Micelio
11001031500020240658800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-11-29

Radicación interna: 10592 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Soy Porque Somos·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06588-00 Accionante: Movimiento Político Soy Porque Somos CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-06588-00 Accionante: Movimiento Político Soy Porque Somos Accionado: Consejo de Estado-Sección Quinta Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Subtema 1: Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 2: Relevancia constitucional. Subtema 3: Defecto fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela que presentó el Movimiento Político Soy Porque Somos en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de la tutela La abogada Ana Rosa Tapias Albán, quien adujo ser la representante legal de la firma Legality Asesores Colombia S.A.S. y manifestó actuar como apoderada judicial del Movimiento Político Soy Porque Somos, radicó escrito de solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso1, que consideró vulnerado por la Sección Quinta del Consejo de Estado con ocasión del auto emitido el 24 de octubre de 2024, que confirmó, en sede de súplica, la providencia proferida por el magistrado ponente de la misma Sección, el 28 de agosto de 2024, dentro del proceso de nulidad con radicado núm. 11001-03-28-000-2024-00126-00. 1.2.

Hechos 1 Archivo electrónico identificado con certificado F67352F4EB608220 799AE2448EE7C800 B586A1FFFD4426D0 A819CFF082CEF65F, ubicado en el índice 2 del Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06588-00 Accionante: Movimiento Político Soy Porque Somos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.1.

Ximena Echavarría Cardona presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad en contra del Consejo Nacional Electoral, con la finalidad de que se infirme la Resolución 164391 del 13 de diciembre de 2023, por la cual se reconoció personería jurídica al Movimiento Político Soy Porque Somos dentro del expediente identificado con No. CNE-E-E2023-017495.

Al respecto, indicó que el entonces movimiento Soy Porque Somos y el Polo Democrático Alternativo celebraron un acuerdo político (del que no le consta la fecha) en virtud del cual, este último, avaló y respaldó a la señora Francia Márquez Mina en la consulta interpartidista que definió los candidatos presidencial y vicepresidencial de la coalición Pacto Histórico.

Resaltó que, en dicho acuerdo, se estableció que las candidaturas de Soy Porque Somos para la lista cerrada que conformó el Pacto Histórico para el Senado de la República, serían avaladas por el Polo Democrático Alternativo, así: “Los candidatos de Soy Porque Somos, respaldados con el aval del Polo Democrático Alternativo actuarán bajo los criterios de membresía y militancia del Movimiento político Soy Porque Somos, en igualdad de condiciones y horizontalidad que todos los demás miembros y obedecerán sus estatutos y sus criterios éticos y disciplinarios y a los principios de democracia interna y las reglas de responsabilidades financieras internas de Soy Porque Somos”2.

Explicó que, en tal sentido, los candidatos avalados por el Polo Democrático Alternativo no solo fueron aspirantes por ese partido, sino además en simultáneo militantes y miembros activos de Soy Porque Somos. Mencionó que en el acuerdo se precisó que, en caso de que Soy Porque Somos obtuviera personería jurídica, los elegidos en el Congreso de la República quedarían en libertad para que con su curul se incorporaran al nuevo partido.

Por lo tanto, consideró que esto generaba desconcierto pues no se evidenciaba alguna acción que llevara a que ese movimiento pudiera solicitar tal reconocimiento, pues no se había constituido en grupo significativo de ciudadanos para apoyar alguna candidatura, ni había adelantado el trámite de recolección de firmas para postular candidatos y alcanzar la votación requerida en el artículo 108 de la Constitución Política. 2 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06588-00 Accionante: Movimiento Político Soy Porque Somos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2.2. El asunto se identificó con el radicado núm. 11001-03-28-000-2024-00126-00 y correspondió conocerlo a la Sección Quinta del Consejo de Estado -despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra-, autoridad judicial que, mediante auto del 17 de mayo de 2024, admitió la demanda, ordenó notificar a los sujetos procesales y corrió el respectivo traslado. 1.2.3.

Vencido el término de traslado, el mencionado despacho por medio de auto del 28 de agosto de 2024, entre otras decisiones, rechazó las excepciones presentadas por el Movimiento Político Soy Porque Somos (inepta demanda y falta de competencia); negó la práctica de unas pruebas testimoniales solicitadas por el movimiento y adecuó el trámite para proferir sentencia anticipada.

Precisó que la parte demandante solicitó: (i) el decreto de los documentos diligenciados por la Representante a la Cámara Dorina Hernández Palomino para obtener el aval del Polo Democrático Alternativo como candidata a la Cámara de Bolívar y su «récord de militancia» en ese partido, y (ii) los testimonios de los señores Alexander López Maya, Dorina Hernández Palomino y Francia Márquez Mina, para que declararan sobre las condiciones en las que se solicitó la personería jurídica del partido Soy Porque Somos y la suscripción del acuerdo político entre ambas colectividades.

No obstante, la autoridad judicial consideró que dichas pruebas eran innecesarias debido a que en el proceso obra el expediente CNE-E-2023-017495, que contiene la trazabilidad de las actuaciones adelantadas por el Consejo Nacional Electoral para reconocer dicho atributo a la organización política, así como las razones fácticas y jurídicas que sustentaron el caso, que es lo que constituye el objeto de debate en el caso concreto y que permite resolver los puntos de derecho fijados en el litigio.

Así mismo, señaló que el partido Soy Porque Somos pidió el testimonio y declaraciones bajo juramento de los señores Dorina Hernández Palomino, Francia Márquez Mina, Ariel Palacios Angulo e Idalmi Minota “para el convencimiento y la claridad de los hechos”3. No obstante, estos testimonios también fueron negados por innecesarios, por cuanto el expediente CNE-E-2023-017495, contiene los elementos que se requieren para evaluar, tanto los cargos propuestos en la demanda, como los argumentos ofrecidos en defensa de la legalidad del acto acusado, especialmente en relación a los motivos para reconocer la personería jurídica y las razones ofrecidas en su momento por los solicitantes, con el fin de resolver la fijación del litigio. 3 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06588-00 Accionante: Movimiento Político Soy Porque Somos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.2.4. Inconforme con la anterior decisión, el Movimiento Político Soy Porque Somos, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. A través de providencia del 4 de octubre de 2024, el magistrado ponente decidió no reponer el auto recurrido.

Adicionalmente, sostuvo que, a pesar de que el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente resultaba improcedente, al tratarse de un asunto de única instancia, en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, este se adecuaba al de súplica. Sin embargo, precisó que, de las decisiones recurridas, solo la que negó los testimonios era susceptible de ese recurso, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 7 del artículo 243 ibidem. 1.2.5.

En consecuencia, el asunto fue conocido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con exclusión del magistrado ponente, autoridad judicial que, mediante auto del 24 de octubre de 2024, confirmó la decisión recurrida. Al respecto, sostuvo que, tal y como lo planteó el magistrado sustanciador en el auto recurrido, los testimonios o eventuales informes rendidos bajo la gravedad de juramento resultan innecesarios para resolver la controversia suscitada frente a la legalidad del acto administrativo demandado, pues el punto de discusión en este caso se contrae a determinar si la resolución a través de la cual el Consejo Nacional Electoral le reconoció la personería jurídica al partido Soy Porque Somos se expidió con falsa motivación y con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, al otorgársele ese atributo sin que la colectividad cumpliera los requisitos para el efecto.

Por tanto, consideró que el expediente CNE-E-2023-017495, contiene las actuaciones adelantadas por el Consejo Nacional Electoral para el otorgamiento de la personería jurídica al Movimiento Político Soy Porque Somos, así como las razones fácticas y jurídicas que llevaron a esa entidad a decidir en tal sentido, por lo que su estudio es suficiente para resolver los puntos de derecho fijados en el litigio. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la tutela La parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, pidió al juez constitucional dejar sin efecto el auto del 24 de octubre de 2024, proferido en sede de súplica por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad con radicado núm. 11001-03-28-000-2024-00126-00 y, Radicado: 11001-03-15-000-2024-06588-00 Accionante: Movimiento Político Soy Porque Somos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en su lugar, ordenar a la autoridad judicial demandada a que expida una providencia en la que tengan en cuenta los argumentos de la acción de tutela.

Como sustento de sus pretensiones la parte tutelante afirmó, en síntesis, que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico en modalidad negativa, por las pruebas que se dejaron de practicar. Sostuvo que, con los testimonios solicitados, se pretendía configurar la validez de la resolución emitida por el CNE, en la medida en que la demandante del proceso de nulidad pretende restar validez y legitimidad a los hechos que llevaron al movimiento a entrar en la coalición política del Pacto Histórico, así como “a los resultados obtenidos en la consulta interpartidista por Francia Márquez, a partir de una exposición repleta de galimatías fácticos e imprecisiones jurídicas”4.

Expuso que, desconocer los hechos y situaciones que dieron la importancia y naturaleza de la mencionada consulta, así como las circunstancias sobre las cuales a través del testimonio se puede verificar su natural y jurídica consecuencia frente al otorgamiento de la personería jurídica del movimiento político que representaba Francia Márquez, no solamente es un exabrupto probatorio sino que conlleva a desconocer la voluntad de los militantes de la colectividad expresada en las urnas y negar que esta ostenta la entidad suficiente para cumplir con los requisitos previstos por el artículo 108 de la Constitución Política, tratándose de la vocación de permanencia de la agrupación política, con fines de reconocimiento jurídico.

Indicó que la situación fáctica y jurídica que dio origen al reconocimiento de personería jurídica del movimiento político Soy Porque Somos no se puede equiparar a la de otra colectividad y menos aún, “encuadrar en las particulares situaciones estudiadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en las sentencias del 18 de abril y del 9 de mayo de 2024, respectivamente, por medio de las cuales se decidió sobre la nulidad de los actos que reconocieron personería jurídica a "Todos Somos Colombia" y al partido político "En Marcha"”5.

Manifestó que el citado defecto se configura, al no permitir que los dirigentes del movimiento testifiquen, por lo tanto, “se está negando, así poder hacer uso de las herramienta (sic) para defender sus derechos como colectividad, violentando los derechos fundamentales, pues la decisión judicial carece de sustento, se abstiene de 4 Ibidem 5 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06588-00 Accionante: Movimiento Político Soy Porque Somos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 dar valor a elementos probatorios, aduciendo que la parte demandada ya fue escuchada cuando fue en una etapa previa en el Consejo de Estado”6. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones El despacho del magistrado ponente, en auto del 5 de diciembre de 20247, admitió la acción de amparo; vinculó como terceros con interés a Ximena Echavarría Cardona y a las personas y/o entidades que hicieron parte o intervinieron en el proceso de nulidad con radicado núm. 11001-03-28-000-2024-00126-00; negó la medida provisional solicitada; requirió a la abogada Ana Rosa Tapias Albán para que aportara (i) los documentos que acrediten que Ariel Rosebel Palacios Angulo tiene la facultad de otorgar poder a nombre del Movimiento Político Soy Porque Somos, y (ii) el certificado de existencia y representación legal de la firma Legality Asesores Colombia S.A.S; además, suspendió los términos del trámite constitucional y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.4.1.

La abogada Ana Rosa Tapias Albán contestó el requerimiento realizado por el despacho y allegó los documentos solicitados8. 1.4.2. El Consejo Nacional Electoral contestó la acción de tutela y solicitó su desvinculación del trámite constitucional, en la medida en que no tiene legitimación en la causa por pasiva debido a que no es la autoridad indicada para satisfacer las pretensiones de la solicitud de amparo. 1.4.3.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado ponente de la decisión cuestionada, allegó el respectivo informe. Advirtió que la solicitud no superaba el requisito de relevancia constitucional porque busca reabrir un debate que ya fue resuelto tanto por el magistrado sustanciador del proceso, como por el resto de la Sección Quinta en sede de súplica.

Sostuvo que los argumentos presentados en el escrito de tutela, consisten en una reiteración de la solicitud probatoria que ya fue estudiada en dos ocasiones, puesto que insiste en el decreto de unos informes y testimonios que son innecesarios para resolver la cuestión de derecho bajo controversia. 6 Ibidem. 7 Ver documento contenido en el índice 5 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado ABA2F016C13EFC86 75956D989E34818A 7351D1AF1DC8DC92 690FDAEC5A33F342. 8 Ver documento contenido en el índice 10 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado 9C0CD373D3F33211 CEF7848DC3E75108 D29B09E1EB72285C CF37289EE1F6694E.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06588-00 Accionante: Movimiento Político Soy Porque Somos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.4.4. El consejero Luis Alberto Álvarez Parra contestó la solicitud de amparo y deprecó que se declare la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y, que, en todo caso, de manera subsidiaria, se denieguen las pretensiones comoquiera que en el trámite cuestionado se respetaron las garantías fundamentales.

Indicó que el escrito no cumple con la carga argumentativa ius fundamental en la medida que la controversia no trasciende de la inconformidad de una de las partes del proceso electoral con una decisión interlocutoria, hacia una verdadera vulneración de derechos fundamentales II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 2.2.1. La legitimación en la causa por activa del Movimiento Político Soy Porque Somos se encuentra acreditada, dado que fungió como demandada en el proceso de nulidad radicado bajo el núm. 11001-03-28-000-2024-00126-00, en el que fue proferida la providencia objeto de tutela, y, por tanto, es titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se pretende. 2.2.2.

También quedó acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque profirió el auto del 24 de octubre de 2024, que resolvió el recurso de súplica a interior del proceso con radicado núm. 11001-03-28-000-2024-00126-00 y que, según la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3. Procedibilidad de la acción de tutela La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o Radicado: 11001-03-15-000-2024-06588-00 Accionante: Movimiento Político Soy Porque Somos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley9.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción10. Así, una vez verificada la observación de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. 2.3.1.

Relevancia constitucional El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal12, como aquí acontece. De ese modo, en sede constitucional se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones 9 Corte Constitucional, sentencia T-867 de 2013: “[e]sta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 10 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 12 esta cuestión y “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.

Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06588-00 Accionante: Movimiento Político Soy Porque Somos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 judiciales13. Así las cosas, el juez del amparo debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces14.

En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad15; (ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales16.

Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, prima facie, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales. En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso17. Para ello, la jurisprudencia constitucional18 ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser invocados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.

El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que el cuestionamiento en la solicitud de amparo esté dirigido a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.

En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona19, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”20. 13 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”.

Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2019. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00; 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00. 15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. 16 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.

Sentencia T-422 de 2018. 17 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido: T-075-18, T-451-18, T-422- 18 y T-248-18. 18 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 19 Cita original: “Ver sentencia T-336/04”. 20 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06588-00 Accionante: Movimiento Político Soy Porque Somos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En particular, cabe denotar que la Corte Constitucional, en la SU-215 de 2022, indicó que “[…] el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal”. 2.3.2. Caso concreto La parte actora consideró que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico en modalidad negativa, toda vez que se dejaron de practicar pruebas que fueron solicitadas en la contestación de la demanda.

Sostuvo que, con los testimonios deprecados pretendía configurar la validez de la resolución emitida por el CNE, en la medida en que la demandante del proceso de nulidad pretende restar validez y legitimidad a los hechos que llevaron al movimiento a entrar en la coalición política del Pacto Histórico, así como “a los resultados obtenidos en la consulta interpartidista por Francia Márquez, a partir de una exposición repleta de galimatías fácticos e imprecisiones jurídicas”21.

Al respecto, resulta pertinente poner de presente que la autoridad judicial accionada precisó, en la decisión enjuiciada, que: “(…) 66. De acuerdo con lo anterior, el objeto de los testimonios o eventuales declaraciones por escrito es permitir «el convencimiento y la claridad de los hechos», argumento que no brinda mayor claridad sobre lo pretendido con la prueba. 67.

No obstante, de la lectura integral de la contestación de la demanda es posible apreciar que lo que busca demostrar esa colectividad a partir de tales declaraciones, es el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la personería jurídica por parte del Consejo Nacional Electoral. (…) 74. Según se tiene, el punto de discusión en este caso se contrae a determinar si la resolución a través de la cual el Consejo Nacional Electoral le reconoció la personería jurídica al partido Soy Porque Somos se expidió con falsa motivación y con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, al otorgársele ese atributo sin que la colectividad cumpliera los requisitos para el efecto. 75.

Por ello, el análisis que debe asumir el juez de conocimiento no es otro distinto a verificar si esa organización política, al interior del trámite administrativo correspondiente, acreditó los presupuestos que debía atender para que la organización electoral le reconociera la personería jurídica o si, 21 Archivo electrónico identificado con certificado F67352F4EB608220 799AE2448EE7C800 B586A1FFFD4426D0 A819CFF082CEF65F, ubicado en el índice 2 del Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06588-00 Accionante: Movimiento Político Soy Porque Somos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 como lo afirma la parte actora, el acto administrativo que decidió esa actuación pasó por alto que la colectividad no los cumplía. 76. En tal sentido, es evidente que el expediente CNE-E-2023-017495, contiene las actuaciones adelantadas por el Consejo Nacional Electoral para el otorgamiento de la personería jurídica a Soy Porque Somos, así como las razones fácticas y jurídicas que llevaron a esa entidad a decidir en tal sentido, por lo que su estudio es suficiente para resolver los puntos de derecho fijados en el litigio. 77.

Por lo mismo, las declaraciones o informes escritos que pudieran rendir los señores Dorina Hernández Palomino, Francia Márquez Mina, Ariel Palacios Angulo e Idalmi Minota sobre el particular, resultan innecesarios para el examen que debe realizar el juez de lo contencioso administrativo para determinar si el acto administrativo adolece de falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse, por tratarse de un asunto de pleno derecho (…)”22.

Como puede apreciarse sin dificultad, la autoridad judicial cuestionada consideró que le asistió razón al magistrado sustanciador al negar el decreto de estas pruebas solicitadas por el partido Soy Porque Somos, en la medida en que no se requieren tales declaraciones para dilucidar el objeto del trámite procesal. Además, la Sección Quinta del Consejo de Estado explicó que, al margen del argumento expuesto en el recurso de “súplica”, según el cual las declaraciones tienen por objeto demostrar la vocación de permanencia o la existencia de una plataforma política y afiliados, lo cierto es que la controversia puede ser resuelta con base en los documentos que fueron tenidos en cuenta por el Consejo Nacional Electoral para otorgarle la personería jurídica a esa colectividad y, así, determinar si se cumplían los requisitos requeridos para el efecto.

Con todo y lo anterior, en la providencia censurada también se indicó que, aunque el partido alegó que no se le está permitiendo utilizar todas las herramientas para proteger sus derechos, “se advierte que el hecho de negar el decreto de los testimonios por innecesarios no implica vulneración alguna de las garantías con las que cuenta; por el contrario, al hacer parte del trámite procesal de la referencia, ha podido aportar pruebas desde la contestación de la demanda, interponer los recursos pertinentes y, en todo caso, aún tiene la posibilidad de controvertir las piezas documentales que obran en el expediente, como desarrollo del derecho de defensa y contradicción”23.

Ahora bien, para efectos de analizar el defecto fáctico alegado por la parte actora en función del requisito de relevancia constitucional, es preciso tener en cuenta que la 22 Ver documento contenido en el índice 2 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado E4E0DD7A64420838 495FE58A971D1D86 24259CAD504214B4 18F3662547694AB6. 23 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06588-00 Accionante: Movimiento Político Soy Porque Somos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Corte Constitucional ha concluido que este tiene una dimensión negativa y otra positiva. La dimensión negativa se configura cuando el juez: (i) niega una prueba;

(ii) no se valora una prueba o se valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u (iii) omite por completo la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados o determinante en el desenlace del proceso. La dimensión positiva se configura, en cambio, (i) cuando el juez admite pruebas que no ha debido admitir ni valorar, por ejemplo, por tratarse de pruebas ilícitas o (ii) cuando el juez decide conforme a elementos probatorios que, por disposición de la ley, no conducen a demostrar el hecho sobre el cual se fundamenta la decisión24.

Como se sostuvo en la sentencia SU-636 de 2015, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que existen algunas causales en las que se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto fáctico en su dimensión negativa. Ello ocurre cuando el juez “(i) omite valorar prueba documental que ha sido aportada en copia simple, pese a haber sido conocida y no controvertida por las partes; también cuando (ii) omite emplear su facultad probatoria de oficio para ordenar que se alleguen los originales de documentos aportados en copia simple o, en general, [(iii) cuando omite] practicar pruebas que han sido solicitadas o están insinuadas en el proceso y se requieren para establecer la verdad material de los hechos”25.

En tal sentido, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto fáctico en su dimensión negativa cuando el juez omite practicar o valorar pruebas que han sido solicitadas o que en el curso del proceso se advierten como relevantes para que la verdad judicial se aproxime en la mayor medida posible a la verdad material.

Dicho lo anterior, se pone de presente que la parte actora, sobre el defecto invocado, no se refirió en los términos antes anotados, pues i) se limitó a indicar, que la Sección Quinta del Consejo de Estado no decretó las pruebas testimoniales, a pesar de que en su sentir eran necesarias; ii) no explicó ni delimitó en concreto en que consistió el yerro en el que consideró incurrió la autoridad judicial; iii) ni expuso los argumentos que permitieran inferir que al decretar las pruebas, la decisión tenía la posibilidad de cambiar.

Sumado a esto, se observa que la acción está dirigida, en realidad, a convertir la acción de tutela en una instancia adicional, en la medida que la parte tutelante cuestiona decisiones proferidas en el curso de un proceso ordinario, frente a las 24 Corte constitucional, SU-062 de 2018. 25 Corte Constitucional, SU-636 de 2015 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06588-00 Accionante: Movimiento Político Soy Porque Somos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 cuales agotó, bajo los mismos argumentos que expone en sede constitucional, el mecanismo judicial idóneo.

En ese orden, los cargos relacionados con la configuración del defecto fáctico no exponen una irracionabilidad en la interpretación probatoria que la Sección Quinta del Consejo de Estado realizó, sino que pretenden, nuevamente, insistir en mostrar una solución distinta al caso concreto de manera favorable a los intereses del tutelante, asunto que carece de relevancia constitucional.

Al respecto, cabe precisar que, si bien las partes pueden protestar la configuración de errores relacionados con la valoración del material probatorio y su injerencia en la decisión cuestionada, lo cierto es que la simple inconformidad con lo decidido en la providencia, per se, no habilita al juez constitucional a realizar un estudio de las pruebas que la autoridad judicial contra la que se dirige la acción tuvo en cuenta o no al resolver el asunto.

En ese sentido, compete al interesado demostrar, en función de los requisitos enunciados por la jurisprudencia constitucional, las pruebas que la autoridad dejó de valorar, aquellas que valoró indebidamente, o a las que dio un alcance distinto, y que tuvo como consecuencia una afectación al debido proceso. Por las razones expuestas, la Sala observa que la acción de tutela planteó una mera inconformidad con lo decido en el medio de control de nulidad simple, pues a juicio de la parte actora sí debían decretarse las pruebas testimoniales.

Esta discrepancia no habilita al juez constitucional a realizar un nuevo estudio de los argumentos expuestos ante el juez de instancia. Por el contrario, compete al interesado demostrar cómo la omisión de estas pruebas afectó su derecho al debido proceso, condición que, como se explicó, no se cumplió en este caso, por tanto, este cargo carece de relevancia constitucional.

Así, es preciso recordar que, la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la aquí accionante, un nuevo estudio.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06588-00 Accionante: Movimiento Político Soy Porque Somos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Consecuente con lo hasta aquí expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción porque los cargos carecen de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por el Movimiento Político Soy Porque Somos, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente SABF