Radicado: 15001-23-33-000-2022-00353-01 (2755) Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., uno (01) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad simple con suspensión provisional Radicación: 15001-23-33-000-2022-00353-01 (27559) Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Demandada: Municipio de Tunja Decide recurso de apelación contra auto que negó suspensión provisional La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por William Hernando Suarez Sánchez contra el auto del 29 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal Administrativo del Boyacá, que negó la suspensión provisional.
ANTECEDENTES William Hernando Suarez Sánchez interpuso demanda de nulidad simple contra los artículos 251.3, 251.4, 251.5 y 251.6 del Acuerdo 035 de 2018, dictado por el Concejo Municipal de Tunja, que regulan lo correspondiente al impuesto de alumbrado público. La parte actora solicitó la suspensión provisional, en los siguientes términos: «en base de los Arts. 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, respecto a las medidas cautelares las medidas de suspensión del acuerdo y el contrato relacionados en la demanda; toda vez que se relaciona con la ley ESPECIAL 142 y 143 de 1994, Ley 689 de 2001, Ley 1150 de 2007 y Ley 1819 de 2016, cobro mensual que afecta de forma inminente la economía de los usuarios de energía, caso de indefensión bajo el posible abuso de la posición dominante, monopolio y las vías de hecho por partes contratantes con la facturación generado por el acuerdo demando».
Por auto de 1 de julio de 2022, el tribunal de primera instancia corrió traslado de la medida cautelar solicitada. El municipio de Tunja adujo que la solicitud de medida cautelar no fue debidamente sustentada, por cuanto la demandante no acreditó la violación evidente de normas superiores ni la existencia de perjuicio irremediable. El Concejo Municipal de Tunja señaló que la solicitud de suspensión provisional no cumple los presupuestos del artículo 231 CPACA, puesto que la parte actora no sustentó la necesidad, la pertinencia o la vulneración de algún derecho.
Por auto del 29 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá denegó la medida cautelar, por estimar que no fue debidamente sustentada. Dijo que el demandante no indicó de forma precisa y concreta los actos enjuiciados ni las disposiciones que considera manifiestamente vulneradas. La parte actora interpuso recurso de apelación y solicitó que «se tengan en cuenta las normativas expuestas en la demanda; en la cual ni el concejo ni la alcaldía tiene las funciones legislativas o de comisión reguladora, que de forma contraria a la norma se extralimitan sus funciones en abuso de la posición dominante y bajo el monopolio que vienen generando Radicado: 15001-23-33-000-2022-00353-01 (2755) Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 durante varios aunados a los posibles delitos en contra de la administración pública en posible contubernio con la empresa de energía».
CONSIDERACIONES 1. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde establecer si procede la suspensión provisional de los efectos de los artículos 251.3, 251.4, 251.5 y 251.6 del Acuerdo 035 de 2018. 2. El artículo 231 del CPACA prevé que en el proceso de nulidad simple es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (i) de la confrontación con las normas superiores invocadas o (ii) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.
En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, además de acreditarse la violación normativa, el demandante deberá probar, al menos sumariamente, la existencia de los perjuicios cuya indemnización reclama. 3. Al formular la medida cautelar, el demandante debe cumplir la carga argumentativa de exponer las razones por las que procede la suspensión provisional del acto acusado.
Esto es, le corresponde demostrar que hay un sustento razonable para decretar la medida cautelar. 4. En el caso examinado, la sala concuerda con el a quo en que la solicitud de suspensión provisional no fue debidamente sustentada. En efecto, el demandante se limitó a decir que las normas demandadas son ilegales y sustentadas en el abuso de posición dominante, pero no presenta argumentos que permitan verificar una manifiesta ilegalidad respecto de acto demandado y las normas superiores invocadas.
De hecho, en recurso de apelación, la parte actora se limita a remitir a «las normativas expuestas en la demanda», como si pretendiera que en sede de suspensión provisional se hiciera un estudio integral del concepto de violación, que es propio de la etapa de juzgamiento. Lo anterior es suficiente para desestimar el recurso de apelación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto del 29 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó la solicitud de suspensión provisional.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN