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11001031500020230222200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-05-02

Radicación interna: 3469 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Diego Fernando Rodriguez Chilatra·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-02222-00 Accionante: DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ CHILATRA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo / reparación directa / caducidad del medio de control / lesiones causadas durante la prestación del servicio militar / incumplimiento del requisito de inmediatez Sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Diego Fernando Rodríguez Chilatra en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 19 de diciembre de 2019 y 3 de marzo de 2022, respectivamente, proferidas en el medio de control de reparación directa con radicado núm. 11001333603620150015601.

I.

ANTECEDENTES El accionante, quien actúa en nombre propio, interpone acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02222-00 Accionante: Diego Fernando Rodríguez Chilatra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo, con fundamento en los siguientes: 1.

HECHOS El 6 de febrero de 2015 el accionante presentó medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional con el fin de que se declarara responsable por las lesiones sufridas el 20 de agosto de 2007, durante la prestación del servicio militar obligatorio, como consecuencia de una caída de su propia altura, cuando se disponía a subir un cerro cargado con equipos de campaña. En primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 19 de diciembre de 2019 declaró de oficio la caducidad del medio de control, por considerar que, con base en las pruebas aportadas dentro del proceso, el demandante tuvo pleno conocimiento de los diagnósticos médicos padecidos desde el 20 de agosto de 2008, por lo que contaba hasta el 20 de agosto de 2010 para interponer la demanda.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por medio de providencia del 3 de marzo de 2022, confirmó lo resuelto por el a quo, con fundamento en que los conceptos médicos emitidos por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional fueron proferidos el 22 y 30 de agosto de 2008, por lo que el término de caducidad se configuró el 23 y 31 de agosto de 2010 y la demanda fue presentada hasta el 6 de febrero de 2015.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02222-00 Accionante: Diego Fernando Rodríguez Chilatra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Si bien el accionante en la presente acción de tutela no invoca ningún defecto en contra de las providencias del 19 de diciembre de 2019 y 3 de marzo de 2022, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, del escrito de la demanda se puede inferir que se les atribuye un defecto fáctico, toda vez que establecieron que el demandante tuvo pleno conocimiento del daño padecido con los diagnósticos médicos del 20 de agosto de 2008, pese a que el 4 de julio de 2013 la Junta Médico Laboral dictaminó su pérdida de capacidad laboral, momento a partir del cual, en su entender, debió contarse la caducidad. 3.

PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: « 1. Que se decrete la nulidad de la Sentencia proferida por el JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la sentencia de segunda instancia proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A. Magistrado Ponente BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, Proceso No. 1100133336036-2015-00186-01, que confirmó la sentencia del 19 de Diciembre de2019. 2.

Como consecuencia de la declaración anterior se ordene reparar al suscrito en su condición de disminución en su capacidad laboral del 50.98% entre la fecha del lapso dejado de pagar. Es decir desde el 20 de Agosto de 2008 hasta el 3 de Julio de 2013 ».1 (Sic en toda la cita). 1 De acuerdo con el material probatorio allegado la autoridad judicial de primera instancia es el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el radicado del proceso es el núm. 1100133336036- 2015-00156-01.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02222-00 Accionante: Diego Fernando Rodríguez Chilatra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4. INTERVENCIONES Mediante auto del 5 de mayo de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionados y a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y a los demás intervinientes dentro del proceso de reparación directa como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, puesto que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue proferida el 3 de marzo de 2022, de modo que la tutela no fue presentada dentro de un término razonable, es decir que no cumple con el requisito de inmediatez.

De igual forma, por conducto de su secretaría, remitió en medio magnético el expediente de reparación directa. 4.2. No se rindieron más informes. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02222-00 Accionante: Diego Fernando Rodríguez Chilatra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 3 de marzo de 20222, que confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa, incurrió en un defecto fáctico y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo del accionante.

Previamente a lo anterior, se deberá establecer la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos de procedibilidad; y solo de encontrarla procedente y iii) el caso concreto. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos 2 1 La Sala debe precisar que aunque también se cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá del 19 de diciembre de 2019, centrará su análisis en la sentencia que contiene la decisión que pone fin al proceso. 3 Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02222-00 Accionante: Diego Fernando Rodríguez Chilatra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02222-00 Accionante: Diego Fernando Rodríguez Chilatra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.

Del requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02222-00 Accionante: Diego Fernando Rodríguez Chilatra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»5. 4.

Caso concreto En el presente asunto, el accionante cuestiona la providencia del 3 de marzo de 2022 mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa instaurado contra el Ejército Nacional.

Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la decisión que se cuestiona se profirió el 3 de marzo de 2022 y se notificó el 10 de marzo del mismo año, por lo que, dado que la presente acción de tutela se presentó el 2 de mayo de 2023, es decir, luego de transcurrido un lapso de un (1) año, un (1) mes y diecinueve (19) días, se tiene que en este caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.

De igual modo, de los fundamentos expuestos en el escrito de tutela, no se advierte que la parte accionante haya señalado alguna razón válida que justifique la tardanza en la presentación de la acción o que encaje dentro de las causales por las cuales el juez constitucional considere procedente un estudio de fondo de los argumentos planteados.

Esto, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional: 5 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02222-00 Accionante: Diego Fernando Rodríguez Chilatra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia «[…] si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales»6.

Se reitera entonces que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas, el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.

En este orden de ideas, esta Sala de Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Diego Fernando Rodríguez Chilatra al concluir que la presente demanda no cumple con el requisito general de inmediatez, toda vez que no interpuso esta acción en un plazo razonable. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Corte Constitucional.

Sentencia SU-108 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02222-00 Accionante: Diego Fernando Rodríguez Chilatra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela formulada por el señor Diego Fernando Rodríguez Chilatra contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado