Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2017-00157-00 (0973-2017) Demandante: Uriel Ceballos Buriticá Demandados: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) Temas: Extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007; reliquidación de la asignación de retiro para los años 1997 a 2004, teniendo en cuenta el incremento del IPC del año anterior.
DECISIÓN DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el mecanismo de extensión de la jurisprudencia referenciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud de extensión 1.1.1 Las pretensiones En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia contemplado en los artículos 102 y 269 del CPACA, por intermedio de apoderado judicial, el señor Uriel Ceballos Buriticá formuló solicitud1 en orden a que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sección Segunda 1 Folios 10 y 11. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00157-00 (0973-2017) Demandante: Uriel Ceballos Buriticá del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 25000-23-25-000-2003- 08152-01 (8464-05), con ponencia del Dr. Jaime Moreno García. Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a la Policía Nacional a reajustar su mesada pensional con la inclusión de los porcentajes del IPC decretado por el DANE entre los años 1997, 1999 y 2002. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Se tienen como tales, los siguientes: a. El 15 de mayo de 1991, la Policía Nacional le reconoció una pensión de invalidez, a través de la Resolución 6873. b. La Dirección General de la Policía Nacional no reajustó su mesada pensional conforme lo ordena el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para los años 1997, 1999 y 2002, puesto que el ajuste ordenado por el Gobierno Nacional fue inferior a este. c. El 4 de septiembre de 2013, radicó petición con el fin de que se le reajustara su pensión, empero, la entidad, mediante Oficio 268364 /APRE-GRUPE del 16 de septiembre de ese año, negó su pedimento por considerar que no podía reajustarse su mesada con base en otros regímenes pensionales. d. Posteriormente, el 13 de enero de 2017, presentó ante la entidad convocada solicitud de extensión de la jurisprudencia, a fin de que se le aplicaran los efectos de la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2017, por considerar que la tesis allí planteada es más favorable a su situación particular.2 1.2.
Traslado de la solicitud3 Por auto del 20 de agosto de 2020, se ordenó correr traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia a la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional); a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4 y al Ministerio Público a fin 2 Folio 2. 3 Folio 32. 4 En adelante ANDJE. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00157-00 (0973-2017) Demandante: Uriel Ceballos Buriticá de que se pronunciaran al respecto.
Para tal fin, la entidad convocada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio; empero, la ANDJE5 se manifestó de la siguiente manera: i) La sentencia cuya extensión se depreca no es de unificación de jurisprudencia, en tanto que se profirió con anterioridad a la expedición de la Ley 1437 de 2011 y, por ende, no se expidió con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 270 y 271 ibidem.
Sin embargo, conforme a diversos pronunciamientos jurisprudenciales, acepta que dicha providencia sí sea considerada como tal. ii) Por lo tanto, concluyó que en el sub lite se presenta similitud fáctica y jurídica entre el caso del señor Uriel Ceballos Buriticá y el demandante en la sentencia de unificación invocada, por lo que deben extendérsele sus efectos. iii) No obstate, si se llegase al caso de acceder a la extensión, esta solo aplicaría para los años comprendidos entre 1997 y 2004, siempre y cuando el reajuste de la asignación de retiro haya sido inferior al índice de precios del consumidor para dichas anualidades.
Además, se debe tener en cuenta la prescripción cuatrienal. 1.3. Alegatos de conclusión Apoderado del convocante, por conducto de apoderado, y a través de mensaje de datos, reafirmó lo sostenido en la contestación de la solicitud.6 La entidad convocada, la ANDJE y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 2. Consideraciones 2.1.
Cuestión previa 2.1.1. Transición normativa Antes de resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia conviene precisar 5 Índice 14 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 6 Índice 21 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado 4 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00157-00 (0973-2017) Demandante: Uriel Ceballos Buriticá que, si bien el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala se presentó antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021,7 el trámite por el cual se rige el proceso deberá atender las modificaciones que introdujo la aludida norma a los artículos 102 y 269 del CPACA, toda vez que el expediente ingresó al despacho para resolver lo pertinente en vigencia del cambio legislativo. 2.2.
El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor Uriel Ceballos Buriticá tiene derecho a la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso ordinario 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05), con ponencia del Dr. Jaime Moreno García, por encontrarse en la misma situación fáctica y jurídica. 2.3.
El mecanismo de extensión de la jurisprudencia (aspectos generales) El artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, prevé el trámite según el cual los ciudadanos pueden acudir ante la Administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado.
En efecto, la citada norma establece los requisitos formales que debe contener cada solicitud de extensión, así: i) referencia de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho; ii) justificación razonada en la que se evidencie la identidad de hecho y de derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció una situación jurídica mediante la sentencia de unificación que se invoca; y iii) las pruebas que tenga en su poder el solicitante, que le permitan demostrar dicha relación. En cuanto a las sentencias llamadas a ser objeto de extensión de jurisprudencia, el artículo en mención dispone: Artículo 102.
Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una 7 El 25 de enero de 2021. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00157-00 (0973-2017) Demandante: Uriel Ceballos Buriticá sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […] (Se resalta) Quiere decir lo anterior que, en los eventos en que se pretenda la extensión de la jurisprudencia, la sentencia invocada debe enmarcarse en los siguientes presupuestos: i) que haya sido proferida por el Consejo de Estado, ii) que sea de unificación jurisprudencial de conformidad con el artículo 270 ibidem,8 y iii) que en ella se haya reconocido un derecho.
Sin embargo, es necesario aclarar que el Consejo de Estado ha sido enfático en establecer que no solo son objeto de extensión las sentencias de unificación proferidas luego de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, sino que también lo son las que se expidieron con anterioridad a la norma en mención, siempre y cuando esta corporación lo haya hecho con el objeto de fijar un criterio unificador.
Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil, a través del concepto emitido el 10 de diciembre de 2013, explicó lo siguiente: Ahora bien, el artículo 270 del CPACA define cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial que producen los referidos efectos internos y externos, así: “Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial.
Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo 8 Artículo 270.
Modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00157-00 (0973-2017) Demandante: Uriel Ceballos Buriticá eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.” (Se resalta) En lo que respecta a esta consulta, es indudable que la expresión “las que profiera o haya proferido” denota que en el concepto de sentencias de unificación jurisprudencial quedaron incluidas no sólo las que se empezaron a expedir con posterioridad a la ley, sino también las que antes de la misma fueron proferidas con esa finalidad; de manera que la disposición es coherente con el desarrollo jurisprudencial a que se hizo referencia en la primera parte de este concepto, en el sentido de que la labor de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado no nace con la ley 1437 de 2001, (sic) en la medida en que es connatural a la condición de Tribunal Supremo que le otorga el artículo 237 de la Constitución Política.
Por tanto una interpretación en contrario, que sólo reconociera como sentencias de unificación jurisprudencial las proferidas a partir de la ley 1437 de 2011, carecería de fundamento constitucional y legal y, en consecuencia, no sería atendible. Ahora bien, si se mira la normatividad vigente antes de esa ley, se encuentra que la unificación jurisprudencial era efectuada por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, a la que correspondía: “resolver los asuntos que le remitían las secciones por su importancia jurídica o trascendencia social”;
“conocer los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación”; y “resolver los recursos extraordinarios de revisión y de súplica presentados contra las sentencias dictadas por las secciones y subsecciones de la corporación” (artículo 97 del Decreto 01 de 1984, modificado y adicionado por el artículo 33 de la ley 446 de 1998).
También las secciones de la corporación venían cumpliendo esta función, especialmente las que estaban divididas en subsecciones, a las cuales el Reglamento del Consejo de Estado, expedido con base en el numeral 6º del artículo 237 de la Constitución Política y en el numeral 8 del artículo 35 de la ley estatutaria de administración de justicia, les atribuyó expresamente la tarea de unificar jurisprudencia en los asuntos a su cargo.
(…) Con base en lo anterior, 3. La Sala RESPONDE: 1) ¿De las sentencias proferidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solo pueden ser consideradas sentencias de unificación las proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, o también pueden serlo las de las secciones? 7 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00157-00 (0973-2017) Demandante: Uriel Ceballos Buriticá Las sentencias proferidas con anterioridad al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por la Sala Plena y las Secciones del Consejo de Estado con el objeto de unificar jurisprudencia, son sentencias de unificación jurisprudencial en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. 2) Dependiendo de la respuesta a la pregunta anterior, ¿las sentencias proferidas por las secciones del Consejo de Estado para unificar la jurisprudencia, anteriores a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pueden ser consideradas sentencias de unificación para efectos del mecanismo de extensión de jurisprudencia que creó el mismo Código? Sí. Las sentencias proferidas por las secciones del Consejo de Estado para unificar la jurisprudencia, anteriores a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son sentencias de unificación jurisprudencial que permiten aplicar el mecanismo de extensión de jurisprudencia previsto en los artículos 102 y 269 del mismo Código.
(Negritas fuera del texto)9 Por su parte, y en cuanto al trámite administrativo, la autoridad deberá adoptar la decisión de la referida solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. No obstante, con la entrada en vigor del Código General del Proceso,10 ese término se amplió por treinta (30) días adicionales, debido a que la entidad respectiva tiene la obligación de solicitar concepto previo a la ANDJE, con el propósito de resolver el mecanismo indicado.
De igual modo, se aclara que el acto que da respuesta a la solicitud de extensión no es susceptible de recurso administrativo alguno, por lo que el interesado está obligado a acudir directamente ante el Consejo de Estado, dentro de los 30 días siguientes,11 en atención a lo consagrado en los artículos 102 y 269 del CPACA. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Consejero ponente: William Zambrano Cetina. Concepto del 10 de diciembre de 2013, dentro del proceso 11001-03-06-000-2013-00502-00 (Número interno: 2177). 10 Artículo 614. Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. 11 Artículo 102. […]Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. […] 8 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00157-00 (0973-2017) Demandante: Uriel Ceballos Buriticá Concluida la etapa anterior, el artículo 269 ibidem dispone que el trámite judicial precitado se tiene que activar dentro de los treinta (30) días siguientes a la respuesta en sede administrativa, acorde con los criterios esbozados.
Para ello, tal norma estipula que el interesado tiene el deber de presentar un escrito razonado dirigido al Consejo de Estado, acompañado de la actuación adelantada ante la entidad competente. Sobre este punto, la expresión «escrito razonado», se ha de entender como aquel que contenga los requisitos establecidos en el artículo 102 ibidem, y que guarde congruencia con lo pedido ante la Administración; es decir, que se haya fundamentado en idéntica sentencia de unificación. 2.4.
La sentencia objeto de extensión: fundamentos fácticos y jurídicos La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 17 de mayo de 2007, dentro del proceso 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05), con ponencia del Dr. Jaime Moreno García, en la que desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primera instancia emitido el 8 de abril de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
En la referida providencia se estudió el caso del señor José Jaime Tirado Castañeda, un ex coronel de la Policía Nacional, que laboró por más de 36 años y se retiró del servicio activo el 11 de marzo de 1987. En dicha oportunidad, el actor solicitó el reajuste de su mesada pensional12 para los años comprendidos entre 1996 y 2003, con base en el incremento anual establecido en la Ley 238 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el IPC del año inmediatamente anterior, por ser más favorable que el sistema de oscilación que contemplan los artículos 151 del Decreto 1212 de 1990 y 13 de la Ley 4.ª de 1992.
Con base en lo anterior, la Sección Segunda accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen: a. La Ley 4.ª de 1992, expedida por mandato de los artículos 217 y 218 de la Constitución Política de 1991, es una ley marco que estableció el régimen salarial y 12 Concedida mediante la Resolución 0645 de 1987. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00157-00 (0973-2017) Demandante: Uriel Ceballos Buriticá prestacional de los empleados públicos, entre ellos, el de los miembros de la Fuerza Pública, que, en su artículo 13 estableció «el principio de NIVELACIÓN e IGUALDAD entre la remuneración del personal activo y el personal retirado, esto es, que las asignaciones de retiro se reajustarán en la misma proporción en que se incrementen los sueldos del personal activo».
De igual forma, indicó que el artículo 10 ibidem dispone que «[t]odo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma (sic) carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos». b. Luego, se expidió la Ley 100 de 1993 que, en su artículo 279, excluyó de su aplicación a los miembros de la Fuerza Pública, en razón a que cuentan con un régimen especial prestacional, que, para la fecha, estaba establecido en el Decreto 1212 de 1990.
Por tal motivo, el referido personal no era acreedor del incremento de sus asignaciones de retiro conforme al artículo 14 de la precitada Ley 100, esto es, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. c. No obstante, dicha situación cambió con la expedición de la Ley 238 de 1995, que adicionó el precitado artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el siguiente sentido: «Parágrafo 4.
Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados». d. Por lo tanto, la Sala analizó la aplicación de la Ley 238 de 1995, de connotación ordinaria, frente a la Ley 4.ª de 1992, catalogada como «ley marco», y concluyó que la primera resultaba ser más favorable para los intereses del demandante, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución. Lo anterior, bajo el argumento de que «(…) solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y mas favorable, (…), en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con 10 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00157-00 (0973-2017) Demandante: Uriel Ceballos Buriticá la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible». e. En consecuencia, estimó que le asistía el derecho al señor José Jaime Tirado Castañeda de que su mesada pensional se reajustara conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, fijando como límite la entrada en vigor del Decreto 4433 de 2004, que dispuso que el incremento anual de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y de las Fuerzas Militares se debía hacer en atención al sistema de oscilación salarial con el que cuenta el personal activo. f. De igual modo, estableció que dicho reajuste estaba sujeto al fenómeno de la prescripción cuatrienal, dispuesta en el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990. 2.4.1.
Reglas jurisprudenciales objeto de extensión Corolario de lo expuesto, la Sala estima que las reglas jurisprudenciales objeto de extensión para el presente caso son las siguientes: a. El estatus pensional y el reconocimiento de la pensión o de la asignación de retiro se debió configurar con anterioridad al 31 de diciembre de 2004 (fecha en la que fue publicado y entró a regir el Decreto 4433 de 2004). b. Para los años comprendidos entre 1997 y 2004, las pensiones o las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública se debían incrementar teniendo en cuenta el sistema de oscilación salarial o el IPC del año inmediatamente anterior, tal y como lo prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable por disposición de la Ley 238 de 1995, siempre y cuando este último fuera más favorable que el primero. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Elementos fácticos probados De conformidad con los argumentos precedentes, y con las pruebas allegadas por las partes, la Sala tendrá como elementos fácticos relevantes, los siguientes: 2.5.1.1. Situación pensional del solicitante 11 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00157-00 (0973-2017) Demandante: Uriel Ceballos Buriticá El director general de la Policía Nacional, mediante Resolución 6873 del 15 de mayo de 1991, le reconoció al señor Uriel Ceballos Buriticá una pensión de invalidez, con efectos fiscales a partir del 23 de mayo de 1990.13 2.5.1.2.
Comparación entre el reajuste anual hecho a la convocante durante los años 1997 y 2004, y el Índice de Precios al Consumidor, para el año inmediatamente anterior No obra prueba en el expediente que permita determinar el porcentaje de reajuste de la pensión de invalidez del señor Ceballos Buriticá para los años 1997, 1999 y 2002. 2.5.2.
Solución del problema jurídico La Sala procederá a desatarlo teniendo en cuenta lo expuesto en los antecedentes y en la parte motiva de esta providencia, y de conformidad con los elementos fácticos probados en el acápite anterior, así: i) La ANDJE indicó que la sentencia invocada por la solicitante no tiene el carácter de unificación, toda vez que fue proferida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, y, por lo tanto, no cumple con los parámetros contemplados en los artículos 270 y 271 ibidem.
En otras palabras, no es objeto de extensión de jurisprudencia. Sin embargo, la Sala no está de acuerdo con dicha posición, a causa de que, tal como se adujo en el numeral 2.3. de esta decisión, el Consejo de Estado ha sido diáfano en establecer que las sentencias de unificación expedidas con anterioridad al 2 de julio de 2012, sí son objeto de extensión y del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 13 Folios 28 y 29. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00157-00 (0973-2017) Demandante: Uriel Ceballos Buriticá Adicionalmente, y con relación a la sentencia invocada en el mecanismo de la referencia, es pertinente indicar que, en diversas providencias, se le ha reconocido su connotación unificadora.14 ii) Aclarado lo anterior, se estima que, a pesar de que el apoderado del señor Uriel Ceballos Buriticá no allegó certificado en el que se demuestre el porcentaje de los reajustes efectuados a su pensión de invalidez para los años 1997, 1999 y 2002, sí obra en el expediente copia de la Resolución 6873 del 15 de mayo de 1991, a través de la cual se le reconoció una pensión de invalidez, con efectos fiscales a partir del 23 de mayo de 1990.
Situación que permite evidenciar que esta se otorgó con anterioridad al 31 de diciembre de 2004; en otras palabras, se satisface la primera regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación invocada. Por lo tanto, se le extenderán los efectos del fallo deprecado de manera condicionada y abstracta, de conformidad con lo señalado en el inciso 9.º del artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, y solo con respecto de los años 1997, 1999 y 2002, siempre y cuando los reajustes hayan sido inferiores al IPC del año inmediatamente anterior. 2.5.3.
Prescripción La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pidió que en el presente caso se limite la concesión de las pretensiones al término de prescripción cuatrienal que contempla el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. Pese a lo anterior, la Sala no comparte dicha posición, en tanto que se debe aplicar el término prescriptivo contenido en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, vigente para la fecha en que se elevó la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la entidad demandada, pues, si bien es cierto el reajuste deprecado opera sobre mesadas pensionales anteriores a su vigencia, también lo es que dicha situación tendrá efectos para las mesadas futuras y causadas después del 1.º de enero de 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda.
Auto del 26 de marzo de 2014, proferido dentro del mecanismo de extensión de la jurisprudencia con radicado 11001-03-25-000-2012-00544-00 (2062- 12), con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00157-00 (0973-2017) Demandante: Uriel Ceballos Buriticá 2005, día en el que entró a regir el referido Decreto 4433.
De igual modo, conviene precisar que la Sección Segunda de esta corporación, a través de sentencia del 10 de octubre de 2019, declaró la legalidad del aludido artículo 43 e indicó lo siguiente con relación a su aplicación: 111. Ahora bien, al revisar el término de prescripción trienal señalado en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 se observa que este cumple con los parámetros de validez normativa en materia procesal, definidos anteriormente, dado que: i) No vulnera los principios, los criterios, los objetivos o los mínimos previstos en la Ley 923 de 2004; ii) atiende los principios y fines esenciales del Estado; iii) permite la realización material de los derechos sustanciales que el régimen pensional y de asignación de retiro consagra15; iv) no vulnera derechos fundamentales de los miembros de la Fuerza Pública; v) la medida tiene un fin legítimo y constitucionalmente válido, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-072 de 1994, vi) no se observa que la misma desborde los principios de razonabilidad y proporcionalidad16, máxime si se tiene en cuenta que la prescripción trienal es la regla general en materia laboral y ese término ha sido considerado válido por el máximo Tribunal Constitucional17. 112.
Aunado a lo anterior, es importante resaltar el beneficio para el interés general que conlleva la medida, habida cuenta de que los recursos de las mesadas prescritas no pueden destinarse a otros fines distintos a los señalados en el referido artículo 43, en cuanto dispone: «Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso», norma que se ajusta a los principios de solidaridad y equidad que inspiran dicho régimen y al criterio señalado por la Ley 923 de 2004, en su artículo 2.5 así: «Los recursos que se recauden por aportes que se hagan para la asignación de retiro en la Fuerza Pública y sus rendimientos se destinarán en forma exclusiva al pago de asignaciones de retiro y sustituciones pensionales.».18 En este orden de ideas, el reajuste de las mesadas pensionales del solicitante 15 Los cuales se constituyen en los aspectos sustanciales que deben atenderse de manera especial en atención a las funciones particulares atribuidas por los artículos 217 y 218 de la Carta Política. 16 Se destaca que en otras legislaciones latinoamericanas los plazos de prescripción laboral se han definido así: de un año (artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de México y artículo 399 del Código de Trabajo Paraguayo), de dos años (artículo 510 del Código del Trabajo de Chile y artículo 256 de la Ley 20.744 de Argentina) y de tres años (artículo 635 del Código de Trabajo en Ecuador). 17 Es el caso de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de octubre de 2019, radicación 11001-03- 25-000-2012-00582-00 (2171-2012) acumulado 11001-03-25-000-2015-00544-00 (1501-2015), demandante: Anderson Velásquez, Sandra Mercedes Vargas Florián y Álvaro Rueda Celis. 14 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00157-00 (0973-2017) Demandante: Uriel Ceballos Buriticá estará sujeto al término de prescripción trienal desde el 13 de enero de 2017 hacia atrás (fecha en la que se radicó, ante la entidad competente, la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia);19 en otras palabras, las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 13 de enero de 2014 están prescritas.
Por último, y con relación a este punto, el apoderado de la parte actora manifestó que el término prescriptivo debería contarse a partir de la primera solicitud elevada ante la entidad, esto es, desde el 4 de septiembre de 2013; sin embargo, la Sala negará dicha pretensión, puesto que la reclamación aludida no dio lugar al mecanismo de extensión de la jurisprudencia que hoy es objeto de estudio por parte de esta Subsección. Por tanto, para tenerse en cuenta como un método de interrupción de la prescripción extintiva, el convocante debió demandar su respectiva respuesta a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que contempla el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.
Conclusión En síntesis, esta Subsección extenderá, de manera condicionada y en abstracto, los efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 al señor Uriel Ceballos Buriticá y declarará prescritas las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de enero de 2014. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A,
RESUELVE
Primero. Extender, de manera condicionada, los efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05), con ponencia del Dr. Jaime Moreno García, al señor Uriel Ceballos Buriticá, siempre y 19 Folio 2. 15 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00157-00 (0973-2017) Demandante: Uriel Ceballos Buriticá cuando se demuestre que los reajustes a su pensión de invalidez, para los años 1997, 1999 y 2002, hayan sido inferiores al índice de precios del consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
Segundo. La condena se dicta en abstracto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no existe suficiente acervo probatorio para determinar sobre qué años se le debe reajustar su mesada pensional. No obstante, y en caso de que proceda dicho reajuste, para la liquidación deberá tomarse como base las mesadas de pensión de invalidez causadas a partir del 1.° de enero de 2005 en adelante, pero solo tendrán efectos fiscales a partir del 13 de enero de 2014, por prescripción trienal.
De igual modo, las sumas generadas en el párrafo anterior deberán reajustarse en su valor con la aplicación de la siguiente fórmula: Índice final R = Rh x ----------------- Índice inicial De donde (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir, desde el 13 de enero de 2014, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
La liquidación se hará de conformidad con los parámetros indicados en la presente providencia y el artículo 269 del CPACA. 16 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00157-00 (0973-2017) Demandante: Uriel Ceballos Buriticá Tercero. Ejecutoriado el presente auto, archivar el expediente, previas las anotaciones respectivas.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.