración clara, grave y actual de derechos fundamentales, derivada de un defecto protuberante en la decisión judicial cuestionada. Análisis del caso concreto 43.

Edgar Novoa Torres interpuso acción de tutela contra la Sentencia del 3 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, así como contra la providencia del 9 de marzo de 2023 y el Auto del 20 de enero de 2025, dictados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Sostuvo que dichas decisiones judiciales incurrieron en un defecto fáctico y sustantivo. 44.

El actor afirmó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. Igualmente, expuso que desconocieron los principios constitucionales de seguridad jurídica, “la irrenunciabilidad de la seguridad social en materia laboral y el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo del salario”. 45.

Mediante Sentencia del 3 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones al concluir que el personal de la Fuerza Pública se rige por un régimen salarial especial, que la actualización de las asignaciones con base en el IPC solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2004 y que, además, las reclamaciones relativas a salarios y prestaciones causadas entre 1992 y 2004 se encontraban prescritas. 46.

A través de providencia del 9 de marzo de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó esa decisión al advertir que el actor permaneció en servicio activo entre 1997 y 2004 y solo adquirió la condición de pensionado en 2012, razón por la cual no le eran aplicables la Ley 100 de 1993, la Ley 238 de 1995 ni el Decreto 4433 de 2004. 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022.

Radicación: 11001031500020250495901 Accionante: Edgar Novoa Torres Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 15 47. La Sala examinará, en primer lugar, la legitimación en la causa y, en segundo lugar, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional e inmediatez.

Legitimación en la causa por activa y pasiva 48. En primer lugar, Edgar Novoa Torres cuenta con legitimación en la causa por activa, dado que ostenta la titularidad de los derechos fundamentales cuya vulneración invoca. En tal condición, actúa como la persona directamente afectada por las decisiones adoptadas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Casanare, providencias que, según afirma, transgredieron sus garantías constitucionales. 49.

De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela se dirigió contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Casanare, autoridades judiciales que emitieron las providencias a las que se les atribuye la trasgresión de los derechos fundamentales reclamados por el accionante.  50.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitó ser desvinculada del proceso, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala advierte que funge como parte demandada dentro del proceso ordinario, razón por la cual se mantendrá vinculada dentro de la presente acción constitucional. Relevancia Constitucional 51.

La Sala considera que el defecto sustantivo y fáctico no superan el requisito general de relevancia constitucional, pues la acción de tutela es utilizada para reiterar argumentos que ya fueron resueltos en las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho26. 52. En primer lugar, la Sala concluye que el defecto fáctico no supera el requisito general de relevancia constitucional.

El accionante se limita a enunciar en términos generales una indebida valoración probatoria del juez ordinario, sin exponer de manera concreta y sustentada las razones por las cuales la omisión en la apreciación de determinados medios de prueba habrían sido determinantes para modificar el sentido de las decisiones adoptadas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Casanare y, en consecuencia, vulnerar sus derechos fundamentales.

Tampoco aportó argumentos de constitucionalidad respecto del juicio valorativo realizado por el fallador, lo que implicó que la solicitud de amparo se centrara, en realidad, en reproducir cuestionamientos ya decididos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 26 Identificado bajo el radicado: 85001-2333-000-2021-00098-00/01.

Radicación: 11001031500020250495901 Accionante: Edgar Novoa Torres Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 16 53. En cuanto al defecto sustantivo, tampoco satisface el requisito general de relevancia constitucional. El cuestionamiento se centra en la interpretación y aplicación de los artículos 13, 26, 48, 53, 216, 217, 218 y 230 de la Constitución Política, sin evidenciar cómo dicha interpretación vulnera derechos fundamentales ni como esta tiene impacto sobre estos.

Inclusive, el actor omitió demostrar o explicar la forma cómo las autoridades judiciales atacadas aplicaron de manera indebida un contenido normativo de la disposición mencionada. Además, el debate es de índole legal, al restringirse a cuestionar la aplicación de los criterios que utilizó el fallador para negar el reconocimiento del ajuste salarial conforme al IPC.

Lo que se observa es una inconformidad con la solución jurídica adoptada por el juez ordinario, lo cual por sí solo, no habilita la intervención del juez constitucional. 54. En criterio de esta Corporación, el requisito de relevancia constitucional implica que el accionante no solo identifique un derecho fundamental presuntamente afectado, sino que además acredite de manera clara, específica y suficiente la forma en que la providencia judicial cuestionada desconoce dicha garantía. El razonamiento jurídico requiere algo más que la simple alegación de la transgresión de derechos fundamentales.

Es imprescindible explicar con precisión la forma en que estos han sido afectados, lo que evita la utilización de la tutela como un mecanismo para manifestar una mera inconformidad contra las providencias adoptadas y sea utilizada como una instancia adicional. 55. En este caso, resulta evidente que la acción constitucional fue promovida con el propósito de reabrir un debate ya agotado en sede contencioso-administrativa, donde las objeciones del tutelante fueron ampliamente examinadas a la luz del acervo probatorio y decididas conforme al ordenamiento jurídico.

Conviene recordar que la tutela no constituye un recurso alternativo frente a sentencias desfavorables, especialmente cuando las cuestiones debatidas fueron objeto de un análisis dentro del proceso ordinario. 56. Adicionalmente, no se configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso. La Corte Constitucional ha señalado que dicho derecho solo resulta afectado cuando se desconocen sus garantías esenciales, como el acceso al juez natural, la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, la publicidad del trámite y de las decisiones, la imparcialidad judicial o el ejercicio de la defensa.

Ninguno de estos aspectos resultó afectado en el caso bajo estudio, toda vez que el accionante intervino de manera activa en el proceso ordinario, ejerció su derecho a la defensa y obtuvo pronunciamientos de fondo. En efecto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Casanare, al proferir las decisiones del 9 de marzo 2023 y el Auto del 20 de enero de 2025, así como la Sentencia del 3 de marzo de 2022, respectivamente, resolvieron sus pretensiones. 57.

En esa misma lógica, no se advierte vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en su dimensión constitucional. El peticionario dispuso de un acceso real, efectivo y sin restricciones a la jurisdicción competente, así como a los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso.

No obra prueba que permita inferir que se le negó la posibilidad de acudir al aparato judicial, que se hubiere obstaculizado Radicación: 11001031500020250495901 Accionante: Edgar Novoa Torres Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 17 el normal desarrollo del trámite, o que se le hubieran restringido sus facultades procesales para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por el contrario, el expediente refleja que las garantías propias del debido proceso fueron respetadas, lo cual descarta cualquier afectación a la tutela judicial efectiva. 58.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, al no acreditarse el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues el solicitante pretende reabrir un debate ya resuelto en el proceso ordinario. Inmediatez 59. La Sala considera que no se cumple el requisito general de inmediatez, dado que la presente acción de tutela fue presentada por fuera del plazo que la jurisprudencia ha considerado como razonable. 60.

En el caso concreto, la Sentencia del 9 de marzo de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la decisión del 3 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare fue notificada a las partes el 21 de abril de 202327. Por su parte, el mecanismo de amparo constitucional fue radicado el 11 de agosto de 2025.

Entre ambos momentos transcurrió un periodo de aproximadamente 2 años, 3 meses y 25 días28. Dicho intervalo resulta excesivo, máxime cuando en el trámite no se acreditó circunstancia de carácter excepcional que justificara la demora en la interposición del amparo. En consecuencia, la Sala advierte que la acción resulta improcedente, por cuanto no satisface la interposición oportuna prevista para la procedencia excepcional de este mecanismo de protección constitucional. 61.

En ese sentido, del análisis del escrito de tutela no se observa la exposición de ninguna causa extraordinaria que explique de forma razonable la tardanza en la interposición de la acción, lo cual resulta indispensable para flexibilizar el plazo referido. La ausencia de justificación impide considerar cumplido este presupuesto de procedencia. 62.

Así las cosas, se concluye que la acción de amparo constitucional fue promovida por fuera del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para efectos de acreditar el requisito de inmediatez. 27 Índice electrónico 018 de SAMAI de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 28 Conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal “se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”.

En el presente caso, aunque el envío de la notificación de la sentencia cuestionada se efectuó el 19 de abril de 2023, la norma citada dispone que la notificación solo se entiende surtida dos días hábiles después. En consecuencia, la notificación debe tenerse como realizada el 21 de abril de 2023. Radicación: 11001031500020250495901 Accionante: Edgar Novoa Torres Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 18 La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de las altas cortes 63.

En el presente caso, la acción de tutela se dirige contra una providencia proferida por una alta corte, lo que impone un análisis de procedencia especialmente riguroso y exige del peticionario una carga argumentativa cualificada. Dada su naturaleza excepcional, este mecanismo solo resulta procedente cuando se acredita, de manera clara y suficiente, la existencia de una vulneración directa y desproporcionada de derechos fundamentales, derivada de una actuación judicial arbitraria, caprichosa o manifiestamente contraria al orden constitucional. 64.

Del escrito de tutela no se desprende que la decisión cuestionada provenga de un ejercicio judicial infundado ni que haya producido una afectación de tal magnitud que justifique la intervención del juez constitucional. Por el contrario, lo que pretende el accionante es reabrir un debate previamente analizado y resuelto dentro del proceso ordinario, lo cual desnaturaliza la acción de tutela al convertirla en una instancia adicional de revisión. 65.

En ese orden de ideas, se declarará improcedente la presente acción de amparo constitucional, en la medida que no se cumplen los requisitos generales de procedencia. En primer lugar, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, de manera que el accionante pretende utilizar la tutela como una instancia adicional para reiterar argumentos que ya fueron examinados en el proceso ordinario.

En segundo lugar, tampoco se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo fue presentada por fuera del plazo que la jurisprudencia ha considerado como razonable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 10 de octubre de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 11001031500020250495901 Accionante: Edgar Novoa Torres Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 19 VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.