REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 76001-23-33-006-2018-00022-01 (70.617) Demandantes: ALBERTO MENDOZA CHENG Y OTROS Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - FALLA EN EL SERVICIO - DESTRUCCIÓN DE MAQUINARIA UTILIZADA EN ACTIVIDADES DE MINERÍA ILEGAL Síntesis del caso: el 12 de noviembre de 2015, integrantes de la Policía y el Ejército Nacional en aplicación del Decreto 2235 de 2012 destruyeron dos excavadoras marca Hyundai, modelo Robex 210 LC-7 identificadas con los seriales número N60718352 y HHIHN606TA000B894, por considerar que con aquellas se realizaban actividades de explotación de minerales sin las autorizaciones respectivas; la parte actora estima que se le debe indemnizar por la pérdida de las máquinas porque, en su criterio, estas no eran usadas en labores de minería ilegal, en ese sentido, su desmantelamiento fue arbitrario e injustificado.
La sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda será modificada en un aparte para declarar probada, de oficio, la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la pretensión relacionada con la propiedad de los bienes. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (índice 46 samai primera instancia) en contra de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (índice 42 samai primera instancia) que dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, en la forma prevista en la parte considerativa (…).” (índice 42 samai primera instancia1 - mayúsculas fijas y negrillas del texto original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1 Folio 29 PDF. Expediente 76001-23-33-006-2018-00022-01 (70.617) Actor: Alberto Mendoza Cheng y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 Mediante escrito radicado el 16 de enero de 2018 (índice 40 samai primera instancia2), los señores Mario Fernando Mendoza Monsalve y Alberto Mendoza Cheng, este último quien actúa en nombre propio y en representación de las sociedades Construcciones y Diseños Integrales Ltda y Servicios Operativos Portuarios Ltda (índice 40 samai primera instancia3), a través de apoderado judicial promovieron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación (índice 40 samai primera instancia4) con las siguientes súplicas: “PRIMERO: DECLÁRASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL;
LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsables por los perjuicios morales, materiales y daño en vida de relación ocasionados al señor ALBERTO MENDOZA CHENG (afectado directo); MARIO FERNANDO MENDOZA MONSALVE (hijo del afectado directo) así como a las firmas CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS INTEGRALES LTDA ‘CODINTE LTDA’ y SERVICIOS OPERATIVOS PORTUARIOS LTDA ‘SEOP LTDA’, las cuales se encuentran representadas legalmente por el señor ALBERTO MENDOZA CHENG; quien además es socio de las mismas; como consecuencia de los perjuicios ocasionados a raíz de la destrucción ilegal de la maquinaria tipo excavadoras marca Hyundai, modelo Robex 210 LC-7; serial N60718352, color amarillo, año de fabricación 2008 y Hyundai, modelo Robex 210 LC-7; serial HHIHN606TA000B894, color amarillo, año de fabricación 2010, ocurrida el día 12 de noviembre de 2015.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, las instituciones demandadas paguen a título de indemnización las siguientes sumas de dinero: 1. PERJUICIOS MATERIALES: (…) 1. Por la sociedad CODINTE LTDA, como daño emergente (…) tenemos entonces, que se le ha ocasionado un perjuicio material de $370.000.000 que a la fecha de presentación de esta demanda equivale a la suma de $510.000.000, equivalente al valor de la excavadora ya descrita y que fuera destruida por las entidades demandadas y, además, se debe contemplar la suma de $900.000.000 que dejó de percibir mensualmente en calidad de fruto o utilidades que producía el alquiler de la máquina tipo excavadora marca Hyundai, modelo Robex 210 LC-7; serial N60718352, color amarillo, año de fabricación 2008, pagaderos al señor ALBERTO MENDOZA CHENG, como representante legal, gerente o quien haga sus veces y socio y en su calidad de persona natural, actividad económica que le dejaba una ganancia de $36.000.000 tal como se deriva de los contratos que para la época en que ocurrieron los hechos se encontraba 2 Folio 583 PDF. 3 En los folios 348 a 355 del PDF reposan los certificados de existencia y representación de dichas sociedades en los que se registra que el señor Alberto Mendoza Cheng es su representante legal. 4 Folios 531 a 583 PDF.
Expediente 76001-23-33-006-2018-00022-01 (70.617) Actor: Alberto Mendoza Cheng y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 ejecutando, desde el 12 de noviembre de 2015 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la condena. 2. Por la empresa SEOP LTDA, como daño emergente (…) tenemos entonces, que se le ha ocasionado un perjuicio material de $370.000.000 que a la fecha de presentación de esta demanda equivale a la suma de $510.000.000; a causa de la quiebra, y además, se debe contemplar la suma de $900.000.000 que dejó de percibir en calidad de fruto o utilidades que producía el alquiler de la máquina marca Hyundai, modelo Robex 210 LC-7; serial HHIHN606TA000B894, color amarillo, año de fabricación 2010, pagaderos a la sociedad SEOP LTDA, representada por el señor ALBERTO MENDOZA CHENG, quien además de ser el gerente es socio y en su calidad de persona natural, actividad económica que le dejaba una ganancia de $36.000.000 mensuales tal como se deriva de los contratos que para la época en que ocurrieron los hechos se encontraba ejecutando, desde el 12 de noviembre de 2015 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la condena (…).
2. PERJUICIOS INMATERIALES 2.1 PERJUICIOS MORALES: (…) Para ALBERTO MENDOZA CHENG, 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. Para MARIO FERNANDO MENDOZA MONSALVE, 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. Para la firma CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS INTEGRALES LTDA 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva.
Para la firma SERVICIOS OPERATIVOS PORTUARIOS LTDA 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. 2.2 DAÑO EN LA VIDA DE RELACIÓN: Para ALBERTO MENDOZA CHENG, 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. Para MARIO FERNANDO MENDOZA MONSALVE, 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. 2.3 DAÑO AL BUEN NOMBRE Y HONRA: (…) Páguese a la sociedad CODINTE LTDA, representada legalmente por el señor ALBERTO MENDOZA CHENG el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva.
Páguese a la sociedad SEOP LTDA, representada legalmente por el señor ALBERTO MENDOZA CHENG el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. Páguese al señor ALBERTO MENDOZA CHENG el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. 2.4 DAÑO A LA SALUD: Páguese al señor ALBERTO MENDOZA CHENG en calidad de víctima directa el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Expediente 76001-23-33-006-2018-00022-01 (70.617) Actor: Alberto Mendoza Cheng y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 Páguese al señor MARIO FERNANDO MENDOZA MONSALVE en calidad de hijo de la víctima directa el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.5 PÉRDIDA DE CHANCE OPORTUNIDAD: Páguese a la sociedad CODINTE LTDA, representada por ALBERTO MENDOZA CHENG el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva.
Páguese a la sociedad SEOP LTDA, representada por ALBERTO MENDOZA CHENG el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. Páguese a ALBERTO MENDOZA CHENG, en calidad de víctima directa, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva.
TERCERO: OTRAS MEDIDA REPARATORIAS 3.1 MEDIDAS DE SATISFACCIÓN: (…) ordenar a las entidades demandadas (i) pidan, por escrito, excusas públicas tanto a las sociedades demandantes como al señor ALBERTO MENDOZA CHENG y su familia, por la destrucción de sus excavadoras, (ii) difundir ante las mismas entidades a quienes se les reportó las medidas cautelares ordenadas y por escritos, el contenido de la parte considerativa más relevante de esta audiencia de conciliación. 3.2 MEDIDAD DE REHABILITACIÓN: (…) solicitamos al Honorable Magistrado de Conocimiento ordenar a las entidades demandadas disponer lo necesario para que por su cuenta se brinde a los reclamantes la asistencia clínica de carácter psiquiátrico necesario para la superación de las secuelas que en estos dejó el suceso. 3.3 DAÑO AL PROYECTO DE VIDA: (…) Como se probará en su debido estadio procesal, la infortunada e injusta destrucción de las excavadoras de propiedad del demandante truncó para el señor Alberto Mendoza Cheng seguir laborando y continuar sacando adelante no solo a su núcleo familiar sino también a sus empresas (…).” (índice 40 samai primera instancia5 - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) En el año 2008, el señor Alberto Mendoza Cheng en la condición de representante legal de la sociedad Construcciones y Diseños Integrales Ltda (Codinte Ltda) adquirió, a través de un contrato de leasing celebrado con la compañía de financiamiento comercial Financiera Internacional SA, una excavadora marca Hyundai, modelo Róbex 210 LC-7 identificada con el serial número N60718352. 5 Folios 534 a 559 PDF.
Expediente 76001-23-33-006-2018-00022-01 (70.617) Actor: Alberto Mendoza Cheng y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 2) En el año 2010, el señor Alberto Mendoza Cheng, en la condición de representante legal de la sociedad Servicios Operativos Portuarios Ltda (Seop Ltda), adquirió a través de un contrato de leasing suscrito con la misma compañía de financiamiento una excavadora marca Hyundai, modelo Róbex 210 LC-7 identificada con el serial número HHIHN606TA000B894. 3) El 1° de enero de 2015, el señor Alberto Mendoza Cheng puso a disposición del señor Sabino Garcés Delgado -quien era miembro de la Asociación de Paleros de Buenaventura- ambas excavadoras a través de un contrato de arrendamiento, con el objeto de que este extrajera material del río Dagua (Valle del Cauca), actividad que contaba con la debida autorización legal. 4) El 12 de noviembre de 2015, miembros de la Policía y del Ejército Nacional destruyeron la maquinaria en virtud de una orden expedida por la Fiscalía Cincuenta y Tres Especializada de Santiago de Cali (Valle del Cauca) porque, supuestamente, estaban vinculadas con labores de minería ilegal. 5) Durante el trámite de la mencionada diligencia, el señor Arístides Garcés Delgado -integrante de la Asociación de Paleros de Buenaventura- presentó oposición a la medida y manifestó que con las excavadoras se extraía material del río Dagua (Valle del Cauca), labor que contaba con los respectivos permisos, no obstante, ello fue omitido arbitrariamente por parte de la Fuerza Pública6. 6) La parte demandada es patrimonial y extracontractualmente responsable por la destrucción injustificada y caprichosa de la maquinaria, por cuanto ocasionó una serie de perjuicios los cuales deben ser reparados (índice 40 samai primera instancia7). 6 Al respecto, se transcribe lo narrado en la demanda: “(…) procede el escuadrón a realizar la destrucción de toda la maquinaria pesada que se encontraba en la zona, incluyéndose las dos máquinas pertenecientes a las sociedades señaladas con anterioridad y de las cuales el subgerente y representante legal es el señor Alberto Mendoza Cheng, todas las cuales se encontraban presuntamente vinculadas a la actividad ilícita de explotación de minería ilegal.
Situación que fue advertida por el señor Arístides Garcés Delgado palero de la comunidad, el cual realizó la respectiva oposición argumentando que la maquinaria no se encontraba realizando labores de minería, sino de extracción de material de río para lo cual la comunidad cuenta con las autorizaciones respectivas. La oposición realizada fue omitida de manera arbitraria por los miembros de la fuerza pública que ejecutaban la orden, procediendo a la destrucción de la maquinaria” (índice 42 samai primera instancia - fl. 562 PDF). 7 Folios 531 a 582 PDF.
Expediente 76001-23-33-006-2018-00022-01 (70.617) Actor: Alberto Mendoza Cheng y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 3. Contestación de las entidades demandadas Por auto del 23 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación personal de los representantes legales de las entidades demandadas (índice 40 samai primera instancia8). 1) Mediante escrito radicado el 6 de junio de 2018, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que i) la decisión de destruir las excavadoras fue de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, ii) como ente investigador se limitó a ordenar el registro y allanamiento del lugar donde supuestamente se estaba llevando a cabo la actividad de explotación ilícita de yacimiento minero y, iii) hay lugar a declarar la culpa exclusiva de la víctima porque la maquinaria fue empleada para el aprovechamiento ilícito de los recursos naturales (índice 40 samai primera instancia9). 2) A través de memorial presentado el 12 de junio de 2018, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional solicitó que se nieguen los requerimientos de la demanda por estimar que i) la facultad de destruir los instrumentos mecánicos utilizados en actividades de minería ilegal recae en la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional en virtud del artículo 2 del Decreto 2235 de 2012 y, ii) la parte demandante asumió el riesgo de pérdida de las excavadoras por haber desempeñado una labor que va en contravía del ordenamiento jurídico (índice 40 samai primera instancia10). 3) Por medio de escrito radicado el 20 de junio de 2018, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda, al respecto sostuvo que i) es pertinente declarar la culpa exclusiva de la víctima porque esta empleó la maquinaria de forma ilegal; ii) la ejecución de la medida de destrucción de las excavadoras estuvo ajustada a derecho porque fueron utilizadas para la explotación de minerales sin el correspondiente título minero ni licencia ambiental y, iii) se debe declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida que la Agencia Nacional de Minería y la Agencia Nacional de Licencias Ambientales fueron quienes informaron que en el lugar donde fueron halladas las máquinas no se contaba con los respectivos permisos para realizar actividades de minería (índice 40 samai primera instancia11). 8 Folios 585 a 586 PDF. 9 Folios 603 a 614 PDF. 10 Folios 709 a 715 PDF. 11 Folios 726 a 774 PDF.
Expediente 76001-23-33-006-2018-00022-01 (70.617) Actor: Alberto Mendoza Cheng y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 7 de septiembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda por considerar que la destrucción de las excavadoras de posesión de la parte actora12 fue una medida que estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, toda vez que el Decreto 2235 de 2012 faculta a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional para desmantelar la maquinaria pesada utilizada en actividades mineras que no cuenten con los permisos legales correspondientes, tal como ocurrió en este caso concreto (índice 42 samai primera instancia). 5.
Recurso de apelación Mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2023, la parte actora interpuso recurso de apelación (índice 46 samai primera instancia), las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) Se debe declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas porque incurrieron en una falla del servicio al destruir las excavadoras, pues, se demostró que estas no fueron utilizadas en actividades de minería ilegal, sino que, eran empleadas para la extracción de mineral del río Dagua (Valle del Cauca), labor que contaba con el respectivo permiso otorgado a la Asociación de Paleros de Buenaventura, arrendatarios de las máquinas. 2) Debe tenerse en cuenta la declaración rendida por el señor Sabino Garcés Delgado, quien señaló que las excavadoras únicamente se utilizaron para el arreglo de una vía y no para el desempeño de explotación de minerales, además, este manifestó que el día de los hechos un integrante de la Policía Nacional se excusó por haber destruido la maquinaria luego de reconocer que con ella no se generó ningún daño ambiental y que en realidad se buscaba mostrar resultados al gobierno. 3) De igual manera, es menester tomar en consideración la declaración del señor Arístides Garcés Delgado quien afirmó que i) la Asociación de Paleros de Buenaventura alquiló la maquinaria para el arreglo de una vía y, ii) la Policía Nacional destruyó las excavadoras sin haber presentado alguna orden. 12 El a quo sostuvo que, aunque la parte actora no demostró ser la propietaria de las excavadoras porque no aportó la tarjeta de propiedad ni el certificado de tradición, acreditó que utilizó las mismas con ánimo de señor y dueño, aspecto que lleva a inferir que era su poseedor.
Expediente 76001-23-33-006-2018-00022-01 (70.617) Actor: Alberto Mendoza Cheng y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 4) La maquinaria pesada no fue destinada para ejecutar extracción de minerales y, en todo caso, la minería desarrollada por la Asociación de Paleros de Buenaventura se ejerce a través de medios manuales, acción que no es ilegal según lo dispuso la Corte Constitucional en la Sentencia C-259 de 2006, pues, en ella se determinó que esa clase de actividad llamada artesanal o de subsistencia es una alternativa para la obtención de recursos económicos para asegurar el mínimo vital de las familias que por tradición se han ocupado de dicho oficio. 5) Es pertinente declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la parte accionada por daño especial dado que, si bien esta ejecutó una actuación legítima, no lo es menos que desbordó el principio de igualdad y de equidad frente a las cargas públicas de los particulares. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 23 de febrero de 2024 (índice 5 samai) se admitió el recurso de apelación y el 2 de abril de 2024 (índice 11 samai) ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia, según lo dispuesto en el artículo 247 numeral quinto de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) legitimación en la causa por activa, 3) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna13, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la parte demandada es patrimonial y extracontractualmente 13 En el presente asunto, se pretende que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación por la destrucción de las excavadoras marca Hyundai, modelo Robex 210 LC-7 identificadas con los seriales número HHIHN606TA000B894 y N60718352, medida que fue ejecutada el 12 de noviembre de 2015 (índice 40 samai primera instancia - fl. 800 PDF); la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 10 de noviembre de 2017 y se declaró fallida el 15 de enero de 2018 (índice 40 samai primera instancia - fls. 523 a 524 PDF), mientras que la demanda se formuló el 16 de enero de 2018 (índice 40 samai primera instancia - fl. 583 PDF), de Expediente 76001-23-33-006-2018-00022-01 (70.617) Actor: Alberto Mendoza Cheng y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 responsable por la destrucción de las excavadoras marca Hyundai, modelo Róbex 210 LC-7 identificadas con los seriales número HHIHN606TA000B894 y N60718352, lo cual, aduce la parte actora, trajo como consecuencia una serie de perjuicios que deben ser indemnizados.
En ese sentido, por una parte, se declarará probada, de oficio, la excepción de ausencia de legitimación en la causa por activa de los demandantes en lo que tiene ver con las súplicas de la demanda relacionadas con la propiedad de los bienes muebles y, por otro lado, se confirmará la decisión de primera instancia que denegó los demás requerimientos debido a que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico atribuible a la parte demandada. 2.
Legitimación en la causa por activa 1) La legitimación en la causa, como presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio, de manera tal que aquella persona que ostenta la titularidad de la relación jurídica material es quien se encuentra habilitada por la ley para actuar procesalmente. 2) Así las cosas, la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto procesal del medio de control que debe ser observado por el ad quem al margen que haya sido cuestionado o no en el marco del recurso de apelación. 3) En el presente caso la parte actora, conformada por los señores Mario Fernando Mendoza Monsalve y Alberto Mendoza Cheng, así como también por las sociedades Construcciones y Diseños Integrales Ltda (Condinte Ltda) y Servicios Operativos Portuarios Ltda (Seop Ltda), pretende que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación por la destrucción de una maquinaria pesada. 4) Una revisión integral a la demanda da cuenta que los actores alegaron dos distintas condiciones, por un lado, refirieron ser los propietarios de las excavadoras modo que se interpuso en tiempo de conformidad con el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Expediente 76001-23-33-006-2018-00022-01 (70.617) Actor: Alberto Mendoza Cheng y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 desmanteladas y, por otra parte, manifestaron ser locatarios de las mismas14. La Sala, para una mejor comprensión, analizará ambas calidades de manera separada. 2.1 La condición de propietarios 1) En efecto, se observa que en la demanda se puso de presente que en los años 2008 y 2010 el señor el señor Alberto Mendoza Cheng, en la condición de representante legal de las sociedades Construcciones y Diseños Integrales Ltda (Codinte Ltda) y Servicios Operativos Portuarios Ltda (Seop Ltda), adquirió a través de contratos de leasing celebrados con la compañía de financiamiento comercial Financiera Internacional SA dos excavadoras marca Hyundai, modelo Róbex 210 LC-7 identificadas con los seriales número N60718352 y HHIHN606TA000B894 respectivamente. 2) Es pertinente poner de presente que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 769 de 200215 y los artículos 316 y 1117 de la Resolución 0012335 de 2012 expedida por el Ministerio de Transporte, las mencionadas excavadoras son bienes sujetos a registro, en ese sentido, es necesario acreditar tanto el título como el modo de adquisición, aspecto que se puede demostrar con el respectivo certificado de tradición y libertad de las máquinas, empero, al expediente no se aportó ningún documento que acredite que los demandantes son, en efecto, sus legítimos propietarios, de modo que no están legitimados en la causa por activa para demandar en tal condición. 2.2 La condición de locatarios 1) Aunque la parte actora en unos apartados de la demanda manifestó ser la propietaria de las mencionados excavadoras, aspecto que no fue demostrado 14 La Sala pone de presente que, si bien dichas condiciones son aparentemente excluyentes entre sí, existen casos en los que ambas son alegadas así, por ejemplo, en la sentencia del 13 de junio de 2014, exp. 05-001-23-33-000-2010-01231-01, MP Hernando Sánchez Sánchez se analizó el caso de una persona que manifestó ser poseedora y locataria de un bien, siendo esta última la calidad que finalmente se acreditó. 15 “Artículo 47.
Tradición del dominio. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo (…)”. 16 “Artículo 3.
Obligatoriedad del Registro. A partir de la fecha de entrada en operación del Registro Nacional de Maquinaria Agrícola y de Construcción Autopropulsada en el Sistema RUNT, la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, fabricada, importada o ensamblada en el país, debe ser registrada en el sistema RUNT”. 17 “Artículo 11.
Certificado de Tradición. El interesado podrá obtener ante el Organismo de Tránsito, Certificación de Tradición de la maquinaria registrada en el sistema RUNT. Expediente 76001-23-33-006-2018-00022-01 (70.617) Actor: Alberto Mendoza Cheng y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 conforme se expuso previamente, lo cierto es que también acudió al proceso de la referencia en la condición de locataria, así: “Las maquinarias que fueron objeto de destrucción, y la cual detentaba mi prohijado en su calidad de locatario, con una legítima expectativa de poseer en propiedad según contrato de leasing, al instante de su destrucción se encontraba desarrollando actividades de extracción de material de río, extracción que era ejecutada de manera lícita” (índice 40 samai primera instancia18). 2) Sobre el particular, es especialmente relevante señalar que en el proceso de la referencia no se aportaron los referidos contratos de leasing aducidos por la parte actora, aspecto que impide establecer el tipo de negocio jurídico que los aquí demandantes celebraron19, sin embargo, pese a lo anterior, la Sala encuentra que en relación con la excavadora identificada con el serial número HHIHN606TA000B894 existen elementos materiales de prueba que dan cuenta que la sociedad Servicios Operativos Portuarios Ltda sí tenía la calidad de locataria respecto de dicho bien. 3) Ciertamente, respecto de la referida excavadora se allegaron los siguientes documentos: i) factura de venta expedida el 23 de agosto de 2010 por el proveedor Mercomóvil, en la que se advierte que a la compañía de financiamiento comercial Financiera Internacional SA le fue vendida la mencionada máquina; ii) acta del 23 de agosto de 2010 expedida por el proveedor Mercomóvil, en la que se puso de presente que el bien fue entregado a la sociedad Servicios Operativos Portuarios Ltda y; iii) renovación de póliza “certificado de cobertura todo riesgo maquinaria y equipo móvil” expedida el 27 de agosto de 2014 por Liberty Seguros y constituida sobre la referida excavadora, en este documento se observa que el tomador y 18 Folio 566 PDF. 19 Tratándose de bienes como vehículos se pueden realizar, por ejemplo, dos tipos de contratos de leasing, el leasing operativo o true leasing, o el leasing financiero, el primero corresponde a un contrato en virtud del cual una parte entrega a la otra un bien para su uso y goce a cambio del pago de una renta periódica, la Corte Suprema de Justicia lo define como “contrato financiero en el que las partes acuerdan que al final de la ejecución del mismo o de la vida útil del bien objeto del contrato no se podrá ejercer opción de compra alguna, por haberse excluido de manera expresa dicha posibilidad.
Aun bajo este supuesto, la complejidad jurídica que identifica el leasing no permite (…) que se asimile en su integridad a un contrato de arrendamiento común y corriente”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente no. 2009 -00161-01 (SC9446-2015), sentencia del 22 de julio de 2015, MP Margarita Cabello Blanco; el leasing financiero, por su parte, se encuentra definido en el artículo 2 del Decreto 913 de 1993 como la operación de arrendamiento financiero en la que se “entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra.
En consecuencia, el bien deberá ser de propiedad de la compañía arrendadora derecho de dominio que conservará hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra. Así mismo, debe entenderse que el costo del activo dado en arrendamiento se amortizará durante el término de duración del contrato, generando la respectiva utilidad”. Expediente 76001-23-33-006-2018-00022-01 (70.617) Actor: Alberto Mendoza Cheng y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 beneficiario del seguro es la Financiera Internacional SA, mientras que el asegurado es la sociedad Servicios Operativos Portuarios Ltda (índice 42 samai primera instancia20).
La valoración conjunta de los referidos elementos materiales probatorios lleva a concluir que existía una relación contractual entre la sociedad Servicios Operativos Portuarios Ltda y la Financiera Internacional SA, pues, la póliza constituida sobre el bien, en el que la compañía de financiamiento figura como tomadora y beneficiaria, y la sociedad aquí demandante como asegurada, demuestra la condición de locataria en la medida que ostentaba el derecho al uso y goce de la excavadora identificada con el serial número HHIHN606TA000B894, mientras que la entidad financiera mantuvo su interés de asegurar la máquina para garantizar la protección de su inversión. En estas condiciones, la Sala tendrá como única legitimada por activa de la litis a la sociedad Servicios Operativos Portuarios Ltda frente a la destrucción de la excavadora marca Hyundai, modelo Róbex 210 LC-7 identificada con el serial número HHIHN606TA000B894. 4) De otro lado, respecto de la excavadora identificada con el serial número N60718352 no se demostró que ninguno de los actores era su locatario.
En efecto, en la demanda se afirmó que la sociedad Construcciones y Diseños Integrales Ltda (Condinte Ltda) era la locataria del supuesto contrato de leasing celebrado en el año 2008 con la compañía Financiera Internacional SA y con el propósito de probar dicha calidad al expediente se aportó i) la factura de venta expedida el 15 de diciembre de 2008 por el proveedor Mercomóvil, documento en el cual se aprecia que fue la entidad Financiera Internacional SA quien adquirió la referida máquina y, ii) una solicitud realizada por la sociedad Construcciones y Diseños Integrales Ltda a la firma Confianza Ingenieros Consultores en la cual pidió el avalúo de mercado del bien (índice 42 samai primera instancia21).
Los citados documentos no acreditan la condición de locataria de la sociedad demandante porque no determinan cuál era su posición contractual del supuesto leasing y, por ende, no se tiene conocimiento si ostentaba el derecho de uso y goce de la excavadora. 20 Folios 463 a 467, 473 a 474 PDF. 21 Folios 459 a 460 PDF. Expediente 76001-23-33-006-2018-00022-01 (70.617) Actor: Alberto Mendoza Cheng y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 Sobre esto último, es pertinente señalar que al presente proceso se proporcionó copia de un contrato de arrendamiento celebrado entre los señores Alberto Mendoza Cheng -en la condición de representante legal de las sociedades demandantes- y Sabino Garcés Delgado, mediante el cual el primero de los nombrados alquiló al segundo las excavadoras identificadas con los seriales número HHIHN606TA000B894 y N60718352.
La Sala considera que la mera tenencia del bien no demuestra la condición de locataria de la sociedad Construcciones y Diseños Integrales Ltda, puesto que ello no refiere que existió una relación contractual con la compañía de financiamiento, además, el hecho de que se arriende un bien no significa, necesaria e indiscutiblemente, que sea el “locatario” del mismo, pues, se puede actuar, por ejemplo, como subarrendador o autorizado por el verdadero locatario22.
Por lo tanto, se advierte que era estrictamente necesario que la parte actora demostrara su interés legítimo para actuar en el proceso de la referencia el cual se deriva del contrato de leasing, pues, al no demostrar la condición de locataria no se puede establecer si tenía derechos legales sobre la excavadora objeto del presente litigio. 5) Así las cosas, se declarará probada de oficio la excepción de ausencia de legitimación en la causa por activa de los señores Mario Fernando Mendoza Monsalve y Alberto Mendoza Cheng, así como también de las sociedades Construcciones y Diseños Integrales Ltda (Condinte Ltda) y Servicios Operativos Portuarios Ltda (Seop Ltda) en relación con las pretensiones que tienen que ver con la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas por la destrucción de la excavadora marca Hyundai, modelo Róbex 210 LC-7 identificada con el serial número N60718352, en la medida en que se no acreditó su titularidad. 6) Por otro lado, si bien el a quo reconoció a la sociedad Construcciones y Diseños Integrales Ltda como poseedora del bien porque ejerció actos de señor y dueño, lo cierto es que no se puede presumir tal calidad porque esa no fue la condición procesal con la que acudió al proceso. 22 En el contrato de arrendamiento solo se dijo que se arrendaba las máquinas, empero, en ningún momento se dijo que se la calidad del arrendador también era la de locatario, poseedor o propietario.
Expediente 76001-23-33-006-2018-00022-01 (70.617) Actor: Alberto Mendoza Cheng y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 3. Análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado 3.1 El daño La sociedad Servicios Operativos Portuarios Ltda alegó que el daño reclamado consistió en la destrucción de la excavadora marca Hyundai, modelo Róbex 210 LC- 7 identificada con el serial número HHIHN606TA000B894, circunstancia que sucedió el 12 de noviembre de 2015 según se desprende del acta de “ejecución de medida de destrucción” suscrita por integrantes de la Policía Nacional (índice 40 samai primera instancia23). 3.2 Hechos probados De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia: 1) El 1° de enero de 2015, el señor Alberto Mendoza Cheng, en la condición de representante legal de las sociedades Construcciones y Diseños Integrales Ltda (Codinte Ltda) y Servicios Operativos Portuarios Ltda (Seop Ltda), alquiló al señor Sabino Garcés Delgado24 la excavadora marca Hyundai, modelo Róbex 210 LC-7, identificada con el serial número HHHIHN606TA000B894.
Del mencionado negocio jurídico se destacan las siguientes cláusulas: “El presente contrato de alquiler de maquinaria pesada RETRO EXCAVADORAS (…) para la obra ‘Material del Río y Mantenimiento de Vías’ que celebran de una parte el señor ALBERTO MENDOZA CHENG representante legal, gerente y socio de las empresas CODINTE LTDA y SERVICIOS OPERATIVOS PORTUARIOS LTDA a quien se le denominará el ARRENDADOR, y el señor SABINO GARCÉS DELGADO quien en lo sucesivo se le denominará el ARRENDATARIO en virtud de lo cual ambas partes se obligan bajo los siguientes términos. PRIMERA: OBJETO.
(…) La firma del presente contrato implica que el arrendatario ha probado los equipos objeto del mismo, y constatando su normal operatividad, los recibe de plena conformidad. Los equipos arrendados solo podrán ser destinados a acopiar, acumular, aglomerar, nivelar y aprovisionar la cantera de agregados, en la cantera respecto del cual el ARRENDATARIO manifiesta poseer uso u ocupación para la instalación de la maquinaria.
El traslado del bien mueble, que implique modificar el lugar establecido para su utilización, requerirá autorización expresa y escrita del arrendador. 23 Folio 800 PDF. 24 De conformidad con certificado de existencia y representación de la sociedad Arenera los Garcés SAS, el señor Sabino Garcés Delgado es su representante legal (índice 40 samai primera instancia - fl. 747 PDF).
Expediente 76001-23-33-006-2018-00022-01 (70.617) Actor: Alberto Mendoza Cheng y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 (…) TERCERA: VIGENCIA. El presente contrato tendrá una vigencia de un año a partir de la firma del mismo. El plazo del contrato quedará automáticamente prorrogado a su vencimiento por un plazo de un año, y así sucesivamente, a menos que cualquiera de las partes comunique a la otra fehacientemente, con tres meses de anticipación su intención de no renovar el contrato.” (índice 40 samai primera instancia25 - mayúsculas sostenidas del original - resalta la Sala). 2) El 11 de noviembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas ordenó el registro y allanamiento de una zona rural del corregimiento de Córdoba perteneciente al distrito de Buenaventura (Valle del Cauca), pues, aparentemente en dicho lugar se estaban desarrollando actividades de minería de forma irregular (índice 40 samai primera instancia26)27. 3) El 12 de noviembre de 2015, miembros del CTI durante el trámite de la mencionada diligencia constataron que se estaba ejecutando labores de minería sin título minero ni licencia ambiental o su equivalente, asimismo, hallaron maquinaria pesada entre las que se encontraba la excavadora marca Hyundai, modelo Róbex 210 LC-7 identificada con el serial número HHHIHN606TA000B894, la cual estaba ubicada en la coordenada N03º 52´ 11.4’’ W76º 57´ 05.4’’.
Del informe rendido por la Policía Judicial se advierte lo siguiente: “Una vez contamos con la orden ya mencionada, se procede a realizar coordinaciones con diversas instituciones comprometidas con la protección de los recursos naturales y el medio ambiente, con el fin de dar cumplimiento a la orden impartida por el señor fiscal, es así como se logra contar con el apoyo del Ejército Nacional, la Armada Nacional, Infantería de Marina, Fuerza Aérea Colombiana, Policía Nacional, Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, Agencia Nacional de Minería, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, quienes disponen de equipos de trabajo, con el fin de realizar el operativo a efectos de cesar esta actividad criminal que viene menoscabando nuestras riquezas naturales.
(…) Se procede a ocupar un frente minero a cielo abierto, al cual se llega por vía helicoportada, toda vez que se encuentra ubicado en zona rural del municipio de Buenaventura, corregimiento de Córdoba, sector rural, en zona selvática de difícil acceso. Una vez se inicia el descenso desde la aeronave se observan inicialmente tres máquinas tipo retroexcavadora y de la misma forma se observa que las personas que se encontraban en el frente minero emprenden la huida.
En ese mismo instante se realiza el descenso de la aeronave, siendo imposible dar alcance a estas personas. (…) Continuando con el allanamiento más precisamente en la ubicación de la máquina número tres, sobre las coordenadas geográficas N 03º 52´ 25 Folios 485 a 486 PDF. 26 Folios 754 a 756 PDF. 27 El 14 de noviembre de 2015, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Buenaventura con Función de Control de Garantías legalizó la orden de registro y allanamiento (índice 40 samai primera instancia - fls. 94 a 95 PDF).
Expediente 76001-23-33-006-2018-00022-01 (70.617) Actor: Alberto Mendoza Cheng y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 04.3’’ W 76º 56´ 38.8’’28 se acerca ante la Policía Judicial un señor afrodescendiente, el cual se identificó como Arístides Garcés Delgado quien insistía en que no le destruyeran la máquina (retroexcavadora), que no era de ellos, que ellos estaban trabajando en la minería de manera artesanal y que contaban con los permisos legales para el desarrollo de dicha actividad, además que eso era el sustento de toda una familia, indicando que se trataba de una mina de extracción de arena y que fungía como uno de los responsables de la mina, aportando para el efecto los siguientes documentos con la finalidad de acreditar la legalidad de su actividad minera extractiva de arena: - Certificación de existencia y representación legal de la sociedad Arenera los Garcés SAS, cuyo objeto social es la explotación y la distribución de material de río, balastro, arena y piedra. Representante legal Sabino Garcés y suplente Manuel Reyes Garcés Delgado. - Fotocopia de su cédula de ciudadanía. - Rut fechado del 30 de septiembre de 2013, para la sociedad Arenera los Garcés SAS. - Registro Único del Impuesto de Industria y Comercio.
Por los motivos anteriormente expuestos, siendo aproximadamente las 6:50 horas del 12 de noviembre de 2015, se procede a dar captura a la persona por los delitos de explotación ilícita de yacimientos mineros artículo 338 CP, daño a los recursos naturales artículo 331 del Código Penal, e inmediatamente se le dan a conocer los derechos que le asisten como persona capturada y se le materializan los mismos, dejándose constancia que se procede a la captura del citado ciudadano en atención a que la Agencia Nacional de Minería, en tiempo real, reportó la inexistencia de títulos mineros vigentes en dichas coordenadas lo que se traduce en una presunta explotación ilícita de yacimientos minero29.
Permaneciendo en el lugar se logra evidenciar el rastro que vienen dejando los operarios al moverse de un lugar a otro, una vez georreferenciadas las máquinas nos aportan las siguientes coordenadas así: MÁQUINA RETROEXCAVADORA UNO: Coordenadas: N03º 52´ 11.4’’ W76º 57´ 05.4’’ Tipo: RETROEXCAVADORA Marca: HYUNDAI Color: AMARILLO Número serie: HHIN606TA000B894 Número chasis: HHIN606TA000B894 (…) MÁQUINA RETROEXCAVADORA TRES 28 La Sala pone de presente que en esta coordenada estaba ubicada la excavadora marca Hyundai, modelo Róbex 210 LC-7 identificada con el serial número N60718352 frente a la cual no se analizará si existió o no responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas conforme lo expuesto en el acápite de identificación del daño de la presente providencia. 29 La Sala advierte que el a quo ofició a la Fiscalía General de la Nación para que certificara si en contra del señor Arístides Garcés Delgado se inició algún proceso penal por el delito de explotación ilícita de yacimientos mineros, ante lo cual la entidad manifestó que en la base de datos no aparecía que se hubiere abierto investigación en su contra (índice 40 samai primera instancia - fl. 192 PDF).
Expediente 76001-23-33-006-2018-00022-01 (70.617) Actor: Alberto Mendoza Cheng y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 Coordenadas: N03º 52´ 04.3’’ W76º 56´ 38.8’’ Tipo: Pala Marca: HYUNDAI Color: AMARILLO Número serie: N60718352 Número chasis: N60718352 Ya georreferenciadas las máquinas retroexcavadoras, y siendo las horas, se procede a realizar llamada al funcionario de enlace de la Policía Nacional ante la Agencia Nacional de Minería en la ciudad de Bogotá, a quien se le aportan las coordenadas tomadas en el lugar en donde fue encontrada la maquinaria pesada, con el fin de constatar la legalidad del frente minero, manifestando el precitado subintendente, que una vez realizadas las verificaciones por los funcionarios competentes de la Agencia Nacional de Minería, se establece que las máquinas tipo retroexcavadora se superponen con: MÁQUINA 1.
Se superpone con solicitudes de propuestas de contrato de concesión (L 685), estado de la solicitud vigente y en curso, minerales de mármol y otras rocas metamórficas, rocas y piedras calizas de talla y de construcción, minerales de arenas grabas naturales y silíceas expediente QJR-13321, titulares: Juan Ricardo Leguizamón, José Germán Leguizamón, Paulo Hernán Morales Orozco, Fernando Restrepo Ordóñez y Boymign SAS.
(…) Informa el señor subintendente de enlace de la Agencia Nacional de Minería, que las solicitudes con las que se superponen las máquinas arriba descritas y las que posteriormente se relacionan, son meras expectativas y que no conceden permiso alguno para desarrollar trabajos mineros extractivos, y que por lo tanto debe procederse a dar aplicación al Decreto 2235 de octubre de 2012 por parte de la Policía Nacional, por el cual se decreta ‘destrucción de maquinaria pesada y sus partes utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley’.
Se da cumplimiento en el lugar de los hechos a tal decreto, diligenciando las actas que para ello se requiere y se aportan en la presente diligencia. De la misma forma tomamos contacto vía telefónica con el policía de enlace ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, con el fin de verificar si se cuenta en el área afectada con licencia ambiental o su equivalente, indicando el funcionario que en los puntos de control no se cuenta con ningún tipo de instrumento de manejo y control ambiental (licencia ambiental).
Los funcionarios de enlace ante la Agencia Nacional de Minería y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales manifiestan hacer llegar al proceso vía correo electrónico y posteriormente en físico los soportes de la información suministrada para que reposen en la investigación (…)” (índice 40 samai primera instancia30 - resalta la Sala). 4) En esa misma fecha, la señora Yazmín Porras Galvis, en la condición de ingeniera ambiental y servidora de la Policía Judicial, realizó una valoración de daño 30 Folios 96 a 105 PDF.
Expediente 76001-23-33-006-2018-00022-01 (70.617) Actor: Alberto Mendoza Cheng y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 ambiental a la coordenada N03º 52´ 11.4’’ W76º 57´ 05.4’’ donde fue ubicada la excavadora marca Hyundai, modelo Róbex 210 LC-7 identificada con el serial número HHHIHN606TA000B894, así: “El día 12 de noviembre del año en curso se hace el acompañamiento de apoyo a operativo de minería donde se procede al lugar de los hechos, departamento del Valle del Cauca, en el municipio de Buenaventura, en inmediaciones de las coordenadas geográficas N03º 52´ 11.4’’ W76º 57´ 05.4’’ donde se encuentra una mina de extracción de oro.
