Micelio
11001031500020210729900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-10-27

Radicación interna: 10440 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Moises Elias Schwartzmann Diaz·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A Y Otros

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Moisés Elías Schwartzmann Díaz contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado; presidentes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar; presidente del comité de convivencia laboral y director ejecutivo seccional de administración judicial de Cartagena; titular y secretaria del Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de esa ciudad; gerentes generales de la Empresa Promotora de Salud (E. P. S.) Mutual Ser y de la Administradora de Riesgos Laborales (A. R. L.) Positiva y señores Issa Rafael Ulloque Toscano y Antonio Chica Badel, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida y petición. I.

ANTECEDENTES La solicitud de amparo. El señor Moisés Elías Schwartzmann Díaz, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado; presidentes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar; presidente del comité de convivencia laboral y director ejecutivo seccional de administración judicial de Cartagena; titular y secretaria del Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de esa ciudad; gerentes generales de la Empresa Promotora de Salud (E. P. S.) Mutual Ser y de la Administradora de Riesgos Laborales (A. R. L.) Positiva y señores Issa Rafael Ulloque Toscano y Antonio Chica Badel.

Como consecuencia de lo anterior, pide (i) se adopten las medidas necesarias para que cesen las conductas de acoso laboral de que es objeto por parte de las señoras Juez y secretaria del Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Cartagena; (ii) se le otorguen por parte de la Empresa Promotora de Salud (E. P. S.) Mutual Ser las citas médicas que requiere para el tratamiento de sus patologías;

(iii) se anulen las decisiones adoptadas por los señores Issa Rafael Ulloque Toscano y Antonio Chica Badel de nombrar a otras personas, en lugar de él, cuando solicitó su traslado a los despachos judiciales que para esa época se encontraban a su cargo; (iv) se deje sin efectos el fallo de 30 de julio de 2021, dictado por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), con el cual se decidió, en segunda instancia, la acción de tutela incoada por el tutelante contra los señores presidentes del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y del comité de convivencia laboral, director ejecutivo seccional de administración judicial, titular y secretaria del Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Cartagena; gerentes generales de la Empresa Promotora de Salud (E. P. S.) Mutual Ser y de la Administradora de Riesgos Laborales (A. R. L.) Positiva (expediente 13001-23-33-000-2021-00201-01); y (v) se atienda la solicitud de disminución de su jornada laboral a 6 horas, que presentó ante la señora Juez Octava (8ª) Administrativa de Cartagena, y la queja disciplinaria que formuló contra la mencionada autoridad. 1.2 Hechos.

Relata el actor que, a través de Resolución 2 de 8 de marzo de 2019, fue nombrado escribiente nominado, en propiedad, en el Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Cartagena, cargo que ocupa actualmente, y en el que, según indica, desde que ingresó a trabajar ha sido víctima de acoso laboral por parte de la titular del despacho y de la secretaria.

Que las aludidas funcionarias «[…] [l]e cambian funciones cuando ha[ce] un trabajo bien, dejan de hacer[l]e reparto, a[ú]n cumpliendo y enviando correo al despacho y secretaría de que h[a] evacuado todo [lo asignado], después de eso se demoran dos semanas para hacer[l]e nuevo reparto, con lo cual no solo [lo] afectan a [él], sino también al Estado y a la administración de justicia, y siendo ese actuar repetido, es equiparable a varios despidos indirectos e injustos, [lo] han hecho entrar en depresión, e inclusive llevado al punto de pensar en el suicidio, pues el acoso ha tomado dimensiones que [en su] experiencia no había visto en la práctica».

Dice que a la fecha tiene un problema de salud que no le permite «[…] caminar y casi ni estar de pie, [por lo que] acud[ió] a [su EPS a] consulta prioritaria para que [lo] remitieran a medicina especializada […]», sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción y pese a que ha realizado varios intentos por obtener la cita médica que requiere, aquello no ha sido posible, por el contrario, ahora le niegan la atención por urgencias.

Que los señores Issa Rafael Ulloque Toscano y Antonio Chica Badel, al no autorizar su traslado a los despachos judiciales que para esa época se encontraban a su cargo, también quebrantaron sus garantías superiores, puesto que tal situación lo llevó a aceptar la opción presentada en el Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Cartagena, donde actualmente labora, «[…] gener[á]ndo[l]e total desconfianza de esa elección».

Sostiene que comoquiera que en la última valoración que le realizaron por medicina laboral, se ordenó la reducción de su jornada laboral, «[…] envi[ó] un correo a [su jefe] con copia a la señora de Talento Humano, en el que le pid[e] de que [l]e fije los horarios de la jornada [laboral de] seis horas», sin embargo, pese a que «[…] han pasado ya más de quince días, [aquella] no [l]e ha resuelto la petición, ni tampoco ha solicitado prórroga», ni se ha dado trámite alguno a la queja disciplinaria que formuló en su contra.

Que el 13 de abril de 2021 presentó acción de tutela contra los señores presidentes del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y del comité de convivencia laboral, director ejecutivo seccional de administración judicial, titular y secretaria del Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Cartagena; gerentes generales de la Empresa Promotora de Salud (E. P. S.) Mutual Ser y de la Administradora de Riesgos Laborales (A. R. L.) Positiva (expediente 13001-23-33-000-2021-00201-01), en la que pidió la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, salud en conexidad con la vida, trabajo, igualdad y estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, que «[…] cesen las conductas de acoso, mediante mecanismos negociados, se [efectuara su] calificación anual de servicios y se incluyan en el manual de funciones medidas específicas y revisadas por otros organismos independientes dogmados en la materia, además de la ARL, contra el acoso laboral».

Aduce que del anterior trámite conoció, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar que, con fallo de 27 de abril de 2021, accedió al amparo deprecado, por ende, ordenó (i) se valorara su estado de salud por parte de la Empresa Promotora de Salud (E. P. S.) Mutual Ser y le garantizara un «[…] tratamiento integral en salud p[ara] las patologías diagnosticadas»;

(ii) que la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Cartagena «[…] impulse el trámite administrativo [por acoso laboral] iniciado ante el Comité de Convivencia Laboral […]»; (iii) que la A. R. L. Positiva «[…] valor[ara] [su] puesto de trabajo […] en las actuales condiciones de trabajo remoto o […] en casa»; y (iv) exhortó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que elabore «[…] un reglamento y/o directrices que desarrolle la adopción de políticas de salud mental y promuevan la convivencia laboral, a la luz de las dificultades adicionales por la dinámica atípica del trabajo remoto que realizan los servidores judiciales, por cuenta de la actual situación de pandemia que se vive a nivel mundial».

Que la aludida decisión fue objeto de impugnación por él y la A. R. L. Positiva, alzadas desatadas el 30 de julio de 2021 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar «[…] DECLARAR improcedente el amparo solicitado, en lo referente a las pretensiones del demandante con respecto a ordenar a la titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, cesar las conductas de acoso laboral, expedir calificación integral de servicios para el año 2020 e incluir en el manual de funciones del despacho mecanismos contra el acoso laboral».

Arguye que también se negó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y seguridad social, al no encontrar probaba vulneración alguna por parte de la E. P. S. Mutual Ser, puesto que aquella «[…] ha concedido los servicios de salud [por él] requeridos […], así como ha tramitado las incapacidades generadas por su médico tratante.

Por el contrario, se observa que ha sido [aquel] quien no ha acudido a las citas médicas que se [le] han agendado» (sic), argumento que, a su juicio, no corresponde a la realidad, comoquiera que sí está pendiente de su salud. II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 2 de noviembre de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado; presidentes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar; presidente del comité de convivencia laboral y director ejecutivo seccional de administración judicial de Cartagena; titular y secretaria del Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de esa ciudad; gerentes generales de la E. P. S. Mutual Ser y de la A. R. L. Positiva y señores Issa Rafael Ulloque Toscano y Antonio Chica Badel, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991; y requirió del demandante «[…] manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra [tutela] respecto de los mismos hechos y derechos […]», conforme al inciso 2º del artículo 37 del Decreto ley 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, por intermedio del ponente de la decisión reprochada, piden se declare improcedente el presente trámite constitucional, porque se trata de una tutela impetrada contra un fallo de la misma naturaleza, máxime cuando «[…] la situación conflictiva que subyace al pedimento ya fue resuelta por las instancias competentes, [ni] se configura la cosa juzgada fraudulenta, [puesto que] las decisiones cuestionadas se fundamentan en argumentos válidos y razonables, sin que se observe una argumentación caprichosa o parcializada, contraria al ordenamiento jurídico, que se proyecte como una afrenta del objetivo previsto por el legislador al establecer las bases y ritualidad del procedimiento [que hoy nos ocupa ni de los] derechos y expectativas del accionante». 2.1.2 El señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Cartagena, a través de abogada de ese organismo, pide se le desvincule del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que los hechos relatados en la tutela no guardan relación con sus funciones, no obstante, informa que la queja que por acoso laboral presentó el actor contra la señora Juez Octava (8ª) Civil del Circuito de Cartagena fue remitida para su trámite ante el comité de convivencia laboral de la Rama Judicial de Bolívar el 8 de febrero del presente año. Por otra parte, en lo atañedero a la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, con fundamento en el «[…] cual manifiesta que remitió una solicitud de redistribución de horario ante el área de talento humano, consultada la base de datos no se encontró que el accionante haya impetrado tal solicitud, asi mismo tampoco fue aportad[a] […] prueba sumaria de lo dicho». 2.1.3 El señor presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pide se le desvincule de esta acción, por cuanto «[…] revisados los archivos y la consulta jurídica del sistema judicial de gestión Siglo XXI […], no se encontraron registros de procesos disciplinarios en los que figure como accionante el [hoy tutelante] seguidos en contra de los doctores Antonio Chica y Rosiris María Llenera Vélez […]». 2.1.4 La señora gerente de la regional Bolívar de Mutual Ser E. P. S. sostiene que en el sub lite no se configura la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales alegados por el actor, toda vez que ese organismo ha «[…] realizado las acciones correspondientes para la salvaguarda del derecho a la salud» del actor, tanto es así que, «[…] mediante acta del 23/11/2021 […], se comunicó con [un] familiar del paciente para poner en conocimiento […] un plan integral de tratamiento para [su]s patologías […]», lo que incluye una resonancia magnética, estudios de electromiografía y neuro conducción, cita de control con ortopedia y psiquiatría. 2.1.5 El señor Antonio Chica Badel afirma que las inconformidades puestas en conocimiento por el tutelante; a través de esta acción constitucional, ya fueron desatadas por la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 17 de octubre de 2018, en la que se concluyó que no se presentó la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales con la decisión de no escogerlo entre los aspirantes a ser trasladados al despacho a su cargo. 2.1.6 La señora presidente del comité de convivencia laboral seccional Cartagena informa que el actor «[…] radicó [por] correo electrónico […] queja por conductas que denominaba como constitutivas de acoso laboral por parte de sus compañeros de trabajo, entre ellos la Dra. Rosiris Llerena en su calidad de jefe del despacho, [la cual recibió] el día 8 de febrero de 2021», y, en todo caso, en esa dependencia también cursa una queja en el mismo sentido por parte de la señora Juez Octava (8ª) Civil del Circuito de Cartagena contra el actor.

Relató las actuaciones adelantadas para dar trámite a ambos pedimentos, dentro de las cuales mencionó que en julio del presente año se efectuó una reunión poco cordial entre las partes, por lo que buscan «[…] alternativas de solución, así mismo para discutir la remisión de las quejas a la Comisión Seccional de Disciplinaria Judicial de Bolívar […]». 2.1.7 Los señores titular y secretaria del Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Cartagena, gerente general de la A. R. L. Positiva e Issa Rafael Ulloque Toscano guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida y petición. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Falta de juramento.

Mediante auto de 2 de noviembre de 2021, además de admitir la presente acción, se requirió del demandante «[…] manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra [tutela] respecto de los mismos hechos y derechos […]», en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 37 del Decreto ley 2591 de 1991, frente a lo cual guardó silencio.

Sin embargo, resulta oportuno anotar que la Corte Constitucional, sobre el particular, en sentencia T-556 de 1995, precisó: Debe recordarse que el proceso de tutela es de naturaleza judicial, que pese a su carácter preferente y sumario, debe agotar y cumplir con todas las etapas propias del mismo, como consecuencia de la observancia de la garantía al debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política.

Su carácter breve, preferente y sumario implica que el juez de tutela debe remover los obstáculos meramente formales que le impidan resolver la situación de fondo. Además, para lo no previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 306 de 1992, en el artículo 4o. de este último se estableció que "Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto".

