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11001031500020260349900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2026-05-06

Radicación interna: 5468 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Lina Fernanda Rojas Muñoz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A Sala Transitoria

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-03499-00 Accionante: Lina Fernanda Rojas Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: Acción de tutela / IMPROCEDENCIA / Falta de legitimación en la causa por activa.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1. El 6 de mayo de 2026, el abogado Yefersson Pérez Sandoval, quien manifestó actuar como apoderado judicial de la señora Lina Fernanda Rojas Muñoz, presentó acción de tutela contra la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en busca de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Considera que estos fueron vulnerados ante la omisión de la autoridad accionada en proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió Lina Fernanda en contra de la Nación– Ministerio de Defensa–Ejército Nacional. 2.

Informó que 24 de agosto de 2021, radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo fin era obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó a Lina Fernanda Rojas Muñoz el reconocimiento con carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial creada y reconocida mediante el Decreto 383 del año 2013.

Asunto que le correspondió por reparto a la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Radicación número: 25000234200020210068400.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03499-00 Accionante: Lina Fernanda Rojas Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3. No obstante, una vez surtidas todas las etapas procesales, el asunto entró al despacho para fallo desde el 24 de junio de 2024, sin que hasta la fecha se haya proferido sentencia en sede de primera instancia, a pesar de haber presentado múltiples impulsos procesales.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 4. Mediante auto de 12 de mayo de 20263, se admitió la presente acción, se ordenó notificar de su presentación a las autoridades accionadas y, se requirió al abogado Yefersson Pérez Sandoval para que allegara en debida forma el poder que la facultaba para actuar en representación de la señora Lina Fernanda Rojas Muñoz, concretamente, señalando de forma expresa el actuar omisivo que dio origen a la interposición de la solicitud de amparo. 5.

Se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera copia digital del expediente con radicado número 25000-23-42-000-2021-00684-00. Y, se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba pertinente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto.

(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria4 6. Aclaró que el despacho tuvo conocimiento del referido proceso hasta el 17 de mayo de 2022, fecha en la cual fue remitido el expediente por la Secretaría del Tribunal; la demanda fue admitida a través de proveído de 31 de agosto de 2022 y; a través del auto de 17 de mayo de 2024 se fijó el litigio, se efectuó el decreto de las pruebas solicitadas por las partes y se corrió traslado para alegar de conclusión. 7.

Aseveró que el proceso se enlistó en los proyectos de sentencia de la sala del 30 de abril de 2026, las cuales se encuentran en ajustes para posteriormente ser firmadas por los demás magistrados de la Sala Transitoria y, subsiguientemente, la respectiva notificación. Por lo anterior, solicitó declarar infundadas las pretensiones de esta acción, porque el hecho por el cual se inició fue superado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 8. La Sala encuentra que el abogado Yefersson Pérez Sandoval no tiene legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción constitucional en representación de la señora Lina Fernanda Rojas Muñoz. 9. Según el artículo 86 de la Constitución Política, cualquier persona puede acudir a la acción de tutela, bien sea -por sí misma o a través de un representante-, para 3 Notificado el 15 de mayo de 2026. 4 Contestación enviada a través de correo electrónica, consta de 2 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03499-00 Accionante: Lina Fernanda Rojas Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad y, excepcionalmente, de los particulares.

En consonancia con ello, el artículo 10 del Decreto 2591 de 19915 previó la posibilidad de que el mecanismo constitucional sea interpuesto mediante apoderado judicial. 10. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el ejercicio de la acción de tutela por medio de la figura del apoderamiento judicial, se habilita siempre que: (i) el acto jurídico formal se concrete en un escrito que se denomina poder;

(ii) el referido poder sea especial, es decir, que haya sido otorgado por una sola vez y con un objeto específico, de tal manera que “aquel que sea conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial”6; y (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sea un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. 11.

La Corte Constitucional también ha precisado que el poder otorgado para presentar una acción de tutela, además de ser especial, debe ser específico7. Así, el apoderamiento judicial debe contener de forma clara y expresa los siguientes elementos: (i) los nombres y datos de identificación del poderdante y su apoderado; (ii) la autoridad o el particular contra la cual se va a dirigir la acción de tutela;

(iii) el acto o documento que motiva la solicitud de amparo, y (iv) los derechos fundamentales cuya protección se busca reclamar. 12. De manera que, en este tipo de asuntos, el contenido del acto de apoderamiento es el que permite al juez constitucional verificar el cumplimiento del presupuesto de procedibilidad atinente a la legitimación en la causa por activa. 13.

En el presente asunto, el abogado Yefersson Pérez Sandoval radicó la demanda de tutela manifestando actuar como apoderado judicial de la señora Lina Fernanda Rojas Muñoz, para lo cual presentó un acto de apoderamiento. No obstante, mediante el auto admisorio de 12 de mayo de 2026 se le requirió para que remitiera éste en forma debida.

Para esto, se le indicó de forma expresa que, además de los nombres, datos de identificación de los poderdantes y los suyos, los derechos fundamentales que buscan protegerse y las autoridades que se pretenden demandar, el acto también debía señalar explícitamente “el actuar omisivo que dio origen a la interposición de la solicitud de amparo, concretamente la falta de decisión de primera instancia frente a la demanda formulada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”. 5 “ARTICULO 10.

LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos ”. 6 Sentencia T-1025 de 2006, reiterada en la sentencia T-194 de 2012, T-430 de 2017, entre otras. 7 Ibidem.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03499-00 Accionante: Lina Fernanda Rojas Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 14. El 15 de mayo del año en curso, el abogado Pérez Sandoval allegó un memorial en el cual aludía dar cumplimiento al auto de 12 de mayo de 2026.

Pese a ello, al hacer una revisión del nuevo poder allegado, se advierte que el mismo no cumple con la carga impuesta, específicamente, indicar cuál es el actuar omisivo que dio origen a la presentación de la demanda de tutela. Esto es lo que se observa al comparar el poder inicial con el segundo que se presentó: 15. Visto lo anterior, para esta Sala de Subsección el poder aportado no cumple con los presupuestos que habilitan el apoderamiento judicial en materia de tutela, pues no atiende al principio de especificidad.

El documento se limita a otorgar la facultad al abogado Yefersson Pérez Sandoval para que instaure una acción de tutela en representación de la señora Lina Fernanda Rojas Muñoz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria, sin especificar el objeto de reproche constitucional. 16. Ciertamente, la facultad otorgada en dicho acto es tan amplia que permite que el profesional del derecho pueda promover diferentes acciones de tutela en nombre y representación de la señora Rojas Muñoz, contra distintas providencias, actuaciones u omisiones acaecidas en el marco del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho por ella promovido, en un claro desconocimiento del principio de especificidad que rige en los procesos de tutela. 17.

En ese sentido, si bien es cierto que la informalidad es una de las notas características de la acción de tutela, cuyo fundamento estriba precisamente en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas Radicación: 11001-03-15-000-2026-03499-00 Accionante: Lina Fernanda Rojas Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 procesales, también lo es que ello no es óbice para que la misma no se someta a unos requisitos mínimos de procedencia8. 18.

La anterior exigencia no resulta desproporcionada, ni caprichosa, sino que por el contrario es razonable a la luz del marco normativo y jurisprudencial que ha fijado una serie de requisitos para habilitar el apoderamiento judicial en los procesos de tutela. Sin mencionar, que un abogado que pretenda representar a otra persona en un proceso judicial debe tener claro el alcance de las facultades concedidas y, en igual sentido, está obligado a acreditar la especificidad de su encargo profesional, pues justamente se trata de un poder especial.

Admitir la omisión en su delimitación, implica considerar el mismo como un poder general y, consecuentemente, exigir los requisitos que para el mismo dispone la ley, como que su otorgamiento se haga por escritura pública9. 19. Por lo reseñado anteriormente, esta Subsección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Yefersson Pérez Sandoval. 20.

En todo caso, la Sala vislumbra que el presente asunto carece de objeto, debido a que los supuestos de hecho y las pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron en el curso del proceso. Revisado el aplicativo Samai y conforme con la respuesta dada por la autoridad accionada, está demostrado que el 30 de abril de 2026 se dictó fallo de primera instancia, el cual fue notificado el 22 de mayo siguiente. 21.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado ante la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 8 En la sentencia T-417 de 2013, reiterada en la T-020 de 2016, entre otras, se ha indicado que la tutela “no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad”. 9 Código General del Proceso, artículo 74.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03499-00 Accionante: Lina Fernanda Rojas Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 10 VF