Se observa diversidad de excavaciones profundas que afectan el recurso suelo y el subsuelo generando erosión, inestabilidad, agrietamiento y hundimiento del perfil natural lo que ocasiona desprendimiento de material y desestabilización del terreno. Se evidencian piscinas de lodo y lavado del material afectando el suelo y el subsuelo generando inestabilidad y hundimiento del perfil natural.
La pérdida de capa vegetal es evidente en la zona dejando el suelo al descubierto por el descapote y la deforestación para la realización de la actividad minera. Mal manejo de escombreras donde se acumula el residuo sólido y de dimensiones grandes (material resultante de la minería) ya que son dejados de manera dispersa en la zona sin ningún tipo de control.
Tampoco presenta manejo de aguas perimetrales lo que ocasiona arrastre de material por el sistema de escorrentía de la montaña, (es el agua lluvia que circula sobre la superficie arrastrando todo el material que se encuentra) afectando el suelo y los cuerpos de agua cercanos aumentando de esta manera el depósito de material sobre el suelo al no tener un adecuado manejo del material resultante.
El paisaje natural de la zona se encuentra notablemente interrumpido por el desarrollo de la actividad minera donde se evidencia un claro descapote del suelo, una deforestación significativa y la pérdida de capa vegetal en la zona, impidiendo el normal desarrollo del ecosistema en la zona. Rompe con todo contexto natural del paisaje ya que la forma como se realizan las labores de extracción es altamente agresiva con el medio ambiente y por ende con el paisaje.
No se encuentra ninguna obra de mitigación y recuperación del contexto natural y rompe con el contexto del entorno. (…) En la labor minera que se adelanta en el departamento del Valle del Cauca, municipio de Buenaventura con inmediaciones de coordenadas geográficas N03º 52´ 11.4’’ W076º 57´ 05.4’’ se concluye un daño grave al medio ambiente y los recursos naturales: recurso suelo por la pérdida de la capa vegetal, erosión, inestabilidad, piscina de lodos y excavaciones; paisaje y vegetación por la afectación de la capa orgánica, la cual impide la recuperación vegetal debido a la remoción, y por la alteración total del paisaje.
Y el recurso hídrico por el aumento de sólidos suspendidos (lodos, arenas, sulfuro) generados por las labores de extracción del mineral y por las aguas resultantes en el proceso” (índice 40 samai primera instancia31 - resalta la Sala). 31 Folios 667 a 677 PDF. Expediente 76001-23-33-006-2018-00022-01 (70.617) Actor: Alberto Mendoza Cheng y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 5) Por su parte, la Policía Nacional solicitó a la Agencia Nacional de Minería y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales que informaran si en las coordenadas N03º 52´ 11.4’’ W76º 57´ 05.4’’ y N03º 52´ 04.3’’ W76º 56´ 38.8’’ existía título minero vigente y licencia ambiental vigente o su equivalente para la exploración y explotación de yacimiento minero, dichas entidades manifestaron que no se contaba con tales instrumentos (índice 40 samai primera instancia32). 6) En virtud de lo anterior, la Policía Nacional ejecutó la medida de destrucción de la retroexcavadora marca Hyundai, modelo Róbex 210 LC-7 identificada con el serial número HHHIHN606TA000B894 en cumplimiento de los artículos 1 y 2 del Decreto 2235 de 2012 (índice 40 samai primera instancia33). 7) El 6 y 14 de diciembre de 2018, el a quo ofició a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y a la Agencia Nacional de Minerías para que certificara si, en efecto, el 12 de noviembre de 2015 la Policía Nacional les solicitó información sobre la existencia de títulos mineros vigentes o licencias ambientales vigentes o su equivalente para la exploración y explotación de minerales en las coordenadas N 03º 52´ 11.4’’ W 76º 57´ 05.4’’ y N 03º 52’ 04.3’’ W 76º 56´ 38.8’’, ante lo cual manifestaron que dicha entidad sí pidió esos reportajes34 (índice 40 samai primera instancia35). 32 Folios 81, 68 a 80, 119 a 145 PDF. 33 Folio 800 PDF. 34 Se advierte que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales aportó copia de la respuesta que le fue otorgada el 12 de noviembre de 2015 a la Policía Nacional frente a su requerimiento, de lo cual se destaca lo siguiente: “Ingresada las coordenadas en el aplicativo SIG y VITAL - ANLA, arrojó que el punto de consulta no cuenta con un instrumento de manejo y control ambiental (licencia ambiental o su equivalente), se aclara que la información contenida en la plataforma VITAL, es actualizada por cada Corporación Ambiental, la cual es la única responsable de la información contenida en este aplicativo respecto a cada jurisdicción, conforme lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo segundo de la Resolución 1978 del 9 de noviembre de 2012.
No obstante, es importante que se eleve su consulta a la Autoridad Ambiental Regional Competente (…). Así las cosas, de la revisión efectuada en los archivos que reposan en esta autoridad nacional y de la información consultada en la base de datos geográficos, consolidada a la fecha -SIGWEB ANLA- no existe ante esta entidad ninguna licencia ambiental o plan de manejo ambiental para las coordenadas N03º 52´ 11.4’’ W76º 57´ 05.4’’ y N03º 52´ 04.3’’ W76º 56´ 38.8’’, sin embargo, se considera pertinente que se le consulta a la Autoridad Ambiental Regional competente” (fls. 61 a 67 PDF).
Por otro lado, se observa que la Agencia Nacional de Minerías igualmente aportó copia de la respuesta que le fue otorgada el 12 de noviembre de 2015 a la Policía Nacional frente a su requerimiento, de lo cual se destaca lo siguiente: “Punto de control 1: 76º 57´ 5.4’’ W 3º 52´11.4’’N, Punto de control 5: 76º 56´ 38.8’’ W 3º 52´ 4.3’’N (…) en los puntos de control 1 y 5 no se encontraban títulos mineros vigentes, sin embargo sobre el punto de control 1, se encontraba la solicitud de propuesta de contrato de concesión vigente de expediente QJR-13321 y la Zona de Restricción a la Minera Reserva forestal Ley 2 - Pacífico, y sobre punto de control 5, se encontraban las zonas de restricción a la minería reserva forestal Ley 2 - Pacífico, zona minera de Comunidad Negra Concejo Comunitario de Córdoba y San Cipriano Zona Uno y la Tierra de Comunidad Negra Córdoba y San Cipriano” (fls. 188, 237 a 238 PDF). 35 Folios 61 a 67, 188, 237 a 238 PDF.
Expediente 76001-23-33-006-2018-00022-01 (70.617) Actor: Alberto Mendoza Cheng y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 8) El 29 de enero de 2019, el tribunal en primera instancia igualmente ofició a la Corporación Autónoma Regional del Valle para que informara si para el 12 de noviembre de 2015 existía licencia ambiental vigente para la explotación de minerales en las siguientes coordenadas: Nº03 52´ 11.4’’ W76º 57´ 05.4’’ y N03º 52´04.3 W 76º 56´ 38.8’’, ante lo cual respondió lo siguiente: “atendiendo su solicitud de información con respecto al otorgamiento de licencias ambientales de proyectos mineros para el 12 de noviembre de 2015, sobre las coordenadas geográficas W76º 57´ 05.4’’ y 3º 52´ 11.4’’N y 76º 56´ 38.8’’W y 3º 52´ 04.3’’N se procedió a graficar los puntos indicados y se determinó que estos, se ubican en el sector de Córdoba Buenaventura, sobre el río de Dagua, y sobre los cuales a noviembre de 2015 y hasta la fecha, revisada en la base del grupo de licencia ambientales no se encuentra trámite de licenciamiento ambiental, licencia ambiental otorgada o plan de manejo ambiental establecido” (índice 40 samai primera instancia36). 9) El 29 de enero de 2019, se llevó a cabo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la recepción de testimonios de los señores Sabino Garcés Delgado, Arístides Garcés Delgado, Carlos Alejandro Ortega, César Hernando Acosta Rivera, César Augusto López Mejía y Juan Carlos Quintana Guzmán (índice 24 samai primera instancia).
(i) El señor Sabino Garcés Delgado, refirió que para la época de los hechos extraía material del río Dagua -piedra, balastro y arena- de manera artesanal y que las excavadoras que le fueron arrendadas por el señor Alberto Mendoza Cheng no fueron utilizadas para esa labor, pues, estas fueron empleadas para el arreglo de una vía de acceso para poder sacar dicho material y, por lo tanto, que no se realizaron daños al medio ambiente.
Igualmente, afirmó que cuando llegaron las autoridades al lugar de los hechos, las máquinas estaban “quietas”, pese a ello fueron destruidas; finalmente, refirió que en el momento en que fue quemada la maquinaria él no se encontraba presente (minuto 11:38 a 19:00). (ii) El señor Arístides Garcés Delgado, manifestó que la extracción del material del río Dagua (Valle del Cauca) se realiza de forma manual, actividad que cuenta con los debidos permisos, asimismo, relató que las excavadoras fueron alquiladas para arreglar una vía para poder trasladar los materiales fácilmente y que los miembros de la Policía Nacional no exhibieron alguna orden de destrucción de la maquinaria y que pese a que él presentó su oposición, ello fue omitido (minuto 43:00 a 52:00). 36 Folios 85 y 182 PDF.
Expediente 76001-23-33-006-2018-00022-01 (70.617) Actor: Alberto Mendoza Cheng y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 (iii) El señor Carlos Alejandro Ortega, sostuvo que es intendente de la Policía Nacional e investigador criminal, para la época de los hechos se desempeñaba como funcionario de enlace ante la Agencia Nacional de Minería; manifestó que a los operativos de minería siempre acude un grupo interdisciplinario (ingenieros de minas, ingenieros ambientales, ingenieros químicos) quienes se encargan de dar el veredicto de si la maquinaria pesada efectúa o no actividades de minería (minuto 1:45:00 a 1:55:00).
(iv) El señor Juan Pablo Llano, relató que es ingeniero ambiental y que labora en la Corporación Autónoma del Valle del Cauca, que las actividades minero extractivas que no están asociadas a una licencia ambiental generan un alto impacto al medio ambiente porque se hace sin un plan de recuperación y ello hace que haya transformaciones de las condiciones naturales; la extracción de piedra, arena, balastro, cascajo y materiales de construcción se consideran actividades minero extractivas y, por lo tanto, deben contar con los permisos respectivos (minuto 2:29:00).
(v) Los señores César Hernando Acosta Rivera, César Augusto López Mejía y Juan Carlos Quintana Guzmán relataron las actividades comerciales a las que se dedicaba el señor Alberto Mendoza Cheng. 3.3 Análisis del caso concreto 1) En ese contexto fáctico y probatorio, la Sala advierte que la sociedad Servicios Operativos Portuarios Ltda pretende que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas por la supuesta destrucción arbitraria e injustificada de la excavadora marca Hyundai, modelo Robex 210 LC-7 identificada con el serial número HHIHN606TA000B894 en el marco de un operativo llevado a cabo el 12 de noviembre de 2015.
La Sala evidencia que el daño alegado no es antijurídico por las razones que se expone a continuación: 2) Sobre el particular, debe ponerse de presente que en virtud del artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 en todo el territorio nacional se encuentra prohibido la utilización de equipos mecánicos para llevar a cabo actividades mineras que no cuentan con título minero inscrito en el Registro Minero Nacional.
Expediente 76001-23-33-006-2018-00022-01 (70.617) Actor: Alberto Mendoza Cheng y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 3) Por su parte, la Comunidad Andina de Naciones, a través de la decisión número 774 del 30 de julio de 2012 aprobó la “política andina de lucha contra la minería ilegal” en cuyo artículo 6 dispuso que los países miembros están facultados para destruir la maquinaria utilizada en minería ilegal, es decir, aquellas que se emplean en actividades de exploración y explotación de minerales que no cuentan con las respectivas autorizaciones legales. 4) A su vez, el Decreto 2235 de 2012 por medio del cual se reglamentó el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011, así como también el artículo 6 de la decisión número 774 del 30 de julio de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones, estableció que cuando se ejecute la exploración o explotación de minerales sin contar con un título minero y licencia ambiental o su equivalente, la Policía Nacional está facultada para destruir la maquinaria utilizada en dicha actividad: “Artículo 1.
Destrucción de maquinaria pesada y sus partes utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley. Cuando se realice exploración o explotación de minerales por cualquier persona natural o jurídica, sin contar con título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental o su equivalente, cuando esta última se requiera, procederá la medida de destrucción de maquinaria pesada y sus partes prevista en el artículo 6 de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones, independientemente de quien los tenga en su poder o los haya adquirido.
Parágrafo 1. Para los efectos del presente decreto entiéndase como maquinaria pesada las dragas, retroexcavadoras, buldóceres u otro tipo de maquinaria para el arranque de minerales, con similares características técnicas. Parágrafo 2. La medida de destrucción prevista en el artículo 6 de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones es autónoma y no afecta las acciones penales o administrativas en curso o susceptibles de ser iniciadas.
Artículo 2. Ejecución de la medida de destrucción. La Policía Nacional es la autoridad competente para ejecutar la medida de destrucción de la maquinaria pesada y sus partes, que esté siendo utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales sin el correspondiente título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental, cuando esta última se requiera.
La autoridad minera nacional aportará la información sobre la existencia o no de título minero vigente inscrito en el Registro Minero Nacional, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, informará sobre la existencia de licencia ambiental o su equivalente, cuando esta se requiera”. La sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda será confirmada, debido a que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico atribuible a la parte demandada.
Expediente 76001-23-33-006-2018-00022-01 (70.617) Actor: Alberto Mendoza Cheng y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 5) En este caso concreto, se observa que la ejecución de la medida de destrucción de la excavadora marca Hyundai, modelo Róbex 210 LC-7 identificada con el serial número HHIHN606TA000B894 no fue infundada ni caprichosa, como lo estima la parte actora, pues, de conformidad con los elementos materiales probatorios aportados al proceso de la referencia, esta fue utilizada para la extracción de minerales sin que se contara con las autorizaciones legales respectivas.
En efecto, se advierte que una vez se llevó a cabo la diligencia de registro y allanamiento sobre la zona rural del corregimiento de Córdoba perteneciente al distrito de Buenaventura (Valle del Cauca), se percibió que en la coordenada N03º 52´ 11.4’’ W76º 57´ 05.4’’ se halló una mina de extracción de oro, lugar en el que también se encontraba la máquina objeto del presente litigio.
Así las cosas, la señora Yasmín Porras Galvis en la condición de ingeniera ambiental y servidora de la Policía Judicial realizó una valoración al lugar de los hechos, sostuvo que se evidenció diversidad de excavaciones profundas que afectaron el suelo porque ocasionó una pérdida de la capa vegetal, así como también generó erosión e inestabilidad de la capa terrestre, además, advirtió que se perturbó el paisaje y la vegetación en la medida que la forma como se realizó la labor de extracción fue altamente agresiva; finalmente, concluyó que se trastornó el recurso hídrico dado que al no contar con un manejo adecuado de los residuos sólidos resultantes de la minería, el agua lluvia que circula por la superficie los descargó sobre el río aledaño. En atención a lo anterior, los integrantes de la Policía Nacional se comunicaron de manera inmediata con la Agencia Nacional de Minería y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales para que verificaran si sobre la coordenada N03º 52´ 11.4’’ W76º 57´ 05.4’’ existía un título minero vigente y licencia ambiental vigente o su equivalente para la explotación de minerales, en respuesta a dicho requerimiento manifestaron que no existía autorización para la ejecución de tal actividad.
En este contexto fáctico y probatorio, se considera que la excavadora marca Hyundai, modelo Róbex 210 LC-7 identificada con el serial número HHIHN606TA000B894 fue utilizada para una obra minera consistente en la extracción de un recurso no renovable sin que se contara con los permisos legales, de manera que es dable concluir que su destrucción era procedente conforme lo dispone el Decreto 2235 de 2012.
Expediente 76001-23-33-006-2018-00022-01 (70.617) Actor: Alberto Mendoza Cheng y otros Reparación directa Apelación sentencia 24 6) Debe igualmente tenerse en cuenta que el Código de Minas en el artículo 14 dispone que el derecho a explorar y explotar los yacimientos mineros de propiedad estatal debe constituirse a través de un contrato de concesión el cual debe ser otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional y, por su parte, el artículo 49 de la Ley 99 de 1993 contempla que el desarrollo de cualquier actividad que pueda producir deterioro al medio ambiente requiere de una licencia ambiental.
Por lo tanto, en relación con el asunto de la referencia repárese en que la Agencia Nacional de Minería informó que para la época de los hechos en relación con la coordenada N03º 52´ 11.4’’ W76º 57´ 05.4’’ existía una solicitud de concesión para la explotación de yacimiento minero, no obstante, el solo requerimiento no implica adquirir el derecho a realizar tal labor, además, la petición se hizo para minar “minerales de mármol y otras rocas metamórficas, rocas y piedras calizas de talla y de construcción, minerales de arenas grabas naturales y silíceas” y no para el usufructo del mineral oro. 7) Ahora bien, tanto en la demanda como en el recurso de apelación la parte actora sostuvo que la excavadora no era usada en minería ilegal, sino que fue empleada para la extracción de mineral del río Dagua (Valle del Cauca), actividad que contaba con las respectivas autorizaciones legales.
En relación con este aspecto, cabe anotar que el artículo 3 del Decreto 2235 de 2012 dispone que, durante la ejecución de la medida de destrucción de la maquinaria, quienes realizan la actividad de explotación minera pueden oponerse a la misma, para ello deberán exhibir la prueba sobre la existencia del título minero y la licencia ambiental o su equivalente, así: “Artículo 3°.
Oposición. Con el fin de salvaguardar los derechos de quienes ejerzan la exploración o explotación de minerales con cumplimiento de los requisitos legales, si al momento de ejecutar la medida la Policía recibe información del mero tenedor, poseedor o propietario de la maquinaria sobre la existencia del título minero y licencia ambiental, o su equivalente, cuando esta última se requiera, procederá la suspensión de la medida de destrucción cuando el respectivo documento sea exhibido por el interesado de manera inmediata.
En este caso, la Policía procederá en el acto a verificar la información suministrada con la autoridad competente. De no coincidir con la información oficial, se procederá con la ejecución de la medida”. En este caso concreto, se advierte que durante la operación llevada a cabo para constatar si se estaban desarrollando actividades de minería ilegal en zona rural del corregimiento de Córdoba perteneciente al distrito de Buenaventura (Valle del Expediente 76001-23-33-006-2018-00022-01 (70.617) Actor: Alberto Mendoza Cheng y otros Reparación directa Apelación sentencia 25 Cauca), el señor Arístides Garcés Delgado exhibió a los miembros de la Policía Nacional los siguientes documentos para acreditar que el oficio que se estaba desempeñando contaba con los permisos legales: i) certificado de existencia y representación de la sociedad Arenera los Garcés SAS en el que se registró que su objeto social era la explotación y la distribución de material de río, balastro, arena y piedra; ii) cédula de ciudadanía, iii) RUT y, iv) registro único del impuesto de industria y comercio en el que también se plasmó el objeto social de la sociedad Arenera los Garcés SAS37.
No obstante, la tenencia de tales elementos no implica que se haya aprobado un título minero y licencia ambiental o su equivalente para la extracción de minerales, los cuales deben ser emitidos por las autoridades ambientales competentes. 8) De otra parte, la accionante sostuvo que con las declaraciones de los señores Sabino Garcés Delgado -a quien se le alquiló la excavadora identificada con el serial número HHIHN606TA000B894 y, quien además era el representante legal de la sociedad Arenera los Garcés SAS- y Arístides Garcés Delgado se demostró que la máquina no fue empleada en obras de minería ilegal.
Al respecto, es relevante el hecho de que en diligencia de recepción de testimonio llevada a cabo ante el a quo, los antes mencionados afirmaron que para la época de los hechos se dedicaban a la extracción manual de materiales del río Dagua (Valle del Cauca) la cual fue ejecutada de manera legal porque contaban con los permisos respectivos y, por ende, no se generó un daño ambiental, además, la excavadora fue utilizada para arreglar una vía y así poder trasladar con facilidad su materia prima.
La Sala precisa que tales declaraciones quedaron desvirtuadas por la evidencia documental presentada por las entidades demandadas que dieron cuenta que en la coordenada N03º 52´ 11.4’’ W76º 57´ 05.4’’ se halló la excavadora identificada con el serial número HHIHN606TA000B894, así como también un yacimiento de oro con múltiples excavaciones profundas y, que como resultado de esa actividad se produjo un impacto negativo considerable del medio ambiente.
Se pone igualmente de presente que los documentos que acreditaron tales hechos no fueron tachados de falsos y, por lo tanto, no se puso en discusión su eficacia 37 La Sala observa que no se demostró que se haya iniciado proceso penal por las actividades de minería ilegal realizadas con la excavadora identificada con el serial número HHIHN606TA000B894.
Expediente 76001-23-33-006-2018-00022-01 (70.617) Actor: Alberto Mendoza Cheng y otros Reparación directa Apelación sentencia 26 probatoria. 9) Finalmente, la parte demandante sostiene que es pertinente declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas por el título de imputación de daño especial porque si bien la destrucción de la maquinaria fue “legítima”, lo cierto es que se desbordó el principio de igualdad frente a las cargas públicas de los particulares.
Al respecto, no es posible acceder a esta petición en la medida que el daño, esto es, la destrucción de la excavadora no fue causado por la accionada, pues, se demostró que el bien fue utilizado para ejercer una actividad que no contaba con los permisos y autorizaciones requeridas por la ley, de modo que la administración queda excluida para responder por los menoscabos resultantes de una labor que va en contravía del orden jurídico. 4.
Conclusión Se modifica la sentencia de primera instancia en el sentido de i) declarar probada de oficio la excepción de ausencia de legitimación en la causa por activa de los actores en relación con las pretensiones que tienen que ver con la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas por la destrucción de la excavadora marca Hyundai, modelo Róbex 210 LC-7 identificada con el serial número N60718352; ii) confirmar la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda en relación con la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas por la destrucción de la excavadora marca Hyundai, modelo Róbex 210 LC-7 identificada con el serial número HHIHN606TA000B894 porque el daño alegado no es antijurídico y, por ende, la parte actora tenía la obligación de soportarlo. 5.
Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA38 y el numeral 1 del artículo 365 del CGP39 se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante, las cuales deberán incluir las agencias en derecho que se hubieren causado. 38 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 39 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…).
Expediente 76001-23-33-006-2018-00022-01 (70.617) Actor: Alberto Mendoza Cheng y otros Reparación directa Apelación sentencia 27 Por lo tanto, las costas procesales deberán ser liquidadas de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, con inclusión de las agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Modifícase la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la cual queda así:
PRIMERO: Declárase probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los señores Mario Fernando Mendoza Monsalve y Alberto Mendoza Cheng, así como de las sociedades Construcciones y Diseños Integrales Ltda y Servicios Operativos Portuarios Ltda en relación con las pretensiones que tienen que ver con la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas por la destrucción de la excavadora marca Hyundai, modelo Robex 210 LC-7 identificada con el serial número N6071835.
SEGUNDO: Declárase probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los señores Mario Fernando Mendoza Monsalve y Alberto Mendoza Cheng, así como de la sociedad Construcciones y Diseños Integrales Ltda en relación con las pretensiones que tienen que ver con la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas por la destrucción de la excavadora marca Hyundai, modelo Robex 210 LC-7 identificada con el serial número HHIHN606TA000B894.
TERCERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda relacionadas con la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas por la destrucción de la excavadora marca Hyundai, modelo Robex 210 LC-7 identificada con el serial número HHIHN606TA000B894.
CUARTO: Condénase en costas de primera instancia. 2°) Condénase en costas de segunda instancia a la parte actora, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código (…).” Expediente 76001-23-33-006-2018-00022-01 (70.617) Actor: Alberto Mendoza Cheng y otros Reparación directa Apelación sentencia 28 3º) En firme este fallo, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.