Lo anterior significa que, según el artículo 5o. del Código de Procedimiento Civil "cualquier vacío en las disposiciones del presente Código, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de estas con los principios constitucionales y los generales del derecho procesal". De todo lo dicho se desprende que, de conformidad con el principio de la buena fe y la garantía del debido proceso consagrados en los artículos 83 y 29 de la Carta Política respectivamente, y teniendo como base la labor de interpretación normativa que le corresponde al juez de tutela respecto de las disposiciones contenidas en la Constitución y en la ley acerca de los aspectos sustanciales y formales del trámite de este proceso, debe concluirse que en aspectos como el que se analiza, los cuales no se encuentran previstos de manera completa e integral en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, es preciso observar las disposiciones análogas que consagre el Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al juramento que corresponde prestar al demandante de tutela, respecto de la no presentación de otras acciones por los mismos hechos e invocando la protección de los mismos derechos.

De conformidad con los artículos 75 y 78 del citado Código Procesal, aquellas declaraciones o afirmaciones hechas por el demandante respecto de los aspectos acerca de los cuales deba prestar juramento, éste se entenderá otorgado por la presentación de la demanda suscrita por el accionante o su apoderado. Con base en el precitado derrotero, se advierte que la falta de juramento del actor sobre no haber promovido otra acción de tutela, con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, no impide efectuar un análisis del fondo de este asunto constitucional, puesto que si bien es cierto que se identificó un trámite similar que se adelantó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar y la subsección A de la sección tercera de esta Corporación (expediente 13001-23-33-000-2021-00201-01), también lo es que en el que hoy nos ocupa se incluyen otros pedimentos sobre los cuales sí hay lugar a pronunciarse. 3.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar (i) el presunto acoso laboral que sufre por parte de las señoras Juez y secretaria del Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Cartagena, (ii) la falta de atención médica por parte de la E. P. S. Mutual, (iii) las decisiones adoptadas por los señores Issa Rafael Ulloque Toscano y Antonio Chica Badel de nombrar a otras personas, en lugar de él, cuando solicitó su traslado a los despachos judiciales que para esa época se encontraban a su cargo, (iv) el fallo de 30 de julio de 2021, dictado por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), con el cual se decidió, en segunda instancia, la acción de tutela que incoó contra los señores presidentes del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y del comité de convivencia laboral, director ejecutivo seccional de administración judicial, titular y secretaria del Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Cartagena; gerentes generales de la E. P. S. Mutual Ser y de la A. R. L. Positiva (expediente 13001-23-33-000-2021-00201-01), y (v) la falta de respuesta de la solicitud de disminución de su jornada laboral que presentó ante la señora Juez Octava (8ª) Administrativa de Cartagena y de información acerca de la queja disciplinaria que formuló contra la misma autoridad; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la salud, vida y petición invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 Cosa juzgada.

Al respecto, se advierte que la Corte Constitucional, en sentencia T-123 de 2016, se pronunció acerca de los presupuestos que el juez de tutela debe tener en cuenta para determinar la configuración de la cosa juzgada, en los siguientes términos: Para la Corte, esta disposición [artículo 38 del Decreto 2591 de 1991] limita la libertad de acudir sucesiva e indefinidamente ante los jueces de tutela para promover reclamos por los mismos hechos y basándose en los mismos derechos, cuando ya han obtenido un pronunciamiento definitivo por la justicia constitucional.

Esto parte de la necesidad de preservar la seguridad jurídica requerida para el buen funcionamiento de la administración de justicia y el tráfico de las relaciones jurídicas; pretende salvaguardar el carácter subsidiario de la acción de tutela, y se orienta a garantizar la eficacia de las decisiones judiciales adoptadas en sede jurisdiccional, todo lo cual se eliminaría si los debates sobre los derechos fundamentales de una persona pudieran permanecer abiertos indefinidamente. 7.

En este contexto, la Corte ha reiterado que cuando el juez constitucional ya se pronunció sobre un asunto iusfundamental, y ya se surtió todo el trámite de la acción de tutela, incluyendo una decisión sobre la eventual revisión de la Corte –y en caso de que la Corte haya decidido revisarlo, que ya se haya proferido la sentencia de tutela correspondiente- este pronunciamiento hace tránsito a cosa juzgada.

En tal virtud, si una persona instaura una o varias acciones tutela sobre un asunto sobre el que pesa la cosa juzgada constitucional, el juez debe declarar improcedentes estas acciones posteriores al primer fallo definitivo. Y solo si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), puede declararse la temeridad de que trata el segundo inciso del artículo 38 del Decreto 2591, e imponer entonces las consecuencias establecidas en la ley. 8.

Para llegar a la conclusión de que una misma demanda de tutela se ha instaurado varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 o con desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, es indispensable acreditar que en la tutela concurren: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; e (iii) identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. 9.

Adicionalmente, es necesario verificar que no existe una razón válida que justifique un nuevo pronunciamiento por parte de la jurisdicción constitucional en relación con los mismos hechos, porque por ejemplo surgieron nuevas pruebas que antes era imposible haber allegado al proceso. Así, la sentencia T-185 de 2013 señaló que existen varios eventos en los que queda desvirtuada la cosa juzgada entre acciones de tutela, como son “i) una nueva solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; y ii) alegar nuevos elementos fácticos o jurídicos  que fundan la solicitud, los cuales fueron desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la interposición de la primera acción de tutela” (destaca la Sala).

De acuerdo con los derroteros legales y jurisprudenciales citados en precedencia, la cosa juzgada se configura cuando entre el trámite bajo estudio y uno resuelto con antelación por la jurisdicción constitucional existe identidad de partes, hechos y pretensiones. 3.6 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.

Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos.

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.7 Derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 como en la de 1793.

Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional», pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.

Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.

En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;

(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;

(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.

La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada.

De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 3.8 Solución al caso concreto. 3.8.1 Cosa juzgada. En relación con las pretensiones de que (i) se adopten las medidas necesarias para que cese el presunto acoso laboral que sufre por parte de las señoras Juez y secretaria del Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Cartagena y (ii) se le otorguen por parte de la E. P. S. Mutual Ser las citas médicas que requiere para el tratamiento de sus patologías, cabe analizar si se configuró la cosa juzgada, para ese efecto, se destacan por su pertinencia la solicitud de amparo del presente asunto y la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), en el trámite de segunda instancia de la acción de tutela que promovió el actor (expediente 13001-23-33-000-2021-00201-01), con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores a la dignidad humana, seguridad social, salud en conexidad con la vida, trabajo, igualdad y estabilidad laboral reforzada (puntualmente en lo atañedero a las pretensiones estudiadas en este acápite) se tiene lo siguiente: Planteado como ha quedado el asunto, se torna evidente la configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada en relación con la acción de tutela 13001-23-33-000-2021-00201-01, puesto que de acuerdo con lo anotado existe un estado de cosas que conllevan una identidad de partes, causa y objeto con la de la referencia, en lo concerniente únicamente al cuestionamiento de las conductas de acoso laboral en su contra desplegadas por parte de las señoras titular y secretaria del Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Cartagena, y las inquietudes relacionadas con su estado de salud.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a la primera de las mencionadas inconformidades se advierte que el juez constitucional concluyó que no colma el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que «[…] las quejas por acoso laboral presentadas, tanto por el accionante, con fecha de 3 de febrero de 2021, así como por la Jueza Octava Civil del Circuito de Cartagena, el 24 de noviembre de 2020 […]», se encuentran a cargo del comité de convivencia laboral, de lo que se advierte que las conductas que a través de este trámite cuestiona el actor, tal como se confirmó, además, en la contestación de esta acción por parte de la señora presidente del comité de convivencia laboral, ya fueron puestas en conocimiento de la dependencia competente al interior de la Rama Judicial para atenderlas, conforme lo dispone la Resolución 652 de 2012 del Ministerio del Trabajo.

En lo atañedero a los problemas de salud que padece el actor, los cuales, según menciona, se han incrementado por la situación de convivencia laboral que padece hoy en día, se advierte que dichas inconformidades también fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez de tutela, en la medida en que se consideró que no se acreditó al interior de ese trámite el quebranto de su garantía fundamental a la salud, porque «[…] Mutual Ser EPS ha concedido los servicios de salud [por el] requeridos, así como ha tramitado las incapacidades generadas por su médico tratante […]», y, por el contrario, es el actor quien «[…] ha sido poco diligente con el cuidado de su salud, pues tal como se refleja en [su] historia clínica».

Además, del informe rendido por la E. P. S. Mutual Ser se advierte que el 23 de noviembre del presente año se le comunicó al tutelante «[…] un plan integral de tratamiento para [su]s patologías […]», que incluye la realización de una resonancia magnética, estudios de electromiografía y neuro conducción y citas de control con las especialidades de ortopedia y psiquiatría, sin que se observe entonces la vulneración alegada en el sub lite.

Por otro lado, en lo concerniente al pedimento atañedero a que se anulen las decisiones adoptadas por los señores Issa Rafael Ulloque Toscano y Antonio Chica Badel con las que se nombraron otras personas, en lugar de él, cuando solicitó su traslado a los despachos judiciales que para esa época se encontraban a su cargo, se tiene que el accionante aduce que antes de ser nombrado en el Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Cartagena, en el que hoy en día labora, opcionó para un traslado al Juzgado Sexto (6º) Laboral del Circuito de Cartagena, no obstante, no fue aceptado, lo que quebrantó sus garantías superiores, puesto que se le debió dar prioridad en razón a su condición de salud, lo que implicó que se vinculara a un despacho donde se han acaecido muchas dificultades para él. Sobre el particular, se advierte que el señor Antonio Chica Badel sostiene, en el informe rendido en este asunto, que esas inconformidades fueron ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, a través de acción de tutela incoada en su contra, que cursó, en segunda instancia, en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia (expediente STL13458-2018), con fundamento en que, con Resolución 18 de 31 de julio de 2018, cuando se desempeñaba como Juez Sexto (6º) Laboral del Circuito de Cartagena «[…] profirió resolución de nombramiento de uno de los aspirantes al cargo [sin tener en cuenta] […] la documentación y órdenes médicas que indican que [su] traslado debe hacerse a esta ciudad», y en la que, además, deprecó «[…] nombrarlo en el cargo de escribiente «o se [l]e reubique en uno de iguales características».

Que el mencionado trámite constitucional conoció, en primera instancia, la sala laboral del Tribunal Superior de Cartagena que, con sentencia de 31 de octubre de 2018, negó el amparo solicitado, decisión confirmada el 17 de octubre siguiente por la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que «[…] la determinación sobre la procedencia de las pretensiones requeridas por el [tutelante], son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario».

De lo expuesto se colige que, en lo atinente a la pretensión objeto de este acápite, ya existió un pronunciamiento de fondo que contiene iguales partes y pretensiones a las aquí expuestas, en esa medida, se configura el fenómeno de la cosa juzgada. Asimismo, tampoco resulta procedente emitir pronunciamiento en relación con el pedimento que atañe al señor Issa Rafael Ulloque Toscano, habida cuenta de que el actor no allegó soporte que acredite que adelantó algún trámite que lo involucre o pudiera haber dado lugar al quebranto que alega o del acto administrativo por cuyo conducto asegura no se autorizó su traslado. 3.8.2 Respecto del fallo de 30 de julio de 2021 dictado por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera).

En el caso sub examine el accionante sostiene que la sentencia de 30 de julio de 2021 de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, por cuyo conducto se decidió, en sede de impugnación, la tutela 13001-23-33-000-2021-00201-01, no corresponde a la realidad, comoquiera que en aquella se negó el amparo de su derecho constitucional fundamental a la salud, con fundamento en que la E. P.S. Mutual Ser le ha suministrado la atención médica requerida y las incapacidades otorgadas por su médico tratante, y, por el contrario, es él quien no asiste con regularidad a las citas médicas, lo que, a su juicio, no es cierto, puesto que si está pendiente de su salud, lo que vulnera las garantías superiores invocadas.

Sobre el particular, la Sala observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida y petición del actor; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada quedó ejecutoriada el 17 de agosto de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 22 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 5 días).

No obstante, se advierte que no se colma el requisito de que la tutela no se instaure contra una providencia que decida una acción de esa naturaleza, pues la sentencia reprochada fue dictada dentro del trámite de amparo 13001-23-33-000-2021-00210-00 promovido por el aquí demandante contra los señores presidentes del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y del comité de convivencia laboral, director ejecutivo seccional de administración judicial, titular y secretaria del Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Cartagena; gerentes generales de la E. P. S. Mutual Ser y de la A. R. L. Positiva.

La jurisprudencia constitucional, en principio, indicó que la tutela no es procedente para controvertir fallos adoptados dentro de otras acciones de ese tipo, por cuanto se afectaría su naturaleza y se originaría inseguridad jurídica y desconocimiento del principio de cosa juzgada, puesto que las controversias conocidas por la autoridad judicial nunca serían decididas definitivamente ante la posibilidad de instaurar, de manera concadenada, varias solicitudes de amparo.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: 3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente.

El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.

En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión. Cabe destacar que el alto tribunal constitucional flexibilizó la postura de improcedencia de la tutela contra sentencia de amparo en varios pronunciamientos, al punto de que en el fallo SU-627 de 2015 dijo que a ello hay lugar, siempre que se cumplan ciertos presupuestos, en los siguientes términos: 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación […] (se destaca). Al aplicar las exigencias precisadas por la Corte Constitucional para que la tutela sea procedente contra providencias que decidan otra de similar raigambre, en el asunto sub examine la Sala concluye que no se colman, pues no se evidencia que la decisión reprochada corresponda a una situación de fraude, es decir, que se configure lo que ese alto tribunal ha denominado cosa juzgada fraudulenta, entendida como la «[…] intención dolosa de servirse de la justicia para alcanzar fines inicuos […]».

Ahora bien, la afirmación del actor, según la cual la sentencia objeto de reproche está soportada en afirmaciones que no corresponden con la realidad, no se encuentra ajustada a los postulados delimitados por la citada providencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, en razón a que lo que se debe probar es que haya existido fraude en la decisión que se cuestiona, lo que no acontece en el caso sub judice, máxime cuando la decisión de negar la protección de su derecho constitucional fundamental a la salud estuvo soportada en las pruebas allegadas al expediente y en su propia historia clínica.

En ese orden de ideas, comoquiera que la pretensión de dejar sin efectos el fallo de 30 de julio de 2021 dictado por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) dentro de la acción de tutela 13001-23-33-000-2021-00201-01 no cumple el requisito general de procedibilidad consistente en que la decisión censurada no sea proferida dentro de una acción de la misma naturaleza, esta Sala estima que no se colman los preceptos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la cual se impone declarar improcedente el presente trámite en ese aspecto. 3.8.3 En lo que atañe a la falta de respuesta de la solicitud presentada ante la titular del Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Cartagena y de trámite de la queja disciplinaria formulada ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En el sub lite el accionante afirma que deprecó, a través de correo electrónico, de su jefe que le ajustara su jornada laboral a 6 horas diarias, con fundamento en las recomendaciones que se le dieron por parte de medicina laboral de la Rama Judicial, no obstante, se advierte que aquel no aportó prueba alguna de que haya remitido la mencionada solicitud y el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Cartagena señala que «[…] consultada la base de datos no se encontró que el accionante haya impetrado tal solicitud […]», por lo que no es dable efectuar análisis en tal sentido, comoquiera que el actor incumplió la carga mínima de acreditar que presentó la solicitud cuya desatención reclama.

De igual modo, tampoco hay lugar a emitir orden alguna en relación con el pedimento atañedero a que se le informe lo relacionado con la queja disciplinaria que presentó contra la señora Juez Octava (8ª) Civil del Circuito de Cartagena, puesto que del informe rendido por el señor presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se evidencia que no se ha puesto en conocimiento de dicho ente las irregularidades que menciona el actor en su solicitud de amparo.

A partir de los anteriores prolegómenos, (i) se declarará improcedente el trámite de la referencia, en cuanto a las pretensiones atinentes a adoptar las medidas necesarias para que cesen las conductas de presunto acoso laboral de que dice ser objeto por parte de las señoras Juez y secretaria del Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Cartagena; obtener de la E. P. S. Mutual Ser las citas médicas que requiere para el tratamiento de sus patologías y anular las decisiones adoptadas por los señores Issa Rafael Ulloque Toscano y Antonio Chica Badel, al encontrar configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, y respecto de dejar sin efectos el fallo de 30 de julio de 2021, dictado por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, al no colmar el requisito de que no se instaure la tutela contra una sentencia emitida en un asunto de la misma naturaleza, y (ii) se negará la protección constitucional de la garantía superior de petición del actor.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Moisés Elías Schwartzmann Díaz, en lo atañedero a las pretensiones de que adoptar las medidas necesarias para que cesen las presuntas conductas de acoso laboral de que dice ser objeto por parte de las señoras Juez y secretaria del Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Cartagena; obtener de la E. P. S. Mutual Ser las citas médicas que requiere para el tratamiento de sus patologías; anular las decisiones adoptadas por los señores Issa Rafael Ulloque Toscano y Antonio Chica Badel y dejar sin efectos el fallo de 30 de julio de 2021, dictado por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, conforme a la parte motiva 2º.

Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental de petición invocado por el actor, por las razones expuestas en las consideraciones. 3º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS